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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 108/98, promovido por don Valentín Barrio Cárcamo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Andrés Martínez, contra el Auto de 9 de diciembre de 1997 de la Audiencia Provincial de La Rioja, desestimatorio del recuso de apelación respecto al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Logroño, de 30 de julio de 1997, que confirma en reforma el archivo de las actuaciones en el juicio de faltas núm. 68/97. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don José María, don Eduardo, doña María del Carmen, doña Ana María y doña Concepción Martínez Pérez, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y defendidos por el Letrado don Luis Javier Rodríguez Moroy, así como don Miguel Bermejo Porres y la Equitativa, S.A., representados ambos por el Procurador don Carlos Delabat Fernández y defendido el primero por el Letrado don José Manuel Zapatero Martínez y la segunda por el Letrado don Javier Bezanilla Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre y representación de don Valentín Barrio Cárcamo, quien interviene en calidad de tutor legal de su hermana incapaz doña Constantina Barrio Cárcamo, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se sustenta la demanda son los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Logroño incoó las diligencias previas núm. 788/96, por fallecimiento, a consecuencia de un accidente de tráfico, de don Fernando Martínez Pérez, esposo de doña Constantina Barrio Cárcamo. Ofrecidas las correspondientes acciones a don José María Martínez Pérez, hermano del fallecido, éste manifestó que reclamaba e indicó al Juzgado la existencia de la esposa del fallecido, confiriendo apoderamiento a favor de Procuradora y Letrado, al objeto de personarse en forma en el procedimiento. Por providencia de 13 de enero de 1997 se le tuvo por parte.

El 17 de enero de 1997, compareció don Valentín Barrio Cárcamo ante el Juzgado de Belorado (lugar de su residencia) y tras manifestar que es el defensor judicial de su hermana Constantina y que se estaba tramitando la incapacidad judicial de ésta, se le hizo expresamente el ofrecimiento de acciones y quedó instruido en nombre de su hermana. Realizado el ofrecimiento de acciones al resto de hermanos del fallecido, en comparecencia ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Logroño, manifestaron que reclamaban y que deseaban personarse en las actuaciones a fin de ejercitar las acciones correspondientes, teniéndoles por comparecidos y parte el 25 de febrero de 1997.

b) El 5 de marzo de 1997 la compañía aseguradora del vehículo causante del atropello consigna la cantidad de 7 millones de pesetas y por escrito de 7 de marzo de 1997 solicita que el órgano judicial decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada.

Por Auto de 11 de marzo de 1997 se declararon falta los hechos, tramitándose el juicio de faltas núm. 68/97. El 12 de marzo de 1997, la Procuradora de los hermanos del fallecido solicitó que se le hiciera entrega de la cantidad consignada al corresponderle la misma por ser sus representados los únicos perjudicados. A tal fin, el 14 de marzo de 1997 el Juez de Instrucción núm. 6 de Logroño requirió a la compañía aseguradora el desglose de los conceptos por los que había procedido a consignar la cantidad referida.

c) El día 18 de marzo de 1997, comparece ante el Juzgado don Valentín Barrio Cárcamo quien presenta los documentos que estima oportunos a fin de para acreditar su legitimación para comparecer en el proceso, exponiendo que su hermana, declarada incapaz, convive con el compareciente desde hace treinta años.

El de 20 de marzo de 1997, la compañía aseguradora declara que la consignación se realiza en virtud del baremo de la Ley 30/1995 en atención a los familiares del fallecido en el procedimiento y que reclaman por los hechos. En particular, declara que entiende que éstos son los hermanos del fallecido, pero solicita que el Juzgado determine quién es el beneficiario y a quién se ha de efectuar el pago alegando que no es posible indemnizar a todo el que reclame, máxime cuando el baremo legal es excluyente en cuanto a la aplicación de las situaciones familiares y conyugales existentes en el momento del fallecimiento: o existencia de cónyuge no separado legalmente, o existencia solamente de hermanos con convivencia con la víctima.

Por Auto de 26 de marzo de 1997, el Juez de Instrucción declara que han de considerarse beneficiarios de la indemnización, cuyo importe consignó la compañía aseguradora, los hermanos del fallecido, quienes se habían personado en el procedimiento aportando la documentación que acreditaba que son los únicos perjudicados por la muerte de don Fernando Martínez Pérez, pues todos los hermanos, salvo uno de ellos, eran los que convivían con él, excluyendo de la misma a doña Constantina Barrio Cárcamo, al haber sido desheredada expresamente en el testamento del fallecido y llevar más de cuarenta años separada del mismo.

En fecha de 15 de mayo de 1997 don Valentín Barrio Cárcamo solicita la devolución de las cantidades que fueron entregadas a los hermanos del fallecido, consignadas por la Compañía aseguradora del vehículo causante del accidente.

d) Citados a juicio oral todos los personados, el 13 de junio de 1997 la representación procesal de los hermanos del fallecido renuncian al ejercicio de las acciones penales y solicitan el archivo de las actuaciones.

El Juzgado, por Auto de 20 de junio de 1997, acordó el archivo de las actuaciones en virtud de la renuncia de los perjudicados por el fallecimiento de don Fernando Martínez Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 621 CP de 1995, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 10/1995.

e) Contra el Auto de archivo formuló el hoy quejoso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero por Auto de 30 de julio de 1997. Declara el Juez, en dicho Auto, que los solos beneficiarios de la indemnización por fallecimiento, al ser los únicos perjudicados, han de ser los hermanos del fallecido. Considera que, aunque en un principio se reconoció el carácter de perjudicada a la esposa del fallecido, conocidas las circunstancias de la relación, se demostró que, si bien no existió una separación judicialmente decretada, existió una separación de hecho durante treinta a cuarenta años, que ha de asimilarse a una separación legal. No existía comunicación alguna entre los esposos, había sido expresamente desheredada la mujer por el fallecido, el cual lo decide en su último testamento, y no se expresa, en ningún momento, cuál es el perjuicio que sufre la reclamante por la muerte de don Fernando Martínez Pérez, extremo que no se puso de manifiesto durante las actuaciones.

Entiende el Juez que en ese sentido ha de interpretarse el carácter de perjudicados/beneficiarios que otorga el anexo de la Ley 30/1995 a los hermanos de la víctima, con exclusión de doña Constantina Barrio por asimilación a la separación legal a la de hecho durante el largo período antes citado, y no acreditar ningún perjuicio derivado del fallecimiento de don Fernando Martínez Pérez.

f) Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, el demandante de amparo alegó nuevamente la condición de perjudicada de doña Constantina Barrio para interesar la continuación del juicio.

La Audiencia Provincial, por Auto de 9 de diciembre de 1997, declara: "Aunque pudiera haberse admitido la personación en la causa del representante de la recurrente, esposa del fallecido, quien eventualmente pudiera ostentar la condición de perjudicada, incluso en este caso, los términos utilizados en los arts. 621 y 639 del CP son los de ofendido o persona agraviada, cuando se refiere a los titulares del derecho a promover y renunciar al ejercicio de la acción penal, únicos que pueden impulsarlo, con la sola excepción de los casos en que tal actividad pudiera desarrollarla el Ministerio Fiscal (el presente sería uno de ellos). No obstante, en los estrictos términos de estos preceptos del Código Penal, no puede considerarse a la recurrente persona ofendida o agraviada, puesto que, como se ha puesto de manifiesto en las diligencias, pese a la existencia del vínculo conyugal, la recurrente no convivió con el fallecido durante los últimos treinta o cuarenta años; el hijo común del matrimonio, permaneció con el padre y éste había otorgado testamento, desheredando a su esposa. Con estos datos, debidamente ponderados en los Autos recurridos, no puede atribuirse la condición de ofendida o agraviada por la infracción penal a la recurrente, y consecuentemente procede la desestimación del recurso confirmando las resoluciones impugnadas".

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Se aduce que el archivo del juicio de faltas resulta improcedente por cuanto la demandante estaba personada en tiempo y forma legal como perjudicada, había formulado denuncia expresa, había sido aceptada su personación y, en ningún momento, ha renunciado a dichas acciones legales. A su entender, el Juzgado le negó de forma arbitraria la condición de perjudicada, extremo que, además de desconocer su anterior decisión favorable a la esposa en el pleito civil sobre indignidad para suceder, había sido reconocido en la resolución dictada en el mismo procedimiento penal en el que se había admitido su personación y que había adquirido firmeza, pues no fue impugnada por las otras partes personadas y, en consecuencia, no podía ser ya discutido por éstas ni por el propio Juez hasta la Sentencia, tras la celebración de la vista. En consecuencia, se le privó, mediante el cierre anticipado del procedimiento penal, de efectuar las alegaciones y presentar los medios de prueba oportunos en defensa de su pretensión, que, en este concreto procedimiento penal, el juicio de faltas, sólo podía efectuar en la vista del juicio oral, pues la LECrim no prevé ningún otro trámite. El archivo de las actuaciones responde, por otra parte, a una interpretación de la Ley 30/1995 claramente perjudicial para la demandante, al equiparar la separación de los cónyuges en este supuesto a una separación legal, única que está excluida expresamente en la referida Ley para poder ser acreedor de la condición de perjudicado; tampoco dicha exclusión es de carácter absoluto.

Interesa de este Tribunal que dicte Sentencia que, otorgando el amparo solicitado, declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 24 CE, y ordene seguir el procedimiento por sus normales cauces, con señalamiento de fecha para la celebración del juicio de faltas, con citación de las partes al mismo.

4. Por providencia de 18 de marzo de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren procedente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. Mediante escrito registrado el 6 de abril de 1999, la representación procesal de la quejosa reitera en lo sustancial los argumentos vertidos en su escrito de demanda y añade que el Juzgado de Instrucción pasó por alto otros pronunciamientos judiciales, como el del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, sobre incapacidad para suceder por causa de indignidad al hijo del fallecido y su esposa, la recurrente en amparo. A mayor abundamiento, aporta con su escrito una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, en la que se estima la demanda formulada por la actualmente quejosa en amparo impugnando la desheredación efectuada por su esposo fallecido.

6. El Ministerio Fiscal interesó el 13 de abril de 1999 la inadmisión de la demanda, ya que, a su entender, carece de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

Para el Fiscal, la queja por indefensión no puede prosperar, pues la recurrente obtuvo una respuesta a sus pretensiones, siendo oída con anterioridad al pronunciamiento de las resoluciones que impugna. Dichas resoluciones satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que supongan un obstáculo a tal derecho fundamental las declaraciones del mismo Juzgado en pleito sobre indignidad para suceder del hijo, por referirse a objeto procesal distinto. Carece de relevancia el que aún esté pendiente el pleito sobre nulidad de testamento y desheredación, pues no es imprescindible la cualidad de heredero para ser acreedor de una indemnización por muerte. La Audiencia Provincial le niega tal beneficio, no por ser heredera, sino por no ser perjudicada u ofendida. Por último alega el Fiscal que la no celebración del juicio de faltas puede, a lo sumo, constituir una irregularidad procesal, pero no supuso una abstención de pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido: difícilmente en la Sentencia se podría dar respuesta más amplia a lo solicitado.

7. Por providencia de 29 de abril de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que dictaron las resoluciones impugnadas para que, en el plazo de diez días, remitieren los testimonios de las actuaciones ante ellos practicadas; y emplazaren a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, a fin de que pudieren comparecer en este proceso constitucional.

8. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1999, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Infante Sánchez, en representación de don José María, don Eduardo, doña María del Carmen, doña Ana María y doña Concepción Martínez Pérez, se personó en el recurso de amparo interesando que se les tuviere por comparecidos.

En fecha de 29 de mayo de 1999, el Procurador don Carlos Delabat Fernández se personó en nombre y representación de don Miguel Bermejo Porres y de La Equitativa, S.A.

9. Por providencia de 11 de octubre de 1999, la Sala Primera tuvo por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por los órganos judiciales y por personados a todos los citados en el antecedente anterior y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante del amparo y a los Procuradores don Manuel Infante Sánchez y don Carlos Delabat Fernández para que, dentro de dicho término, pudieren presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

10. El 12 de noviembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones en apoyo de la pretensión de desestimación de la demanda de amparo.

Alega que no existió indefensión alguna para la demandante de amparo imputable al Juzgado. Considera que, aun cuando formalmente se recurre en amparo el Auto de archivo del juicio de faltas, confirmado por las resoluciones posteriormente dictadas por el mismo Juzgado y por la Audiencia, lo que realmente se impugna es un Auto anterior al archivo de las actuaciones, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Logroño, de 26 de marzo de 1997, que había devenido firme por la propia inactividad del recurrente, que no lo impugnó a pesar de habérsele notificado, y en el que ya se excluía a doña Constantina Barrio Cárcamo como perjudicada, por las razones que allí se exponían.

En consecuencia, el Auto de archivo de las actuaciones resulta ajustado a Derecho, por cuanto los únicos perjudicados, según aquel Auto firme, habían renunciado a las acciones que pudieren corresponderle y, de conformidad con el art. 621 CP, el archivo del procedimiento resultaba obligado. No obstante lo anterior, la recurrente además pudo reaccionar contra esta decisión alegando lo que a su derecho convino, en los recursos de reforma y apelación interpuestos contra la misma, y obtuvo una respuesta fundada sobre el fondo de su pretensión de los órganos judiciales por lo que, a su entender, no existe la lesión denunciada.

11. El Procurador don Carlos Delabat Fernández, actuando en representación de La Equitativa, S.A., en su escrito presentado el 12 de noviembre de 1999, interesa la desestimación del recurso de amparo. Aduce, en esencia, que bajo la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, subyace la discrepancia de la demandante con la solución final que los órganos judiciales han dado al asunto sometido a su decisión, pero que en ningún caso se le ha privado de derecho constitucional alguno. Considera acertada la decisión del Juez instructor de no continuar la tramitación del juicio de faltas en el que se solicitaba la imposición de una pena para un particular, con el exclusivo fin de dilucidar una cuestión de carácter civil, esto es la cualidad de perjudicado. A su entender no resultaría adecuado interesar la nulidad de un procedimiento penal en el que el denunciado haya de soportar la "pena de banquillo", para que la recurrente vea satisfecho un problema de índole civil. Estima que la personación en el procedimiento de la demandante y el hecho de que se le admitiera como parte en el mismo no comporta necesariamente su reconocimiento como perjudicada y que, en todo caso, podía instar dicho reconocimiento en la vía civil, sin necesidad de ejercitar la acción penal con dicho exclusivo fin. En definitiva, estima que las decisiones del Juez de Instrucción y de la Audiencia Provincial resultan ajustadas a Derecho, y la interpretación del contenido de la Ley 30/1995 es razonada y razonable, la cual no puede ser revisada en un recurso de amparo, que no tiene tal finalidad, salvo que se pretenda convertirlo en una tercera instancia.

12. El mismo Procurador presentó en igual fecha escrito en nombre y representación de don Miguel Bermejo Porres, oponiéndose a la estimación de la demanda de amparo.

Alega que son plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones que la recurrente pretende sean anuladas en esta vía de amparo y que, por otro lado, el razonamiento que en ellas se contiene se sustenta en datos fácticos pacíficamente admitidos por las partes, incluida la hoy quejosa. Aduce que el interés que guiaba a la demandante era exclusivamente dinerario y, sin cuestionar la legitimidad de dichos intereses, estima que los mismos no se ven truncados con la finalización del juicio de faltas, pues puede defenderlos en la vía civil, única vía que resulta procedente al no ser necesaria la condición de ofendida o agraviada para ejercitar la acción.

Por lo anterior, y porque en ningún momento se le privó durante la tramitación del procedimiento de efectuar las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses, considera que no se vulneró el derecho fundamental invocado por la demandante de amparo.

13. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 15 de noviembre de 1999, interesa la desestimación del recurso de amparo. Considera el Ministerio Fiscal que aun cuando el Auto de archivo de las actuaciones pudiera haber sido procesalmente incorrecto al dictarse sin audiencia de la hoy demandante, tras la renuncia de los perjudicados resarcidos, no existió indefensión con relevancia constitucional, pues la quejosa pudo hacer valer sus pretensiones y obtuvo una respuesta motivada y razonada a las mismas de los órganos judiciales; aunque pudiere ser ésta discutible desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, no puede ser objeto de revisión en una Sentencia de amparo. Por último, añade que, aun cuando se otorgare el amparo y se diere a la demandante la oportunidad de exponer oralmente en el acto de la vista las razones en las que funda su derecho, además de estar ya suficientemente expuestas por escrito, resultaría probable que la respuesta judicial fuere la misma, por entender que no tendría incidencia en el juicio de faltas una eventual nulidad de la desheredación hecha por el esposo, que no vincula a la justicia penal.

14. La representación procesal de la quejosa, mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de noviembre de 1999, da por reproducidas todas las alegaciones efectuadas en sus anteriores escritos y acompaña copia de las Sentencias dictadas en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ya firmes, que declaran nulas y dejan sin efecto la desheredación de doña Constantina Barrio Cárcamo, efectuada por su esposo.

15. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 29 de enero de 2001, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Logroño, de 20 de junio de 1997, confirmado por el de 30 de julio de 1997 del mismo Juzgado, y por el de 9 de diciembre siguiente, dictado por la Audiencia Provincial de La Rioja al resolver la apelación formulada por la ahora quejosa. Mediante dichas resoluciones se acordó el archivo de las actuaciones del juicio de faltas, en virtud de la renuncia de los perjudicados por el fallecimiento de don Fernando Martínez Pérez.

En la demanda se solicita el otorgamiento del amparo y se reprocha a aquellos Autos la vulneración del art. 24.1 CE, por considerar que tal archivo resultaba improcedente, pues la hoy recurrente se hallaba personada en tiempo y legal forma como perjudicada, había formulado denuncia expresa y había sido aceptada dicha personación, sin que en ningún momento hubiere renunciado a las acciones que le correspondían. En consecuencia, se interesa la anulación de los Autos impugnados y que se acuerde la continuación del juicio de faltas hasta su resolución por Sentencia, previa la celebración de la vista oral, único acto procesal previsto legalmente para efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos, en el referido procedimiento penal. En definitiva, se denuncia que el cierre anticipado del proceso penal produjo a la quejosa una indefensión con relevancia constitucional, extremo éste que niega el Ministerio Fiscal, el cual se opone al otorgamiento del amparo.

Se alega igualmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva imputable a la Audiencia Provincial de La Rioja, por efectuar una interpretación de la Ley 30/1995 no conforme con la Constitución ni con el sentido más favorable para la efectividad de su derecho de acceso a la jurisdicción.

2. Planteado así el recurso de amparo, hemos de recordar que este Tribunal Constitucional tiene establecido que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2), expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación (STC 148/1987, de 29 de septiembre, FJ 2), por lo que tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa de extinción de la responsabilidad penal (STC 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2); en tal sentido, como hemos declarado recientemente, no forma parte de los derechos fundamentales sustantivos el derecho de acción penal (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2). O sea, que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4).

Dicho con otras palabras: "El particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10;77/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 7; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 2; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5); sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997, FJ 2, en sentido similar 41/1997, FJ 5)" (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4).

Finalmente, este Tribunal Constitucional admite la licitud de la obtención de la indemnización civil a través del procedimiento penal, siempre que el sistema jurídico lo posibilite en atención a criterios de eficacia y funcionalidad de la Justicia que no cabe considerar arbitrarios (STC 120/2000, FJ 3), si bien el conocimiento de la acción civil, dentro del proceso penal, tiene carácter eventual, por estar condicionada a la existencia de responsabilidad penal; no es una exigencia constitucional que el derecho material penal y el correspondiente proceso penal se articulen exclusivamente para asegurar el resarcimiento civil de las víctimas de actos culposos (STC 157/1990, FJ 4).

3. En el caso presente, además de que hipotéticamente pudiera plantearse si el recurrente debió impugnar en amparo el Auto de 26 de marzo de 1997 en el que se declaraba, a efectos cautelares, que los perjudicados y beneficiarios de la indemnización eran los hermanos del fallecido, lo relevante es que los órganos de la justicia penal apreciaron la falta de un requisito de procedibilidad, que la norma penal exige (art. 621.6 CP), al no existir un interés público suficiente para la persecución del hecho. Se negó a la hoy demandante, tras efectuar una ponderación de las circunstancias concurrentes fundada en una serie de datos objetivos obrantes en la causa, la condición de agraviada u ofendida por el hecho sancionable penalmente; estimaron que el proceso penal no debía proseguir.

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada, no puede considerarse contrario a los principios y reglas del proceso justo su cierre o terminación mediante una resolución motivada y fundada en una causa prevista legalmente, verbigracia la inexistencia de una condición de perseguibilidad, como, a sensu contrario, dispone el art. 963 LECrim: "Del mismo modo dispondrá la celebración del juicio verbal, pero sin convocar al Fiscal, cuando la falta sólo pueda perseguirse a instancia de parte legítima y ésta solicite la represión". La hoy demandante de amparo tuvo oportunidad de alegar lo que estimó conveniente al respecto. El Ministerio Fiscal afirma que, aun cuando resulta procesalmente incorrecto el Auto de archivo sin previa audiencia de la demandante, por la simple renuncia de los perjudicados resarcidos, en este caso concreto no existió indefensión alguna para la quejosa, la cual pudo desplegar sus argumentos en orden a la pretensión de fondo, oponiéndose posteriormente a la decisión.

La demandante, efectivamente, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación oponiéndose al archivo del procedimiento y obtuvo sendas respuestas fundadas sobre el fondo de dicha pretensión, las resoluciones aquí impugnadas. El Juez instructor, mediante Auto de 26 de marzo de 1997, resolución dictada con anterioridad al Auto de archivo y que no fue recurrida por la hoy quejosa, declaraba ya beneficiarios de la indemnización, cuyo importe consignó la compañía aseguradora, a los hermanos del fallecido y únicos perjudicados por la muerte de don Fernando Martínez Pérez, pues todos los hermanos, salvo uno de ellos, eran los que convivían con él, excluyendo de la misma a doña Constantina Barrio Cárcamo. La resolución de archivo por renuncia de aquéllos resultaba formalmente correcta.

Según nuestra jurisprudencia, no genera por sí misma indefensión la estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal que impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear la reclamación civil ante los tribunales ordinarios. Los inconvenientes que de ello puedan derivarse para la víctima resultarían de la regulación del proceso civil, pero ello no puede ser razón suficiente para condicionar una política criminal determinada, o partir de una presunta prevalencia del proceso penal para satisfacer pretensiones resarcitorias civiles y admitir que la sanción penal, en caso de falta, es sólo un elemento accesorio, aunque punto de anclaje necesario, a fin de obtener, en la más rápida y económica vía penal, el resarcimiento de la víctima (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4).

4. La demandante discrepa del razonamiento contenido en las resoluciones impugnadas, y en concreto en el Auto de la Audiencia Provincial, por el que se le niega la legitimación para ser parte en el juicio de faltas, apoyándose, según se afirma en la demanda, en un entendimiento de lo dispuesto en la Ley 30/1995 contrario a la Constitución, al equiparar los efectos de una separación legal a la separación de hecho. Tal interpretación incide negativamente en su ius ut procedatur.

Ahora bien, el modo en que deba interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria constituye una cuestión que no corresponde revisar, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional, siempre que ello no incida en el contenido esencial de un derecho fundamental distinto del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho o, más en general, el derecho a la tutela judicial efectiva; pues, de otra manera, quedaría convertido en una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación que los Jueces hagan de la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2, y 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 4). Y, en concreto, hemos afirmado que no tiene, en principio, transcendencia constitucional determinar si una persona debe ser considerada ofendida por el delito; ésta es una cuestión de mera legalidad, cuya determinación corresponde realizar a los Tribunales ordinarios, a no ser que la resolución judicial denegatoria de la legitimación se manifieste arbitraria o notoriamente irrazonable (STC 34/1994, de 31 de enero, FJ 3, por todas).

De acuerdo con esta doctrina, no nos corresponde determinar aquí el sentido o alcance de los términos "ofendida" o "agraviada", empleados en la norma de carácter penal aplicada, por ser ésta una función que constitucionalmente tienen atribuida los órganos de la justicia penal, ni tampoco precisar el concepto de "perjudicada".

Pero resulta evidente que tanto el Juez como la Audiencia, en las resoluciones que aquí se impugnan y frente a lo que se afirma en la demanda, no efectúan una interpretación restrictiva de una norma favorable al derecho de acceso a la jurisdicción. Lo que los órganos judiciales apreciaron fue, de una parte, que de las circunstancias concurrentes no se derivaba agravio u ofensa para la quejosa por la muerte del que fuera su esposo, pese a la existencia del vínculo conyugal, a fin de poder ejercitar una acción penal contra el presunto culpable, y esto por las razones que se exponen en la fundamentación jurídica de las citadas resoluciones: la falta de convivencia con el fallecido en los últimos treinta o cuarenta años, el dato según el cual el hijo común del matrimonio permaneció con el padre, el hecho de que el esposo instare contra su mujer un procedimiento civil de incapacidad para suceder al hijo común por causa de indignidad, las disposiciones de última voluntad en el testamento otorgado por el marido ante Notario; extremos que se acreditaron a través de las actuaciones del procedimiento, en especial la documentación aportada por la propia demandante.

Se deduce de tal razonamiento judicial cuál fue el sustento de la denegación de la condición de ofendida o agraviada. Tal decisión, en lo que se refiere a la denegación de legitimación para el ejercicio de la acción penal, no puede ser tachada de irrazonable o arbitraria o vulneradora de un derecho fundamental.

En lo que se refiere a la denegación de su condición de perjudicada, además de lo expuesto, no alegó la demandante ninguna circunstancia en la que pudiere sustentar tal condición ni la alega ahora en este recurso, de modo que pudiere deducirse la arbitrariedad o irracionalidad de la decisión judicial.

En conclusión, los Autos aquí impugnados satisfacen las exigencias del art. 24.1 CE, pues exponen motivadamente la razón impeditiva del ius ut procedatur ejercitado por la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Valentín Barrio Cárcamo, en su condición de tutor legal de su hermana doña Constantina Barrio Cárcamo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de julio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 194 ] 14/08/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/07/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Valentín Barrio Cárcamo, en calidad de tutor legal de su hermana incapaz doña Constantina, frente a los Autos de la Audiencia Provincial de La Rioja y del Juzgado de Instrucción de Logroño que archivaron el juicio de faltas por el accidente de tráfico en que había fallecido su esposo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acción penal): falta de legitimación del cónyuge de un fallecido separado de hecho para mantener la acusación, por no ser perjudicada ni ofendida.

  • 1.

    Los Autos aquí impugnados satisfacen las exigencias del art. 24.1 CE, pues exponen motivadamente la razón impeditiva del ius ut procedatur ejercitado por la demandante: que de las circunstancias concurrentes no se derivaba agravio u ofensa para la quejosa por la muerte del que fuera su esposo, pese a la existencia del vínculo conyugal [FJ 4].

  • 2.

    No genera por sí misma indefensión la estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal que impide resolver la reclamación civil en el proceso penal, y hace necesario plantear la reclamación civil ante los tribunales ordinarios (STC 157/1990) [FJ 3].

  • 3.

    El ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso (SSTC 148/1987, 120/2000) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Artículo 963, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 621.6, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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