Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 54/1982, planteada por el Magistrado de Trabajo núm. 18 de Madrid, en relación con el art. 137, párrafo final, del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Han comparecido el Abogado del Estado en representación del Gobierno y el Fiscal General del Estado, y ha sido ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 2 de diciembre de 1981, en la vista del juicio incoado en virtud de demanda de clasificación profesional por él interpuesta en su día, don Luis Cuenca Domingo solicitó del Magistrado de Trabajo que plantease cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) por su posible contradicción con los arts. 35.1 y 161 de la Constitución (en adelante C.E.). El Magistrado abrió el trámite previsto por el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y dio audiencia a la parte actora, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado en representación de la parte demandada para que formularan alegaciones acerca de la pertinencia de plantear la cuestión. El demandante se ratificó en su petición porque a su juicio el art. 137 de la LPL no otorga la debida y suficiente garantía jurisdiccional a las demandas de clasificación profesional, lo que contrasta con la importancia constitucional del derecho a la promoción a través del trabajo (art. 35.1 de la C.E.) al que se le otorga por nuestra Constitución la máxima acción y protección. El Abogado del Estado expuso su criterio discrepante con la petición de la parte actora porque según él la norma procesal laboral ha establecido un criterio perfectamente válido al vedar una segunda instancia en materia de clasificación profesional sin conculcar con ello derechos reconocidos en la Constitución. El Ministerio Fiscal se opuso al planteamiento de la cuestión por entender que la validez del fallo en el juicio laboral incoado no depende de que exista o no el art. 137 de la LPL, por lo que no se cumple el requisito exigido por el art. 35.1 de la LOTC; en cualquier caso según opinión de la Fiscalía el art. 137 de la LPL, no conculca los derechos que garantiza el art. 35.1 de la C.E., pues la limitación o la inexistencia de recursos la fija libremente el legislador en función de muy diversos criterios tales como la rapidez, la eficacia o la seguridad jurídica. Frente a los criterios de la Administración demandada y del Ministerio Fiscal, y conformándose en principio con la tesis del actor, aunque no estrictamente por los mismos argumentos que éste el Magistrado de Trabajo, por Auto de 15 de febrero de 1982, resolvió plantear ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad a propósito del art. 137 de la LPL, por suponer que infringe el art. 9.3 de la C.E., consagrador del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con el 35.1 de la Constitución en lo atinente al derecho de promoción a través del trabajo.

2. El Magistrado, en su extenso y sólidamente fundado auto, argumentó sobre tres puntos principales: a) la necesidad y oportunidad procesal del planteamiento de la cuestión; b) el rango de ley de la norma cuestionada, esto es, del inciso final del art. 137 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio; c) el fondo del asunto, esto es, la posible inconstitucionalidad del precepto en cuestión.

En relación con el punto a), el Magistrado de Trabajo aduce que el art. 93 de la misma ley dispone que «en el fallo de la Sentencia debe advertir a las partes de los recursos que contra ella procedan», por lo cual la decisión sobre la procedencia o no de recurso es determinante en cuanto al contenido del fallo, que resulta, por tanto, dependiente de la validez del art. 137 de la LPL puesto que de ser válido éste el fallo deberá advertir de la inexistencia de recurso y, de no serlo, deberá señalar el que proceda.

En relación con el punto b), el Auto aquí glosado arguye en favor del rango legal de la norma impugnada a pesar de contenerse en un Real Decreto legislativo, pues con base en el art. 82 de la Constitución hay que entender que si se delega potestad legislativa, el producto legislativo delegado nace con rango de ley, por lo que la norma cuestionada en este caso cumple con el rango exigido por el art. 163 de la C.E. y por el 35 de la LOTC.

Respecto al fondo de la cuestión, el Magistrado plantea la posible inconstitucionalidad del inciso final del art. 137 de la LPL en relación con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la C.E.)

y postula como criterios de concreción y valoración de la arbitrariedad algunos de los contenidos en Sentencias de este Tribunal tales como las de 10 de noviembre de 1981 y 2 de julio del mismo año, a propósito del principio de igualdad. Con este punto de partida el Magistrado afirma que los derechos de mayor entidad sustantiva deben tener a su favor en el plano procesal las mayores garantías de tutela, y que en el régimen procesal del orden social el principio general es el de doble grado jurisdiccional, con excepción de las materias de mínima entidad cuantitativa para las que se establece el grado o instancia única. Enfocado así el asunto opina que la materia de clasificación profesional es de las de mayor entidad sustancial porque es expresión del derecho de promoción a través del trabajo (art. 35.1 de la C.E.), y por consiguiente no le parece que en el régimen de recursos sea equiparada a las cuestiones de mínima entidad cuantitativa, y es ahí donde entiende que se rompe con el principio de prohibición de la arbitrariedad. El Magistrado afirma que la regulación contenida en el texto refundido, aunque mantiene el principio de instancia única que y se daba en la situación precedente, suprime la vía administrativa previa a la contencioso-administrativa, al atribuir a la jurisdicción laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 23.2 del Estatuto de los Trabajadores, el conocimiento de los litigios relativos a la clasificación profesional, por lo que éstos resultan sometidos en instancia única ante el órgano judicial unipersonal y equiparados a las más banales cuestiones litigiosas derivadas de la relación laboral. Al operarse el paso de la jurisdicción contencioso-administrativa a la laboral suprimiéndose eo ipso la vía del recurso que antes se daba (posible recurso en vía administrativa y posible recurso a la contencioso-administrativa) se ha producido a su juicio un resultado ultra vires de la delegación, exceso que si no puede ser causa única de la inconstitucionalidad del precepto, sí es un dato más para el juicio global de su posible arbitrariedad. Buscando cuál ha podido ser la finalidad de la norma cuestionada, el Magistrado cree hallarla en un intento de reducir la carga de trabajo que pesa sobre los órganos jurisdiccionales de segundo grado, pero tal finalidad no le parece proporcionada a la eliminación del recurso.

3. Planteada la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, su Sección Cuarta, por providencia de 3 de marzo, dio audiencia en trámite de admisión (art. 37.1 de la LOTC) al Fiscal General del Estado para que alegara sobre la concurrencia de las condiciones procesales necesarias para su admisión. El Fiscal, en sus alegaciones se opuso a la admisión y sostuvo que en el caso presente no se da la conexión causal entre la norma cuestionada y el fallo judicial pues, a su modo de ver, la advertencia a las partes de los recursos existentes no forma parte de la decisión del proceso, aunque tal advertencia se efectúe, por imperativo legal (art. 93 de la LPL), «en el fallo» de la Sentencia. A pesar del criterio expuesto por el Ministerio Fiscal, la Sección Tercera del Pleno por Auto de 12 de mayo acordó admitir la cuestión de inconstitucionalidad formulada por el Magistrado de Trabajo, al apreciar que la advertencia a que se refiere el art. 93 de la LPL implica necesariamente una labor interpretativa y, como resultado de esto, una toma de decisión por parte del Juez, de modo tal que la inclusión de tal advertencia «en el fallo» implica que éste constituye una parte de la decisión judicial del caso concreto y no una mera notificación extrajurisdiccional. Al admitir la cuestión, la Sección, de acuerdo con el art. 37.2 de la LOTC abrió el correspondiente trámite de alegaciones en el cual presentaron las suyas el Abogado del Estado en representación del Gobierno y el Fiscal General del Estado.

A juicio del primero de ellos el legislador no ha incurrido en arbitrariedad al excluir la posibilidad de recursos contra la Sentencia en materia de clasificación profesional, pues la cuestión de la instancia única o de la doble instancia es un problema técnico, de pura política jurídica no prejuzgado por la Constitución. Y ni siquiera puede sostenerse la tesis de que los derechos de mayor entidad sustantiva deben tener a su favor las mayores garantías de tutela plasmadas en un amplio régimen de recursos, pues el legislador puede tratar en este campo de manera desigual a derechos de idéntica entidad sustantiva por tomar en consideración a la hora de la fijación de los recursos la mayor o menor verosimilitud de una pretensión determinada, o la presumible complejidad de cada proceso, o la conveniencia de una pronta y firme definición de los derechos, o el hecho de tratarse de procesos de una problemática jurídica sencilla. Por todo ello el Abogado del Estado concluye pidiendo que se declare la conformidad con la Constitución de la norma cuestionada.

A la misma conclusión llega y por caminos semejantes el Fiscal General del Estado, a pesar de calificar de «exhaustivo, honesto y docto» el análisis hecho por el Magistrado de Trabajo. El Fiscal considera que no hay desviación en el Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, al trasladar la materia de la clasificación profesional desde el orden contencioso-administrativo al laboral, pues así lo impone el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores; ni ha habido tampoco exceso o actuaciones ultra vires en el citado Real Decreto en relación con la legislación precedente, pues en ésta también regía el principio de la instancia única, no siendo relevantes a estos efectos la colegialidad del órgano o la existencia de un procedimiento administrativo previo. Por lo demás la discutible racionalidad de una norma no implica sin más su arbitrariedad, que para ser reconocida como determinante de inconstitucionalidad tiene que incidir en los límites del contenido esencial de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, sin que aparezca por ningún lado la justificación constitucional de un derecho de recurso que ningún precepto de legislación fundamental u ordinaria reconoce como derecho absoluto e incondicional. El Fiscal expone también cómo los límites de la competencia del Tribunal Constitucional no le permiten aventurarse por la senda de lo que denomina «el control valorativo de la justicia de las soluciones legislativas». Con base en los anteriores razonamientos el Ministerio Fiscal pide la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid.

4. El Pleno en su sesión de 9 de julio acordó señalar para deliberación y votación la sesión del día 14 del mismo mes, en la que efectivamente se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Magistrado de Trabajo plantea la cuestión de la posible inconstitucionalidad de la norma final del art. 137 de la LPL tanto por razones formales, esto es, por haberse producido lo que él denomina un resultado ultra vires de la delegación, como por razones materiales, que cifra en la posible actuación del Gobierno, al redactar el precepto cuestionado, en contra del art. 9.3 de la Constitución que impone la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Analicemos en primer lugar la posible inconstitucionalidad por razones formales.

Como ya dijo este Tribunal en su Sentencia de 31 de mayo de 1982 (recurso de inconstitucionalidad 238/1981, «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio de 1982) las Cortes Generales, en cuanto representantes del pueblo español, titular de la soberanía, son las depositarias de la potestad legislativa en su ejercicio ordinario (arts. 66 y 1.2 de la C. E.), no obstante lo cual la propia Constitución autoriza al Gobierno para que dicte normas con rango de Ley, bien por delegación de las Cortes (Decretos legislativos) o bien bajo la forma de Decretos-leyes en otros determinados supuestos que aquí no interesan (art. 82 y 86 de la C.E.). El ejercicio por parte del Gobierno de la potestad de dictar normas con rango de ley previa delegación legislativa está sometido a unos requisitos formales contenidos en el art. 82 de la C.E. que tienden a delimitarlo, encuadrándolo en un marco necesariamente más estrecho que aquel en el que se mueven las Cortes Generales en cuanto órgano legislador soberano. De la anterior consideración se derivan dos importantes consecuencias pertinentes al caso que nos ocupa: a) que un precepto determinado que si emanara directamente de las Cortes no sería inconstitucional a no ser por oposición material a la Constitución, puede serlo si procede del Gobierno a través de un Decreto legislativo por haber ejercitado aquél de modo irregular la delegación legislativa; b) que el Tribunal Constitucional cuando se someta a su control de constitucionalidad por la vía procesal adecuada, como lo es en este caso la cuestión de inconstitucionalidad, un determinado Decreto-legislativo, debe conocer del mismo en razón de la competencia que le atribuyen los arts. 163 de la C.E. y 27.2 b) de la LOTC y ha de resolver (como se dice en el fundamento 2 de la Sentencia antes citada) en base a criterios estrictamente jurídico- constitucionales cimentados en la necesidad de determinar, de una parte, si se han respetado los requisitos formales para el ejercicio de la potestad legislativa por vía delegada, y de otra, si el precepto o preceptos cuya constitucionalidad se cuestione (en este caso la frase final del art. 137 de la LPL) es, por razón de su contenido, contrario a la Constitución. Es cierto que la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia ha de ejercerse sin perjuicio de reconocer la de otros Tribunales e incluso la eventual existencia de otras formas adicionales de control como dispone el art. 82.6 de la Constitución, pero en el presente caso, en el que se cuestiona la constitucionalidad de un determinado precepto por razones formales y materiales y en el que el contenido de la norma cuestionada se refiere a materia constitucionalmente reservada a la Ley (art. 117.3 de la C.E.), el Tribunal no puede eludir el juicio de inconstitucionalidad y ha de entrar a resolverlo considerando las posibles razones formales como un prius lógico respecto a las materiales.

2. En relación con el precepto aquí cuestionado es necesario analizar la norma habilitante que autoriza (art. 82.5 de la C.E.) y al mismo tiempo ordena al Gobierno que elabore un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, la disposición final sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (LET), para examinar después si el Gobierno ha integrado correctamente el bloque de la legislación a refundir.

La citada disposición final sexta de la LET ordena la redacción de un nuevo texto refundido de la LPL, «en que se contengan las modificaciones derivadas de la legislación posterior a la misma», y aunque una interpretación demasiado literal de la frase transcrita podría dar a entender que sólo había que refundir en ésta ocasión el texto refundido de procedimiento laboral aprobado por el Decreto 2381/1973, de 17 de agosto, con las normas posteriores a él, la redacción total de la citada disposición hace posible una interpretación más amplia de la norma habilitante que permite tener en cuenta, al redactar el nuevo texto refundido, otras normas relativas al proceso laboral, aunque fuesen anteriores a la Ley de 1973 con tal de que estuvieran vigentes en el momento de promulgarse la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Esta interpretación en principio correcta, permitirá considerar como una de las normas a contemplar la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1945 sobre clasificación profesional, y así parece que lo ha entendido el Gobierno, pues la exclusión de recursos contra la sentencia que resuelva procesos por clasificación profesional (art. 137 de la LPL) parece inspirada en aquella Orden y en la construcción jurisprudencial montada, no sin esfuerzos, cambios y debates, sobre ella.

En efecto, en el inmediato pasado en virtud de la competencia reconocida por la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1945 a los Delegados de Trabajo en materia de clasificación profesional, las cuestiones litigiosas concernientes a esta materia se suscitaban a través de un procedimiento administrativo, pues a pesar de las dificultades que aún en el ordenamiento preconstitucional pudieran darse al respecto, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, declaró que «la clasificación profesional es materia indudable e indiscutiblemente administrativa» (Sentencia de 11 de mayo de 1971). Sobre ese presupuesto, la jurisprudencia y la doctrina entendieron que las resoluciones del Delegado de Trabajo en materia de clasificación profesional eran jurisdiccionalmente revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa, y en concreto prosperó una asimilación de las mismas a estos efectos con las cuestiones de personal a que se refiere el art. 94.1 a) de la L.J., por lo que al no darse contra las decisiones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en materia de personal recurso de apelación ordinario, tampoco se admitía éste contra las Sentencias de las mismas Salas en cuestiones de clasificación profesional, y seguramente por un mal entendido respeto a esta situación, el redactor del art. 137 de la LPL en su versión actual ha suprimido ahora todo recurso contra las Sentencias de las Magistraturas en esta misma materia, sin duda creyendo atenerse así fielmente a su tarea de refundidor no autorizado a innovar.

Ahora bien, esa construcción es insostenible a la luz de la Constitución porque la base normativa sobre la que descansa, esto es, la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1945 se opone a determinados preceptos constitucionales y por consiguiente, ha de entenderse derogada en virtud de la disposición derogatoria tercera de la Constitución. La mencionada Orden se dio, según reza su preámbulo, en función de los principios consignados en el Fuero del Trabajo de 9 de marzo de 1938 y en particular de la decidida intervención tutelar de la Administración en el ámbito de las relaciones laborales. En materia de clasificación profesional el trabajador que entendiera que la categoría que tuviera asignada en una empresa no se correspondía con la función que efectivamente realizara, «podrá reclamar ante la Delegación de Trabajo su adecuada clasificación profesional» (art. 1 de la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1945) y ello era posible porque el art. 3 de la misma Orden declaraba que para conocer de estas cuestiones era competente la Delegación de Trabajo. Pero la Constitución Española de 1978 no sólo se limita a derogar expresamente el Fuero del Trabajo en su disposición derogatoria primera, sino que establece un marco constitucional (arts. 7, 28, 35 y 37, principalmente) que garantiza la libertad y la autonomía de las relaciones laborales, sobre unos principios con los cuales no es compatible una intervención tutelar de la Administración en materias como la clasificación profesional. Por otra parte, en cuanto las cuestiones de clasificación profesional entrañan conflictos individuales de trabajo, su conocimiento corresponde a Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial (art. 117.1 de la C.E.) determinados por las leyes (art. 117.3 de la C.E.) que son en concreto los órganos jurisdiccionales del orden social a tenor del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, junto a lo ya dicho sobre la incompatibilidad de la Orden de 1945 con la Constitución, podría añadirse que en la citada Orden ministerial se da también una ilegalidad ordinaria y que es nula por aplicación conjunta del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 de la C.E.) y el art. 1 de la LPL; pero en realidad tal confrontación entre uno y otro texto carece de sentido puesto que en el momento de promulgarse la LPL y aún antes, y esto es fundamental, en el momento de dictarse la norma habilitante de la LET (marzo de 1980) la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1945 ya no formaba parte del ordenamiento jurídico, del que fue expulsada por la disposición derogatoria tercera de la Constitución de 1978. Y siendo esto así ni la Orden en sí misma ni la construcción jurisprudencial montada sobre ella ni su asimilación a las cuestiones de personal del 94.1 a) de la L.J., exentas, según él, de posible recurso de apelación, pudieron ni debieron ser tenidas en cuenta por el Gobierno al redactar el texto refundido que le ordenó elaborar la disposición final sexta de la LET, y, por consiguiente la supresión de recursos en el art. 137 de la LPL carece de apoyo en la legislación laboral vigente en la materia a la hora de llevar a cabo la delegación legislativa.

El mandato del legislador en materia procesal sobre clasificación profesional se completa en el art. 23.2 de la LET, en el que se establece que el trabajador, tras reclamar infructuosamente a la empresa «puede reclamar ante la jurisdicción competente», que a tenor del inciso final del art. 1 de la LPL no es otra que «el orden jurisdiccional social». Y como en la LET no hay especialidad procesal impuesta por vía de delegación en materia de clasificación profesional, ni una vez producida la derogación de la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1945 existe ningún otro condicionamiento normativo en la materia, ha de entenderse que en ella ha de regir por voluntad del legislador el procedimiento laboral ordinario y el sistema común de recursos, contenido en los arts. 152 y siguientes de la LPL, pues si el legislador delegante hubiese querido, contra la norma general, suprimir en esta materia los recursos, lo habría dicho en los arts. 22 y siguientes de la LET, tal y como lo dispuso expresamente en materia electoral laboral en el art. 76.4 in fine de la misma Ley.

La conclusión obligada de todo lo expuesto es la inconstitucionalidad del inciso final del art. 137 de la LPL. No existiendo en el ordenamiento posconstitucional norma alguna que impusiera la exclusión de recursos en materia de clasificación profesional, y no existiendo en la Ley donde se contiene la norma habilitante ninguna delegación explícita o implícita para crear en tal materia un régimen especial de recursos, la supresión de recursos en el art. 137 carece de cobertura legal, y la decisión del Gobierno, al aprobarlo así, no está amparada por la delegación, sino que excede de ésta y en cuanto tal incurre en causa formal de inconstitucionalidad.

3. Siendo, pues, obligado con fundamento en todo lo dicho declarar inconstitucional el precepto cuestionado, y aunque sea innecesario entrar en el análisis de su posible inconstitucionalidad por razones materiales, es oportuno examinar si la solución legal resultante de la declaración de inconstitucionalidad del precepto en cuestión resulta a su vez conforme con la Constitución. E, indudablemente, así es, pues nada se opone en ella a la existencia de recursos contra las Sentencias pronunciadas en primera instancia, si bien es cierto que no existe ningún precepto constitucional que imponga la doble instancia como necesaria (pues tal imposición no se infiere ni siquiera del art. 24 de la C.E.), ni en materia de jurisdicción laboral hay tampoco norma equivalente al art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos concerniente al proceso penal. Por lo demás, la existencia de recursos en procesos de clasificación profesional, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del inciso final del 137 de la LPL, guarda relación de proporcionalidad con la importancia de una materia vinculada a su vez con el derecho a la promoción a través del trabajo constitucionalizado en el art. 35.1 de la C.E. y, desde luego, permite la unificación jurisprudencial en la materia por medio del recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. Ahora bien: existiendo estas razones en favor de los recursos en procesos por clasificación profesional y siendo a su vez regla general en el proceso laboral la impugnabilidad de las Sentencias, el Gobierno (que obviamente no es el legislador soberano) sólo habría podido suprimir los recursos si entre las normas a refundir o en la norma delegante hubiera algún precepto que así se lo impusiera. Pero como esa cobertura formal no existe, según vimos, hemos de concluir afirmando que el Gobierno, al redactar la regla final del art. 137 de la LPL, actuó sin razones formales ni materiales e infringió el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la C.E.), por todo lo cual la norma cuestionada es inconstitucional también por razones materiales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la inconstitucionalidad de la norma final del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, que dice que y contra la Sentencia que recaiga no se dará recurso.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1982 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con el art. 137 párrafo final, del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio

  • 1.

    Se reitera la doctrina contenida en la Sentencia 29/1983 según la cual, si bien es cierto que las Cortes Generales, en cuanto representantes del pueblo español, titular de la soberanía, son las depositarias de la potestad legislativa en su ejercicio ordinario, la propia Constitución autoriza al Gobierno para que dicte normas con rango de Ley, bien por delegación de las Cortes (Decretos legislativos), bien bajo la forma de Decretos-leyes.

  • 2.

    El ejercicio por parte del Gobierno de la potestad de dictar normas con rango de Ley previa delegación legislativa está sometido a unos requisitos formales contenidos en el art. 82 de la Constitución que tienden a delimitarlo, encuadrándolo en un marco necesariamente más estrecho que aquel en el que se mueven las Cortes Generales en cuento órgano legislador soberano.

  • 3.

    De la anterior consideración se derivan dos importantes consecuencias: a) que un precepto determinado que si emanara directamente de las Cortes no sería inconstitucional a no ser por oposición material a la Constitución, puede serlo si procede del Gobierno a través de un Decreto legislativo por haber ejercitado aquél de modo irregular la delegación legislativa; b) que el Tribunal Constitucional, cuando se someta a su control de constitucionalidad por la vía procesal adecuada un determinado Decreto legislativo, debe conocer del mismo en razón de la competencia que le atribuyen los arts. 163 de la Constitución y 27.2 b) de la LOTC y ha de resolver en base a criterios estrictamente jurídico-constitucionales cimentados en la necesidad de determinar, de una parte, si se han respetado los requisitos formales para el ejercicio de la potestad legislativa por vía delegada, y de otra, si el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona es, por razón de su contenido, contrario a la Constitución.

  • 4.

    La competencia del Tribunal Constitucional en esta materia ha de ejercerse sin perjuicio de reconocer la de otros Tribunales, e incluso la eventual existencia de otras formas adicionales de control, como dispone el art. 82.6 de la Constitución.

  • 5.

    La Constitución no sólo se limita a derogar expresamente el Fuero del Trabajo en su disposición derogatoria primera, sino que establece un marco constitucional (arts. 7, 28, 35 y 37, principalmente) que garantiza la libertad y la autonomía de las relaciones laborales, sobre unos principios con los cuales no es compatible una intervención tutelar de la Administración en materias como la clasificación profesional. Por otra parte, en cuanto las cuestiones de clasificación profesional entrañan conflictos individuales de trabajo, su conocimiento corresponde a los jueces y magistrados integrantes del Poder judicial determinados por las leyes (art. 117.1 y 3), que son en concreto los órganos jurisdiccionales del orden social a tenor del art. 1 de la LPL.

  • 6.

    La supresión de recursos en el art. 137 de la LPL carece de cobertura legal, y la decisión del Gobierno al aprobarlo así no está amparada por la delegación, sino que excede de ésta y, en cuanto tal, incurre en causa formal de inconstitucionalidad.

  • 7.

    Si bien es cierto que no existe ningún precepto constitucional que imponga la doble instancia como necesaria (pues tal imposición no se infiere ni siquiera del art. 24), ni en materia de jurisdicción laboral hay tampoco norma equivalente al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos concerniente al proceso penal, la existencia de recursos en procesos de clasificación profesional como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del inciso final del art. 137 de la LPL, guarda relación de proporcionalidad con la importancia de una materia vinculada a su vez con el derecho a la promoción a través del trabajo constitucionalizado en el art. 35.1 y, desde luego, permite la unificación jurisprudencial en la materia por medio del recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.

  • 8.

    El Gobierno, al redactar la regla final del art. 137 de la LPL, actuó sin razones formales ni materiales e infringió el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), por todo lo cual la norma cuestionada es inconstitucional también por razones materiales.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley de 9 de marzo de 1938. Fuero del Trabajo
  • En general, f. 2
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 29 de diciembre de 1945. Obreros. Clasificación profesional
  • En general, f. 2
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 3, f. 1
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 94.1 a), f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 3
  • Decreto 2381/1973, de 17 de agosto. Nueva redacción del texto refundido de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.2, f. 1
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 9.3, ff. 1 a 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 28, f. 2
  • Artículo 35, f. 2
  • Artículo 35.1, f. 3
  • Artículo 37, f. 2
  • Artículo 66, f. 2
  • Artículo 82, f. 1
  • Artículo 82.5, f. 2
  • Artículo 86, f. 1
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Artículo 117.3, ff. 1, 2
  • Artículo 163, f. 1
  • Disposición derogatoria, apartado 1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 27.2 b), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 2
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Artículo 76.4, f. 2
  • Disposición final sexta, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 137, ff. 1 a 3
  • Artículo 152, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web