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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5564-2019, promovido por don Ousmane Kebe Ndiaye, representado por el procurador de los tribunales don Felipe Juanas Blanco y asistido por el letrado don Oscar Bernardes i Ràfols, contra la providencia de 12 de junio de 2019, por la que se inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 492-2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, y contra el auto de 12 de julio de 2019, por el que se aclara la anterior resolución y se inadmite a trámite el recurso de reposición formulado contra la misma. Ha sido parte la entidad Caixabank, S.A., representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey y asistida por el letrado don Ricardo Egea Yetano, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 1 de octubre de 2019, el procurador de los tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de don Ousmane Kebe Ndiaye interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La entidad bancaria Caixabank, S.A., formuló contra don Ousmane Kebe Ndiaye demanda de ejecución hipotecaria con base en un crédito hipotecario elevado a escritura pública en fecha de 9 de noviembre de 2007, siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers.

b) Por auto de 2 de febrero de 2016 el Juzgado declaró nula la cláusula incluida en la escritura de constitución de la hipoteca relativa a los intereses moratorios, haciendo constar expresamente en el fundamento de derecho quinto de esa resolución que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 552.1.II de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), “[e]n el presente caso, se ha examinado la cláusula relativa a los intereses moratorios, los cuales efectivamente deben considerarse abusivos, pues se fijaron en un 20,50 por 100 con lo cual se considera procedente anular la cláusula relativa a los mismos sin posibilidad de integración”.

No siendo de aplicación la cláusula mencionada, se despachó la ejecución, requiriendo de pago al ejecutado en la cantidad de 249 219,86 €, de principal, y 30 730,84 €, en concepto de intereses. La resolución fue notificada al ejecutado con fecha 25 de febrero de 2016.

c) Siguiendo su curso el procedimiento, por decreto de 22 de septiembre de 2016, se procedió a la convocatoria de la subasta, que, celebrada en el portal de subastas electrónicas del “Boletín Oficial del Estado”, concluyó sin pujas.

d) Solicitada por la ejecutante la adjudicación de las fincas subastadas con facultad para ceder el remate, por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2018, se concedió un plazo de veinte días para, en su caso, ceder el remate a un tercero, procediéndose a ello mediante sendas comparecencias del cedente (Caixabank, S.A.) y del cesionario (Buildingcenter, S.A.U.), celebradas en fechas 12 de enero y 12 de junio de 2018, respectivamente, siendo aprobada la adjudicación del remate por decreto de 15 de junio de 2018.

e) La mercantil Buildingcenter, S.A.U., interesó ser puesta en posesión de las fincas adjudicadas, acordándose, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2019, conceder a la parte ejecutada un mes para desalojar la vivienda, con apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin verificarlo se procedería al lanzamiento del inmueble el día 17 de mayo a las 12:00 horas.

f) Presentado escrito por el ejecutado solicitando que se declarara que tanto él como su familia tenían derecho a seguir ocupando la vivienda hasta el 15 de mayo de 2020, con arreglo a lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo; o, subsidiariamente, un aplazamiento del lanzamiento hasta que los servicios sociales del municipio de La Garriga o cualquier otro organismo pudiera proporcionarles una opción de realojamiento; por la mercantil Buildingcenter, S.A.U., se interesó dejar sin efecto el trámite de posesión, suspendiéndose el lanzamiento por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2019.

g) Mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2019, el ahora recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y solicitando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 22 de septiembre de 2014, para que, con fundamento en la doctrina contenida en la STC 31/2019, de 28 de febrero, se declarara el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el apartado sexto bis de la escritura de constitución de la hipoteca.

h) Por providencia de 12 de junio de 2019, el juzgado inadmitió el incidente de nulidad al entender que, con ocasión del mencionado auto de 2 de febrero de 2016, ya se había efectuado un control de oficio de las posibles cláusulas abusivas, razonando que “[a]sí se desprende de la parte dispositiva de esa resolución”, en la que se declaraba la abusividad de la cláusula relativa a los intereses moratorios pactados. Y se añade: “[c]on ello se evidenció que el juzgador, a pesar de no ser quien actualmente ocupa la plaza de este órgano jurisdiccional, asumió el control de oficio de las cláusulas contractuales del caso. El que no se anulasen otras cláusulas obedece al criterio judicial en su momento considerado, no siendo el mismo susceptible de revisión a posteriori ex artículo 214.1 LEC”. En la resolución se indicaba que contra la misma cabía recurso de reposición.

i) Presentado recurso de reposición por el recurrente, fue inadmitido por auto de 12 de julio de 2019, aclarando la resolución anterior en el sentido de confirmar su carácter irrecurrible.

3. En la demanda de amparo se denuncia, en síntesis, el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como manifestación del derecho a un juicio justo, ex art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), por incumplimiento del órgano jurisdiccional de la doctrina plasmada en la STC 31/2019, de 28 de febrero, así como de la jurisprudencia europea, relativa al deber de examinar el carácter abusivo de las cláusulas incluidas en los contratos de préstamo hipotecario, al negarse el juzgado a llevar a cabo tal revisión respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, como se interesó en el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones, no constando que ese examen se haya efectuado anteriormente con ocasión del auto despachando ejecución, como sostiene el órgano jurisdiccional.

Al anterior argumento principal se suman otras reflexiones, atinentes a la aplicación de la doctrina constitucional y europea relativa al deber de los órganos jurisdiccionales de efectuar el control de abusividad de las cláusulas de contratos de préstamo hipotecario si no se hubiera efectuado antes, al juego del instituto de la cosa juzgada y la preclusividad de los trámites para denunciar ese vicio contractual, a la utilidad del incidente excepcional de nulidad de actuaciones a tales efectos, a la primacía del Derecho de la Unión y al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado cuestionada.

4. La Sección Segunda de este tribunal acordó, mediante providencia de 27 de enero 2020, la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en la misma una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] toda vez que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, 25 de junio, FJ 2 b)]; y, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 51 LOTC. Asimismo, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 51 LOTC, se dispuso dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 492-2015, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante, al objeto de que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si así lo desearan, en el presente recurso de amparo.

5. Por escrito registrado el 27 de febrero de 2020, se personó en las actuaciones el procurador de los tribunales don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A.

6. Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2020, se tuvo por personado al procurador don Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Caixabank, S.A., teniéndose también por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El fiscal presentó alegaciones por escrito de 8 de junio de 2020, manifestándose favorable al otorgamiento del amparo solicitado. Inicia sus alegaciones delimitando la resolución objeto del presente recurso de amparo y cuál es el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. En relación con lo primero, el Ministerio Fiscal afirma que, aunque “nominalmente” el recurso se dirige contra el auto de 12 de julio de 2019, por el que se inadmite la reposición y se declara irrecurrible la providencia de 12 de junio anterior, la queja no se plantea respecto de aquella resolución, sino en cuanto a la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones: “[t]oda la argumentación del recurso de amparo se dirige contra esa negativa a reconsiderar el control de la pretendida cláusula abusiva de ‘vencimiento anticipado’, y esa decisión se toma y se motiva en la providencia, sin que el auto haga referencia alguna”; además de que esa “parece ser la voluntad del recurrente en el propio encabezamiento del recurso”.

Por lo que se refiere al derecho fundamental vulnerado, se asevera por el fiscal que cuando en el recurso se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como manifestación del derecho al juicio justo, ex art. 6 CEDH, en realidad, se está cuestionando la “errónea motivación” de la providencia por la que se inadmitió el incidente de nulidad, fundada en que ya había sido revisada la cláusula cuyo examen se interesó en el referido incidente con ocasión del auto de 2 de febrero de 2016, siendo pues la cuestión a dilucidar en el presente caso “aclarar si efectivamente se produjo esa revisión judicial, validando la cláusula, o, tal como entiende el recurrente, no hay constancia de esa revisión, y por lo tanto debió acceder a su plasmación cuando fue solicitado en base al incidente de nulidad”, con arreglo a la doctrina constitucional expuesta en la STC 31/2019, de 28 de febrero.

El fiscal comparte la tesis del recurrente, en cuanto a que la providencia no debería haber dado por realizado el referido control de la cláusula controvertida en el auto despachando ejecución, pues “[n]o contiene el referido auto ninguna mención a otras cláusulas como la de vencimiento anticipado, ni siquiera la afirmación de que se ha examinado el contenido de todas las cláusulas”; no siendo adecuada una deducción como la que se efectúa en la providencia, porque, según afirma, “nos encontramos frente a una resolución judicial, que por aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, exige una motivación clara y expresa”.

Concluye el fiscal que “[l]o que parece desprenderse de la letra de la providencia de inadmisión es que, para el juez, esa deducción es tan evidente que ninguna otra conclusión podría obtenerse, y por lo tanto no necesitaba de plasmación escrita, pero este argumento quiebra desde el momento en que el incidente de nulidad precisamente lo que solicitaba era un pronunciamiento expreso sobre la cláusula cuya abusividad, al ejecutado, le parecía evidente, y lo hizo por el mecanismo jurídico que le cabía, el incidente de nulidad. Ejerció por lo tanto lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea llama ‘incidente de oposición’, al que lejos de dar respuesta, que es lo que debe primar en ese ámbito contractual, como hemos reiterado anteriormente, lo resolvió con la mera inadmisión”. Con ello se infringe la doctrina constitucional, que no impide la revisión de una cláusula sobre cuya abusividad no ha existido pronunciamiento alguno por el hecho de que conste la eliminación de otra por su carácter abusivo.

Por lo anterior, concluye solicitando que se otorgue el amparo con reconocimiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor, y el restablecimiento en el mismo con declaración de nulidad de lo actuado desde la providencia de 12 de junio de 2019, y retroacción al momento inmediatamente anterior a su dictado.

8. El recurrente formuló alegaciones por escrito presentado el 2 de julio de 2020, reiterando lo ya expuesto en la demanda de amparo.

9. Por la entidad Caixabank, S.A., se formularon alegaciones en escrito presentado el día 2 de julio de 2020, oponiéndose al recurso de amparo por razones de fondo y procesales.

En cuanto a las primeras, manifiesta su coincidencia con el juzgado en cuanto a que el control de abusividad de las cláusulas ya habría sido efectuado de oficio en el auto de 2 de febrero de 2016, sin que el juzgador advirtiera más cláusulas irregulares que la relativa a los intereses de demora, entendiendo que la valoración positiva del resto de cláusulas una consideración individualizada de las mismas por parte del órgano judicial, y que, producido ya ese control en un momento anterior, no es exigible la repetición del mismo. Asimismo, se opone al resto de las razones esgrimidas por el recurrente por considerarlas inaplicables al presente caso. En cuanto a los motivos procesales, se aduce la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones, porque en el momento de su planteamiento el procedimiento de ejecución hipotecaria se encontraba ya concluido y archivado, por haber renunciado el adjudicatario a la posesión judicial, lo que implica que el desalojo deberá hacerse valer a través del juicio que corresponda.

10. Por providencia de 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Si bien el presente recurso de amparo se dirige, formalmente, contra el auto de 12 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, resulta evidente que el demandante de amparo se queja, como pone de relieve el fiscal, de la negativa del juzgado a cumplimentar el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario que dio lugar al procedimiento de ejecución, interesada por el ahora recurrente en su escrito promoviendo la nulidad de actuaciones. Esa decisión judicial se adoptó en la providencia de 12 de junio de 2019, por la que se inadmitió el mencionado incidente excepcional de nulidad de actuaciones, no en el auto posterior, que se limita a aclarar el carácter irrecurrible de la providencia anterior, con lo que hemos de considerar que, en realidad, recurso se alza contra tal providencia.

El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, “como manifestación del derecho al juicio justo, ex art. 6 CEDH”, por la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones en el que solicitó que el juzgado se pronunciara sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del crédito con garantía hipotecaria, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la doctrina establecida en la STC 31/2019, de 28 de febrero.

Apoya la pretensión de amparo el Ministerio Fiscal, que ha interesado la estimación del recurso, por entender que el juzgado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, ya que inadmitió el incidente de nulidad sin dar respuesta a la petición de examen sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Por su parte, la representación de la entidad Caixabank ha solicitado la desestimación del recurso, al considerar que, tal y como razonó el juzgado, no había lugar a pronunciarse sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, pues ya había existido un pronunciamiento previo del juzgado sobre esa cuestión en el auto de 22 de septiembre de 2014.

2. Doctrina constitucional sobre el control de abusividad de las cláusulas de los contratos de préstamo.

Desde la STC 31/2019, de 28 de febrero, hasta la muy reciente STC 140/2020, de 6 de octubre, en la que se rememora el discurso contenido en aquella primera resolución, el tribunal ha sido consecuente con una línea doctrinal dirigida a restaurar el equilibrio real entre los derechos y obligaciones de profesionales y consumidores en el marco de los contratos de préstamo hipotecario, defendiendo el obligado cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia.

Este tribunal se ha manifestado en diversas ocasiones sobre el obligado control por parte de los órganos jurisdiccionales del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, cuando, como ocurre en este caso, fueran requeridos para efectuarlo por la parte ejecutada a través de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

En la primera de las sentencias citadas ya declaramos que “[e]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente [permitiendo] que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial” (FJ 6). Asimismo, desde la perspectiva del deber de motivación, sostuvimos que la simple mención genérica de que la demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 685 LEC y que el título es susceptible de ejecución en los términos del art. 517.1.4 LEC “es insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello […], pues ‘[m]al se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso’ (STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4)” (FJ 8).

Como también expusimos en la última de las sentencias mencionadas, respecto del deber de motivación existe también una asentada doctrina constitucional en el sentido de considerar que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4.) También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio, y 5/1986, de 21 de enero, entre otras […] STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3)” (STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 3).

Además de en las circunstancias expuestas en la STC 31/2019 (en las que coinciden las SSTC 48/2020, de 15 de junio, FJ único, y 30/2020, de 24 de febrero, FJ 4), y como proyección de esa doctrina, también hemos rechazado que la mera declaración de la extemporaneidad de la solicitud de control de abusividad de las cláusulas formulada en un incidente de nulidad, acompañado de la cita sin más de varios preceptos (los arts. 228.1 párrafo primero, 136 y 207 LEC) cumpliera con la exigencia de motivación, “pues la nuda cita de esos artículos, sin argumento explicativo alguno, impide conocer las razones por las que lo pretendido por los recurrentes se consideró extemporáneo” [STC 140/2020, FJ 4].

3. Aplicación de la doctrina: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.

En el presente recurso de amparo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers no cuestiona que el órgano judicial deba llevar a cabo el control de abusividad de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario, como fundamento de la inadmisión del incidente de nulidad, y, en consecuencia, para denegar la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado interesada por el ahora recurrente. Esta última decisión se basa en la convicción de que tal supervisión ya se había efectuado de oficio, entendiendo que ello se deduce del auto de 2 de febrero de 2016, por el que se declaró el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios y se despachó la ejecución, conclusión que comparte la parte ejecutante, también personada en estas actuaciones.

No obstante, es preciso señalar que ninguna mención expresa a una revisión general de las cláusulas del contrato de préstamo se realizó en aquel auto, donde tan solo se reconoce, literalmente y de conformidad con lo previsto en el art. 552.1 LEC, que “se ha examinado la cláusula relativa a los intereses moratorios, los cuales efectivamente debe considerarse abusivos”. Tampoco puede obviarse que la deducción que sirve de apoyo a la decisión contenida en la providencia impugnada se realiza por quien no era titular del juzgado emisor cuando se dictó el referido auto, que efectúa esa inferencia “de la parte dispositiva de esa resolución”, en la que se declara la abusividad de la cláusula de interés de demora pactado, de donde se evidencia —a su juicio— que el juzgado “asumió el control de oficio de las cláusulas contractuales del caso”, y que el hecho de que “no se anulasen otras cláusulas obedece al criterio judicial en su momento considerado, no siendo el mismo susceptible de revisión a posteriori ex artículo 214.1 LEC”.

En semejantes circunstancias no cabe que se considere acreditada, “sin género de dudas”, la realización de dicho control, al que está obligado el órgano jurisdiccional por aplicación del Derecho de la Unión, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 8 de nuestra STC 31/2019, transcrito más arriba, resultando esa argumentación por remisión al auto de 2 de febrero de 2016 insuficiente, pues de este lo único que se desprende es que se efectuó el control de la cláusula de intereses de demora, sin que contenga mención a ninguna otra cláusula del contrato de préstamo hipotecario. Como señalamos en el referido fundamento 8 de la STC 31/2019, este tribunal ha venido apreciando que «“la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1, o 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que ‘la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)’ (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)” (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7). Por ello, hemos declarado que “el canon constitucional de la ‘motivación suficiente’ no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia” (STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios».

Esto es, resulta necesaria una motivación expresa por parte del órgano judicial sobre si las cláusulas del préstamo hipotecario pueden considerarse abusivas o no, o, al menos, que pueda inferirse de la resolución judicial, de manera clara y evidente, que se ha realizado efectivamente dicho análisis, sin complejas deducciones sobre la ratio de la decisión.

Pues bien, no constando, ni expresa ni tácitamente, que la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado interesada por el actor en el incidente de nulidad de actuaciones se hubiera producido efectivamente en el auto de 2 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers debería haber procedido a realizar la revisión de la cláusula, de acuerdo con lo solicitado por el demandante de amparo, como viene exigido en derecho, con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, en lugar de resolver la cuestión inadmitiendo la pretensión del recurrente so pretexto de un presunto examen previo de todo el clausulado del contrato, no plasmado de manera efectiva en resolución alguna.

Así pues, debiendo considerarse carente de la adecuada motivación la respuesta acerca de la existencia de un control de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario, objeto del procedimiento de ejecución previo, y al no efectuarse la revisión solicitada con un argumento carente de razonamiento, la decisión del juzgado de inadmisión del incidente ha de reputarse manifiestamente irrazonable, con lo que ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo (art. 24.1 CE), de modo que el actor se vio privado de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con nuestra doctrina y con la establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En atención a las razones expuestas, procede estimar el presente recurso de amparo, con la consiguiente declaración de nulidad de la providencia de 12 de junio de 2019, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo, así como de las resoluciones posteriores a aquella, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, a fin de que el órgano judicial resuelva sobre lo interesado en el incidente de nulidad de actuaciones, de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Ousmane Kebe Ndiaye y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 492-2015, así como de las resoluciones posteriores a aquella.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución, para que el órgano judicial dicte una nueva que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 69 ] 22/03/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/02/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ousmane Kebe Ndiaye respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Granollers (Barcelona) en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina relativa a la ausencia del control judicial sobre las cláusulas abusivas al amparo del Derecho de la Unión Europea (STC 31/2019, de 28 de febrero). Tanto la normativa como la doctrina desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García, de 26 de enero de 2017) obligan a examinar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato. Por ello, en la medida en que el juez no examinó en ningún momento del procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

  • 1.

    Aplicación de la doctrina que insta a los órganos judiciales al control del eventual carácter abusivo del clausulado de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria (STC 31/2019), en línea con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en la STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto Banco Primus, S.A. v. Jesús Gutiérrez García (asunto C-421/14) [FFJJ 2, 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 3
  • Artículo 51, f. 3
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 136, f. 2
  • Artículo 207, f. 2
  • Artículo 214.1, f. 3
  • Artículo 228.1 párrafo 1, f. 2
  • Artículo 517.1.4, f. 2
  • Artículo 552.1, f. 3
  • Artículo 685, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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