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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3538-2001, promovido por doña Eva Motjar González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González, y asistida por la Abogada doña Teresa Orta Ramírez, contra el Auto de 16 de mayo de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima de lo Penal, rollo 164-2001, el Auto de 15 de febrero de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, autos 269-2000, ejecutoria 477-2000, y el resto de las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la celebración de la vista oral del procedimiento abreviado 269-2000, celebrada el 3 de julio de 2000 ante el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, tanto por dicho Juzgado como por la Sección Séptima de lo Penal de la Audiencia de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de octubre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González, en nombre y representación de doña Eva Motjar González, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima de lo Penal, y del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona citadas más arriba.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Doña Eva Motjar González, hoy demandante de amparo, fue detenida, el 16 de junio de 2000, como autora de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas. Puesta en libertad tras prestar declaración, fue citada para comparecer el 13 de julio de 2000, ante el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, a la celebración de la vista oral. Dicho Juzgado había señalado como fecha para la celebración del juicio oral el 3 de julio de 2000, siendo citados para dicha fecha la defensa, el Ministerio Fiscal y los testigos. Ese día se celebró la vista oral, a la que no compareció la demandante de amparo. La defensa solicitó la suspensión del juicio, que le fue denegada.

b) La demandante de amparo compareció en el Juzgado el 13 de julio, indicándosele que ya se había celebrado el juicio y dictado Sentencia. En la misma se condena a la recurrente, como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

c) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona ese mismo 13 de julio. El 5 de octubre de 2000 la demandante presentó escrito por medio del cual comunicaba a la Sala que la cédula de citación que la demandante de amparo había recibido para la comparecencia al juicio celebrado en primera instancia era de fecha posterior a la verdadera fecha del plenario, razón que había imposibilitado la comparecencia de la acusada. Y rogaba se procediera a examinar la causa de nulidad del juicio celebrado en ausencia. La Sala resolvió, por providencia de 16 de octubre de 2000, unir a los autos dicho escrito y resolver sobre su contenido en Sentencia.

d) El 30 de octubre de 2000 se dictó Sentencia por la Sala de apelación confirmando la del Juzgado de lo Penal y sin resolver sobre la nulidad invocada.

e) El 17 de noviembre de 2000 la defensa de la demandante de amparo solicitó aclaración de la Sentencia dictada en apelación. El 18 de diciembre de 2000 la Sala dictó Auto por el que resolvía no haber lugar a aclarar la Sentencia, sin perjuicio del derecho de la parte a interponer el recurso de nulidad que procediera, si se insta en el plazo legal.

f) El 16 de enero de 2001 se interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Penal, interesando la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en que se procedió a citar a la acusada para el acto del juicio oral. Fue resuelto mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2001, que desestimó la causa de nulidad, indicando, en primer lugar, que constituye uno de los presupuestos imprescindibles para hacer valer tal pretensión, en lo que a defectos de forma respecta, a la vista de lo dispuesto en el art. 240.3 LOPJ, que no haya sido posible denunciar tales defectos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso, y lo cierto es que, en el caso presente, el defecto de citación que se alega pudo y debió ponerse de manifiesto en primera o segunda instancia, cosa que no tuvo lugar. Y, en segundo lugar, que, además, no es posible la nulidad pretendida al haber recaído en las actuaciones Sentencia definitiva que pone fin al proceso.

g) Contra esta resolución, la ahora demandante de amparo presentó recurso de queja, que fue desestimado por Auto de 16 de mayo de 2001. En el mismo indica la Sección de la Audiencia Provincial que la pretensión anulatoria que se invoca en el recurso de queja debió haberse realizado en el recurso de apelación, lo que no se hizo, o específicamente por medio del recurso de anulación contra la Sentencia dictada en ausencia (art. 797.2 LECrim), que tampoco se interpuso. La dejación de aquellos adecuados y específicos vehículos impugnatorios lleva a hacer decaer la petición anulatoria así fundada y deducida.

3. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones, y al Juzgado de lo Penal núm 13 de dicha capital para que, en el referido plazo, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Conforme se solicitó por la demandante, se formó la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, previos los trámites legales, se dictó Auto de fecha 14 de enero de 2004, denegando la suspensión de la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2004 se tuvieron por recibidos testimonios y emplazamientos, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de marzo de 2003, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la desestimación de la demanda de amparo.

El Fiscal alega la causa de inadmisión de extemporaneidad, por interposición de recursos manifiestamente improcedentes. En efecto, admitiendo tanto el error material en cuanto a la fecha de celebración del juicio que se produjo en la cédula de citación, como que este error sólo fuera observado por la Sra. Motjar y su defensa una vez interpuesto el recurso de apelación, y prescindiendo de la viabilidad del recurso de anulación cuando estaba en trámite la apelación, y de que la ampliación del objeto de ésta efectuado por el escrito de 5 de octubre de 2000 debiera haber merecido una respuesta expresa de la Sala, la omisión por ésta de cualquier pronunciamiento al respecto -determinante de una auténtica incongruencia omisiva, pues se trataba de una pretensión autónoma y de consideración previa-, hubiera debido ser objeto del incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ y, de haberse desestimado, hubiera quedado expedita la vía del recurso de amparo.

Por el contrario, la defensa optó por una simple aclaración, que la Sala, en uso de sus facultades, trató como tal, y no como incidente de nulidad, lo que le impidió acceder a lo solicitado, en cuanto excedía notoriamente del objeto que persigue aquel instrumento procesal. Además, suscitó un incidente de nulidad del Auto de firmeza de la Sentencia -por la cuestión formal de que estaba pendiente de resolución una aclaración- ante órgano claramente incompetente -el Juzgado de lo Penal, en lugar de la Audiencia Provincial, que es la que había dictado la resolución que puso fin al proceso- y, contra su denegación, interpuso un recurso de queja, cuando la ley dispone que contra la resolución que deniegue la nulidad no cabe recurso alguno.

Sólo si el Tribunal no aprecia la causa de inadmisión indicada, procedería entrar en el fondo, y, en este asunto, habría que otorgar el amparo: aunque es cierto que la regulación del procedimiento abreviado prevé la posibilidad de celebración del juicio en ausencia del acusado si se cumplen determinados requisitos -y a este respecto ninguna queja articula la recurrente-, la presencia de aquél es la regla general, como instrumento de defensa y en aras del principio de inmediación, de modo que si la incomparecencia del acusado se ha producido por causas ajenas a su voluntad y debidas exclusivamente al órgano judicial que realizó la citación -como es el caso-, la celebración del juicio oral en ausencia ha supuesto la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.

6. El día 15 de marzo de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante de amparo, que reproduce el contenido de su demanda de amparo.

7. Por providencia de fecha 9 de marzo de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de 16 de mayo de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima de lo Penal, que desestimó el recurso de queja contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de la misma capital, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la ahora demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento abreviado núm. 269-2000.

La demandante, doña Eva Motjar González, con base en la argumentación de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, al haber sido condenada sin ser oída, lo que se produjo porque la citación que recibió para el juicio oral contenía un error en la indicación de la fecha de celebración de la vista.

Con los argumentos que se han reseñado en los antecedentes de esta Sentencia, el Ministerio Fiscal, que se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo para el caso de que se entrara en el fondo del asunto, alega sin embargo la extemporaneidad de la demanda, por interposición de recursos manifiestamente improcedentes.

2. Antes de entrar a analizar la vulneración del art. 24.1 CE alegada en la demanda de amparo, y siendo prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, al estar fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 2; 33/2001, de 12 de febrero, FJ 2; y 105/2001, de 30 de abril, FJ 2; 53/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3), debemos dar respuesta a la causa de inadmisibilidad aducida por el Ministerio Fiscal, referida a la extemporaneidad de la demanda de amparo, que de confirmarse determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC.

A tal efecto, es necesario traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, que hemos recogido en la STC 189/2002, de 14 de octubre (FJ 4), según la cual el cumplimiento del plazo previsto en los arts. 43.2 y 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben de utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso del que se trate. En razón de ello, la fecha en la que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad (SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero; 122/2002, de 20 de mayo, FJ 2).

Como complemento de dicha doctrina, este Tribunal ha venido asimismo afirmando, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva de los arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC, que las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) -que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento-, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye "el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, aun los de dudosa procedencia" (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, 67/1988, de 18 de abril, 289/1993, de 4 de octubre, 352/1993, de 29 de noviembre). Asimismo hemos dicho que no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994, de 19 de septiembre), asumiendo "el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa" (STC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1). Todo ello conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente a los efectos de los arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con un criterio interpretativo de alguna dificultad (por todas, SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 218/2000, de 18 de septiembre, FJ 6; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 4).

3. A la luz de la doctrina constitucional reseñada ha de ser analizada la causa de inadmisión de la demanda de amparo puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal.

Como se ha hecho constar en los antecedentes fácticos de esta resolución, la demandante de amparo interpuso, ante la Audiencia Provincial, recurso de aclaración contra la Sentencia dictada en apelación, denunciando que el Tribunal había incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la causa de nulidad existente, que había sido puesta de manifiesto en el escrito cursado por la parte el día 5 de octubre de 2000. La Audiencia rechazó el recurso, indicando que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de enjuiciamiento criminal autorizan a variar la sentencia ni a salvar errores esenciales de hecho o de derecho que pudieran significar una variación del sentido de la resolución. E indicaba a la demandante que el recurso procedente era el incidente de nulidad, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La demandante promovió, seguidamente, un incidente de nulidad de actuaciones, pero no ante la Audiencia Provincial y contra la Sentencia de apelación, sino ante el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona, interesando la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en que se procedió a citar a la acusada para el acto del juicio oral. Desestimado este incidente de nulidad por el Juzgado, interpuso contra el Auto desestimatorio recurso de queja, que fue rechazado por la Audiencia Provincial. La Audiencia rechazó este recurso, indicándole que debía haber hecho valer la pretensión de nulidad por medio del recurso de apelación, o específicamente por medio del recurso de anulación contra la Sentencia dictada en ausencia (art. 797.2 LECrim), que tampoco se interpuso. La dejación de aquellos adecuados y específicos vehículos impugnatorios llevaron a la Audiencia a hacer decaer la petición anulatoria así fundada y deducida.

A la vista del anterior devenir procesal, y desde la perspectiva constitucional que aquí y ahora nos ocupa, ha de compartirse la alegación del Ministerio Fiscal de que la demandante de amparo en este caso prolongó indebidamente la vía judicial previa mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, lo que determina la extemporaneidad de la presente demanda de amparo.

4. En primer lugar, como se ha indicado, la demandante de amparo promovió recurso de aclaración de la Sentencia dictada en apelación, interesando un pronunciamiento sobre la nulidad de la resolución, que había sido omitido. La Audiencia rechazó esta pretensión considerando el recurso promovido como un cauce inidóneo para lograr los fines pretendidos por la actora, y le indicó que el recurso procedente para conseguir lo interesado era el incidente de nulidad de actuaciones.

En relación con el recurso de aclaración, hemos establecido reiteradamente, que este remedio procesal no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; y 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3), exclusión que se justifica, entre otras razones, en el hecho de que se sustancia al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso. Concretando esta doctrina, en la STC 122/1996, de 8 de julio (FJ 4), tras citar las SSTC 82/1995, de 5 de junio y 170/1995, de 20 de noviembre, recordábamos que "se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (SSTC 138/1985 y 27/1994), ni tampoco corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991)". Y en lo que aquí particularmente interesa, "que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista 'en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial'. Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial 'simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo'". Aplicando al caso que nos ocupa la anterior doctrina, es claro que la pretensión de la demandante era manifiestamente improcedente y traspasaba los concisos límites del recurso de aclaración. Esta improcedencia, además, derivaba de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hubieran de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad.

5. Seguidamente, la demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones, ante el Juzgado de lo Penal, interesando la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en que se procedió a citar a la acusada para el acto del juicio oral, por defecto de forma causante de indefensión. Sin necesidad de acudir a un criterio interpretativo que revista alguna dificultad, es evidente, clara e inequívoca, a tenor de las previsiones del art. 240.3 LOPJ, la improcedencia en este caso del remedio procesal que la demandante de amparo promovió y, por consiguiente, su inviabilidad para conseguir el efecto pretendido, ya que, como alega el Ministerio Fiscal, se planteó ante órgano judicial manifiestamente incompetente para resolverlo, en cuanto no era el que había dictado la resolución que puso fin al proceso. Finalmente, interpuso recurso de queja contra el Auto desestimatorio del incidente de nulidad, también manifiestamente improcedente e inútil, visto que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece con absoluta claridad que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Por tanto cabe apreciar la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo presentada por doña Eva Motjar González.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 93 ] 19/04/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/03/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Eva Motjar González respecto a las resoluciones de un Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa donde fue condenada por un delito de robo.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial: sucesión de recursos de aclaración y nulidad de actuaciones manifiestamente improcedentes.

  • 1.

    Es evidente la improcedencia tanto del incidente de nulidad de actuaciones que la demandante de amparo promovió y su inviabilidad para conseguir el efecto pretendido, ya que se planteó ante órgano judicial manifiestamente incompetente para resolverlo, en cuanto no era el que había dictado la resolución que puso fin al proceso, como del recurso de queja contra el Auto desestimatorio del incidente de nulidad, visto que la LOPJ establece con absoluta claridad que contra esta resolución no cabe recurso alguno [FJ 5].

  • 2.

    La demandante de amparo prolongó indebidamente la vía judicial previa mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, lo que determina la extemporaneidad de la presente demanda de amparo [FJ 3].

  • 3.

    La fecha en la que ha de iniciarse el cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad (STC 122/2002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 797.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 43.2, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, ff. 3, 5
  • Artículo 240.3, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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