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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6048-2000, promovido por don Juan Álvarez Ramírez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Bustamante García y asistido por el Abogado don Luis Fernández Trívez, contra los Autos de 9 de septiembre de 1999 y 24 de marzo de 2000 dictados por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 1792/97, y contra el Auto de la misma Sección de 30 de octubre de 2000, que declara no haber lugar a la petición de nulidad de actuaciones. Han intervenido el Procurador don Antonio de Palma Villalón, representando al Ayuntamiento de Huelva, asistido por el Abogado don Jaime Madruga Martín, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de noviembre de 2000 se anunció por don Juan Álvarez Ramírez su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el 30 de octubre de 2000, que declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de la misma Sección de 24 de marzo de 2000, en el recurso de casación núm. 1792/97, solicitando al mismo tiempo la designación de Abogado de oficio.

Una vez producida y aceptada la designación, se interpuso recurso de amparo por doña Elisa María Bustamante García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de enero de 2001.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

a) El demandante en amparo interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 1720/95 ante la Sala con sede en Sevilla de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, habiendo obtenido el beneficio de justicia gratuita. Pretendió recurrir en casación la Sentencia de 18 de noviembre de 1996, que resolvió dicho proceso. A tal fin se presentó por el Letrado que había actuado en la instancia el correspondiente escrito de preparación pero, al no estar éste habilitado para actuar como defensor de oficio ante el Tribunal Supremo, se solicitó nombramiento de Abogado y Procurador para la interposición del recurso en Madrid. Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de febrero de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación.

b) La Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró inicialmente desierto el recurso por Auto de 20 de febrero de 1998, pero dejó sin efecto esta declaración tras comprobarse la existencia de un error en el Colegio de Abogados de Madrid. A tal efecto, una vez designado Letrado, éste presentó escrito ante dicha Sala, solicitando se le tuviera por personado y se reactivase el procedimiento.

c) La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó el 23 de marzo de 1999 providencia en la que admitió el escrito, concediendo al Ayuntamiento inicialmente demandado un plazo de diez días para que manifestase lo que a su derecho conviniera. Posteriormente, el 9 de septiembre de 1999, dicta Auto en el que explica que su anterior Auto de 20 de febrero de 1998, que declaró desierto el recurso de casación preparado por don Juan Álvarez Ramírez, traía causa del archivo de la solicitud presentada por el recurrente ante el Colegio de Abogados de Madrid en reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, y añade que dicha resolución de archivo ha quedado sin efecto, habiéndose procedido a nombrar Letrado y Procurador de oficio. En el fundamento de Derecho único se dice que, a la vista de los hechos anteriores, debe dejarse sin efecto el Auto de 20 de febrero de 1998, alzándose la interrupción del plazo para interponer el recurso de casación acordada en providencia de 13 de noviembre de 1997, plazo del que, se dice, restan once días.

d) Contra dicho Auto interpuso el ahora demandante de amparo recurso de súplica, solicitando la concesión de un nuevo plazo; a tal fin argumentaba que las dilaciones sufridas en la tramitación del recurso de casación no eran en absoluto imputables a la parte, que el Letrado director de la casación no conocía el fondo del asunto toda vez que no había participado en el recurso originario y que no había podido instruirse porque no había llegado jamás a poder ver las actuaciones.

e) La Sala dictó Auto el 24 de marzo de 2000 por el que desestimaba el recurso de súplica y, al tiempo, declaró desierto el recurso; en esencia, manifiesta que el plazo de interposición del recurso es de caducidad, por lo que no puede ser suspendido ni rehabilitado en todo o en parte, y que el recurso de súplica no tiene efectos suspensivos, por lo que había transcurrido en exceso el plazo de interposición.

f) Contra dicho Auto suscitó la parte incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo previsto entonces en el art. 240 LOPJ, aduciendo entre otros extremos que las actuaciones judiciales llegaron a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Supremo el día 21 de diciembre de 1999, y el expediente administrativo el día 28 del citado mes, esto es, transcurridos los once días concedidos (el 19 de noviembre de 1999, fecha en que se notificó el Auto de 9 de septiembre de 1999) para la interposición del recurso, con lo que fue imposible la instrucción del Letrado designado y se generó indefensión. En las actuaciones enviadas a este Tribunal Constitucional por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía consta que las actuaciones remitidas por este órgano judicial al Tribunal Supremo tuvieron entrada en este último el 21 de diciembre de 1999 (entrada número 52298-99).

g) La nulidad de actuaciones fue denegada por nuevo Auto de 30 de octubre de 2000; en síntesis, esta última resolución declara que no era procedente dicho incidente porque el Auto de 24 de marzo "era susceptible de recurso de súplica en el plazo legal de cinco días, sin que quepa entonces acudir al incidente de nulidad de actuaciones", y, en cuanto a la supuesta indefensión causada por dicho Auto, declara en su razonamiento jurídico segundo:

"Por otra parte, en el presente caso, no se ha producido la indefensión denunciada, pues antes de dictarse el Auto de 24 de marzo de 2000 por el que se procede a declarar desierto el recurso de casación preparado en su día por la representación procesal del recurrente, por Auto de 9 de septiembre de 1999, dejando sin efecto anteriores resoluciones dictadas, se acordó alzar la interrupción del plazo para la formulación del recurso de casación, haciendo constar que le restaban once días del plazo legal, por lo que sólo al recurrente son imputables las consecuencias de no haber formalizado el recurso de casación dentro de esos once días que le restaban, ya que como recoge el citado Auto de 24 de marzo de 2000, dicho plazo es de caducidad, y por tanto no puede ser suspendido ni rehabilitado, en todo o en parte, porque el nuevo Abogado que ha asumido la asistencia del recurrente sienta la necesidad de examinar los autos, para interponer el recurso de casación".

3. El demandante dedujo recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, invocando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a acceder a los recursos legalmente procedentes, lesión que atribuye a los Autos de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1999, 24 de marzo de 2000 y 30 de octubre de 2000.

A tal fin sostiene que la decisión de conceder a su defensa el plazo residual de once días para interponer el recurso de casación, sin tener en cuenta que el Letrado no había intervenido en la instancia, y que al tiempo que se concedía dicho plazo se reclamaban las actuaciones -que no llegaron al Tribunal Supremo hasta después de su vencimiento- le ha causado indefensión, además de suponer el incumplimiento de la previsión legal establecida en el art. 1708 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, vigente en la fecha del recurso, y supletoria de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa -dado el silencio de esta última- que concede al Letrado designado de oficio un plazo "no inferior a veinte días contados desde el siguiente al que se dispongan las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento".

Asimismo viene a alegar la procedencia del incidente de nulidad, ya que el Auto que declaró desierto el recurso de casación resolvió al tiempo el recurso de súplica que había interpuesto contra el Auto que había concedido el plazo de once días.

4. Por providencia de 15 de abril 2002 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1720/95 y al recurso de casación núm. 1792/97. En la misma providencia se interesa de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) que procediera a la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por escrito de 5 de junio de 2002 comparece el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón.

6. En providencia de 19 de junio de 2002 la Sala Primera acuerda tener por personado al Ayuntamiento de Huelva y se dispone dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de que formulasen alegaciones.

7. Por escrito de 17 de julio de 2002 el demandante reitera las alegaciones vertidas en el escrito de demanda. Señala que los autos judiciales llegaron a la Secretaría de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 21 de diciembre de 1999 y el expediente administrativo el día 28 de diciembre de 1999, es decir, cuando ya habían transcurrido los once días concedidos para la formalización del recurso de casación, imposibilitando la instrucción de la representación del recurrente, quebrantando las normas procesales y generando indefensión.

8. El Ayuntamiento de Huelva, en su escrito de 4 de julio de 2002, se opone a la petición de amparo. Observa, en primer lugar, que, frente al intento del actor de presentarse como persona sin conocimientos jurídicos y sin la documentación necesaria, la forma en que el recurrente ha defendido sus intereses a lo largo del procedimiento hace pensar que el mismo disponía de los papeles y los ha puesto a disposición de su Abogado. A lo que debe añadirse, según esta parte, que el Letrado que había de formalizar la casación fue nombrado el 29 de mayo de 1998, que el mismo se persona y solicita la reactivación del procedimiento el 18 de septiembre de 1998, y que es el día 21 de octubre de 1999, es decir, más de un año después, cuando la Sala del Tribunal Supremo rehabilita el trámite de formalización y concede al Letrado los once días que le restaban. Si a este plazo de más de un año se añade que debió conocer la Sentencia adversa, el Auto que le ofrece plazo para formalizar el recurso de casación, la demanda y la contestación, y que no hubo prueba en la fase tramitada en Sevilla, se concluye que el recurrente está intentando consumar con su conducta procesal un fraude de ley, siendo evidente que no hubo vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni se generó indefensión.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 12 de julio de 2002, pide la estimación del recurso de amparo. Señala que la promoción del incidente de nulidad de actuaciones no supuso la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, porque podía alegarse que el Auto objeto de dicho incidente incurría en defectos formales causantes de indefensión y porque la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha declarado su inadmisibilidad, sino que ha entrado a resolver el fondo de la pretensión deducida en él. Tras señalar que el legislador puede someter la admisibilidad de los recursos a determinados requisitos, cuya interpretación corresponde a los Tribunales ordinarios, de modo que a este Tribunal Constitucional únicamente le corresponde otorgar el amparo si dicha interpretación es manifiestamente formalista, o carente de fundamento, añade que ésto es lo que acontece en el presente caso. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sólo concedió al Letrado designado un plazo de once días para formalizar el recurso de casación, al mismo tiempo que reclamaba las actuaciones administrativas y judiciales sin tener en cuenta que, ante el silencio de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 al respecto, debía entenderse que regía, como supletoria, la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, cuyo art. 1708. 6 fija, para supuestos como el de autos, en orden a facilitar el derecho de defensa, un dies a quo diferente (el de recepción de las actuaciones) y establece un plazo que ha de considerarse suficiente (no inferior a veinte días). En suma, no sólo se ha infringido lo dispuesto en la norma procesal, sino que, al rechazar el recurso de súplica y declarar desierto el recurso, se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 5 de mayo de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en amparo los Autos de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1999, 24 de marzo de 2000 y 30 de octubre de 2000, de cuyo contenido se ha hecho mérito en el apartado 2 de los antecedentes de hecho de esta Sentencia. El demandante de amparo denuncia lesión de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a acceder a los recursos legalmente procedentes. Sostiene que la decisión de conceder a su defensa sólo el plazo residual de once días que le quedaba para interponer el recurso de casación, sin tener en cuenta que el Letrado no había intervenido en la instancia y que, al mismo tiempo que se concedía dicho plazo, se reclamaban los autos de la Sala a quo -de los que no dispuso y que no llegaron al Tribunal Supremo hasta después de su vencimiento- le ha causado una clara indefensión, además de suponer el incumplimiento de la previsión legal establecida en el art. 1708, regla 6, de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (en adelante, LEC 1881). Entiende que este precepto -que no ha sido afectado por la disposición derogatoria de la Ley 1/1996, de 10 de enero-, de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG), es aplicable al caso, creyendo la LEC 1881 como supletoria de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LJCA 1956), dado el silencio de esta última sobre la cuestión. El artículo 1708, regla 6, LEC 1881 dispone que el Letrado designado de oficio "tendrá siempre un plazo no inferior a veinte días contados desde el siguiente al en que se dispongan las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento".

El Ayuntamiento de Huelva se opone a la petición de amparo por las razones que han quedado expuestas en el extracto de antecedentes, al considerar que la defensa letrada del recurrente dispuso de un plazo suficiente para formalizar su recurso. El Ministerio Fiscal nos pide, en cambio, que otorguemos el amparo, como también ha quedado dicho más arriba, ya que al concederse al Letrado de oficio un plazo de sólo once días para formalizar el recurso de casación no se tuvo en cuenta el art. 1708, regla 6, LEC 1881, que fija el dies a quo diferente de recepción de las actuaciones y establece un plazo no inferior a veinte días.

2. Antes de entrar en el fondo de la queja formulada en este amparo, será necesario analizar la duda que plantea, y también descarta, el Ministerio Fiscal, sobre el posible motivo de inadmisibilidad consistente en la eventual prolongación indebida de la vía judicial previa.

Es de recordar, a este respecto, que no representa obstáculo para dicho análisis el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no sanan porque haya sido inicialmente admitida a trámite. Este Tribunal puede abordar, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (por todas, SSTC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 84/2004, de 10 de mayo FJ 2 y 11/2005, de 31 de enero, FJ 2).

Para dar respuesta al posible óbice procesal hemos de partir de que el art. 44.2 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece la exigencia de que el mismo se interponga dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Según reiterada doctrina de este Tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, y no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2).

Debe tenerse en cuenta, en relación con ello, que el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en la letra a) del primer apartado del mismo precepto legal que exige el agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial". El empleo de recursos no previstos legalmente para el caso -propiamente, recursos no utilizables- dilata ilegítimamente el plazo establecido por dicho precepto más allá de su límite temporal, provocando la extemporaneidad de la demanda de amparo.

Con el propósito de conciliar las exigencias derivadas del principio de subsidiariedad que rige el cauce del amparo constitucional, contenido en el requisito de previo agotamiento de la vía jurisdiccional (art. 44.1.a LOTC), con aquellas otras impuestas por el principio de seguridad jurídica como valor general de nuestro Ordenamiento (art. 9.3 CE), este Tribunal ha mantenido a este respecto un criterio restrictivo de cuál sea el recurso manifiestamente improcedente, criterio favorecedor de la protección de los derechos afectados (SSTC 197/1998, de 16 de septiembre, FJ 2; 228/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 2). Al respecto, hemos entendido imprescindible que tal improcedencia "sea evidente, es decir, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles, puesto que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles a la defensa de sus derechos e intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que previene el art. 44.1 a) LOTC" (STC 50/1990, de 26 de marzo, FJ 2, y, en el mismo sentido, entre otras, SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 2; y 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a descartar la extemporaneidad de la demanda de amparo. La propia Sala Tercera del Tribunal Supremo entró a resolver el fondo de la pretensión, aun cuando lo hiciera en sentido contrario al solicitado sin declarar la inadmisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones y, además, dados los términos en que el actor fundamentó su solicitud de nulidad de actuaciones, no cabe entender en el caso que dicho incidente haya sido un recurso manifiestamente improcedente, a los efectos del agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo (STC 85/2005, de 18 de abril, FJ 2).

3. La cuestión de fondo que plantea el presente recurso se contrae a determinar si la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1999 de otorgar al recurrente un plazo de once días para formalizar el recurso de casación, al tiempo que reclamaba las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia, y las ulteriores decisiones del mismo órgano judicial de 24 de marzo de 2000 y de 30 de octubre de 2000, confirmatorias de la anterior, han vulnerado el derecho fundamental del recurrente a no padecer indefensión (art. 24.1 CE).

En el presente caso, lo que los recurrentes imputan al órgano judicial no es, en realidad, la inadmisión de su recurso de casación basada en una interpretación de los requisitos procesales que pueda valorarse como arbitraria, irracional o errónea, sino la imposibilidad misma de comparecer en plazo con la debida instrucción procesal necesaria, al no haberse concedido plazo para la interposición del recurso de casación una vez puestas de manifiesto las actuaciones judiciales y administrativas recibidas en el Tribunal Supremo. De este modo, aunque el recurrente centra su demanda nominalmente en la vulneración del derecho a los recursos legalmente establecidos, es lo cierto que su queja se sitúa, desde un punto de vista lógico, en un momento anterior, puesto que lo que realmente denuncia es la indefensión que se le generó como consecuencia de la falta de oportunidad de examinar las actuaciones.

La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ha sido resaltada por nuestra jurisprudencia. En las recientes SSTC 183/2001, de 17 de septiembre, y 95/2003, de 22 de mayo (recordando doctrina anterior), hemos ratificado que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues "su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar". De modo que, como hemos recordado en la reciente STC 180/2003, de 13 de octubre (FJ 2), aunque hayamos calificado este derecho como "derecho prestacional y de configuración legal", cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos sido rotundos al afirmar que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá "en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Existe, por consiguiente, un "contenido constitucional indisponible" para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 3, entre otras).

4. A la vista de los datos reseñados, y partiendo de la base de que no corresponde a este Tribunal efectuar una interpretación del contenido Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, ni de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, sino exclusivamente determinar si en el caso ahora enjuiciado la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las resoluciones impugnadas en amparo vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), procede entrar en el examen de fondo de la cuestión planteada.

En el presente caso se ha vulnerado el derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE). En efecto, como se relata más detalladamente en los antecedentes, el demandante en amparo, que había interpuesto el recurso contencioso-administrativo núm. 1720/95, ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en cuyo proceso había obtenido el beneficio de justicia gratuita, pretendió recurrir en casación la Sentencia que resolvió dicho proceso, de 18 de noviembre de 1996. A tal fin, el escrito de preparación se presentó por el Letrado que lo había defendido en la instancia, pero al no estar éste habilitado para actuar como defensor de oficio ante el Tribunal Supremo, se solicitó nombramiento de Abogado y Procurador para la interposición del recurso. Tras declarar la Sala Tercera del Tribunal Supremo desierto el recurso, dejó sin efecto esta declaración al comprobarse un error en el Colegio de Abogados de Madrid. A tal efecto, una vez designado Letrado, éste presentó escrito ante dicha Sala, solicitando se le tuviera por personado y se reactivase el procedimiento. La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó el 23 de marzo de 1999 providencia en que admitió el escrito, concediendo al Ayuntamiento inicialmente demandado un plazo de diez días para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Posteriormente, el 9 de septiembre de 1999 dictó Auto, dejando sin efecto el que había declarado desierto el recurso de casación, y alzó la interrupción del plazo para la interposición del recurso, otorgando al recurrente el de once días que restaban, al tiempo que reclamaba las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia. Contra dicho Auto interpuso el ahora recurrente en amparo recurso de súplica, solicitando la concesión de un nuevo plazo, pero la Sala dictó Auto el 24 de marzo de 2000, por el que desestimaba el recurso de súplica al tiempo, declaraba desierto el recurso. Contra dicho Auto suscitó la parte incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo previsto en el art. 240 LOPJ, que fue denegado por nuevo Auto de 30 de octubre de 2000.

Así pues la vulneración se produjo en el Auto de 9 de septiembre de 1999. El demandante y el Ministerio Fiscal sostienen que el órgano judicial debió aplicar el art. 1708, regla 6, de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 y otorgar un plazo no inferior a veinte días, contados desde el siguiente a aquel en que se dispusiera de las actuaciones. Por el contrario el órgano judicial interpretó la legalidad en el sentido de conceder a la defensa el plazo residual de once días para interponer recurso de casación, haciendo abstracción de la posibilidad del recurrente de examinar las actuaciones.

El caso ahora enjuiciado presenta una diferencia esencial con el contemplado en la STC 277/2000, de 27 de noviembre. En aquel supuesto el recurrente en amparo consideraba vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el Letrado designado a su costa para interponer el recurso de casación no había podido examinar el expediente para formalizar el recurso en el plazo legalmente concedido. Distinto es el supuesto a resolver en el presente recurso, toda vez que aquí el cambio de Abogado para la presentación del recurso de casación se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de la parte. En efecto, el art. 7.2 LAJG establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, y en el apartado tercero dispone que: "Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional".

En aplicación de este precepto, en escrito con entrada en el Registro del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, el recurrente en amparo, para evitar la preclusión del trámite y su consiguiente indefensión, solicitó la suspensión del plazo para la personación y formalización del recurso de casación, basándose en que se había ultimado la instancia por los profesionales designados y en que el Tribunal Supremo tenía su sede en localidad distinta de la del órgano jurisdiccional del que procedían las actuaciones.

Si en el caso resuelto en la STC 277/2000, de 27 de noviembre, debía entenderse que el demandante, al tomar la determinación del cambio de Abogado, había de actuar con la diligencia necesaria para que el Letrado responsable del recurso de casación se instruyera a través del propio recurrente o del Abogado que hubiera actuado en la instancia anterior, y en consecuencia se denegó el amparo, tal conducta no resulta exigible en quien está precisado de Abogado de oficio y se ve obligado por ministerio de la ley a un cambio de Letrado para la presentación del recurso de casación, como ocurre en el caso ahora enjuiciado.

5. Al propio legislador no le son ajenas estas exigencias. La Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable al caso de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone en el art. 99.3 (correspondiente al art. 92.3 de la Ley 29/1998) que "si el recurrente es el Abogado del Estado o el Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos, se dictará providencia dándoles traslado de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de interposición", atendiendo al hecho de que, cuando los recurrentes son el Abogado del Estado o el Ministerio Fiscal, los profesionales que intervienen ante el Tribunal Supremo son normalmente distintos de los que intervinieron en la instancia anterior. Ciertamente la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 no contiene un precepto similar que contemple supuestos como el presente, en que, por actuar un Letrado del turno de oficio en casación distinto del que actuó en defensa de los intereses del recurrente en la instancia, se hace necesario una previsión de esta naturaleza. Pero la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 en su art. 1708 regulaba "el régimen de la representación y defensa del recurrente que gozase de la situación legal de la justicia gratuita", disponiendo en la regla sexta que "En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquél en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento".

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las actuaciones judiciales llegaron a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Supremo el día 21 de diciembre de 1999, esto es, transcurridos los once días concedidos para la interposición del recurso, con lo que fue imposible la instrucción del Letrado designado y se generó indefensión real y efectiva.

6. Los anteriores razonamientos nos conducen a considerar que el Auto de 9 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha vulnerado la proscripción de indefensión del art. 24.1 CE, y los Autos de 24 de marzo de 2000 y de 30 de octubre de 2000 no repararon dicha vulneración, por lo que procede que este Tribunal ampare ese derecho y anule las resoluciones impugnadas, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del Auto de 9 de septiembre de 1999, a efectos de que el órgano judicial dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Álvarez Ramírez y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a no padecer indefensión, del art. 24.1 CE.

2º Anular el Auto de 9 de septiembre de 1999, así como los Autos posteriores de 24 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de súplica, y de 30 de octubre de 2000, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento del Auto de 9 de septiembre de 1999 anulado, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 148 ] 22/06/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/05/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Álvarez Ramírez respecto de los Autos de la Sala Tercera de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declararon desierto su recurso de casación y denegaron la nulidad de actuaciones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo por extemporáneo, que impide la asistencia jurídica gratuita.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), pues el órgano judicial debió aplicar el art. 1708, regla 6, de la LEC de 1881 y otorgar un plazo no inferior a veinte días, contados desde el siguiente a aquel en que se dispusiera de las actuaciones, en vez de conceder a la defensa el plazo residual de once días para interponer recurso de casación [FJ 4].

  • 2.

    Aunque el recurrente centra su demanda en la vulneración del derecho a los recursos legales, lo que realmente denuncia es la indefensión que se le generó como consecuencia de la falta de oportunidad de examinar las actuaciones, es decir, la imposibilidad de comparecer en plazo con la debida instrucción procesal necesaria [FJ 3].

  • 3.

    La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido resaltada por nuestra jurisprudencia, siendo el primero un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 183/2001) [FJ 3].

  • 4.

    Las actuaciones judiciales llegaron a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Supremo una vez transcurridos los once días concedidos para la interposición del recurso, con lo que fue imposible la instrucción del nuevo Letrado designado de oficio y se generó una indefensión real y efectiva [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1708, f. 5
  • Artículo 1708.6, ff. 1, 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 1
  • Artículo 99.3, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6
  • Artículo 119, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 4
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • En general, f. 4
  • Artículo 7.2, f. 4
  • Disposición derogatoria, f. 1
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 92.3, f. 5
  • Disposición transitoria tercera, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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