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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.618/93, promovido por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (C.L.E.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de 3 de noviembre de 1993, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander de 22 de julio de 1993, en el procedimiento abreviado núm. 20/91, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laredo, en causa seguida por delito contra la seguridad del tráfico. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de diciembre de 1993, doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, Procuradora de lo Tribunales y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, en adelante, la C.L.E.A., interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 3 de noviembre de 1993, núm. 211/93, en virtud de la cual se condenó a la recurrente, como responsable civil directo, al pago de las cantidades derivadas de daños producidos en accidente de circulación.

2. El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

a) En el procedimiento abreviado núm. 20/91, procedente de lo Juzgado núm. 2 de Laredo, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, de fecha 22 de julio de 1993, sobre accidente de tránsito, en la que se condenó a don Juan Jesús Ochoa San Emeterio, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 340 bis a), primero, del Código Penal, a la pena de 100.000, ptas. de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y de privación de un año del permiso de conducir, y a indemnizar en la cantidad de 263.000, ptas. a don Juan Valcárcel Ortíz, quien fue absuelto, así como la Compañía de Seguros "Segurauto" y el Consorcio de Compensación de Seguros.

b) Interpuesto recurso de apelación, en el que la C.L.E.A., que se personó en la instancia, formuló alegaciones, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial, el 3 de noviembre de 1993, en virtud de la cual se condenó a la Compañía de Seguros "Segurauto" y a la C.L.E.A. " como responsables civiles directos del también condenado, a indemnizar en 263.000, ptas. a don Juan Valcárcel Ortíz, sin perjuicio de las limitaciones que por Ley y Reglamento establece el denominado Seguro obligatorio", confirmando por lo demás la Sentencia apelada.

c) Dicha Sentencia no fue notificada a la C.L.E.A., que tuvo conocimiento de la misma el 16 de noviembre de 1993, al requerir el Juzgado, mediante telegrama, el pago de la indemnización a que había sido condenada.

3. La recurrente afirma que la persona condenada en la instancia tenía un vehículo asegurado con la mercantil "Segurauto", que se encontraba en situación de disolución y liquidación. Conforme a lo dispuesto en el art. 11.1 c) del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el art. 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, el Consorcio responde del pago de las obligaciones de entidades aseguradoras que estuvieran sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida, o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Por su parte, el art. 4.2 del Real Decreto Ley 10/1984, de 11 de julio, fija la competencia de la C.L.E.A. para realizar las operaciones de liquidación, y en su punto tercero taxativamente dispone que, en ningún caso, la misma puede ser considerada como deudor responsable.

A juicio de la actora, se ha vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva, sin indefensión, protegido en el art. 24.1 C.E. El reproche constitucional se centra en la falta de motivación de la Sentencia que, a pesar de la claridad de los textoslegales citados, condena sin más a la recurrente; además, se denuncia el vicio de incongruencia extrapetita, en que incurre la Sentencia, pues la recurrente ni fue condenada en la instancia, ni fue pedida su condena por ninguno de los apelantes, por lo que no hubo contradicción en el pleito. Finalmente, invoca la infracción del principio acusatorio, solicitando se otorgue el amparo, se anule la Sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de pronunciarse la Sentencia de apelación, para que se dicte otra debidamente motivada.

4. Por providencia de 3 de mayo de 1994, la Sección Tercera (Sala Segunda) acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se solicitó, tanto de la Audiencia Provincial como del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento al objeto de que pudiesen comparecer y defender sus derechos, si así lo deseaban.

5. Por providencia de 4 de julio de 1994, la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, conforme establece el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen cuanto estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Por Auto de 18 de julio de 1994 la Sala Segunda acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, sin estimar procedente la exigencia de caución alguna.

6. Por providencia de 10 de noviembre de 1994 la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, dentro de los cuáles habrían de presentar las alegaciones que estimaran pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito, registrado el 2 de diciembre de 1994, la parte recurrente reitera las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, insistiendo en la falta de la debida motivación y la incongruencia extra o ultra petita (o alternativamente, el quebranto del principio acusatorio) de la Sentencia recurrida.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito registrado el 7 de diciembre de 1994, interesa la estimación del amparo por vulnerar la Sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Señala al respecto, en síntesis, que la Audiencia en su Sentencia razona, fundamenta y motiva la declaración de responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora pero no así la condena de la recurrente como responsable civil directa. Falta en absoluto la fundamentación, motivación y razonamiento que explique el proceso lógico por el que la Audiencia declara a la C.L.E.A. responsable civil directo; ni en los hechos declarados probados, que son los mismos de la Sentencia de instancia, ni en los fundamentos de Derecho se razona la causa legal por la que la recurrente en amparo es condenada en lugar del Consorcio de Compensación de Seguros, que es el mencionado en los hechos probados de instancia y contra quien se acciona en el recurso de apelación.

A juicio del Ministerio Fiscal, la Audiencia condena a la C.L.E.A. con olvido de la normativa legal que define y regula su naturaleza, finalidad y representación y, en contradicción con ella, la Sentencia no motiva la razón de no aplicarla y contradecirla ni el fundamento legal en que basa la condena. La resolución declara a la C.L.E.A. responsable civil directa y, como tal, la condena en este proceso pero no explica las razones o motivos de dicha declaración y condena, por lo que la Sentencia carece derazonamiento y fundamentación legal y viola el art. 24 de la Constitución.

Por otra parte, continúa el Ministerio Público, el examen de las actuaciones judiciales permite afirmar que ni en la instancia ni en la apelación se ejercitó frente a la C.L.E.A. por ninguna de las partes pretensión alguna, y, sin embargo, la Audiencia la declara responsable, por lo que la resolución judicial va más allá de lo solicitado por las partes y por ello incurre en el vicio de incongruencia extrapetita. La C.L.E.A. no ha podido defenderse en el proceso porque nada se ha pretendido contra ella. La condena produce su indefensión porque se ha vulnerado los principio de contradicción y bilateralidad que deben regir el proceso. En conclusión, a juicio del Ministerio Fiscal, esta indefensión supone también la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

9. Por providencia de 14 diciembre de 1995, se acordó señalar el día 18 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de 3 de noviembre de 1993, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, de 22 de julio de 1993, en causa seguida por delito contra la seguridad del tráfico, ha vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva, contemplado en el art. 24.1 C.E., por falta de motivación.

Se trata, pues, de un caso muy similar a los ya resueltos por las SSTC 146/1990, 27/1992 y 289/1994, y planteados también por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (C.L.E.A.).

En efecto, en tales Sentencias, estimatorias de los recursos de amparo, se identificaba el objeto de la pretensión en la vulneración, por las resoluciones judiciales impugnadas, del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, como proclama el art. 24.1 C.E. Dicha vulneración se producía por la condena a la C.L.E.A., como responsable civil, en supuestos en que la entidad aseguradora del condenado penalmente se encontraba en liquidación, y los órganos judiciales omitían pronunciarse sobre la aplicación del art. 4.3 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, en el que expresamente se indica que "en ningún caso la Comisión, sus órganos rectores o sus representantes serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones a cargo de las entidades en las que aquélla actúe como liquidador" (precepto reproducido en el art. 15 del Reglamento de la C.L.E.A., aprobado por Real decreto 2.020/1986, de 22 de agosto).

Esta es, básicamente, la cuestión nuevamente puesta de manifiesto en la demanda de amparo. La Audiencia Provincial de Santander no sólo omite cualquier referencia a la legislación aplicable a la C.L.E.A., cuestión que, en todo caso, aquí no se plantea, sino que, además, no razona ni siquiera mínimamente los motivos por los cuales ha de llegarse a un pronunciamiento condenatorio de la misma, como responsable civil directa. A ello cabría agregar, como indica el Ministerio Fiscal, que en ningún momento procesal se ejercitó pretensión alguna contra la la C.L.E.A., por lo cual estaríamos ante un caso manifiesto de incongruencia e indefensión.

2. Este Tribunal tiene señalado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24.1 C.E., entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derechodel justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992 y 192/1994, entre otras).

La aludida falta de motivación es patente en el presente caso, pues de la lectura de la Sentencia impugnada se desprende con nitidez que no contiene un razonamiento jurídico sobre las alegaciones planteadas por la actora. La cuestión no es que exista un defecto cuantitativo de la motivación que, además, no es revisable en esta sede constitucional, al no existir un derecho a una determinada extensión de la motivación judicial y debiendo limitarse este Tribunal a comprobar si el razonamiento que contiene la resolución judicial impugnada constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 175/1992), incluso en supuestos de motivación por remisión (SSTC 146/1990, 27/1992, 150/1993), sino en la absoluta falta de motivación.

Si, junto a la falta de motivación, se comprueba la imposibilidad de su reparación en la vía jurisdiccional ordinaria, ha de afirmarse la existencia de una indefensión material y, en consecuencia, una vulneración del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva (SSTC 77/1986, 116/1986, 279/1993, 289/1994).

3. Determinada así la vulneración ex art. 24.1, no sería necesario seguir analizando el resto de las quejas planteadas por la actora. No obstante, conviene recordar que es doctrina consolidada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se concede en aquéllas, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1C.E., tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial, que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción (SSTC 20/1982, 14/1984, 156/1988, 228/1988, 125/1989, 39/1991, 144/1991, 88/1992, 44/1993 y 125/1993, por todas).

Ahora bien, para que la incongruencia -y más en concreto, la llamada incongruencia por extra petitum, que es la que se denuncia en este caso- tenga relevancia constitucional se precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial ylo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (STC 311/1994, por todas). Esto es, cabalmente, lo que también se denuncia en el presente caso, y lo que cabe deducir de las actuaciones.

Como señala el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, ni en la instancia ni en la apelación se ejercitó frente a la C.L.E.A. por ninguna de las partes pretensión alguna; la C.L.E.A. actúa en el proceso en cumplimiento de su función legal de representante de la entidad aseguradora y, como tal, hace las alegaciones pertinentes respecto a la responsabilidad de dicha entidad pero no respecto a la suya, porque legalmente no la tiene ni había sido objeto del debate procesal y, sin embargo, la Audiencia la declara responsable, por lo que la resolución judicial va más allá de lo solicitado por las partes y, por ello, incurre en un vicio de incongruencia que ha generado una indudable indefensión. Sin embargo, ese vicio afecta sólo a la condena de la demandante de amparo y, por eso, el restablecimiento de la misma en sus derechos fundamentales requiere sólo la anulación del pronunciamiento que le concierne, dejando subsistentes todos los demás.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, sin que pueda producirse indefensión.

2º. Anular la Sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Santander, de 3 de noviembre de 1993, en el rollo de apelación núm. 206/93, que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander de 22 de julio de 1993 en el procedimiento abreviado núm. 20/91, en causa seguida por delito contra la seguridad del tráfico, únicamente en el extremo relativo a la condena de la recurrente como responsable civil directo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 21 ] 24/01/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que resolvió recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander en procedimiento abreviado procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laredo en causa seguida contra la seguridad del tráfico.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    Este Tribunal tiene señalado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24.1 C.E., entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992 y 192/1994, entre otras). [F.J. 2]

  • 2.

    Para que la incongruencia -y más en concreto, la llamada incongruencia por «extra petitum», que es la que se denuncia en este caso- tenga relevancia constitucional se precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (STC 311/1994, por todas). [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio. Medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados
  • Artículo 4.3, f. 1
  • Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Reglamento de la comisión liquidadora de entidades aseguradoras
  • Artículo 15, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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