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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carles Viver Pi- Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.259/95, promovido por don Francisco Navarro Sabater, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de julio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 766/93, sobre liquidación del I.V.A. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 21 de septiembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Francisco Navarro Sabater, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 766/93.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia contra el acuerdo adoptado el 6 de marzo de 1992 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia de Inspección, Oficina Técnica, por el que, en el expediente núm. 1.090/90, se confirmó la liquidación practicada por la Inspección en relación con la declaración por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1986, 1987 y 1988, por un importe total de 2.975.444 ptas.

b) En la demanda alegó prescripción en relación con el ejercicio 1986 y, además, argumentó la disconformidad a Derecho de las liquidaciones correspondientes a los tres ejercicios por indebida aplicación del régimen de estimación indirecta en la determinación de las bases imponibles. En el suplico de dicho escrito solicitó el dictado de Sentencia decretando:

"1º.- La prescripción del ejercicio 1986.

2º.- La indebida aplicación del régimen de estimación indirecta, en orden a fijar la base imponible, por no concurrir anomalías sustanciales en el sistema contable.

3º.- Falta de motivación de los intereses de demora y consiguiente nulidad de la liquidación impugnada".

c) El recurso fue estimado, en parte, en la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 19 de julio de 1995. En el encabezamiento de esta Sentencia se dice que el objeto del recurso es "la denegación tácita de la reclamación núm. 1.037/92 interpuesta ante el T.E.A.R. de Valencia en fecha 20-3-93 contra la liquidación girada sobre el Impuesto del Valor Añadido, ejercicio de 1986". En el primero de sus fundamentos jurídicos se dice que los motivos del mismo son "en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar ese ejercicio de 1986, y en todo caso la improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta, si al entender no concurren los supuestos para su aplicación, además de concurrir motivos de nulidad del acta".

3. En la demanda de amparo se imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración del art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva para obtener una resolución motivada sobre el fondo del asunto, por entender que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los aspectos del recurso. En concreto, el demandante de amparo considera que el pronunciamiento judicial impugnado debió extenderse a las liquidaciones tributarias relativas a los años 1987 y 1988, porque así se pidió en la demanda, y al no hacerlo, considera vulnerado el derecho fundamental alegado.

La demanda concluye con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que, declarando que la recurrida infringe el art. 24.1 C.E., se anule la misma, reponiéndose al demandante de amparo en la plenitud de sus derechos conforme al art. 55 de la LOTC. También se solicita que, entre tanto, sea decretada la suspensión "del acto respecto del cual" se solicita amparo.

4. Por providencia de 20 de marzo de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a fin de que remitieran respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente 1.090/90 y del recurso contencioso-administrativo núm. 766/93, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial, excepto el recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

5. Por providencia de la Sección Cuarta de 20 de junio de 1996 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de que presentaran alegaciones pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado el día 8 de julio de 1998 la representación procesal del recurrente en amparo evacua el trámite conferido reiterando las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

7. El Abogado del Estado formuló alegaciones en escrito registrado el 16 de julio de 1996, en el que interesó el otorgamiento del amparo. Señala que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dejó sin resolver la impugnación relativa a los ejercicios por I.V.A. de 1987 y 1988, y al omitir tal examen de la impugnación de estos ejercicios deja sin examinar la mayor parte del contenido de la demanda. Refiere que la impugnación de los ejercicios I.V.A. 1987 y 1988 no sólo quedaba clara con la simple lectura de la demanda contencioso-administrativa, sino que también era evidente del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa donde consta con claridad que los ejercicios del I.V.A. reclamados eran los de 1986, 1987 y 1988. Y aunque en alguno de los escritos de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo pudiera contraerse al ejercicio 1986, del texto del acto impugnado, del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y sobre todo de la demanda contencioso-administrativa se deducía que eran tres los ejercicios de I.V.A. impugnados.

Por ello, concluye, a la luz de la doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva, procede otorgar el amparo a fin de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicte otra Sentencia en la que respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 18 de julio de 1996, en el que solicitaba la estimación del amparo.

Recuerda la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el vicio de la incongruencia de las resoluciones judiciales y señala que en el caso examinado es evidente que no existe una respuesta razonada por parte del órgano judicial, ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana únicamente se pronuncia en relación a la desestimación de la reclamación ante el Tribunal Económico Regional frente a la liquidación practicada por la Inspección de Hacienda correspondiente al ejercicio 1986, y así se señala en el encabezamiento de la Sentencia y en su fundamento jurídico primero en el que se describe que el objeto del procedimiento es la impugnación relativa a la deuda tributaria del I.V.A., ejercicio 1986. Por ello, si se entiende que existía un correcto planteamiento por parte del recurrente en cuanto a su pretensión -que se extiende a los años 1987 y 1988- resultaría evidente que la Sentencia adolece de vicio de incongruencia alegado por cuanto nada se dice de ella al respecto sobre estos años.

Sin embargo, continua el Ministerio Público, pueden surgir dudas sobre el correcto planteamiento de la cuestión ante el Tribunal, pues en el suplico de la demanda sólo se refería al ejercicio 1986, y tal incorrecta exposición ha podido inducir a error a la Sala de lo Contencioso, que limita su revisión al año 1986 cuando, en principio, de una lectura global y haciendo una interpretación integradora de la demanda, debería deducirse que la impugnación efectuada se refiere a los tres ejercicios.

Ante tal situación, entiende el Ministerio Fiscal que la interpretación más favorable al recurrente y, por tanto, a la protección del derecho fundamental invocado, debe llevar a entender que se ha producido la violación del derecho fundamental o, lo que es lo mismo, que se cumple el requisito de haber planteado de manera suficientemente efectiva la cuestión cuyo conocimiento y decisión debería haber resuelto el Tribunal. En consecuencia se ha producido una indefensión a la actora que se ha visto privada de una resolución en cuanto al fondo de parte de sus pretensiones y, por ello, concluye solicitando la estimación del amparo.

9. Por Auto de 24 de abril de 1996, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala Segunda acordó denegar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

10. Por providencia de 24 de septiembre de 1998, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Sostiene el demandante de amparo que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto no da respuesta a las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo, en concreto, afirma que la Sala no se pronunció sobre la nulidad de las liquidaciones impugnadas, referidas al Impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 1987 y 1988.

Del mismo parecer son el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, quienes, tras examinar la forma en que se planteó la cuestión ante los órganos judiciales y el pronunciamiento emitido, entienden que la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva denunciado y, por consiguiente, solicitan la concesión del amparo.

2. Así centrados los términos del presente recurso de amparo, el punto de partida para su resolución lo constituye la doctrina de este Tribunal sobre el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y más concretamente, en lo que respecta a la vertiente omisiva de tal incongruencia -que es la que se plantea- que puede suponer una denegación de justicia y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E.

Pues bien, como dijimos en la STC 91/1995 "la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.2 C.E. no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6.1 del convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Por ello, para adoptar una decisión, se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. En este sentido, este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales (...) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado» (STC 29/1987, fundamento jurídico 3º), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» (STC 8/1989, fundamento jurídico 3º). E incluso, este Tribunal ha ido más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990)" (fundamento jurídico 4º).

En dicha resolución, y precisando nuestra anterior doctrina, añadíamos que "en rigor, cabría distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, de otro lado, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, debe admitirse, y así lo ha hecho este Tribunal, que cabe dar respuesta tácita a las pretensiones, pero en este caso para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta -y no una mera omisión- y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poderse deducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial".

Aplicando dicha doctrina a un caso que guarda cierta analogía con el que aquí se examina, en la STC 150/1995, con cita de las SSTC 28/1987, 5/1990, 95/1990, 108/1990 y 87/1994, declaramos que "no contestar a uno de los motivos del recurso de suplicación, aún cuando fuera para decidir su inadmisión, puede entrañar una incongruencia omisiva que lesiona el art. 24.1 C.E. (fundamento jurídico 1º)

En definitiva, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional ha de verificarse la concurrencia de dos extremos esenciales: si la pretensión fue efectivamente planteada ante el órgano judicial y si existió, por parte de éste, una ausencia de contestación o de respuesta razonada sobre algún elemento esencial de la misma.

3. A la luz de la doctrina expuesta debemos analizar las actuaciones judiciales y administrativas remitidas. Pues bien, como se deduce de las mismas, el demandante formuló en su día reclamación económico-administrativa contra tres liquidaciones practicadas por Hacienda, correspondientes al Impuesto del Valor Añadido, ejercicios 1986, 1987 y 1988.

Ante el silencio de la Administración, el actor formula recurso contencioso- administrativo y, en el escrito de interposición, identifica defectuosamente la resolución impugnada contrayéndola a la desestimación presunta de la reclamación correspondiente al ejercicio de 1986, identificación que se repite en el encabezamiento de la demanda. Sin embargo, en el cuerpo del escrito de demanda, el recurrente reproduce las pretensiones impugnatorias esgrimidas en vía administrativa, relativas a las liquidaciones de los tres períodos referidos e invoca la prescripción del ejercicio 1986, la indebida aplicación del régimen de estimación directa y la falta de motivación de los intereses de demora. En el suplico de la demanda, de manera congruente, aunque imprecisa, solicita a la Sala que declare la prescripción de la liquidación correspondiente al ejercicio 1986, la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta, la falta de motivación de los intereses de demora, y la nulidad de la liquidación.

Resulta de lo expuesto que en el recurso contencioso-administrativo no se impugnaba exclusivamente la liquidación practicada por el I.V.A. correspondientes al año 1986. Por el contrario, como se desprende del contenido de la demanda y de una interpretación global y conjunta de lo solicitado, la pretensión anulatoria se extendía a los tres ejercicios impositivos, cualquiera que sean los efectos que, en el plano de la legalidad ordinaria, se anuden a los defectos en la delimitación del objeto a que se ha hecho referencia. Por consiguiente, podemos concluir que el recurrente planteó efectivamente ante la Sala de lo Contencioso la nulidad de las tres liquidaciones y formuló las alegaciones que estimó pertinentes sobre las mismas.

4. Sobre el segundo de los requisitos, la ausencia de respuesta judicial, debemos poner de relieve que de la lectura de la Sentencia impugnada se advierte fácilmente que ésta se contrae al análisis de la pretensión relativa a la liquidación practicada correspondiente al año 1986, y así se dice expresamente tanto en el fundamento jurídico 1º -al delimitar el thema decidenci-, como en el conjunto de sus razonamientos jurídicos, relativos todos ellos a la prescripción de este ejercicio y, finalmente, en su parte dispositiva, que se refiere exclusivamente a esta única liquidación.

Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no sólo no existe un pronunciamiento expreso a las pretensiones formuladas en relación con los ejercicios de 1987 y 1988, sino que tampoco puede deducirse de sus razonamientos jurídicos una respuesta tácita a tales impugnaciones pues, como acaba de decirse, se refieren, exclusivamente, a la prescripción de la primera liquidación y no contienen ningún argumento sobre la aplicación del régimen de estimación indirecta, ni sobre la motivación de los intereses de demora, sobre la que se sustentaba la impugnación de las liquidaciones de tales años.

5. En consecuencia, constatada la ausencia de respuesta expresa y dado que tampoco puede deducirse razonablemente del contenido de la Sentencia, una respuesta tácita o implícita a las pretensiones del recurrente, procede otorgar el amparo solicitado y anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que proceda a dictar nueva resolución en la que se pronuncie sobre las pretensiones deducidas en relación con las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado por don Francisco Navarro Sabater.

1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 1995, recaída en recurso contencioso-administrativo núm. 766/93.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia a fin de que dicho Tribunal dicte otra congruente con la totalidad de las pretensiones deducidas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 260 ] 30/10/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/09/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictada en recurso contencioso- administrativo sobre liquidación del I.V.A. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    Como dijimos en la STC 91/1995, «la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.2 C.E. no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En este sentido, este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales... no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado» (STC 29/1987, fundamento jurídico 3.o), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» (STC 8/1989, fundamento jurídico 3.o) [F.J. 2].

  • 2.

    Aplicando dicha doctrina a un caso que guarda cierta analogía con el que aquí se examina, en la STC 150/1995, declaramos que «no contestar a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión, puede entrañar una incongruencia omisiva que lesiona el art. 24.1 C.E. ( fundamento jurídico 1.o) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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