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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 813/1984, promovido por don José Luis Pachón Sanz, representado por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez, bajo la dirección de la Letrada doña Tebelia Huertas Bartolomé contra la Sentencia de 21 de marzo de 1983, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (recurso contencioso-administrativo 153/1981), relativo a la clasificación profesional del recurrente. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Compañía «Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección del Letrado don Francisco del Cura Arribas, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 24 de noviembre de 1984 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de don José Luis Pachón Sanz, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de marzo de 1983. De la demanda y documentos que le acompañan resulta, en síntesis, lo siguiente:

A) El recurrente, empleado de la Compañía «Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima» (en adelante IBERIA), promovió ante la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, expediente de clasificación profesional por entender que le correspondía la categoría de Jefe Superior de Administración de primera y no la de Oficial primero administrativo que tenía asignada. La Inspección Provincial de Trabajo de Madrid resolvió que la clasificación adecuada del señor Pachón era la de Jefe Administrativo de primera categoría. Interpuesto recurso de alzada por el señor Pachón, la Dirección General de Trabajo lo estimó, reconociéndole la categoría de Jefe Superior de Administración. Contra la Resolución correspondiente interpuso IBERIA recurso potestativo de reposición, que fue desestimado por Resolución de 15 de diciembre de 1980, Resolución que fue notificada al recurrente. Contra ella interpuso IBERIA recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, que fue resuelto por Sentencia de 21 de marzo de 1983, ahora impugnada, en la que se estimó el recurso, se anuló la Resolución últimamente citada y dejó subsistente la anteriormente dictada por la Inspección Provincial de Trabajo por la que, como se ha dicho, se clasificaba al señor Pachón como Jefe Administrativo. El Abogado del Estado, en representación de la Administración, interpuso recurso de apelación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró mal admitido por Auto de 16 de noviembre de 1983. De nada de esto tuvo noticia el recurrente, hasta que el 30 de octubre de 1984 se le notificó la Sentencia de la Audiencia. Hechas las oportunas averiguaciones, resultó que había sido citado por edicto, y no personalmente, a pesar de que tanto su interés en el asunto como su persona y domicilio a efectos de notificación eran fácilmente identificables según lo actuado en el expediente administrativo.

B) El recurrente, invocando la doctrina de este Tribunal, entiende que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid le ha colocado en situación de indefensión, vulnerando el art. 24.1 de la Constitución al no haber procedido a su emplazamiento personal. Solicita que este Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como de cuantas actuaciones anteriores a la misma se produjeron en el procedimiento contencioso-administrativo, hasta el proveído relativo al emplazamiento, reconociendo su derecho a ser emplazado personalmente y no por medio de edictos.

2. Por providencia de 10 de enero de 1985, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó entre otros extremos, la admisión a trámite del recurso, el requerimiento a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y a la Dirección General de Trabajo para que remitan las actuaciones correspondientes, y a la autoridad judicial indicada para que emplace a quienes hayan sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional. Se recibieron las actuaciones solicitadas y comparecieron en el plazo señalado el Abogado del Estado y la Compañía IBERIA, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto. Por Providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1985 se otorgó un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las representaciones del recurrente y de IBERIA para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la cuestión planteada.

3. En el plazo otorgado el Fiscal formuló sus alegaciones. Tras recordar la doctrina de este Tribunal en materia de emplazamiento en los recursos contencioso-administrativo entiende que en principio hay que considerar que el recurrente sufrió indefensión, por lo que había que otorgar el amparo. Hace, sin embargo, la salvedad, de que el tiempo transcurrido desde la Sentencia hasta su notificación al recurrente -año y medio- hace pensar que IBERIA interesase la ejecución de la Sentencia, luego de haber intentado en vano la apelación ante el Tribunal Supremo y que el afectado tuviera conocimiento cumplido de la misma, en cuyo caso se estaría ante un caso de excepción a la obligatoriedad del emplazamiento personal y directo y no procedería el amparo. Pero este es un extremo que corresponde acreditar a IBERIA.

4. El Abogado del Estado, en sus alegaciones comienza por oponer una causa de inadmisibilidad, cual sería que el recurso había sido presentado fuera de plazo ya que fue interpuesto el 24 de noviembre de 1984, y la resolución judicial le fue notificada el 30 de octubre anterior cuando el plazo de veinte días establecido por la ley había vencido el 23 de noviembre. En forma subsidiaria, por si la Sala no estima el defecto procesal señalado, entiende el Abogado del Estado, que a reserva de lo que alegue IBERIA y con arreglo a la doctrina de este Tribunal procedía la concesión del amparo.

5. La representación del recurrente reiteró las alegaciones formuladas en la demanda y las peticiones deducidas en ella. Señala, además las irregularidades procesales que resultan de las actuaciones y especialmente el plazo de un año y medio que se tardó en notificar la Sentencia.

6. La representación de IBERIA alega fundamentalmente que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del recurso en el momento de ejecutarse la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de diciembre de 1980, pues al ser los actos de la Administración ejecutivos hubo que clasificarlo en la categoría de Jefe Superior de Administración, advirtiéndole que tal clasificación no era definitiva, y que quedaba a resultas de la Sentencia que, en su día, dictase la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo. Así se desprende del escrito que con fecha 6 de marzo de 1981 remitió la Asesoría de Personal de la Dirección General de Trabajo a la unidad en que prestaba sus servicios el recurrente para que se le comunicase al interesado. Ello viene además corroborado por el hecho de que a raíz de dictarse la Sentencia ahora impugnada, hubo de darse cumplimiento a la misma, reclasificando al recurrente como Jefe de primera Administrativo, llegándose a un acuerdo entre la Empresa y él para el descuento progresivo de las cantidades pagadas por exceso, iniciándose esta regularización a partir de julio de 1983, lo que supone que el recurrente conocía y no era ajeno al proceso contencioso-administrativo. Se refiere, por último, la representación de IBERIA a la doctrina de este Tribunal en materia de emplazamientos en los recursos contencioso-administrativos y señala que, para prosperar un recurso de amparo basado en la falta de emplazamiento personal y directo, es necesario entre otros requisitos que el recurrente no tuviera conocimiento del proceso pero ese conocimiento se dio en este caso por las razones expuestas, por lo que procede la desestimación del amparo. Acompaña el escrito a que antes se ha aludido de la Asesoría de Personal de 6 de marzo de 1981 y pide que se incorpore como prueba documental invocando al efecto el art. 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

7. Por providencia de 8 de enero de 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y recurrente del escrito de alegaciones de IBERIA, únicamente en lo que se refiere al apartado tercero de la alegación segunda, que se testimoniará a tal fin, así como del documento acompañado, a fin de que, en el plazo común de cinco días formularan las alegaciones que estimasen pertinentes. En su escrito, el Ministerio Fiscal dijo que del escrito y de las alegaciones de IBERIA se desprende que ha existido un conocimiento extraprocesal de la interposición del recurso por parte del solicitante del amparo y que aunque pueda objetarse tal vez que no hay una constancia definitiva de que el actor conociese la reclamación judicial primero y la Sentencia después, pues no se ha aportado documento en que aparezca formalmente tal conocimiento, éste se deduce de indicios sólidos, aunque haya que dejarse a salvo que el recurrente pueda acreditar otra cosa en la audiencia que ahora se le ofrece; concluye pidiendo la desestimación del recurso. El Letrado del Estado señala en sus alegaciones que lo expuesto por IBERIA no prueba fehacientemente que el recurrente conoció o pudo conocer la existencia del recurso en el que no compareció en defensa de sus derechos. Ello es así porque el documento aportado por IBERIA no prueba en modo alguno su recepción por el solicitante del amparo y porque la adecuación de la categoría profesional y el descuento de los haberes percibidos con exceso, de ser ciertos, se produjeron después que la Sentencia fue firme, es decir, en un momento en el que no quedaba al recurrente otra opción que la de acudir a la vía de amparo constitucional. En opinión del Letrado del Estado, ello demostraría que el recurrente, antes de recibir, el día 30 de octubre de 1984 pudo conocer su existencia y acudir al amparo, lo cual afectaría a la cuestión formal del plazo de interposición del recurso, pero no a la cuestión de fondo. Termina reiterando la petición hecha en su escrito de alegaciones, consistente en que se decretase la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso. La representación del recurrente expone en su escrito que, sin pronunciarse acerca de la falsedad o autenticidad del documento aportado por IBERIA, es lo cierto que carece de elementos mínimos que con carácter previo indicaran su veracidad, pues carece de sello, membrete o firma que hagan referencia a la persona física o jurídica que lo emite a través de su asesoría jurídica. Aun suponiéndolo auténtico no se desprende más que la existencia de una comunicación entre servicios de IBERIA. Pero tal comunicación no fue notificada personalmente al recurrente, a quien, tampoco se le informó en forma verbal o escrito de su contenido. Niega también el recurrente que existiese un acuerdo entre las partes sobre la regularización y descuento de las cantidades percibidas en exceso y señala que es difícil creer en buena lógica que alguien pueda transigir de un derecho o de una obligación que con carácter previo desconoce. El recurrente tardó en advertir la causa de una disminución, aunque poco importante, de sus percepciones salariales por causa de la complejidad de los recibos de IBERIA. Cuando la advirtió comenzó a hacer sus investigaciones que le llevaron en última instancia a solicitar de la Audiencia la notificación personal de la Sentencia. Concluye diciendo que se tenga por presentado su escrito y por hechas las alegaciones relativas al traslado conferido.

8. Por providencia de la Sala del día 5 de febrero de 1986 se señaló el día 12 del mismo mes y año para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el recurrente, al no ser emplazado directa y personalmente en el procedimiento contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia impugnada, sufrió una vulneración de su derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Pero antes de entrar en el examen del fondo del tema planteado es necesario considerar la posible concurrencia del motivo de inadmisión objetado por el Abogado del Estado y consistente en ser la demanda de amparo extemporánea, por haber sido presentada el 24 de noviembre de 1984, cuando la notificación de la Sentencia objeto del recurso fue notificada al solicitante del amparo el 30 de octubre anterior, por lo que el plazo de veinte días que fija la LOTC (art. 44.2) habría expirado el 23 de noviembre. Pero este cómputo es fruto de un explicable error. En efecto, al efectuar el cómputo de los veinte días hábiles que constituyen el plazo para interponer el recurso, hay que descontar de los días naturales no sólo los domingos y el primero de noviembre, festividad de Todos los Santos, sino también el día 9 del mismo mes de noviembre, festividad de Nuestra Señora de la Almudena, que es fiesta y día inhábil en el Municipio de Madrid, donde tiene su sede el Tribunal Constitucional, por lo que el plazo para interponer el recurso concluía el día 24, en que fue efectivamente presentado. Procede por tanto, desestimar este motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado.

2. Entrando en el fondo del asunto, conviene recordar ante todo la reiterada doctrina establecida por este Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo, relativa a la necesidad del emplazamiento personal y directo de los interesados en un recurso contencioso-administrativo, cuando sean identificables por los datos que constan en el escrito de interposición del recurso o del expediente administrativo, sin que baste en tal supuesto el emplazamiento por edicto previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, y como lógica excepción al principio general, este Tribunal ha sentado también el criterio de que el defecto de tal emplazamiento directo no permite impugnar en amparo la Sentencia correspondiente cuando el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, siempre que ese conocimiento se haya producido en momento que le permita no sólo comparecer sino ejercer plenamente la defensa de sus derechos. Ese conocimiento debe constar de modo fehaciente, de forma que la no personación y defensa sea imputable a la falta de diligencia exigible en el interesado en un proceso. Así lo ha declarado la Sentencia núm 117/1983, de 12 de diciembre, y otras posteriores.

3. En el presente caso no hay duda de que el recurrente tenía un interés legítimo en el proceso, ni de que su identidad era conocida desde el escrito de interposición del recurso, ni de que no fue emplazado personal y directamente. Lo que se objeta, especialmente por IBERIA es que tenía conocimiento del proceso y que, por tanto, no puede ahora reclamar por una supuesta indefensión, que ha de atribuirse fundamentalmente a su propia voluntad. En prueba de su aserto aduce IBERIA el texto de una comunicación de la Asesoría Personal a la Subdivisión de Instalaciones y Equipos de tierra en que se dice que la autoridad laboral había procedido a la reclasificación al recurrente, y que la Empresa había interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial, no obstante lo cual, por ser ejecutivos los actos de la administración, la División de Administración ha procedido a regulatizar al recurrente como Jefe Superior de Grado 4.°; y concluye la comunicación con la frase «rogamos informen al interesado». Pero es lo cierto que, como advierten tanto el Letrado del Estado como el recurrente, no hay constancia de que se haya informado al interesado de todos los extremos que contiene la citada comunicación y especialmente de la interposición del recurso, que es el hecho que aquí interesa. De donde resulta que no ha aportado IBERIA la prueba fehaciente del conocimiento de la interposición del recurso, que como se ha dicho, exige la doctrina de este Tribunal para que se supla el requisito del emplazamiento personal.

La representación de IBERIA señala también en apoyo de sus alegaciones los actos posteriores a la fecha en que se dictó la Sentencia, y especialmente un acuerdo sobre la regularización y descuento de las cantidades percibidas en exceso. Ya se ha advertido, sin embargo, que el conocimiento de la interposición del recurso lo ha de tener el interesado en momento que le permita no sólo comparecer sino ejercer plenamente la defensa de sus derechos. Y es evidente que un conocimiento posterior a la Sentencia que resuelve el recurso interpuesto, no permite ni siquiera comparecer, por lo que no es necesario más análisis de esta alegación para descartarla. Tampoco puede tenerse en cuenta la sugerencia del Letrado del Estado de que el hecho pudiera tener alguna relevancia respecto al cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo, pues no se da fecha alguna del supuesto acuerdo, por lo que la única prueba fehaciente de que el interesado tuvo conocimiento de la existencia del recurso es la notificación de la Sentencia, y es a partir de la fecha de esa notificación cuando se ha de contar el plazo para interponer el recurso. De todo lo expuesto resulta que la Sentencia vulneró el derecho a la defensa del recurrente, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que debe ser concedido el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º. Anular la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 21 de marzo de 1983, dictada en el recurso 153/1981.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a ser emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo antes citado.

3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho y, para ello, retrotraer las actuaciones del mencionado recurso al momento inmediatamente posterior al de su interposición, debiéndose emplazar personalmente al solicitante del amparo para que pueda comparecer y defender sus derechos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 55 ] 05/03/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/02/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Emplazamiento personal de quienes pueden comparecer como demandados en el proceso contencioso-administrativo.

Síntesis Analítica

No constancia de conocimiento oportuno del proceso por parte del recurrente

  • 1.

    Las fiestas y días inhábiles en el Municipio de Madrid, donde tiene su sede el Tribunal Constitucional, han de descontarse en el cómputo de los plazos.

  • 2.

    A efectos de que se supla el requisito del emplazamiento personal en los recursos contencioso-administrativos, la doctrina de este Tribunal exige la prueba fehaciente del conocimiento de la interposición del recurso. Por otra parte, dicho conocimiento lo ha de tener el interesado en momento que le permita no sólo comparecer, sino ejercer plenamente la defensa de sus derechos.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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