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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5426-2001, promovido por doña Lucila Ferrero García, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez y asistido por la Abogada doña María Teresa Martínez Parras, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sobre nombramiento de Abogado de oficio. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 19 de octubre de 2001 se registró en el Tribunal escrito de doña Lucila Ferrero García solicitando se le concediera el derecho a litigar gratuitamente ante el Tribunal Constitucional a fin de interponer recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de fecha 19 de julio de 2001, que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Asturias de 22 de junio de 1998. En dicho escrito la demandante de amparo relataba los antecedentes de hecho a que luego se hará mención y terminaba suplicando se acordara el nombramiento de Abogado y Procurador para que formularan demanda de amparo contra dicha resolución.

2. Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2001, antes de acordar sobre la designación de Abogado y Procurador, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón para que remitiera certificación acreditativa de la fecha de notificación del Auto impugnado. Recibida dicha acreditación, por diligencia de 1 de febrero de 2002 se acordó librar sendos oficios a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid a fin de que nombraran Abogado y Procurador del turno de oficio a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 18 de junio de 1996 y, además, se acordó requerir al Juzgado antes mencionado para que remitiera en el plazo de diez días testimonio íntegro del procedimiento antecedente, testimonio que fue remitido y tuvo entrada en el Tribunal el 21 de febrero de 2002.

3. El día 18 de febrero de 2002 se registró en el Tribunal la comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid designando a la Abogada doña María Teresa Martínez Parras y el 4 de marzo siguiente la comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid designando al Procurador don Emilio Martínez Benítez, por lo que por diligencia de ordenación de 14 de marzo se tuvo por designados a dichos Abogada y Procurador para defender y representar a la recurrente concediéndoles el plazo de veinte días para que formularan la demanda de amparo que tuvo entrada en el Tribunal el 12 de abril de 2002.

4. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente fue demandada en juicio de menor cuantía núm. 647/97 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón. Presentó solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Gijón para personarse en el recurso de apelación y recurrir, en su caso, la Sentencia recaída en la instancia, alegando no haber sido citada en primera instancia y no haber tenido, por tanto, conocimiento del pleito. Con fecha 29 de mayo de 1998 el Colegio de Abogados denegó lo solicitado por incumplimiento de los requisitos del art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), al tiempo que le notificaba el traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos correspondientes. La Comisión confirmó esta decisión provisional del Colegio por considerar que "se pretendía el reconocimiento del derecho en la segunda instancia, sin haberlo solicitado en la primera" y por no acreditar circunstancias o condiciones sobrevenidas en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

Impugnado el Acuerdo en vía judicial, por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de 7 de octubre de 1998, se desestimó la impugnación. La resolución dictada por el Juzgado era del siguiente tenor: " La solicitante Lucila Ferrero García impugna el acuerdo ... porque desea recurrir la Sentencia dictada en el menor cuantía ..., en base a que no tuvo conocimiento del procedimiento. La disposición invocada en el acuerdo se ajusta a la legalidad. Las alegaciones de la parte pretenden que por la comisión se supervise la actuación del Juzgado, quien a su parecer, omitió las normas esenciales del procedimiento continuando con el mismo sin darle traslado de la demanda ni citarla ni oírla; la función de la Comisión evidentemente no es de control jurisdiccional. En la tercería de dominio se observaron las normas procedimentales y los principios de defensa y de audiencia, pero la parte hizo caso omiso hasta que presentó la solicitud una vez que conoció la sentencia".

b) Contra dicho Auto, la demandada interpuso recurso de amparo que fue registrado por el Tribunal con el número 4480/98, que dio lugar a la Sentencia 144/2001, de 18 de junio. En ella el Tribunal acordó estimar el recurso de amparo, reconocer que dicha resolución vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y en consecuencia restablecerla en su derecho y anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de 7 de octubre de 1998, desestimatorio de la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de 22 de julio de 1998, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución anulada a fin de que se procediera a dictar nueva resolución respetuosa con el contenido del art. 24.1 CE.

c) El 19 de julio de 2001 se dictó por el órgano judicial nuevo Auto. En él, como único hecho, se dio cuenta de la recepción del testimonio de la Sentencia 144/2001 de este Tribunal y se acordó desestimar la impugnación nuevamente, esta vez con el siguiente y único razonamiento: "El art. 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que cuando se pretende el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, debe acreditarse ante la Comisión que las circunstancias y condiciones precisas, sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella, prueba indispensable para la concesión del derecho. Se solicita el beneficio para la segunda instancia puesto que ya se dictó sentencia en la primera donde la solicitante fue declarada en rebeldía. Al no probar estas circunstancias sobrevenidas, debe confirmarse el Acuerdo de la Comisión".

5. La demandante entiende que esta nueva resolución judicial, contra la que no cabe recurso alguno, vulnera nuevamente su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. Sostiene la demandante que la decisión de no reconocerle el derecho a la asistencia jurídica gratuita le impide ejercitar el derecho de acceso a la jurisdicción al exigirle un requisito formal de imposible cumplimiento (la demostración de las circunstancias sobrevenidas en la segunda instancia). Además, produce una evidente desproporción entre los fines que persigue y los intereses que sacrifica. Según la demandante el derecho a la asistencia jurídica gratuita garantiza que quienes carezcan de recursos puedan litigar gratuitamente, y este derecho no puede ser denegado porque de hacerlo se estaría privando del derecho de acceso a la jurisdicción a las personas que no pueden sufragar los gastos del proceso. Dicha denegación de la asistencia jurídica gratuita se convierte así en denegación de justicia.

6. Por providencia de 14 de octubre de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó emplazar al Abogado del Estado, en representación de la Administración, y darle traslado, junto al Ministerio Fiscal, para que en plazo de veinte días formularan alegaciones.

7. El 16 de octubre de 2002 se personó el Abogado del Estado y el 7 de noviembre siguiente formuló alegaciones. Parte el Abogado del Estado del enlace entre este recurso de amparo y el que resolvió la STC 144/2001, resaltando que en aquel caso el amparo se concedió porque la resolución dictada no respondía a la cuestión suscitada, es decir porque carecía de la motivación exigible. En su opinión, siendo esto así, no podría reprocharse al Auto que ahora se combate los vicios tenidos en cuenta para conceder el amparo anterior, pues el Juzgado da ahora una repuesta congruente a la cuestión suscitada y, aunque de forma escueta, motiva suficientemente la decisión en la necesidad de acreditar en la segunda instancia que las circunstancias y condiciones para su obtención, han sobrevenido después de la primera instancia.

En este caso, la demandante considera que se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada porque no se le debe aplicar tal causa de exclusión dado que no tuvo conocimiento del pleito hasta que se le notificó la Sentencia del Juzgado por lo que se vio imposibilitada para solicitar la asistencia en esa primera instancia. Siendo esto así, entiende el Abogado del Estado que el amparo ha de ser desestimado, pues vistas las circunstancias que conocemos del procedimiento de tercería de dominio en el que fue demandada la ahora recurrente (que detalla con referencia tanto a las que constan en este recurso de amparo, como con referencia al resuelto por la STC 144/2001) en relación con la declaración en rebeldía, no puede decirse que la aplicación del párrafo segundo del art. 8 LAJG en cuya virtud se ha denegado el derecho de asistencia jurídica gratuita sea lesivo del derecho de acceder al proceso, pues la demandante no se personó en la primera instancia pudiendo haberlo hecho y si no solicitó tempestivamente la asistencia antes de contestar la demanda es porque prefirió colocarse en posición de rebelde, sólo le cabía la posibilidad de interponer apelación con arreglo al art. 771 LEC entonces vigente, lo que hace que la resolución del órgano judicial no sea sino la aplicación razonable de lo previsto en el art. 8, apartado segundo, de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

Reconoce no obstante el Abogado del Estado que el párrafo segundo del art. 8 de la citada Ley puede merecer algún tipo de interpretación restrictiva por reducción teleológica cuando el solicitante no pudo pedir el reconocimiento en primera instancia, precisamente porque se violó su derecho de acceder al proceso, pero en este caso no hay razón suficiente para preconizar esta interpretación que no debe beneficiar a quien pudiendo haber sido parte no se personó y quedó en rebeldía por su libre voluntad y decisión.

8. El 8 de noviembre de 2002 se registró en el Tribunal escrito del Procurador Sr. Martínez Benítez manifestando que ratificaba todas las alegaciones y fundamentos jurídicos contenidos en su demanda de amparo.

9. El 11 de noviembre siguiente se registró el escrito de alegaciones del Fiscal. Tras resaltar los antecedentes de hecho necesarios relacionados con el proceso de amparo antecedente, el Fiscal entiende que el Juez debió abordar directamente la cuestión material que se le planteaba y que venía determinada por el análisis de la concurrencia o no de los requisitos económicos para acceder a la obtención del beneficio de la justicia gratuita. Por lo tanto debió pronunciarse sobre si con los bienes que contaba la recurrente era posible superar los baremos legales de pobreza. Por el contrario, a juicio del Fiscal la resolución se concentra en el precepto del art. 8 LAJG al exigir la prueba de que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella. Ello, según la Ley, tiene el presupuesto de no haber solicitado el beneficio en la primera. Pero dicha razón legal argüida es arbitraria pues el motivo de no haber litigado en la primera instancia no puede cargarse en el debe indiligente de la recurrente a los efectos de negarle un derecho fundamental primigenio como es el del acceso al proceso, en el que la protección constitucional debe ser de suprema intensidad. En segundo lugar, la ausencia del debate en primera instancia de la litigante afecta más al fondo que a la concesión del beneficio de la justicia gratuita, por lo que debe deferirse al proceso de apelación. Finalmente, sostiene el Fiscal que el apoyo para preterir el debate sobre la suficiencia económica en un precepto legal que constituye un óbice procesal de inadmisión, debió ser aplicado de modo antiformalista y sin el rigor empleado por la decisión recurrida.

En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, la petición de asistencia fue una y siempre la misma por lo que la descomposición del beneficio en dos instancias, y la exigencia de la prueba de circunstancias sobrevenidas de infortunio, sin antecedentes de circunstancias económicas suficientes, supone sostener una interpretación de los requisitos para acceder a la gratuidad y al proceso que, a juicio del Fiscal, se presenta como irrazonable y arbitraria y, como en todos aquellos supuestos en los que se aprecia una excepción procesal de modo irrazonable, le era exigible al Juez entrar en lo que constituye el "fondo" de lo pretendido. Tal pretensión se desprende, además, a su juicio, con claridad de la anterior Sentencia que estimó el amparo, por lo que aquí se impone la misma solución.

10. Por providencia de 9 de octubre de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Doña Lucila Ferrero García vuelve a acudir a este Tribunal al haberle sido denegado por segunda vez el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para sostener un recurso de apelación contra la Sentencia dictada en mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Gijón resolviendo una tercería de dominio interpuesta, entre otros, contra la demandante de amparo. En la primera ocasión otorgamos el amparo por STC 144/2001, de 18 de junio, considerando que la resolución judicial entonces invocada (un Auto de 7 de octubre de 1998) había vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva por no haber motivado suficientemente las razones del rechazo a la concesión del derecho.

Ahora debemos pronunciarnos por segunda vez sobre si la nueva denegación del derecho de asistencia gratuita a la demandante ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que se trata de la misma petición, es decir, la que en un primer momento cursó la recurrente para interponer recurso de apelación contra una Sentencia dictada, según ella, sin que hubiera comparecido en el proceso en una rebeldía involuntaria. Debemos dilucidar en concreto en esta segunda Sentencia si existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero ya desde la vertiente del derecho de la demandante al acceso al proceso, pues llegado el testimonio de nuestra Sentencia 144/2001 al órgano judicial, éste, sin levantar mano, ha dictado nuevo Auto (que es el ahora enjuiciado) fechado el 19 de julio de 2001 confirmando la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En esta nueva resolución se deniega el nombramiento de Abogado y Procurador, asumiendo el criterio de dicha Comisión, porque tratándose de una pretensión que se refiere a la segunda instancia (el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el proceso de tercería de dominio del que trae causa la petición), de acuerdo con lo que dispone el art. 8, apartado segundo, de la Ley de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG), hubiera sido preciso que doña Lucila acreditara que las circunstancias que le permitirían disfrutar de la asistencia gratuita, han sobrevenido después de la fase de primera instancia. Se ha exigido, pues, a la recurrente, en la terminología tradicional, que acreditase que vino a peor fortuna para litigar en la fase de apelación.

2. La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ha sido resaltada por nuestra jurisprudencia. En las recientes SSTC 183/2001, de 17 de septiembre, y 95/2003, de 22 de mayo (recordando doctrina anterior) hemos ratificado que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues "su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar". Al punto que aunque hayamos calificado a este derecho como "derecho prestacional y de configuración legal", cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos sido rotundos al afirmar que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá "en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Existe, por consiguiente, un "contenido constitucional indisponible" para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 3, entre otras).

3. Ante tal premisas, conviene recordar ahora, por estricta referencia a los antecedentes de hecho de la denegación de la asistencia jurídica gratuita, la razón por la que el órgano judicial decide desestimar la impugnación de la resolución de la Comisión. La decisión de no conceder a la recurrente el derecho a la asistencia para sostener la apelación interpuesta contra la Sentencia antecedente, se ha fundamentado en la aplicación de lo dispuesto en el art. 8 apartado 2 de la Ley 1/1996. Este precepto establece que "Cuando el actor o demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella". Es decir regula la situación de quien, personado en la primera instancia sin haber solicitado la justicia gratuita, pretende que se le conceda en la segunda, en cuyo caso es preciso demostrar la pobreza sobrevenida o, en el lenguaje de la anterior Ley de enjuiciamiento civil, haber venido a peor fortuna. En definitiva, la resolución judicial ha interpretado que tratándose de una rebeldía voluntaria le era exigible a la peticionaria acreditar la modificación de sus circunstancias personales y económicas, en una interpretación literal del precepto contenido en la Ley de asistencia jurídica gratuita. Por el contrario la recurrente ha basado siempre su interés por personarse en la apelación en que su rebeldía era involuntaria, según se desprende de todas sus manifestaciones.

4. Dicho esto, es procedente a renglón seguido extraer las consecuencias que se derivan del carácter instrumental del derecho a la asistencia jurídica gratuita respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto de su vertiente del derecho de acceso al proceso, vertiente en la que sin duda nos encontramos pues la alegación de la demandante ha sido siempre ante el órgano administrativo, ante el órgano judicial y luego en la jurisdicción constitucional que trataba precisamente de acreditar en el recurso de apelación, entre otras cosas, la vulneración de su derecho de acceso al proceso por no haber tenido conocimiento de la demanda promovida contra ella, es decir, que su rebeldía era, cuando menos, involuntaria.

Y dado que este recurso de amparo tiene como antecedente la STC 144/2001, de 18 de junio, nada mejor que reiterar lo que expusimos en el segundo párrafo de su fundamento jurídico segundo del que, como sostiene el Ministerio Fiscal, pueden extraerse ya algunas consecuencias aplicables sin más consideraciones al presente recurso de amparo. La primera de ellas es que no nos encontramos ante una cuestión referente al acceso al recurso, sino al acceso al proceso, puesto que la demandante pretende se le reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita para comparecer por primera vez en el juicio de menor cuantía, aunque sea en fase de apelación al defender que permaneció indebidamente en rebeldía en la primera instancia. La segunda consecuencia, ligada a la anterior, es que por lo tanto es de plena vigencia el principio pro actione, como expresamente mantuvimos en nuestra Sentencia antecedente. En efecto, en la Sentencia 144/2001 dijimos, y lo reiteramos por reproducción ahora, que "conforme a consolidada jurisprudencia ... el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando afecta el acceso al proceso no sólo se opone a toda interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad inmotivada, irrazonable o incursa en error patente, sino que 'impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2)' (SSTC 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; por otras)".

5. Pues bien, constatado lo anterior, procede estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Lucila Ferrero. Tal como denuncia la recurrente y apoya el Ministerio Fiscal, aunque en nuestra jurisprudencia hayamos admitido que uno de los límites a la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita pueda ser el de exigir al peticionario acreditar la pobreza sobrevenida, o en la terminología de la actual Ley, la modificación de las circunstancias que concurrían en la primera instancia, se trata de una decisión legislativa que presupone la presencia del peticionario en la primera instancia (STC 142/1996, de 16 de septiembre, FJ 3).

Una interpretación como la realizada por el órgano judicial, además de hacer supuesto de la cuestión (si la rebeldía era voluntaria y estaba bien declarada o, por el contrario, si no se observaron las normas procesales en la llamada al proceso de la demandada) es desproporcionada en relación con el fin perseguido por el legislador (evitar los posibles abusos de derecho y la indebida utilización de los recursos contra las decisiones judiciales), y además es irrazonable en la medida en que no es posible exigir la acreditación de la modificación de unas circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta ni, por lo tanto, pueden mantenerse o variar. Por lo tanto, la decisión de negar la asistencia jurídica gratuita a quien sostiene que carece de recursos para litigar, e incluso acompaña documentos para demostrar tal carencia, basándose en tal interpretación, convierte a dicha decisión, que cierra definitivamente el acceso al proceso a quien trata de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar, en una decisión contraria al principio pro actione, pues ya hemos mencionado anteriormente que para quien carece de recursos para litigar la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita es el instrumento a través del cual se hace efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, procede otorgar el amparo, anular el Auto recurrido y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarlo, a fin de que, teniendo en cuenta lo establecido en este fundamento de Derecho, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho proclamado en el art. 24.1 CE y, más en concreto, con el derecho de la demandante al acceso al proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo, promovido por doña Lucila Ferrero García y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de 19 de julio de 2001, desestimatorio de la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de 22 de julio de 1998, y

3º Retrotraer las actuaciones a fin de que proceda a dictarse nueva resolución respetuosa con el contenido del art. 24.1 CE.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de octubre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 272 ] 13/11/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/10/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Lucila Ferrero García frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Gijón que archivó su solicitud de asistencia jurídica gratuita para interponer un recurso de apelación en pleito de tercería de dominio (STC 144/2001)

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: nueva denegación de asistencia jurídica gratuita, para defenderse en apelación de una alegada indefensión en el juicio, desproporcionada e irrazonable

  • 1.

    La decisión de negar la asistencia jurídica gratuita a quien sostiene que carece de recursos para litigar, e incluso acompaña documentos para demostrar tal carencia, es desproporcionada en relación con el fin perseguido por el legislador y además es irrazonable en la medida en que no es posible exigir la acreditación de la modificación de unas circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta [FJ 5].

  • 2.

    Reitera la doctrina de la STC 144/2001 [FJ 4].

  • 3.

    Aunque en nuestra jurisprudencia hayamos admitido que uno de los límites a la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita pueda ser el de exigir al peticionario acreditar la modificación de las circunstancias que concurrían en la primera instancia, se trata de una decisión que presupone la presencia del peticionario en la primera instancia (STC 142/1996 [FJ 5].

  • 4.

    El art. 119 CE consagra el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar como un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE [FJ 2].

  • 5.

    Existe, por consiguiente, un «contenido constitucional indisponible» para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar (SSTC 16/1994, 117/1998) [FJ 2].

  • 6.

    Procede otorgar el amparo, anular el Auto recurrido y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarlo, a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante al acceso al proceso [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.3, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 119, f. 2
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 8.2, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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