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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1132/97, promovido por don Joaquín González Pajares, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y asistido por la Letrada doña María Mormeneo Cortés, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, de 4 de octubre de 1996, recaída en juicio de faltas núm. 805/96, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de diciembre de 1996. Han intervenido, doña María Asunción Fresno Molinero, doña Eva Begoña, doña Aránzazu Isabel y don Alfredo Fernando Espinosa Fresno, en su condición de herederos de don Alfredo Espinosa Gil, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Paloma Muelas García y asistidos por el Letrado don Juan Antonio Bengoechea Cordero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 18 de marzo de 1997, don Jorge Laguno Alonso, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joaquín González Pajares, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, de 4 de octubre de 1996, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de diciembre de 1996, a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos que a continuación se extracta:

a) El demandante de amparo recibió en fecha 11 de octubre de 1996 la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, de 4 de octubre de 1996, recaída en el juicio de faltas núm. 805/96, en la que se le condenó, como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617 del Código Penal, a la pena de seis fines de semana de arresto y a indemnizar a don Alfredo Espinosa Gil en la cantidad de 90.000 pesetas, así como al pago de las costas procesales, absolviendo a don Alfredo Espinosa Gil.

La referida Sentencia fue la primera noticia que tuvo, afirma el demandante de amparo, de la celebración del juicio de faltas, al no haber sido citado para el mismo.

b) Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación, alegando como único motivo del recurso el quebrantamiento de las garantías procesales por infracción de los arts. 24 CE, 971, 166 y ss. LECrim. Argumentaba al respecto que al no haber sido citado para la celebración del juicio de faltas, no había podido asistir al mismo con las pruebas de que hubiera podido valerse, ni dar su propia versión de los hechos, que en nada coincidía con la del denunciante, ni, en fin, ostentando él la condición de denunciante, defender su propia denuncia que se ventilaba en el mismo juicio.

c) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 5 de diciembre de 1996, en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante de amparo y confirmó la Sentencia de instancia.

Decisión judicial que se funda en la consideración de que había sido enviado un telegrama al solicitante de amparo, del que no consta su recepción, pues no fue recibido, así como en que, aun suponiendo que no hubiera sido citado, al no haber propuesto prueba en la alzada resultaba desvirtuada cualquier clase de indefensión.

3. En cuando a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haber sido citado el recurrente al acto del juicio de faltas.

En relación con el primero de los razonamientos que se recoge en la Sentencia de apelación para desestimar la indefensión denunciada, referido a que se había enviado un telegrama de citación y que con ello se había dado cumplimiento a la exigencia que en tal sentido impone la LECrim, se argumenta en la demanda de amparo, tras señalar que la infracción de las normas procesales afecta en este caso a la citación al acto del juicio de faltas, situándose, por lo tanto, en la esfera del Derecho penal, que el razonamiento del órgano judicial olvida que lo importante no es que se envíe el telegrama, sino que se reciba, pues de tal recepción deriva la posibilidad de acudir al juicio, y que exista constancia de la misma, no suponerla. Más cuando el antecedente directo del telegrama es una carta del Juzgado que se devolvió, haciéndose constar en la misma que se devolvía "por desconocido", y ello sin perjuicio de que en esa misma dirección se hayan recibido otras comunicaciones. La recepción del telegrama ni tuvo lugar, ni consta en los autos. De modo que la fe pública judicial en este caso respecto a ese concreto medio de comunicación tal como fue practicado y con los datos que del mismo se tienen no abarca más allá del hecho mismo del envío del telegrama, pero no de si se recibió o, en su caso, de quien lo recibió, ya que de ello no hay dato alguno. Concluye en este extremo la demanda, afirmando, con cita de las SSTC 99/1991 y 141/1991, que ha existido la infracción de un norma esencial del procedimiento.

La omisión de la citación al acto del juicio, que motivó la no asistencia al mismo del demandante de amparo por una negligente actuación judicial, pone de manifiesto la situación de indefensión en la que se vio colocado, pues le privó no sólo de solicitar y practicar pruebas, sino de ser oído en el juicio y de ofrecer su versión de los hechos en una de las fases del proceso, cuya reproducción no cabe en alzada por más que pueda instarse la práctica de pruebas. Le privó igualmente de intervenir, siguiéndose el principio de inmediación, en las pruebas propuestas por el denunciante y de exponer todo aquéllo que considerase oportuno en apoyo de sus pretensiones a la vista de la versión de los hechos ofrecida por aquél, de la intervención del Ministerio Fiscal y de las solicitudes de condena que por cualquiera de ellos se hiciese, de las que no tuvo conocimiento. Es decir, le ha supuesto un cúmulo de privaciones respecto a su derecho de defensa que van más allá de la simple proposición de prueba y que no podrían en ningún caso remediarse con la solicitud de su práctica con ocasión del recurso de apelación. Argumenta en este sentido que en la segunda instancia ya tenía una Sentencia condenatoria que podría no haber sido tal de haber podido comparecer en el acto del juicio. No se trata, por lo tanto, que se hubiera debido de combatir una Sentencia condenatoria a través de la solicitud de la práctica de pruebas y que con ello hubiera sido suficiente para que no existiera indefensión, pues lo que determina que no exista indefensión es que previamente al enjuiciamiento de unos hechos se pueda intervenir en el acto del juicio, derecho que confiere la Ley y del que se ha visto privado el recurrente en amparo en contra de su voluntad. La falta de citación, en definitiva, se ha producido respecto a un acto de trámite tan importante como es el de la celebración del juicio de faltas, de forma que no sólo se infringe la Ley, sino que tal omisión trasciende al ámbito constitucional por implicar una situación de indefensión evidente.

Tras aludir a la doctrina constitucional sobre los únicos supuestos en los que las resoluciones judiciales inaudita parte no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, concluye la demanda solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, de 4 de octubre de 1996, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de diciembre de 1996. Mediante sendos otrosí interesó, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 LOTC, que como prueba documental se librase oficio al Ministerio de Fomento, Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, sucursal núm. 48, a fin de que certificase que no fue entregado el telegrama núm. 3070030, de fecha 22 de julio de 1996, remitido por el Juez de Instrucción núm. 8 de Madrid y dirigido al demandante de amparo.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de mayo de 1997, antes de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid a fin de que a la mayor brevedad posible remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 805/96.

La Sección, por nuevo proveído de 28 de julio de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediere de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 322/96, y al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, para que en el plazo de diez días, obrando ya en la Secretaría testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 805/96, procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.

5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de julio de 1997, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda, por ATC 318/1997, de 29 de septiembre, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de diciembre de 1996, tan sólo respecto a las penas privativas de libertad impuestas y sus accesorias legales, y no suspender la ejecución de la condena al pago de la indemnización por responsabilidad civil ni al pago de las costas procesales impuestas.

6. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de septiembre de 1997, tuvo por personada y parte en el proceso a la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de doña María Asunción Fresno Molinero, doña Eva Begoña, doña Aránzazu Isabel y don Alfredo Fernando Espinosa Fresno, como herederos de don Alfredo Espinosa Gil; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.

7. La representación procesal de doña María Asunción Fresno Molinero, doña Eva Begoña, doña Aránzazu Isabel y don Alfredo Fernando Espinosa Fresno evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 14 de octubre de 1997, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

No es cierto, afirma, que la notificación de la Sentencia fuera la primera noticia que el demandante de amparo tuvo de la celebración del juicio de faltas, pues fue citado mediante telegrama que el Juzgado de Instrucción le dirigió con fecha 22 de julio de 1996 al domicilio que había designado como suyo ante la policía -C/Servator, núm. 14, 2º, Madrid-, que era el de la empresa Técnicas y Servicios de Seguridad, Sociedad Anónima, para la que trabajaba, por lo que no ha existido quebrantamiento de las normas y garantías procesales que invoca.

Además, ya citado para la celebración del juicio que se señaló para el día 3 de octubre de 1996, a las 10 horas, fue citado ante el Juzgado de Instrucción para comparecer los días 12 y 30 de septiembre de 1996 al objeto de ser reconocido por el médico forense. Compareció a tal efecto ante el Juzgado, en donde coincidió con don Alfredo Espinosa Gil y su Abogado, instruyéndoles nuevamente en la Secretaría de que se mantenía la fecha señalada para la celebración del juicio. De forma que no sólo existió la citación para el juicio efectuada telegráficamente, haciéndole saber que debía de concurrir con todos los medios de prueba que tuviera por conveniente y con Abogado que le defendiera, sino que el día que acudió al Juzgado para ser examinado por el médico forense, citado para dicho acto también telegráficamente y en el mismo domicilio en la que se practicó la anterior, se le instruyó personalmente de que el señalamiento para el juicio no se suspendía, sino que se mantenía. De modo que la no asistencia al juicio de faltas del demandante de amparo no fue por omisión de la citación y no conocimiento de la fecha de celebración, sino por algún otro motivo que no dice.

En el escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia de instancia reconoce haber recibido en el domicilio de la empresa en la que trabajaba las citaciones para ser reconocido por el médico forense, posteriores a la del señalamiento del juicio de faltas, así como su comparecencia ante el Juzgado para dicho reconocimiento. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial razona la desestimación del recurso de apelación.

La evidencia de los hechos reflejados, que se desprende en su totalidad de las actuaciones, derrumba la argumentación del demandante de amparo, pues no existió falta de citación para el acto del juicio, de cuyo señalamiento tuvo conocimiento por diversos medios procesales, habiendo sido citado en legal formal, sin que, en consecuencia, pueda apreciarse infracción de preceptos procesales, ni que se le haya generado una situación de indefensión.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

8. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 22 de octubre de 1997, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

El telegrama de citación para acudir al juicio fue enviado por el Juzgado al domicilio de la empresa en la que trabajaba el demandante de amparo, situado en un edificio en el que existen varias empresas, de modo que el cartero que llevó a cabo el emplazamiento cuando preguntó al portero por la persona a la que iba dirigido se encontró con la respuesta de que no era conocida por aquél, devolviéndose al citado Juzgado con la indicación de desconocido. Circunstancia que podría explicarse porque el solicitante de amparo trabaja para una empresa de más de cien trabajadores, siendo lógico que el portero del inmueble no lo conociese, máxime cuando el telegrama no iba dirigido a nombre de la empresa, sino del recurrente en amparo a título personal.

El órgano judicial debía de haber hecho todo lo posible para asegurar que el recurrente en amparo, en su condición de denunciado, hubiera podido comparecer en el proceso, siendo lo relevante que no consta la práctica de la citación personal y directa y sin que pueda imputársele el no haber sido localizado en su momento.

En el expediente del Juzgado contaban dos domicilios, el de la empresa donde trabajaba el demandante de amparo y el suyo particular, por lo que el Juzgado debió de haber intentado la notificación del telegrama en este último, en el que fue notificada la Sentencia, agotando de este modo uno de los medios que establece la Ley para el desarrollo de la función encomendada al órgano judicial, ya que, si hubiera actuado de esta forma, se podría sostener la corrección legal de la notificación y evitar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen reconocidas todas las partes en el proceso.

La citación personal o, por lo menos, la actitud del órgano judicial de intentar su recepción por todos los medios establecidos en la LECrim no puede reducirse a la mera formalidad prescrita en la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, ya que para dar plena eficacia al derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, es decir, ya que el domicilio del demandante de amparo constaba en autos, debería de haber agotado todas aquellas modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa (SSTC 140/1988, 9/1991, 51/1994). Por ello, en los casos en que los servicios de Correos devuelvan la notificación con las indicaciones de "desconocido" o "se ausentó", el órgano judicial incurre en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si no cumple con la ratio esencial de las normas de emplazamiento, cual es la de asegurar que el receptor de la comunicación la ha recibido fehacientemente (STC 36/1987), habiendo quedado suficientemente acreditado en el presente caso que el órgano judicial injustificadamente, por acción u omisión, cerró al demandante de amparo la posibilidad de comparecer en el acto de la vista del juicio de faltas, de dar su visión de los hechos y sobre todo de la posibilidad de aportar las pruebas de las que hubiese intentado valerse.

En este sentido, entiende, frente al criterio de la Sentencia de apelación, que el hecho de no haber propuesto pruebas en la segunda instancia en nada desvirtúa la indefensión padecida, reiterando en este extremo las alegaciones que hiciera en la demanda de amparo.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 27 de octubre de 1997, en el que interesó del Tribunal Constitucional que dictase Sentencia desestimando el recurso de amparo.

Dos son las cuestiones que suscita la presente demanda. En primer lugar, determinar la trascendencia constitucional de la irregularidad en la citación para la vista oral del juicio de faltas y, en segundo término, determinar el alcance que, desde la misma perspectiva, debe conferirse al hecho de que la Sentencia de instancia fuera recurrida por el ahora solicitante de amparo ante la Audiencia Provincial.

En relación con la primera de las cuestiones aludidas, del examen de las actuaciones resulta que la citación para el juicio de faltas fue acordada por providencia de 11 de julio de 1996 y cumplimentada por telegrama de 1 de octubre del mismo año, no constando que el despacho telegráfico fuera recibido efectivamente por su destinatario, sino que, por el contrario, la oficina de correos comunicó de inmediato al Juzgado "destinatario desconocido en dichas señas".

El Tribunal Constitucional ha declarado insistentemente, en una consolidada y conocida doctrina, la trascendencia constitucional de los actos de comunicación como presupuesto indispensable para el pleno ejercicio del derecho de defensa, así como la necesidad de que para otorgar validez constitucional al acto de comunicación conste su recepción por parte del destinatario y la validez desde las exigencias constitucionales de las citaciones hechas mediante despacho telegráfico como establece la LOPJ. En este sentido, el Ministerio Fiscal reproduce, en relación con los concretos aspectos aludidos, la doctrina constitucional recogida en las SSTC 141/1991 (FJ 2), 327/1993 (FJ 2), 103/1994 (FJ 2), y 10/1995 (FJ 3), para afirmar a continuación, ciñéndose al presente caso, que, al no constar en las actuaciones que el telegrama llegara a ser recibido por el demandante de amparo, éste ha sido objeto de una situación de indefensión provocada por la actuación del órgano judicial, a la que el solicitante de amparo ha sido ajeno en principio.

No obstante, cuestión distinta, entrando ya en el examen del segundo de los problemas señalados, es que esa situación de indefensión sea material o haya quedado en una indefensión meramente formal como consecuencia de la posterior actuación procesal del demandante de amparo. En efecto, una reiterada doctrina constitucional, recogida, entre otras, en la STC 276/1993, cuyo FJ 2 reproduce el Ministerio Fiscal, viene afirmando que, cuando en supuestos como el ahora considerado, recae una Sentencia de condena inaudita parte y el condenado la recurre en apelación ante un Tribunal superior, con las amplias posibilidades procesales que resultan de los arts. 795 y 796 LECrim, tal indefensión es puramente formal en cuanto aquél tiene la posibilidad en la segunda instancia no sólo de alegar la nulidad de la resolución impugnada, sino de alegar y probar cuanto estime oportuno a través de su recurso.

De modo que si bien cabe afirmar que como consecuencia de la irregularidad de la citación en la instancia se causó indefensión al demandante de amparo, su posterior intervención en el recurso de apelación la convierte en una indefensión meramente formal, sin trascendencia constitucional. Cierto es que éste en la segunda instancia se limitó a solicitar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción como consecuencia de aquella irregularidad y sólo subsidiariamente instó su absolución, sin proponer prueba alguna que apoyara su pretensión. Mas si dicho planteamiento resultó insuficiente para obtener la tutela judicial efectiva demandada, tal insuficiencia sería atribuible a su propia actuación procesal, no a la actividad del órgano jurisdiccional, por lo que carece de relevancia constitucional (STC 166/1989, 17/1992).

10. Por providencia de 20 de julio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, de 4 de octubre de 1996, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, de 5 de diciembre de 1996, que condenó al ahora demandante de amparo como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del Código Penal.

El solicitante de amparo invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ante una situación de indefensión, cuya realidad afirma, surgida como consecuencia de no haber sido citado al acto del juicio de faltas. Aduce al respecto que lo esencial no es el envío del telegrama para ser citado a dicho acto, sino su recepción por el destinatario, de la que no existe constancia en autos y que niega que hubiera tenido lugar. La omisión de la citación al acto del juicio motivó, según se alega en la demanda de amparo, su inasistencia al mismo y le privó de ser oído, de ofrecer su versión de los hechos y de solicitar la práctica de pruebas en una de las fases del proceso, sin que pueda aceptarse, en su opinión, el razonamiento de la Sentencia de apelación de que no se habría producido en este caso una situación de indefensión material por el hecho de no haberse propuesto prueba en la segunda instancia.

La representación procesal de los herederos de don Alfredo Espinosa Gil, quienes comparecen como parte demandada en este proceso, sostienen que el recurrente en amparo fue citado al acto del juicio de faltas mediante telegrama expedido en fecha 22 de julio de 1996 y dirigido al domicilio que había designado ante la Policía, que se correspondía con el de la empresa en la que trabajaba, así como que en la comparecencia ante el Juzgado de Instrucción para ser reconocidos por el médico forense se les instruyó a ambas partes de que se mantenía la fecha señalada para la celebración del juicio, de modo que, concluye, la inasistencia del demandante de amparo a dicho acto no fue debida a la falta de citación o al desconocimiento de la fecha de su celebración, sino a algún motivo que omite. Por su parte, el Ministerio Fiscal, tras señalar que la Oficina de Correos comunicó al Juzgado que el despacho telegráfico no había sido recibido por su destinatario por ser desconocido en la dirección a la que se envió, entiende que en el presente supuesto, de acuerdo con la doctrina constitucional que reproduce en su escrito de alegaciones, no cabe apreciar una situación material de indefensión como consecuencia de la posterior actuación procesal del demandante de amparo, quien en la segunda instancia, pese a las amplias posibilidades procesales que resultan de los arts. 795 y 796 LECrim, se limitó a solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida, sin formular alegación alguna o proponer la práctica de prueba instando su absolución.

2. Delimitadas en los términos expuestos las posiciones de quienes han comparecido en este proceso de amparo, dos son las cuestiones, como señala el Ministerio Fiscal, que se suscitan en el mismo y que, por devenir una subsidiaria de la otra, deben afrontarse sucesivamente. En primer lugar, si se omitió o no la citación del demandante de amparo al acto del juicio de faltas o, como el mismo dice, si fue debidamente emplazado a dicho acto; en segundo lugar, en el supuesto de haberse dado tal omisión o de no haber sido citado debidamente al acto del juicio, si la posibilidad de defenderse en la segunda instancia con ocasión del recurso de apelación excluye en tales casos, y en este en concreto, la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva o la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante por no haber sido citado, o no haberlo sido debidamente, al mencionado acto.

En relación con la primera de las cuestiones apuntadas, cuyo análisis debe afrontarse en primer lugar, es preciso examinar, antes de proceder al enjuiciamiento en cuanto al fondo de la queja del recurrente en amparo, si respecto a ella pudiera concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 c), por no haberse invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado. No representa obstáculo alguno para tal examen el hecho de que la demanda de amparo fuese en su día admitida a trámite y que ninguna de las partes personadas en el proceso haya aducido la mencionada causa de inadmisibilidad, ya que, según una reiterada y conocida doctrina constitucional, los defectos insubsanables de los que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse de oficio por este Tribunal los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en la fase de Sentencia para llegar, en su caso y si tales defectos son apreciados, a la inadmisión del recurso (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2, por todas). A lo que ha de añadirse, que la eventual estimación de esta objeción procesal, que en este momento procesal se convertiría en motivo de inadmisión, incidiría necesariamente, dada la subordinación de una a otra, en la segunda de las cuestiones ya señalada que se suscita con ocasión de la presente demanda de amparo, pues es evidente que si se llegase a la conclusión de que el demandante de amparo no planteó, o no lo hizo adecuadamente, en el proceso judicial la omisión o no de su citación al acto del juicio de faltas, no procedería entrar a dilucidar si la posibilidad de defenderse en la segunda instancia al interponer recurso de apelación excluye en casos como el que nos ocupa la existencia de una situación material de indefensión.

3. El art. 44.1 c) LOTC arbitra como presupuesto procesal para la admisión de la demanda de amparo frente a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas que tuvieran su origen inmediato y directo en actos u omisiones de un órgano judicial "que se haya invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello". La razón de ser que abona dicha exigencia, y, con ella, la interpretación puramente teleológica del mencionado requisito, estriba, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, configurándose aquélla como un mecanismo esencial para la articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por cuanto reclama que con carácter previo al recurso de amparo constitucional se haya dado una efectiva oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional que constituye el objeto del recurso de amparo constitucional (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 75/1984, de 27 de junio, FJ 1; 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 3; 176/1987, de 10 de noviembre, FJ 3; 130/1989, de 17 de julio, FJ 1; 16/1991, de 28 de enero, FJ 1; 287/1993, de 4 de octubre, FJ 2; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; AATC 362/1984, de 13 de junio; 364/1985, de 29 de mayo). Así pues, aquel requisito está directamente ordenado a facilitar que en el proceso judicial, vía ordinaria de la defensa de los derechos y libertades públicas, quien conoce de él pueda satisfacer tales derechos o libertades, haciendo innecesario el acceso al proceso constitucional (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 53/1983, de 20 de junio, FJ 2). Su finalidad, por consiguiente, es la de someter al Juez que conoce del proceso, o al que están atribuidos otras instancias o recursos útiles para remediar la vulneración constitucional, los motivos susceptibles de fundar el recurso de amparo con el designio de introducir en el debate del que conoce el Juez o Tribunal los motivos y fundamentos referentes al derecho constitucional que se reputa vulnerado y, en su caso, propiciar que se remedie en la instancia o en los recursos la vulneración de tal derecho (SSTC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 1; 50/1982, de 15 de julio, FJ 2; ATC 114/1980, de 17 de diciembre).

El sentido más profundo del requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC -ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 203/1987, de 18 de diciembre- "reside en facilitar que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función tutelar de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ... o bien la de conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad de argumentar y pronunciarse sobre la cuestión que luego puede ser objeto del recurso último y subsidiario de amparo. Y que esa invocación previa puede hacerse ante el mismo órgano judicial cuando exista un remedio procesal previsto, aunque las posibilidades de acogida sean remotas, o bien ante el Tribunal superior directamente ... Todo ello, obviamente, para preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuada si ante ella se trajeran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama" (FJ 2).

La finalidad apuntada orienta la interpretación del requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC y el contenido mínimo del que debe dotarse la invocación para que pueda considerarse cumplido (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 3; 287/1993, de 4 de octubre, FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha rechazado toda interpretación literal o excesivamente rigorista del mismo, aunque el rechazo a tal entendimiento excesivamente formalista no ha llegado ni puede llegar a un vaciamiento absoluto de un precepto legal, cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 CE, y el titular del derecho fundamental debe facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho (SSTC 75/1988, de 25 de abril, FJ 1; 77/1989, de 27 de abril, FJ 1; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único). Por ello, en numerosas resoluciones, que constituyen un cuerpo jurisprudencial consolidado, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho o derechos supuestamente vulnerados, ni siquiera la mención de su nomen iuris, ha de efectuarse, sin embargo, de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito (STC 203/1988, de 2 de noviembre, FJ 2), lo que significa que se ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado o, en otras palabras, que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 1; 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2; 219/1991, de 25 de noviembre, FJ 1; 97/1994, de 21 de marzo, FJ 3). Así, se ha señalado que lo decisivo es que a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial (SSTC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2; 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 295/1993, de 18 de octubre, FJ 2; ATC 346/1991, de 15 de noviembre), de los términos en que se ha planteado el debate procesal (STC 145/1993, de 26 de abril, FJ 2) o de la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo (SSTC 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 2; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; ATC 105/1994, de 24 de marzo) se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a poder restablecer el derecho fundamental supuestamente lesionado.

Se trata, en definitiva, a fin de entender cumplido el mencionado requisito procesal, de dar oportunidad a los órganos judiciales para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión o el tema que posteriormente puede ser tratado como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo (SSTC 46/1983, de 27 de mayo, FJ 4; 77/1989, de 27 de abril, FJ 2; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; 121/1998, de 15 de junio, FJ 3; ATC 284/1991, de 5 de septiembre), de modo que, siempre que ello sea posible, no se planteen por vez primera o per saltum ante el Tribunal Constitucional (STC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; AATC 173/1984, de 21 de marzo; 289/1984, de 16 de mayo). Sólo se cumple el requisito "si esta invocación se hace efectivamente en el curso del proceso y si el derecho que se dice vulnerado es el mismo que aquí se pretende hacer valer ante nosotros y la vulneración se argumenta también por las mismas razones, pues, de no ser así, la pretensión deducida en amparo tendría un contenido distinto a la que se hizo valer ante los órganos del Poder Judicial y el recurso de amparo perdería el carácter de subsidiariedad que la Constitución y la LOTC le atribuyen, convirtiéndolo en un remedio alternativo e independiente, mediante el que los ciudadanos podrían traer ante nosotros directamente sus agravios, sustrayéndolos al conocimiento de los órganos del Poder Judicial que es quien en primer término ha de remediarlos" (ATC 646/1984, de 7 de noviembre). Lo que impide que puedan traerse ante este Tribunal Constitucional cuestiones que hayan de considerarse como nuevas en el sentido de que no hayan sido objeto de previo debate y discusión y se puedan plantear ante él cuestiones que habiendo podido suscitarse ante la jurisdicción ordinaria se hubieran sustraído al pronunciamiento de ésta (STC 162/1985, de 29 de noviembre, FJ 1; 195/1989, de 27 de noviembre, FJ 2; AATC 459/1986, de 28 de mayo; 894/1986, de 5 de noviembre).

4. En el caso que nos ocupa, y en aplicación de la doctrina expuesta, cabe concluir que el demandante de amparo no ha cumplido con la carga, exigida por el art. 44.1 c) LOTC, de invocar y plantear en el proceso previo el derecho constitucional supuestamente vulnerado.

Hay que partir de la base de que en el modo de definir la vulneración constitucional en la vía procesal previa y en la demanda de amparo ante este Tribunal es necesario atenerse a los mismos concretos datos de hecho, sin que sea aceptable una referencia abstracta configurándola en cada uno de los planteamientos, de vía previa y de amparo, mediante hechos distintos.

Ello sentado, ha de observarse que, cuando el demandante de amparo apeló la Sentencia del juicio de faltas, tuvo a la vista las actuaciones de primera instancia, por lo que pudo, y por tanto debió, impugnar en concreto todas las posibles notificaciones defectuosas, soporte de su alegato de indefensión.

Sobre el particular se debe destacar que existen en las actuaciones dos telegramas de citación al actor al juicio de faltas, señalado para el día 3 de octubre de 1996, uno de 15 de julio de 1996, expedido por el Gabinete Telegráfico de los Juzgados de Madrid el día 22 de julio siguiente, y otro de 1 de octubre de 1996, expedido por dicho Gabinete Telegráfico en esta misma fecha. En el recurso de apelación en que se alegaba la nulidad del juicio por falta de citación la crítica del defecto de citación se centra en exclusiva en el telegrama de 1 de octubre, argumentando al respecto que "en el acuse de recibo de la citación consta que, según el cartero, no pudo ser citado por ser desconocido, lo que es totalmente incierto, ya que es en ese domicilio donde el denunciado ha recibido las citaciones anteriores para acudir a ser reconocido por el médico forense, y la posterior al juicio, por la que se le notifica la Sentencia ahora recurrida". El apelante, y ahora demandante en amparo, silenció, sin embargo, toda alusión al telegrama de 22 de julio, testimonio del cual consta en las actuaciones que, como se dijo antes, tuvo a la vista para recurrir, sin alegar en momento alguno su no recepción; lo que supone que en el proceso judicial previo no cuestionó aquel primer acto de comunicación ni dio oportunidad, por tanto, al órgano a quo para que pudiera enjuiciar en concreto la validez del mismo. La Sentencia aquí recurrida, tomando en consideración el telegrama de 22 de julio, rechazó la alegada falta de citación, base de la pretendida nulidad de actuaciones, al tiempo que reforzaba la argumentación, razonando sobre la inexistencia de indefensión, en términos que ahora no hacen al caso.

En el contenido de la demanda de amparo se aprecia, sin embargo, una alteración sustancial respecto a los datos concretos en que se sustentaba la fundamentación del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado. En efecto, en esta sede constitucional constituye el fundamento de la queja del actor, no ya el intento infructuoso de citación mediante el telegrama de 1 de octubre de 1996, sino, claramente, la no recepción del telegrama expedido el día 22 de julio de 1996, puesto que a éste es al que se refirió la Sentencia ahora recurrida, aunque la demanda de amparo evite mayores precisiones sobre uno y otro. Es claro así que la no recepción del primero de los actos de comunicación procesal se plantea por primera vez en la demanda de amparo, y no fue suscitada, como pudo, y debió serlo, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Ante ello hemos de concluir que el demandante de amparo no hizo posible en el momento procesal oportuno el restablecimiento del derecho constitucional supuestamente vulnerado y trata ahora extemporáneamente de obtener en vía de amparo lo que podía haber obtenido de la jurisdicción ordinaria, desconociendo así que el recurso de amparo constitucional es un medio último y subsidiario de las garantías de las libertades y derechos fundamentales. Si procediéramos al análisis que el recurrente nos pide, amén de subvertir la necesaria subsidiariedad del amparo constitucional, nos situaríamos tanto ante la ilógica tesitura de dilucidar si el órgano judicial, ante un planteamiento como el que se hace en la demanda de amparo y no se hizo en el proceso judicial, hubiera alcanzado, a la vista de las alegaciones ahora esgrimidas y entonces omitidas y de las actuaciones judiciales, una conclusión distinta de la plasmada en la Sentencia de apelación, como ante la hipotética posibilidad de reprocharle la vulneración de un derecho fundamental que por su titular no le fue advertida en la ocasión que tuvo para ello con el planteamiento y en los términos que se efectúa en la demanda de amparo.

Ha de afirmarse, en suma, que la parte no ha cumplido el preceptivo requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC para que las violaciones de los derechos fundamentales y las libertades públicas susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen en un acto u omisión de un órgano judicial puedan dar lugar al recurso de amparo constitucional, incurriendo la demanda, en consecuencia, en la causa de inadmisión que prevé el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 203 ] 24/08/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/07/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Joaquín González Pajares frente a las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por una falta de lesiones.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión del recurso de amparo porque la invocación de los derechos fundamentales en el recurso de apelación se fundó en hechos sustancialmente distintos.

  • 1.

    -En el contenido de la demanda de amparo se aprecia una alteración sustancial respecto a los datos concretos en que se sustentaba la fundamentación del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado. En efecto, en esta sede constitucional constituye el fundamento de la queja de indefensión del actor, no ya el intento infructuoso de citación al juicio de faltas mediante el telegrama de 1 de octubre de 1996, sino, claramente, la no recepción del telegrama expedido el día 22 de julio de 1996, al cual no aludió en el recurso judicial previo, por lo que no dio oportunidad, por tanto, al órgano a quo para que pudiera enjuiciar en concreto la validez de aquel primer acto de comunicación [FJ 4].

  • 2.

    -Doctrina constitucional detallada sobre el requisito de invocar en el proceso judicial el derecho fundamental alegado [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795, f. 1
  • Artículo 796, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 2 a 4
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 617, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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