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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6007-2003, promovido por don Juan Juez Albizu, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y bajo la dirección del Letrado don Javier Martínez Mendía, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 7 de febrero de 2003, aclarada por Auto de 3 de abril de 2003, dictada en el rollo de apelación civil núm. 489-2002, y contra el Auto de fecha 15 de septiembre de 2003 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la citada Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la entidad Sotogrande 2000, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra y bajo la dirección del Letrado don José Enrique de la Higuera González. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Juan Juez Albizu, y bajo la dirección del Letrado don Javier Martínez Mendía interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente presentó demanda de juicio ordinario, que fue tramitado con el núm. 63- 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de San Roque (Cádiz), para exigir el cumplimiento específico de las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa firmado con la entidad demandada. En concreto se solicitaba que se condenara a la demandada a la construcción y colocación de determinados elementos en el inmueble adquirido, se declarara la obligación de abonar los gastos de cancelación y levantamiento de la hipoteca que tenía suscrita la demandada así como de la obtención de la licencia de primera ocupación y se condenara al pago de una indemnización y al otorgamiento de la escritura pública cuando se hubieran subsanados las anteriores deficiencias.

La demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones del recurrente alegando que el contrato firmado no era de compraventa, sino de arras o señal, con el fin de que en un determinado plazo se perfeccionara un contrato de compraventa, siendo el demandante el que había incumplido el contrato de señal, ya que no compareció a la firma de escritura publica de compraventa cuando fue requerido, ni abonó o consignó el precio. Igualmente destaca que en el contrato suscrito queda perfectamente definido su objeto y la obligación de subrogación en la hipoteca en el caso de compra, habiéndose también obtenido la licencia de primera ocupación.

Planteándose controversia entre las partes acerca de si el demandante había aportado o no con su demanda, como documento núm. 1, el contrato en que sustentaba sus pretensiones, el Juez dictó Auto de fecha 19 de julio de 2002, resolviendo recurso de reposición, en el que estableció que se tenía definitivamente como aportado, como documento núm. 1 de la demanda, un contrato de fecha 18 de enero de 2001.

b) Por Sentencia de 10 de octubre de 2002 se desestimó íntegramente la demanda señalando, respecto de la cuestión principal sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual que vinculaba a las partes, que el contrato suscrito era de arras o señal y no de compraventa, y concluyendo la existencia de un desistimiento respecto del contrato de señal por parte del recurrente al no haber hecho uso de la facultad que le otorgaba dicho contrato sin causa que lo justificara legalmente, toda vez que, por un lado, el objeto del contrato aparece bien definido en el mismo, por lo que no hay base suficiente para afirmar que la construcción debía responder a las características de un determinado modelo; por otro, el contrato también hace expreso el compromiso de subrogación en la hipoteca, por lo que ésta era una circunstancia que no le era desconocida al recurrente; y, por último, que si bien la obtención de la licencia de primera ocupación se excedió de la fecha límite otorgada para ejercer el derecho de compra, ello no sería un obstáculo para formalizar la venta.

c) El demandante interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 489-2002 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, incluyendo como alegación previa que “[e]n la Sentencia ahora recurrida, Su Señoría entiende que el contrato que vincula a las partes es un contrato de compraventa ... Compartimos absolutamente la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia en este punto”, para a continuación insistir en los que considera eran los diversos incumplimientos del contrato de compraventa por parte de la demandada. La entidad demandada, por su parte, impugna el recurso, destacando que, frente a lo expuesto por el recurrente y es base de su demanda y recurso de apelación, se evidencia en la Sentencia impugnada que la calificación que ha otorgado al contrato es el de arras o señal y no el de compraventa.

d) Por Sentencia de 7 de febrero de 2003 se desestima el recurso. En dicha Sentencia se establece, como único fundamento jurídico, que la cuestión de fondo que se plantea se refiere a la compra de la finca urbana en construcción, descrita en el contrato de compraventa que la parte señala como documento núm. 1. Y se afirma que “basta un breve examen de la demanda interpuesta, para evidenciar que no existe tal contrato de compraventa, o al menos se desconoce el porqué la parte no lo ha aportado a los autos”. Y, seguidamente, se añade que ése era el “único documento en el que la parte basa la acción ejercitada, por lo que la ejecución de dicho contrato no puede ser atendida, al desconocer esta Sala el contenido del mismo. En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, este Tribunal no puede entrar a valorar el contenido de los restantes pedimentos del recurso interpuesto, al constituir estos obligaciones derivadas de la ejecución del documento número 1 de la demanda” (sic).

e) El recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones, alegando la existencia de defectos formales e incongruencia en el fallo de la Sentencia de apelación por no haberse dado una respuesta sobre el fondo de las pretensiones deducidas producto de un error patente al afirmar que no se había aportado en autos el contrato en que se basaba la demanda, lo que era una cuestión incontrovertida y contradecía el contenido del Auto de 19 de julio de 2002 en el que se acordó tener como documento núm. 1 de la demanda el contrato de arras de fecha 18 de enero de 2001, que también había sido aportado como documento núm. 1 en el escrito de contestación a la demanda. Por Auto de 15 de septiembre de 2002 se desestima dicho incidente. En dicha resolución se afirma que “a pesar de la redacción dada en la sentencia en la que se concluye que no se ha aportado el documento de compraventa que se señaló como documento número 1 de la demanda, lo cierto es que el documento que esta Sala ha valorado ha sido el contrato de arras aportado por la demandada como documento número 1 de la contestación a la demanda, es decir, el que fue tenido como documento número 1 de la demanda. En este sentido, hay que señalar que esta Sala ha estimado que dicho contrato de arras o señal aportado no legitimaba las pretensiones del actor”.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por considerar que la Sentencia recurrida ha sufrido, al adoptar su decisión, un error patente, dado que es evidente que el contrato de arras o señal de 18 de enero de 2001 en que se sustentaba su demanda sí fue aportado como documento número 1 y constaba por tanto en las actuaciones, según se establece con nitidez en el Auto del Juzgado de fecha 19 de julio de 2002. Pese a ello, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial sustenta su decisión única y exclusivamente en que tal documento no había sido aportado. Ello no impidió que posteriormente, al resolver el incidente de nulidad, la Audiencia Provincial lo desestimara afirmando que, aunque la Sentencia dictada en apelación dijera expresamente que el documento no ha sido aportado, y que por tanto los magistrados no habían podido conocer su contenido, en realidad sí que lo habían valorado, considerando que no legitimaba las pretensiones del actor. Ambas resoluciones, además, carecen de motivación, lo que impide conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentares de la decisión, es decir, la ratio decidendi que las ha determinado.

Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por entender que la ejecución causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 1 de febrero de 2005, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de San Roque (Cádiz) para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.

Con la misma fecha se dictó providencia incoando la pieza separada de suspensión en la que, tras las diligencias procedentes, se dictó Auto, de fecha 28 de febrero de 2005, acordando denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, pero ordenando la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en el que se halla inscrito el inmueble objeto del juicio ordinario núm. 63-2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Roque (finca 15.070).

5. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 19 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la entidad Sotogrande 2000, S.L., se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don José Enrique de la Higuera González.

Seguidamente, por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2005, se acordó tener por personado a la indicada Procuradora en la representación invocada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de junio de 2005, presenta también alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo solicitado. Indica el Fiscal que el contrato suscrito entre las partes del proceso existe y consta en las actuaciones, según aparece en los folios 125, 126 y 127, habiéndolo tenido el Juez por aportado en su Auto de fecha 19 de julio de 2002. Tal contrato fue valorado por la Juez en su Sentencia, llegando a la conclusión de que no se trataba de un contrato de compraventa, sino de arras confirmatorias, razón por la cual no estima las pretensiones de la demanda. Ello quiere decir que si el Juez constató la existencia de ese contrato en el Auto antedicho de 19 de julio de 2002 y lo valoró en su Sentencia definitiva y si, por otra parte, la Audiencia Provincial, con la misma documentación, que le fue remitida por el Juzgado, no localiza el citado documento, está incurriendo en un error patente con dimensión constitucional en cuanto el citado error se deriva con claridad de las actuaciones, es de carácter fáctico, no imputable a la negligencia de la parte y determinante de la solución del pleito. La Sentencia está juzgando, pues, sobre la base de un error patente, siendo tal ignorancia de la existencia del documento lo que le lleva al no enjuiciamiento de la cuestión de fondo.

Por lo que respecta al Auto resolutorio del incidente de nulidad, la Sala se adentra en la explicación del caso contemplado como no constitutivo de tal vicio al señalar que no es cierto que no se valorara el aludido contrato, que ahora se entiende presentado (como núm. 1 en la demanda y contestación a la demanda), sino que el mismo, ahora se dice, no legitimaba las pretensiones del actor. Sin embargo, lo señalado en el anterior párrafo no deja de ser una afirmación del Auto sin apoyo alguno en la precedente Sentencia, ya que en la misma no se valoró en absoluto el contrato por la simple y sencilla razón de que no se tuvo por presentado. En segundo lugar, tampoco se explica por qué ahora “es descubierto” cuando no se halló al dictar Sentencia. En tercer lugar, no se explica porqué el contrato fue calificado de arras y qué se argumenta o se argumentó para ello en las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial para tal calificación jurídica. Por último, y en cuarto lugar, habría que preguntarse, por no haber sido explicado, las razones por las cuales un contrato de arras no legitima las pretensiones del actor.

Todo lo anterior, continúa añadiendo el Fiscal, apunta a una falta de motivación del Auto impugnado. Si la motivación de las resoluciones judiciales tiene por objeto dar a conocer al justiciable las razones o argumentos por los que se toma una decisión y los criterios o basamentos jurídicos de aquella, es obvio que la lectura del Auto que desestima la nulidad de actuaciones no ofrece ningún dato para conocer aquellas al dejar en el aire las interrogantes a que antes nos referíamos que dejan perpleja a la parte en torno a su desestimación de pretensiones. En este sentido no es dable desligar ni conceptualmente ni en su secuencia la Sentencia y el Auto impugnado que, juntos y en acción combinada, dan lugar a un defecto de tutela que debe provocar en esta sede la anulación de ambos con acción retroactiva al momento anterior a la Sentencia para que la Sala vuelva a dictar otra en la que, desvanecido el error padecido, entre en el fondo de la pretensión deducida teniendo en cuenta el documento suscrito por las partes en 18 de enero de 2001.

7. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro de este Tribunal el día 9 de junio de 2005, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.

8. El 14 de junio de 2005 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de la entidad Sotogrande 2000, S.L., en las que solicita la desestimación del amparo, argumentando que de contrario no se plantea vulneración de sus derechos fundamentales, sino un simple desacuerdo en la valoración de la prueba hecha en las dos instancias, olvidando que el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia revisándolas y concluyendo en su ponderación, y que no se puede defender la existencia de violación de los derechos reconocidos en el art. 24 CE con el único fundamento de que el fallo no ha valorado la prueba en el sentido que se pretende por el hoy recurrente.

9. Por providencia de 7 de septiembre de 2005 se nombró ponente al Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel. Por Acuerdo de 26 de septiembre de 2005, la Presidenta del Tribunal Constitucional, al haber declinado la ponencia el citado Magistrado, haciendo uso de las facultades que le otorgan los arts. 15 y 80 LOTC, en relación con el art. 206 LOPJ, designó como nuevo Ponente al Magistrado don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez. Por los mismos motivos, mediante Acuerdo de 7 de noviembre de 2005 se designó como nuevo Ponente al Magistrado don Pablo Pérez Tremps.

10. Por providencia de 7 de septiembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de septiembre siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este amparo es determinar si ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), bien por haber incurrido la Sentencia impugnada en un error patente al sustentar su decisión, única y exclusivamente, en que el contrato suscrito entre las partes, base de la demanda civil, no había sido aportado a los autos, cuando lo cierto es que sí lo había sido, como documento número 1, y así constaba en las actuaciones, según se estableció formalmente en el Auto del Juzgado de 19 de julio de 2002; bien por haber incurrido dicha Sentencia y el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones en falta de motivación suficiente al no poder conocerse cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada (art. 120.3 CE), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).

De este modo, y como decíamos recientemente en la STC 114/2005, de 9 de mayo (FJ 3), un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (por todas, SSTC 194/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 63/2004, de 19 de abril, FJ 3).

3. Entrando al fondo de las cuestiones planteadas y comenzando por el alegado error patente en que habría incurrido la Sentencia impugnada, en el presente caso las actuaciones judiciales no ponen de manifiesto que la Audiencia Provincial, al dictar la Sentencia resolviendo el recurso de apelación, incurriera en error que revista las características constitucionales que acabamos de recordar.

En efecto, por lo que se refiere a la exigencia de que la existencia del error resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, debe señalarse que en este caso es evidente que el contrato suscrito entre las partes existe y consta en las actuaciones, según aparece en los folios 125, 126 y 127. Además, habiéndose suscitado en la primera instancia una controversia procesal precisamente sobre la aportación o no de dicho documento por la demandante, la Juez de Primera Instancia llegó a dictar Auto, de fecha 19 de julio de 2002, en que expresamente declaró que el mismo había sido aportado como documento número 1 de los de la demanda. A mayor abundamiento, el referido contrato fue ampliamente valorado por la Juez de Primera Instancia en su Sentencia.

Ahora bien, sin perjuicio de la calificación jurídica que las partes otorgaran en sus respectivos escritos de alegaciones a tal documento o de la que le fuera atribuida en las resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales, cuestión de simple legalidad ordinaria sobre la que no corresponde a este Tribunal pronunciarse, lo cierto es que dicho documento se intitula “contrato de señal por venta de inmueble” y que, aunque el demandante, a lo largo de todo el proceso, manifiesta que compró la finca urbana descrita en lo que califica el “contrato de compraventa” que se aporta, en ningún momento presentó como documento anejo a la demanda ningún documento con esa denominación formal, sino el ya citado anteriormente.

De este modo, la afirmación que realiza la Audiencia Provincial en la Sentencia de apelación, indicando que “basta un breve examen de la demanda interpuesta, para evidenciar que no existe tal contrato de compraventa, o al menos se desconoce el porqué la parte no lo ha aportado a los autos”, podrá ser cuestionable desde otras perspectivas ante la evidencia de que el demandante se estaba refiriendo en todo momento, indudablemente, al contrato de señal por venta de inmueble que se declara en los autos como aportado como documento número 1 de la demanda (Auto de 19 de julio de 2002) y que ambas partes, de modo pacífico, admitían como el único documento suscrito entre ambas. Sin embargo, no es una afirmación estrictamente errónea, razón por la que, desde este específico punto de vista, no cabe considerar que se produjo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

No obstante lo anterior, además, lo determinante en este caso para concluir que no se ha incurrido en un error patente con relevancia constitucional es que no concurren los requisitos de que el error fuera determinante de la decisión adoptada ni de que hubiera producido efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca. En efecto, tal como queda acreditado en las actuaciones y ha sido destacado en los antecedentes, interpuesto por el recurrente incidente de nulidad de actuaciones alegando dicho error, el órgano judicial en el Auto resolutorio del incidente hizo expreso que “a pesar de la redacción dada en la sentencia en la que se concluye que no se ha aportado el documento de compraventa que se señaló como documento número 1 de la demanda, lo cierto es que el documento que esta Sala ha valorado ha sido el contrato de arras aportado por la demandada como documento número 1 de la contestación a la demanda, es decir, el que fue tenido como documento número 1 de la demanda. En este sentido, hay que señalar que esta Sala ha estimado que dicho contrato de arras o señal aportado no legitimaba las pretensiones del actor”. En consecuencia, es evidente por un lado, y con independencia incluso de que pudiera haberse incurrido en el eventual error denunciado en la Sentencia impugnada, que ese mismo órgano judicial lo habría reparado en el Auto resolutorio del incidente de nulidad, ya que se reconoció que se había aportado el controvertido documento. Por otro lado, también resulta claro que en el presente caso no puede afirmarse que el eventual error alegado constituya el soporte único o fundamental de la resolución, esto es, su ratio decidendi ni, por tanto, que del mismo se haya derivado ningún efecto negativo para el recurrente; en dicho Auto se puso de manifiesto que la causa determinante de la desestimación de las pretensiones del recurrente no había sido la ausencia física en autos del contrato de 18 de enero de 2001 suscrito entre ambas partes —que era en lo que habría consistido el error—, sino que, en defecto de cualquier otro contrato aportado a autos, dicho contrato de arras o señal no legitimaba las pretensiones del actor.

En conclusión, no cabe apreciar que concurra en la Sentencia impugnada el error de hecho patente denunciado, una vez constatado que no resulta evidente que se hubiera incurrido en un error y que, en cualquier caso, queda acreditado que dicho error no habría sido el soporte fundamentador de la ratio decidendi.

4. Descartada la concurrencia del error patente, debe analizarse si la respuesta judicial aportada para resolver sobre las pretensiones deducidas tanto en el recurso de apelación como en el incidente de nulidad de actuaciones ha incurrido en carencia de motivación al no haberse hecho expresos los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

A esos efectos es preciso recordar que este Tribunal ha reiterado que la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. De tal modo que si bien la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que así puede apreciarse la racionalidad de la decisión judicial. Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).

En atención a la jurisprudencia expuesta, cualquier valoración sobre la concurrencia de carencia de motivación suficiente en las resoluciones judiciales debe venir dada por el análisis, por una parte, del propio procedimiento judicial en que se producen, en tanto que son inescindibles de éste, que es el contexto en el que debe adquirir sentido la decisión judicial; y, por otra, de las concretas pretensiones respecto de las que se afirma que se omiten en la respuesta judicial la exposición de la ratio decidendi para su rechazo. A partir de ambos extremos podrá verificarse la suficiencia constitucional de la respuesta judicial aportada.

5. En el presente caso, cabe constatar, como ya se ha desarrollado más ampliamente en los antecedentes, por un lado, que el procedimiento judicial tiene origen en una demanda civil interpuesta por el recurrente en la que expresamente se afirma que es “para exigir el cumplimiento específico de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa firmado por ambas partes”, y que dicho demanda fue desestimada íntegramente en la Sentencia de instancia, dándose la razón a la entidad demandada en que el contrato suscrito era de arras o señal y no de compraventa y concluyendo que había sido el recurrente quien había desistido de ejercer las facultades otorgadas por el contrato de señal al no haber formalizado la compraventa en el plazo señalado en dicho contrato sin causa que lo justificara legalmente. Y, por otro, que el recurrente, en este devenir procesal, interpuso un recurso de apelación pretendiendo la revocación de la Sentencia de instancia, incluyendo como alegación previa y fundamento del mismo que “[e]n la Sentencia ahora recurrida, Su Señoría entiende que el contrato que vincula a las partes es un contrato de compraventa ... Compartimos absolutamente la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia en este punto”. Ha de advertirse, sin embargo, que en esa Sentencia lo que se dice de forma expresa y fundada es exactamente lo contrario: que el contrato aportado no era de compraventa, sino de arras o señal.

Es en esa misma lógica, en la que el órgano judicial concluyó en la Sentencia de apelación que, al no haberse aportado en autos ningún contrato de compraventa, la ejecución del mismo no podía ser atendida. Posteriormente, ante el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones en el que se alegaba la existencia de incongruencia en el fallo por no haberse dado una respuesta sobre el fondo, producto del error patente de afirmar que no se había aportado en autos el contrato en que se basaba la demanda, se desestimó dicho incidente, destacando que la Sala había valorado el contrato de arras aportado, pero que había estimado que no legitimaba las pretensiones del actor.

En atención a ello, debe descartarse que a partir de las resoluciones impugnadas no se pueda conocer cuál ha sido la razón jurídica, tanto de la desestimación de las pretensiones revocatorias de la Sentencia de instancia, como de las anulatoria de la Sentencia de apelación, ya que, como se ha expuesto, se hizo expreso por el órgano judicial que la razón última para la desestimación de ambas pretensiones no es la ausencia en autos del contrato, sino que ese contrato, efectivamente aportado, es de arras y no de compraventa y que, por tanto, no legitimaba las pretensiones del recurrente.

Del mismo modo también debe rechazarse que dicho razonamiento no implique, en cumplimiento de las exigencias de suficiencia constitucional en la motivación, la exteriorización de los rasgos más esenciales que permitan apreciar su racionalidad, máxime si, a pesar del laconismo del razonamiento, se pone en relación con el contexto del propio procedimiento judicial, y especialmente, por un lado, con el hecho de que el recurrente en todo momento vincula y fundamenta su demanda en la calificación jurídica de la relación contractual entre las partes como una compraventa; y, por otro, con el hecho de que el recurrente al formular el recurso de apelación, a pesar de haberse concluido en la Sentencia de instancia que dicho contrato no era de compraventa sino era de arras o señal y que había desistido del mismo, sostiene una pretensión revocatoria con argumentos basados exclusivamente es una acción derivada de un hipotético contrato de compraventa, pero sin haber impugnado en el recurso ni la calificación jurídica del contrato como de arras o señal ni la conclusión de que había desistido del mismo.

Por tanto, desestimado que el órgano judicial haya incurrido en la vulneración aducida del derecho la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en las resoluciones impugnadas bien por error patente, bien por falta de motivación suficiente, debe denegarse el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Juez Albizu.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 6007-2003

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, por medio de este Voto particular expreso mi completa discrepancia tanto del fallo desestimatorio a que se ha llegado en esta Sentencia como de todos los argumentos que lo sustentan, justificando este Voto particular en el sentido que a continuación sigue.

Conviene comenzar recordando que, en este caso, la cuestión que se plantea gira en torno a la ejecución de un contrato que las partes suscribieron en relación con un determinado inmueble. El contrato fue calificado de compraventa por la parte demandante, que reclamó, en consecuencia, el cumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de su ejecución, y de arras por la parte demandada que, como es obvio, se opuso a tales pedimentos.

Este contrato, que fue el único suscrito por las partes (algo pacíficamente admitido por ambas a lo largo de todo el procedimiento), fue aportado por el actor como documento número 1 de la demanda, y por la entidad demandada como documento número 1 de la contestación a la demanda. En la instancia se suscitó un conflicto procesal acerca de si el actor había aportado realmente o no el repetido contrato con su demanda, lo que motivó que la Juez de Primera Instancia dictara Auto, de fecha 19 de julio de 2002, en que estableció que el contrato suscrito por ambas partes en fecha 18 de junio de 2001 que, insisto, era el único existente entre ambas, se tenía por aportado, definitivamente, como documento núm 1 de la demanda.

Así pues, es evidente que el único contrato suscrito entre las partes del proceso existía y constaba en las actuaciones. El referido contrato fue, a mayor abundamiento, ampliamente valorado por la Juez de Primera Instancia en su Sentencia. La propia Audiencia Provincial, por su parte, en la misma Sentencia de apelación, se refiere a dicho contrato afirmando que “el recurso que interpone don Juan Juez Albizu, contra la sentencia de primera instancia, reitera los argumentos expuestos en su día sobre que el contrato que vinculaba a las partes (documento 1 de la demanda y de la contestación de la demanda) era en realidad un contrato de compraventa”.

Era, pues, absolutamente evidente, que el “único documento en el que la parte basaba la acción ejercitada”, como la propia Audiencia sostiene, era el referido contrato aportado como documento núm 1 de la demanda y como documento núm 1 de la contestación de la demanda. Sin embargo, pese a todo lo anterior, la Audiencia afirma que la ejecución de dicho contrato “no puede ser atendida”, al “desconocer esta Sala el contenido del mismo”, porque “la parte no lo ha aportado a los autos”.

Actuando así la Sala, o bien consideró que el contrato suscrito por las partes no había sido aportado como documento número 1 de la demanda, ignorando o no percatándose de que dicha cuestión había sido resuelta definitivamente por la Juez de Primera Instancia mediante su Auto de fecha 19 de julio de 2002, y que el contrato sí había sido aportado por el actor o, lo que es peor, anduvo buscando por los autos (y, obviamente, no encontró), un segundo contrato, de compraventa, que no existía en cuanto, como he indicado reiteradamente, era sobre la calificación jurídica del único contrato existente sobre lo que las partes discrepaban.

En cualquiera de los dos supuestos, al desestimar el recurso de apelación con la única y exclusiva razón de que no había sido aportado por la parte “el único documento en que basa la acción ejercitada”, cuando era evidente que sí constaba en las actuaciones, la Audiencia incurrió en un error patente e inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible con el mero examen de las actuaciones judiciales. Fue, además, un error determinante de la decisión adoptada, y únicamente imputable al órgano judicial, no siendo achacable en ningún caso al recurrente en amparo. Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca, que ha visto desestimada su pretensión. En definitiva se trata de un error en el que, de acuerdo con la doctrina constitucional que se expone en el propio fundamento jurídico 2 de la Sentencia mayritaria, concurren todos los elementos necesarios para que pueda apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Al anterior error patente se añade, a mayor abundamiento, una respuesta judicial absolutamente arbitraria en el Auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones que fue promovido por el demandante de amparo.

En efecto. Interpuesto incidente de nulidad contra la anterior resolución, la Audiencia dictó Auto desestimándolo, de fecha 15 de septiembre de 2003, en el que realizó afirmaciones que resultan, cuanto menos, sorprendentes. Así, “a pesar de la redacción dada en la Sentencia en la que se concluye que no se ha aportado el documento de compraventa”, ahora la Sala dice:

a) En primer lugar, que aunque en la Sentencia de apelación concluía que no se había aportado el documento en que la parte basaba su pretensión, ahora admite que sí se había aportado;

b) En segundo lugar, que pese a que en la Sentencia afirmaba contundentemente que, al no haber sido aportado el referido contrato, la Sala no pudo conocer su contenido, ahora sostiene que sí que fue valorado por la Sala;

c) En tercer lugar, por último, que aunque en la Sentencia afirmaba que “la ejecución de dicho contrato no puede ser atendida, al desconocer esta Sala el contenido del mismo”, ahora indica que, en realidad, la razón por la que se desestimó la pretensión actora no fue por desconocer el contenido del contrato, sino porque “esta Sala ha estimado que dicho contrato de arras o señal aportado no legitimaba las pretensiones del actor”.

Esta resolución no supera el canon de constitucionalidad propio del derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación irrazonable o arbitraria de la legalidad.

De un lado, este Auto realiza afirmaciones absolutamente contradictorias e incoherentes con las contenidas en la Sentencia de apelación (que sí se había aportado un documento, cuando antes se mantuvo lo contrario, o que no se pudo conocer su contenido, cuando ahora resulta que sí fue conocido), lo que, ya de por sí, permitiría tildarla de irrazonable y absurda.

De otro, y en última instancia, la Sala sintetizó la motivación de la decisión de fondo del asunto en una única expresión: “la Sala consideró, al dictar Sentencia, que el contrato de arras o señal aportado no legitimaba las pretensiones del actor”. Tan lacónica afirmación imposibilita conocer cual fue la razón jurídica por la que, en definitiva, fueron desestimadas tales pretensiones. A diferencia de mis compañeros, no creo que esta apodíctica afirmación (que no razonamiento), exteriorice los rasgos más esenciales que permitan apreciar su racionalidad. Antes al contrario, de su lectura resulta imposible conocer cuales fueron los criterios jurídicos fundamentadores de tal decisión, habiendo actuado la Sala sin razones formales ni materiales, tomando una decisión que resulta de una simple expresión de la voluntad (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3, y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

Por las anteriores razones, estimo que las resoluciones recurridas han vulnerado de modo manifiesto el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el apartado 1 del art. 24 CE. Y, por esta razón, considero que debíamos haber decretado su nulidad y acordado retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de resolución por la Audiencia Provincial del recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo, para que hubiera dictado nueva Sentencia en forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando de nuevo mi respeto a la opinión mayoritaria.

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, respecto de la Sentencia de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de amparo núm. 6007-2003

1. El artículo 206.1 LOPJ, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de nuestra LOTC, dispone que cuando el Ponente no se conformase con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En casos como el presente, el artículo 260.1 LOPJ dispone, además, que el Voto particular puede aceptar, por remisión, los puntos de hecho y los fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal con los que estuviere conforme.

2. Acepto, así, el relato de antecedentes, aunque creo que es pertinente incorporar un extremo importante en el antecedente 2 c) de la Sentencia mayoritaria, que hace referencia al recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante de amparo. Dicho recurso se subdivide en ocho extensas alegaciones, desarrolladas en 30 folios, que hacen un amplio examen crítico de la Sentencia recurrida. En la alegación previa el apelante manifestaba literalmente lo que sigue:

“Esta parte ha mantenido durante todo el procedimiento que el contrato que vinculaba a las partes (documento nº 1 de la demanda y de la contestación a la demanda) “denominado contrato de señal”, en realidad era un contrato de compraventa, ya que el contrato de compraventa en el ordenamiento jurídico español es un contrato consensual que se perfecciona desde el momento en que hay acuerdo entre las partes contratantes, en precio y cosa objeto de compraventa.

En el presente caso, las partes alcanzaron un acuerdo en precio (108.000.000 millones de pesetas) y cosa (una villa en la urbanización Sotogrande) y por lo tanto el contrato que les vinculaba era de compraventa. Existe numerosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se manifiesta en el sentido de que ‘los contratos son lo que son al margen de cómo lo rotulen o titulen los intervinientes’.

En la Sentencia ahora recurrida, Su Señoría entiende que el contrato que vincula a las partes es un contrato de compraventa ‘y la cantidad entregada de 20.000.000 de pesetas por el comprador y ahora apelante se hace en concepto de arra confirmatoria que prueba la perfección del negocio jurídico de compraventa formalizado entre las partes. Compartimos absolutamente la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia en este punto’” (Entrecomillados míos).

3. Acepto los tres primeros fundamentos de Derecho de la Sentencia mayoritaria. Aunque el demandante ha concentrado su esfuerzo argumental en la existencia de un error patente con relevancia constitucional, creo que debe compartirse la apreciación de la mayoría de que no ha existido en este caso lo que, respetando nuestra doctrina, pueda ser calificado como un error de hecho patente. Los razonamientos que se contienen en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia lo demuestran, y a ellos me remito para evitar repeticiones innecesarias.

Creo que, a continuación, se deberían añadir como fundamentos jurídicos de la Sentencia que, en mi opinión, debió prosperar, los siguientes:

4. La respuesta judicial recibida por el recurrente en amparo ha sido arbitraria e irrazonable, por lo que ha lesionado desde esta perspectiva, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que debió llevar a otorgar el amparo.

A ello no es obstáculo que la demanda se haya enfocado esencialmente, como acabo de decir, en la existencia de error patente porque el solicitante de amparo también ha aducido, junto a ello, la falta absoluta de motivación de las resoluciones impugnadas, lo que, ya de por sí, permitiría extender el control de constitucionalidad a garantizar que la decisión no hubiera sido consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad o no resultara manifiestamente irrazonada o irrazonable. Hemos reiterado, además, en múltiples ocasiones (por todas, SSTC 118/2003, de 16 de junio, FJ 2; y 130/2005, de 23 de mayo, FJ 2), que la imprecisión en la calificación jurídica de la queja de amparo no constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado cuando, como es el caso, resulta delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se asienta.

5. Conviene recordar que tenemos declarado (últimamente, y por todas, en STC 164/2005, de 20 de junio, FJ 3) que, para apreciar la existencia de comportamiento arbitrario en la actuación judicial, se debe analizar si se ha incurrido o no en “un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad” (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3)” (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4). Y, en esa misma Sentencia, también afirmábamos que para analizar si un pronunciamiento ha incurrido en un vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo “es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, hemos unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, y así lo hemos hecho, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)”. 6. A partir de la jurisprudencia que acabo de traer a colación, la cuestión que se nos plantea de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su marco de enjuiciamiento en el análisis, según el parámetro indicado, de la respuesta de la Audiencia Provincial de Cádiz al recurso de apelación interpuesto por el solicitante de amparo.

En esta respuesta judicial, la Sala parte de un presupuesto fáctico que no había sido controvertido por ninguna de las partes personadas en el proceso: que las partes habían suscrito un contrato que les vinculaba, que era el documento 1 de la demanda y de la contestación a la demanda, que reconoce como existente en el primero de sus fundamentos de Derecho. Seguidamente, la Sentencia indica que el demandante de amparo, en su recurso de apelación, vuelve a reiterar que tal contrato, que era el único que las partes habían suscrito, “era, en realidad, un contrato de compraventa”, así como las razones que justifican, desde su perspectiva, tal naturaleza jurídica. La Sala, por último, afirma que la lectura del suplico de la demanda rectora del proceso evidencia que la parte pretende la ejecución de tal contrato de compraventa. Sin embargo, inmediatamente a continuación, y pese a las anteriores premisas, la Sentencia afirma que “basta un breve examen de la demanda para evidenciar que no existe tal contrato de compraventa, o, al menos, se desconoce el porqué la parte no lo ha aportado a los autos (y ello con independencia de que la parte impute al juzgado dicho extravío únicamente predicable respecto al documento número 1 y no con respecto a los 20 documentos restantes que sí aparecen debidamente documentados), único documento en que la parte basa la acción ejercitada, por lo que la ejecución de dicho contrato no puede ser atendida al desconocer esta Sala el contenido del mismo” (sic).

Creo que el razonamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial incurre en una incoherencia evidente, pues mientras en primer lugar asume que los términos del debate se concretan en la discutida naturaleza jurídica de un contrato determinado que las partes suscribieron, aportado por las partes con la demanda y su contestación como documento número 1, luego afirma —sin entrar a examinar la naturaleza y alcance de tal contrato— que la pretensión del actor se basa en un contrato de compraventa que la parte no ha aportado y que dice que se ha extraviado y cuyo contenido, por tanto, no puede conocerse, para llegar a concluir que la razón por la que la pretensión actora no puede ser atendida es, precisamente, que la Sala no puede conocer el contenido de tal contrato.

La contradicción lógica es aún más patente cuando se analizan los términos del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones que el solicitante de amparo formalizó contra la Sentencia de apelación. En el mismo, la Sala afirma que, “a pesar de la redacción dada en la sentencia en la que se concluye que no se ha aportado el documento de compraventa que se señaló como documento número uno de la demanda, lo cierto es que el documento que esta Sala ha valorado ha sido el contrato de arras”. Es decir, que mientras en la Sentencia se afirma categóricamente que la pretensión ejercitada no podía ser atendida porque el documento no ha sido aportado y, por tanto, la Sala no puede conocer su contenido, luego se indica que la Sala sí que valoró un documento que, obviamente, era el que fue tenido como aportado como documento número uno, pero que “que dicho contrato de arras o señal aportado no legitimaba las pretensiones del actor”.

7. A mi entender, atendiendo a los términos del debate procesal y de los escritos rectores de las pretensiones de las partes, estas resoluciones no superan el canon de constitucionalidad propio del derecho a la tutela judicial efectiva, expuesto anteriormente. De un lado, la Sentencia de apelación, como se ha visto, incurre en incoherencias y contradicciones lógicas tales que permiten reputarla de irrazonable. El Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, por su parte, es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad. Una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando se actúa sin razones formales ni materiales, y la decisión resulta de una simple expresión de la voluntad. En este caso es claro que la Audiencia Provincial, ha actuado sin tales razones en cuanto, de su apodíctica y lacónica afirmación (el contrato aportado no legitima las pretensiones del actor), resulta imposible conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que fundamentaron tal decisión.

8. Las anteriores consideraciones me llevan a la conclusión de que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el apartado 1 del art. 24 CE, debiendo haber acordado el Fallo la consiguiente concesión del amparo por la razón de decidir que se ha expuesto.

En tal sentido, expresando mi máximo respeto al criterio opuesto de la Sentencia mayoritaria, firmo este Voto particular en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 12/01/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/12/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Juez Albizu frente a la Sentencia y el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz que confirmaron la desestimación de su demanda contra Sotogrande 2000, S.L., por incumplimiento de contrato.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desestima recurso de apelación civil sin error patente ni falta de motivación sobre el contrato de arras o de compraventa. Votos particulares.

Resumen

El recurrente de amparo presentó demanda de juicio ordinario contra una entidad mercantil en un supuesto de compraventa de inmueble, solicitando que se condenara a la entidad al cumplimiento de una serie de obligaciones, entre ellas, la colocación de determinados elementos en el inmueble adquirido, la obtención de la licencia de primera ocupación, el pago de una indemnización y el otorgamiento de la escritura pública una vez subsanadas las anteriores deficiencias. Estas pretensiones fueron desestimadas en instancia y en apelación indicándose la inexistencia del contrato de compraventa, al no aportarse dicho documento, y constar solamente aportado un contrato de arras.

Se desestima el recurso de amparo. Se rechaza la existencia de error patente en la sentencia de la Audiencia provincial. No existe un error del tribunal sobre los presupuestos fácticos que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, verificable de forma clara e incontrovertible. Tampoco llegó el tribunal a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia que constituya la ratio decidendi de la decisión. Se rechaza asimismo la falta de motivación. Las resoluciones objeto de amparo permiten conocer cuál ha sido la razón jurídica para la desestimación de las pretensiones del recurrente. Se consideran igualmente cumplidas las exigencias de suficiencia constitucional en la motivación es decir, la exteriorización de los rasgos más esenciales que permitan apreciar su racionalidad.

La sentencia contiene dos votos particulares discrepantes.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), estimó la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH Juez Albizu c. España de 10 de noviembre de 2009 declaró vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6 apartado 1º, del Convenio europeo de derechos humanos).

  • 1.

    Las actuaciones judiciales no ponen de manifiesto que la Audiencia Provincial, al dictar la Sentencia resolviendo el recurso de apelación, incurriera en error que revista las características constitucionales para vulnerar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho [FJ 3].

  • 2.

    No puede afirmarse que el eventual error alegado constituya la ratio decidendi de la resolución, ni que del mismo se haya derivado efecto negativo para el recurrente, ya que la causa determinante de la desestimación de las pretensiones no fue la ausencia física en autos del contrato suscrito entre ambas partes -que era en lo que habría consistido el error-, sino que, en defecto de cualquier otro contrato aportado a autos, dicho contrato de arras o señal no legitimaba las pretensiones del actor [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, VP I, VP II
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 80, VP II
  • Artículo 90.2, VP I
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 206.1, VP II
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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