Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.659/97 promovido por la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE) representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistida por el Letrado don J.M. Benitez de Lugo, contra el Auto de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de marzo de 1997, que desestimó el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid de 19 de noviembre de 1996, sobre requerimiento de fianza en diligencias previas núm. 4.297/95. Han intervenido don Pablo Castellano Cardalliaguet, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aragón Martín y defendido por sí mismo, don Pedro José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y defendidos por la Letrada doña Cristina Peña Carles, la Asociación Civil de Dianética, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Villoslada y asistida por el Letrado don Rafael Burgos López, la Asociación de Estudios Penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Luis Sánchez y asistida por el Letrado don José Emilio Rodríguez Menéndez, y don Emilio Alonso Manglano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Jiménez y defendido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 18 de abril de 1997 se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en representación de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), asistida por el Letrado don José M. Benítez de Lugo, demanda que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 22 de abril siguiente.

2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid se tramitaban las diligencias previas núm. 4.297/95 incoadas en virtud de querella formulada por don Jaime Campmany y Diez de Revenga contra don Emilio Alonso Manglano, Director del CESID, por presuntos delitos cometidos por funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, de prevaricación y de malversación de caudales públicos.

b) La Asociación de Abogados Demócratas por Europa, ADADE, ahora recurrente en amparo, interpuso querella por la comisión de los presuntos delitos de interceptación de las comunicaciones y de descubrimiento y revelación de secretos contra las personas responsables del CESID que los cometieron y contra los que los hubieran divulgado. El Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid incoó diligencias indeterminadas núm. 949/95. Tras oír al Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción núm. 43 al que se remitieron las diligencias indeterminadas, acordó por Auto de 8 de enero de 1996 no admitir su acumulación a la querella tramitada bajo el núm. 4.297/95, devolviéndose las diligencias al Juzgado de Instrucción núm. 34. Por Auto de 16 de enero de 1996 este Juzgado acordó inhibirse a favor del Juzgado Togado Militar. Por Auto del Juez Togado Militar Central núm. 1 de 23 de enero de 1996 se inadmitió la competencia y se acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 34.

Planteada cuestión de competencia, fue resuelta por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid que, por Auto de 23 de septiembre de 1996, declaró la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 43 para el conocimiento de las diligencias indeterminadas, tramitadas anteriormente bajo el núm. 949/95 por el Juzgado de Instrucción núm. 34, acumulándose a la causa núm. 4.297/95.

c) El Juzgado de Instrucción núm. 43 dictó Auto el 19 de noviembre de 1996 acordando "la admisión de la querella interpuesta por la entidad solicitante de amparo contra Juan Alberto Perote Pellón, previa prestación de fianza de un millón de pesetas en cualquiera de las formas que establece la Ley".

d) Contra esta decisión la Asociación demandante de amparo formuló recurso de reforma, en el que, por lo que aquí importa, se razonaba sobre lo elevado de la suma de la fianza exigida para poder ser parte en la causa, alegando que para evitar la indefensión debía reducirse sustancialmente la fianza.

Por Auto de 10 de enero de 1997 se desestimó el recurso deducido. En su resolución el Juzgado razonaba en los siguientes términos:

"Respecto del primer motivo de impugnación del recurso de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa, entendiendo la instructora que la fianza exigida está parcialmente al alcance de la asociación, basándose para ello en los siguientes indicios: a) El domicilio social de la misma, situado en una céntrica calle madrileña cuyo alquiler, en caso de que no le pertenezca en propiedad, revela suficiencia económica elevada. b) Los letrados que firman el recurso, dado su prestigio personal y antigüedad colegial revelan igualmente que la Asociación puede proveerse de medios económicos en cuantía suficiente para hacer frente a la fianza que se le exige. c) Si bien el presupuesto ordinario de la Asociación es insuficiente, en principio, frente a la fianza exigida, no se ha alegado obstáculo alguno que impida una derrama extraordinaria entre los asociados".

c) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Auto el 21 de marzo de 1997 desestimando el recurso deducido. La Sala razona:

"se deduce del testimonio remitido que a las otras acusaciones particulares personadas en la causa se les ha exigido, a tal fin, la misma fianza que a la recurrente, es por lo que en lógica consecuencia del principio de igualdad ante la Ley no procede modificar este particular de la resolución recurrida".

3. En la demanda de amparo, en primer término, se plantea que la exigencia de fianza en procesos penales ya iniciados con anterioridad, esto es, procesos en los que el ejercicio de la acción popular no provoca su iniciación, la exigencia de fianza es contraria al art. 24.1 C.E., pues si el fundamento de dicha exigencia es el de evitar querellas calumniosas y el de asegurar futuras responsabilidades civiles en que pudiera incurrir el querellante si desistiere o renunciare a su acción, es claro que tales fundamentos no concurren en los casos en que la acción popular no posee la virtualidad de provocar la incoación de la causa, tal y como, por lo demás, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (se citan al respecto las Sentencias del T.S. de 12 de marzo de 1992, 22 de mayo de 1993 y 3 de junio de 1996).

Se añade, en segundo término, que también contraría el art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, la exigencia al actor popular de una fianza desproporcionada en atención a su capacidad económica, tal y como ha declarado este Tribunal (se citan al respecto las SSTC 147/1985 y 326/1994, entre otras referencias), lo que acontece en el presente caso a la vista del presupuesto anual de la asociación querellante (que asciende a 672.000 ptas., según certificado expedido por el Secretario de la misma), así como de que su domicilio social es el del despacho de uno de los asociados y de que los Abogados firmantes de la querella no son Abogados de la Asociación sino miembros de la misma, y sin que el haber exigido fianza en idéntica cuantía a las otras dos acusaciones populares personadas en la causa pueda justificar dicha decisión, al no haberse argumentado absolutamente nada en las resoluciones impugnadas sobre la supuesta identidad de situación económica entre la ahora recurrente en amparo y las otras dos querellantes populares.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 23 de julio de 1997, se acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial y al Juzgado de Instrucción núm. 43 para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 98/97 y de las diligencias previas 4.297/95, interesando al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de la Sección Primera de 13 de octubre de 1997 se acordó tener por personados y parte a los Procuradores Sres. Aragón y Martín, Ferrer Recuero y Sra. Martínez Villoslada en nombre y representación de don Pablo Castellano Cardalliaguet, don Pedro J. Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangre y de la Asociación Civil de Dianética. Asimismo se tenían por recibidos los escritos de personación del Procurador colegiado con el núm. 622, de los Procuradores Sres. Barragués Fernández, Sra. López Jiménez, Lorente Zurdo, Pastor Ferrer, Pérez Mulet y Sra. de Luis Sánchez personándose en nombre y representación, respectivamente del Sr. Nieto Rodríguez, don Emilio Alonso Manglano, don José María Ruiz, Sr. García Fernández, don José Barrionuevo, y de la Asociación de Estudios Penales. Y, a tenor del art. 50.5 LOTC, se concedió un plazo de diez días a los Procuradores Sres. Ferrer Recuero, Sra. Martínez Villoslada, Lorente Zurdo, Pastor Ferrer, Pérez Mulet y Sras. Luis Sánchez y López Jiménez, para que subsanaran ciertas omisiones apreciadas.

De igual manera, al aparecer dos acuses de recibo de correos en los emplazamientos remitidos por el Juzgado de Instrucción núm. 43, dimanantes de las diligencias preliminares 4.297/95, se acordó requerir a don Jesús Santaella López para que en el término de diez días precisara si tales acuses de recibo tenían relación con el emplazamiento ante este Tribunal en el presente recurso de amparo y, en otro caso, para que pudiera personarse con los requisitos del art. 81 LOTC.

Finalmente, se tuvo por renunciado al Procurador Sr. Barragués Fernández en la personación efectuada en nombre de don Juan Miguel Nieto Rodríguez.

6. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 24 de noviembre de 1997 se tuvieron por recibidos los escritos de las Procuradoras Sras. López Jiménez, de Luis Sánchez, Martínez Villoslada y Procurador Ferrer Recuero, y teniendo por personada y parte a la Procuradora Sra. de Luis Sánchez en nombre y representación de la Asociación de Estudios Penales. Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, se concedió un nuevo plazo de diez días a la Procuradora Sra. López Jiménez para que aportara poder que acreditara su representación.

7. Por nueva providencia de 9 de diciembre de 1997 la Sección Primera acuerda tener por personada y parte a la Procuradora Sra. López Jiménez en nombre y representación de don Emilio Alonso Manglano y, al no haber recibido escrito de los Procuradores Sres. Lorente Zurdo, Pastor Ferrer y Pérez Mulet personándose en forma en este procedimiento en nombre de don José María Ruiz, don José Barrionuevo y Sr. García Fernández respectivamente, como se les requirió en la providencia de 13 de octubre de 1997, se les tuvo por decaídos en sus derechos.

Y a tenor del art. 52 LOTC, se acuerda asimismo dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. La representación procesal de don Emilio Alonso Manglano evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 1997. En este escrito esta representación se adhería plenamente al recurso de amparo interpuesto por la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), alegando que de conformidad con el art. 24 C.E. existe una consolidada jurisprudencia partidaria de no exigir fianza a aquella acción popular que pretende personarse en una causa penal ya incoada como de que la cuantía de la fianza, en caso de exigirse, ha de ser siempre proporcional a las circunstancias del querellante. Termina solicitando a la Sala que se le tuviera por adherido al recurso de amparo interpuesto.

9. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 9 de enero de 1998, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo. Recuerda que la armonía entre los arts. 24.1 C.E., 125 y 289 L.E.Crim. se deduce de las SSTC 62/1983, 113/1984, 147/1985, en las que el Tribunal declaraba que la exigencia de fianza para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. al no impedir en términos abstractos el acceso a la jurisdicción, y que la trascendencia constitucional de la temática viene determinada por la racionalidad de la cuantía impuesta como señala este Tribunal en las Sentencias citadas y en la STC 326/1994. Afirma que la aplicación de tal doctrina obliga a la comparación de los conceptos de "racionalidad" y "proporcionalidad" con los baremos usados en las resoluciones judiciales. El razonamiento inicial del Juez Instructor operaba sobre un principio de igualdad del querellante con otras acusaciones personadas en la causa; posteriormente al contestar el recurso de reforma, el esfuerzo motivador se refirió de modo específico al prestigio profesional y a la solvencia económica de los abogados firmantes, derivada asimismo de la sede social que ocupaban y, en último extremo, de la posibilidad de reunir fondos suficientes para subvenir a la fianza a través de una derrama entre los socios. En el recurso de apelación se reitera el argumento de la equiparación con las demás acusaciones. Las razones expuestas por ADADE, se referían a la no confusión entre los Abogados -personas físicas- y la Asociación, ni de sus patrimonios y la presentación de pruebas documentales sobre la previsión de ingresos, lo que demuestra que nos hallamos ante un problema de legalidad ordinaria, de interpretación de norma y de prueba.

Continúa el Ministerio Público argumentando que la cuantía de la fianza no constituye un obstáculo insuperable para su prestación. El criterio judicial evaluando los signos externos de los querellantes y sugiriendo el modo de allegar fondos no puede ser considerado arbitrario, irracional o falto de consistencia. Y tampoco el criterio de igualdad con otras acusaciones no resulta desdeñable, sin perjuicio de que la consideración de que pueda existir una paridad o una disparidad absoluta de condiciones se antoja de todo punto imposible. Las anteriores consideraciones llevan, según el Ministerio Fiscal, a la conclusión de que la decisión judicial impugnada no constituye para la sociedad querellante un obstáculo insuperable para su presencia en el proceso, dejando indemne su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por la Asociación demandante no es aplicable al caso examinado. La prestación inicial de la fianza no resulta sólo de la iniciación de la querella o de su incorporación posterior al proceso, sino también del estadio procesal de la causa. El texto citado en la demanda de amparo se refería a un supuesto en que existía un auto de procesamiento, y en el caso contemplado aun no había ocurrido dada la fecha de presentación de la querella simultánea a la iniciación de las diligencias. En consecuencia, no era irracional la exigencia de una fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias en el proceso acabado de iniciar.

10. Por providencia de 5 de marzo de 1999, se señaló para deliberación el día 8 siguiente de abril, en la que se inició el trámite que ha finalizado hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Asociación demandante de amparo sostiene que los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid de 19 de noviembre de 1996 y 10 de enero de 1997, confirmados por otro de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de 21 de marzo de 1997, que condicionan su pretensión de personarse en unas diligencias penales en trámite a la prestación de una fianza de un millón de pesetas, vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en cuanto la exigencia de tal fianza carece de fundamento y resulta desproporcionada.

Por su parte la representación procesal de don Emilio Alonso Manglano, única de las partes personadas que formula alegaciones, se adhiere a la solicitud de amparo formulada por la Asociación demandante. Por contra, el Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de amparo por estimar que la imposición de la fianza por cuantía de un millón de pesetas no constituye para la sociedad querellante un obstáculo insuperable para su personación en el proceso penal, sin que resulte afectado su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Este Tribunal ha tenido diversas ocasiones de pronunciarse sobre el derecho a mostrarse parte en un proceso penal mediante el ejercicio de la acción popular, como manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia. No ha sido invariable la posición mantenida por este Tribunal sobre si el derecho a la personación en un proceso penal que se asienta en el art. 125 C.E. resulta también incardinable en el art. 24.1 C.E., es decir, si la institución reconocida en el art. 125 C.E. -el ejercicio de la acción popular- tiene su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al recurso de amparo constitucional.

En la STC 34/1994 señalábamos las diferencias, a efecto del amparo constitucional, entre el acusador popular y el particular y sobre el primero manifestábamos que tiene una legitimación derivada del art. 125 y no es necesario afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal y que la protección en amparo del derecho del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal (STC 62/1983).

En la STC 50/1998 señalábamos que para que el derecho a la acción popular pueda ser protegido también por el art. 24.1 C.E., en su dimensión procesal y para que las resoluciones recurridas puedan examinarse desde el canon más favorable que protege el acceso al proceso, es necesario que la defensa del interés común sirva, además, para sostener un interés legítimo y personal, obviamente más concreto que el requerido para constituirse en acusación popular y que, razonablemente, pueda ser reconocido como tal interés subjetivo. El cual, en muchos casos, podrá resultar del que, como bien subjetivo, se encuentra subsumido en el interés general que se defiende, siempre que ello sea apreciable y subjetivamente defendible y que en aquellos supuestos en que no se acredite la existencia de dicho interés, la acción popular ejercitada sólo podría acogerse a la protección del art. 24.1 C.E. en su dimensión material, cuya protección únicamente abarca la genérica proscripción de las resoluciones puramente arbitrarias o manifiestamente irrazonables o incursas en error patente (STC 148/1994). Desde esta perspectiva, hemos declarado que "la exigencia de una fianza para el ejercicio de la acción penal, que se impone a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir (arts. 280 y 281 L.E.Crim.), no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción (SSTC 62/1983, 113/1984 y 147/1985), siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarla, no impida ni obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohibe el art. 24.1 C.E. "No compete a este Tribunal -hemos dicho en anterior ocasión- la sustitución de los órganos de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la cuantía (de la fianza), limitándose su función al control de la arbitrariedad e irracionalidad de la decisión judicial. Sin embargo, ni siquiera con dicho alcance, este Tribunal puede entrar a debatir si la cuantía de la fianza fijada impide el acceso a la jurisdicción" (STC 326/1994). Sin embargo, "sí poseería transcendencia constitucional la cuestión que plantea la racionalidad de la cuantía de la fianza impuesta, pues como ya apuntaba este Tribunal (SSTC 62/1983, 113/1984 y 147/1985) de ser desproporcionada en relación a los medios de quienes pretendan interponer querella, se impediría u obstaculizaría gravemente su ejercicio, lo que podría conducir en la práctica a la indefensión que prohibe el art. 24.1 C.E."

Y en esta línea, en la citada STC 50/1998, insistíamos en nuestra doctrina según la cual la concreta ponderación de la fianza no corresponde a este Tribunal, como tampoco la de las circunstancias económicas del recurrente a los efectos de determinar los límites en que deba exigirse. Se trata de una cuestión de hecho que los Tribunales deben resolver con arreglo a criterios de legalidad, correspondiéndonos únicamente apreciar si la fianza exigida es o no gravemente desproporcionada hasta el punto de restringir el derecho fundamental invocado por merecer la calificación de arbitraria o manifiestamente irrazonable.

3. En el presente caso, la lectura de la demanda de amparo nos lleva a concluir que la Asociacion demandante de amparo no acredita ni invoca la concurrencia de un interés legítimo y personal, es decir, de un interés subjetivo que pueda incardinarse en el ámbito de protección del art. 24.1 C.E. en su dimensión procesal que permitiría el exámen de las resoluciones impugnadas desde el canon más favorable que protege el acceso al proceso; pues no es suficiente el señalar en los Estatutos de la Asociación que entre sus fines está el "desarrollar actividades en pro de los derechos esenciales y libertades fundamentales, públicas e individuales, en especial contra todo acto contrario a las mismas", finalidad, sin duda alguna loable, pero difícilmente identificable con el daño a los intereses individuales de sus miembros, ni de la propia Asociación por ellos constituida.

Por ello, la acción popular ejercitada unicamente puede acogerse a la protección del art. 24.1 C.E en su dimensión material que, según lo anteriormente expuesto, comprende exclusivamente la genérica proscripción de las resoluciones puramente arbitrarias o manifestamente irrazonables o incursas en error patente.

Hecha la anterior precisión debemos excluir de entrada la cuestión relativa a la exoneración de la prestación de fianza al querellante popular por tratarse de un proceso penal ya iniciado con anterioridad por cuanto que, como hemos expuesto, y con independencia de que el proceso penal se hubiera incoado previamente, la mera exigencia de fianza no implica por sí la imposición de un injustificado obstáculo al derecho de acceso a la jurisdicción ni constituye vulneración de ningún derecho fundamental (STC 62/1983, f.j. 3º). Por consiguiente, el único tema objeto de análisis en sede constitucional ha de limitarse exclusivamente a comprobar la adecuación de la cuantía de la fianza a la verdadera capacidad económica de la Asociación demandante de amparo, y si es o no gravemente desproporcionada hasta el punto de merecer la calificación de arbitraria o manifiestamente irrazonable.

Pues bien, de la lectura de las resoluciones impugnadas no se deduce que los razonamientos judiciales sobre la determinación de la cuantía de la fianza, considerados en su conjunto, puedan ser tildados de arbitrarios o manifiestamente irrazonables.

Como se desprende de las actuaciones, el Juzgado de Instrucción exigió a la Asociación demandante la fianza de un millón de pesetas para personarse en el proceso penal, razonando, en el Auto resolutorio de la reforma, que tal suma se determinaba en atención a las circunstancias concurrentes. En concreto, en esta resolución se valoran el domicilio social de la Asociación, sito en una céntrica calle madrileña reveladora de una capacidad económica elevada, el prestigio personal y la antigüedad colegial de los Letrados firmantes del recurso, de lo que se deduce que la Asociación puede proveerse de medios económicos en cuantía suficiente para hacer frente a la fianza exigida y, finalmente, se razona que si bien el presupuesto ordinario de la Asociación es insuficiente, en principio, para hacer frente a la fianza, no se ha alegado ningún obstáculo que impida una derrama extraordinaria entre los asociados, que, en definitiva y mediante el instrumento jurídico de la Asociación, son los interesados en promover la acción popular. Por eso, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación estima adecuada y razonable la cantidad de un millón de pesetas, por tratarse de la misma suma exigida en otras acusaciones populares personadas en la causa.

Como vemos, nos hallamos ante una ponderación de las circunstancias concurrentes fundada en una serie de datos y elementos objetivos obrantes en la causa y tal ponderación no puede calificarse de irrazonable o arbitraria. Por el contrario, no consta en la causa judicial ni se aporta al presente recurso de amparo ningún argumento ni indicio que permita deducir la desproporción de la fianza en relación con los medios materiales y las posibilidades financieras formalmente declaradas de la Asociación, cuyos amplios fines pueden exigir en casos determinados comprometer gastos que excedan de los fondos conseguidos mediante la recaudación de las convencionales cuotas establecidas para sus socios.

En conclusión, y en aplicación de los criterios contenidos en la STC 50/1998, la cuantía de la fianza exigida por los órganos judiciales penales no puede calificarse de desproporcionada en relación con las circunstancias económicas concurrentes, ni que constituya un grave obstáculo o un impedimento decisivo para el ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 130 ] 01/06/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/04/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid sobre requerimiento de fianza en diligencias previas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción: determinación motivada de la fianza exigida para el ejercicio de la acción penal.

  • 1.

    No ha sido invariable la posición mantenida por este Tribunal sobre si el derecho a la personación en un proceso penal que se asienta en el art. 125 C.E. resulta también incardinable en el art. 24.1 C.E., es decir, si la institución reconocida en el art. 125 C.E. -el ejercicio de la acción popular- tiene su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al recurso de amparo constitucional. En la STC 34/1994 señalábamos las diferencias, a efecto del amparo constitucional, entre el acusador popular y el particular y sobre el primero manifestábamos que tiene una legitimación derivada del art. 125 y no es necesario afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal y que la protección en amparo del derecho del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal (STC 62/1983). En la STC 50/1998 señalábamos que para que el derecho a la acción popular pueda ser protegido también por el art. 24.1 C.E., en su dimensión procesal y para que las resoluciones recurridas puedan examinarse desde el canon más favorable que protege el acceso al proceso, es necesario que la defensa del interés común sirva, además, para sostener un interés legítimo y personal, obviamente más concreto que el requerido para constituirse en acusación popular y que, razonablemente, pueda ser reconocido como tal interés subjetivo. Desde esta perspectiva, hemos declarado que «la exigencia de una fianza para el ejercicio de la acción penal, que se impone a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir (arts. 280 y 281 L.E.Crim.), no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción (SSTC 62/1983, 113/1984 y 147/1985), siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarla, no impida ni obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohibe el art. 24.1 C.E. [F. J. 2]

  • 2.

    En la STC 50/1998, insistíamos en nuestra doctrina según la cual la concreta ponderación de la fianza no corresponde a este Tribunal, como tampoco la de las circunstancias económicas del recurrente a los efectos de determinar los límites en que deba exigirse. Se trata de una cuestión de hecho que los Tribunales deben resolver con arreglo a criterios de legalidad, correspondiéndonos únicamente apreciar si la fianza exigida es o no gravemente desproporcionada hasta el punto de restringir el derecho fundamental invocado por merecer la calificación de arbitraria o manifiestamente irrazonable. [F. J. 2]

  • 3.

    Nos hallamos ante una ponderación de las circunstancias concurrentes fundada en una serie de datos y elementos objetivos obrantes en la causa y tal ponderación no puede calificarse de irrazonable o arbitraria. Por el contrario, no consta en la causa judicial ni se aporta al presente recurso de amparo ningún argumento ni indicio que permita deducir la desproporción de la fianza en relación con los medios materiales y las posibilidades financieras formalmente declaradas de la Asociación, cuyos amplios fines pueden exigir en casos determinados comprometer gastos que excedan de los fondos conseguidos mediante la recaudación de las convencionales cuotas establecidas para sus socios. En conclusión, y en aplicación de los criterios contenidos en la STC 50/1998, la cuantía de la fianza exigida por los órganos judiciales penales no puede calificarse de desproporcionada en relación con las circunstancias económicas concurrentes, ni que constituya un grave obstáculo o un impedimento decisivo para el ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de amparo. [F. J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 280, f. 2
  • Artículo 281, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 125, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web