La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis María López Guerra, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 498/1985, promovido por la Empresa «Estampaciones Sanz, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado don Andrés Prieto Alonso, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 16 de abril de 1985, que declaró tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de la Empresa «Estampaciones Sanz, Sociedad Anónima», recurso de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 17 de abril de 1985, que declaró tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra Sentencia de Magistratura de Trabajo. La pretensión que se postula se basa en los hechos que se relacionan a continuación.
2. Doña Izaskun Ateka Laucirika promovió demanda en reclamación de despido contra la Empresa «Estampaciones Sanz, Sociedad Anónima», que fue estimada por Sentencia de 9 de enero de 1985, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Bilbao, en la que se declaró la nulidad del despido, condenando al empresario demandado «a la readmisión de la trabajadora, así como al abono de los salarios dejados de percibir».
3. Interpuesto recurso de suplicación por la parte hoy solicitante del amparo, el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 17 de abril de 1985, declaró tener por no anunciado el recurso, en razón de que «el escrito de la parte demandada anunciando recurso de suplicación, no está firmado, ni... existe constancia alguna de la diligencia acreditativa de la llegada del escrito a la Magistratura de Trabajo y... de quien fuese la persona que presentó dicho escrito sin firma».
4. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la resolución recurrida del art. 24.1 de la Constitución, alegando que la ausencia de firma de parte en el anuncio del recurso de suplicación, suponiendo que fuese así, no implica una dejación del deseo de recurrir, tal y como quedó acreditado con la formalización del recurso. En todo caso, se arguye, el defecto detectado no puede estimarse como obstáculo que precluya la vía del recurso, sin que tenga relevancia el hecho de que no conste la persona que presentó el anuncio del recurso, pues la legislación procesal no exige tal diligencia de constatación.
En el suplico, se interesa de este Tribunal la nulidad de la resolución recurrida, así como que se reconozca el derecho del solicitante de amparo a la prosecución del recurso de suplicación, interpuesto a través de todos sus trámites.
5. Por providencia de fecha 26 de junio de 1985, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, acuerda admitir a trámite la demanda y, conforme a lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal, requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Bilbao, para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio de las actuaciones a que se refiere el presente recurso, e interesándose al mismo tiempo se emplace a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, que aparece ya personada.
6. Sin que se persone ningún otro de los emplazados, se da vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que efectúen sus alegaciones conforme previene el art. 52 de la LOTC.
La parte recurrente en amparo mantiene las afirmaciones realizadas en su demanda, alegando adicionalmente que, siendo contenido esencial del derecho regulado en el art. 24.1 de la Constitución, el de obtener una tutela real y efectiva por parte de los Tribunales, debía haberse tendido a pronunciar una resolución sobre el fondo, subsanándose el defecto con un mero requerimiento a la parte.
7. Por su parte, el Ministerio Fiscal, también manifiesta su opinión favorable a la concesión del amparo solicitado, puesto que, aunque en los recursos suele establecerse un condicionamiento formal más riguroso, el defecto acusado en este caso, aunque existente, era de escasa entidad, como prueba el que pasara inadvertido incluso a la Magistratura de instancia. En consecuencia, la pérdida del recurso de suplicación «parece haberse debido a la exigencia de un formalismo exagerado», en quiebra de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, que, como estableció este Tribunal en Sentencia de 16 de diciembre de 1983, no consagra sólo un derecho de acceso al proceso, sino también a los recursos establecidos.
8. Por providencia de cinco de los corrientes, se señaló para deliberación y votación el día 12 de marzo de 1986.
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de pasar al análisis de las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso de amparo, conviene, brevemente, subrayar algunos elementos de la secuencia de hechos que conduce al Auto del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1985, hoy impugnado, y que serán importantes para el razonamiento posterior.
Dictada la Sentencia de Magistratura, contraria en todo a las pretensiones de la Empresa «Estampaciones Sanz, Sociedad Anónima», se anuncia el recurso de suplicación en un escrito presentado en su nombre, en el que se designa al Letrado que la había defendido en la instancia, pese a lo cual, no figura ninguna firma al pie de dicho escrito. El Tribunal Central de Trabajo dicta el Auto hoy impugnado, en el que aparece como motivo determinante de su decisión de no dar por anunciado el recurso, el que no es posible deducir «quién fuese la persona que presentó dicho escrito sin firma». Con carácter previo a la remisión de los Autos al Tribunal Central de Trabajo, y siguiendo lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la Magistratura sí había tenido el recurso por anunciado en tiempo y forma, por lo que había ordenado el pase de los Autos a disposición del Letrado de la parte recurrente para formalizar el recurso, lo que se efectúa por escrito de 12 de marzo de 1985, éste sí firmado por el Letrado y el Procurador que asistieron en la instancia al recurrente y que habían sido mencionados en el escrito de anuncio. En opinión del Tribunal Central de Trabajo, todo lo anterior no basta para que pueda conocerse quién haya presentado el escrito de anuncio, porque no puede deducirse ese dato ni, directamente, del cuerpo del escrito ni, indirectamente, de la diligencia que acredita su llegada a Magistratura, y ello conduce a la clausura de la vía del recurso de suplicación en perjuicio de la parte que cometió tal omisión.
2. Para valorar la trascendencia del defecto formal acusado en el escrito de anuncio deben tenerse en cuenta, además de las circunstancias que han concurrido en el presente caso, las observaciones siguientes:
a) En materia laboral la Constitución no impone la existencia de doble instancia (STC 3/1983, 25 de enero, fundamento jurídico 4.°) pero, si el legislador reconoce la existencia de algún recurso, éste pasa a integrar el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (STC 4/1984, 23 de enero, fundamento jurídico 1.°).
b) La exigencia de requisitos de forma, más intensa normalmente en vía de recurso, encauza y condiciona el ejercicio de un derecho fundamental, por lo que aquéllos no sólo no han de obstaculizar en exceso o irrazonablemente dicho ejercicio, sino que, además, los Tribunales han de valorarlos teniendo «siempre presente el fin pretendido al establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que lo convirtiese en meros obstáculos procesales», a la efectividad del derecho (STC 17/1985, 9 de febrero, fundamento jurídico 2.°).
Sin desmentir la conformidad a la Constitución, que no ha sido puesta en duda, del contenido del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, los requisitos de forma, como el que ha originado la declaración de no tener por anunciado el recurso de suplicación por parte del Tribunal Central de Trabajo, no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. De esta suerte, cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, más que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal, lo que, con mayor razón, debe sostenerse cuando el efecto que pueda producir la inobservancia de un requisito formal sea precisamente el cierre de la vía de recurso. Esta interpretación finalista y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental (STC 19/1983, 14 de marzo, fundamento jurídico 4°).
Todo lo anterior implica una especial orientación interpretativa de la legalidad por parte de los Tribunales, los cuales, en la medida en que no la atiendan, pueden vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Cuando eso suceda, como ha tenido lugar en este caso, para controlar las eventuales violaciones del art. 24.1 de la Constitución, es preciso en ocasiones como requisito inexcusable que este Tribunal valore esa misma legalidad, a través de la que se articula necesariamente el derecho invocado.
3. Del conjunto de preceptos que la Ley de Procedimiento Laboral dedica al anuncio del recurso de suplicación, resulta que, aunque se trate de una declaración de contenido plural, el cometido esencial del citado acto de iniciación del procedimiento de recurso, consiste en poner en conocimiento de la Magistratura la intención de la parte de recurrir la decisión de instancia; de ahí que la Ley de Procedimiento Laboral designe como sujetos que pueden efectuar esta declaración a «las partes» (art. 154). Pues bien, según el Tribunal Central de Trabajo, en el presente caso no es posible saber, tal y como se desarrollaron los hechos, quién fue la persona que presentó el escrito. La finalidad determinante que quedó frustrada por la falta de firma del escrito sería así, a juicio del citado Tribunal Central de Trabajo, la propia identificación del autor de la declaración o, mejor, la identificación indubitada del autor aparente.
Si centramos ahora nuestra atención en el anuncio contemplado, exclusivamente, desde esta última finalidad, cuando el anuncio del recurso se efectúa mediante escrito, éste, en principio, podría valorarse de dos formas:
a) El escrito sería un cauce necesario e imprescindible para la emisión de la voluntad de la parte, sin cuya observancia se tiene por no emitida aquélla. Debemos entender, sin embargo, que esta valoración no se compagina bien con el tenor de la Ley de Procedimiento Laboral, muy flexible en cuanto a la forma del anuncio, admitiendo otros medios alternativos de comunicación, ni, en general, con las exigencias interpretativas de la legislación procesal que se deducen de la Constitución, ni tampoco con la que, en definitiva, mantiene el Tribunal Central de Trabajo . Pues, en efecto, el Tribunal Central, hace hincapié, no tanto en el defecto formal en sí como en su consecuencia, la imposibilidad de comprobar si la decisión de recurrir que se atribuía a la parte en el documento presentado correspondía a una real voluntad de ésta.
b) Atendiendo a la finalidad del anuncio, en cambio, pasa a primer plano su virtualidad como medio instrumental de comunicación de una declaración de voluntad, y, en consecuencia, lo que importa es conocer indubitadamente la declaración de voluntad misma. Lo verdaderamente esencial es que se transmita clara e inequívocamente la decisión tomada por la parte y, en este caso, que no quepa tampoco duda acerca de quién ha sido el autor de dicha declaración. Por ello, si se respetan estos elementos esenciales, es posible reducir los defectos del escrito recurriendo al conjunto de circunstancias concurrentes, porque, de su valoración conjunta, pueden resultar aclaradas las dudas en torno a los elementos esenciales del contenido del anuncio y pueden, por tanto, quedar purgados sus defectos. Los medios complementarios de integración del defecto inicial pueden variar, en función, entre otras cosas, del momento procesal en que se detecte el fallo y, lógicamente, se incrementan a medida que se avanza en la tramitación del recurso. En el caso presente es evidente que, cuando el asunto llega al Tribunal Central de Trabajo y éste dicta el Auto hoy impugnado, las eventuales dudas que cupieran inicialmente acerca de la imputación subjetiva del anuncio, ya no pueden seguir manteniéndose razonablemente, puesto que existen elementos de hecho y de Derecho que las excluyen, en un sucederse de actos de la parte que no desmienten, sino que confirman, que el documento inicial se debía a su real y efectiva voluntad de recurrir. Al efecto, pudo y debió ser examinado y utilizado por el Tribunal Central de Trabajo el conjunto de actuaciones tramitadas hasta la fecha en que se dicta el Auto: Se habían trasladado los autos al Letrado de la parte recurrente, ésta había formalizado, efectivamente, el recurso y, sin impugnación por parte contraria, los autos habían sido elevados al Tribunal Central de Trabajo. La parte recurrente, con su conducta posterior, había confirmado reiteradas veces su voluntad, inicialmente expresada de forma defectuosa; se había producido una subsanación implícita del defecto, y esta evolución posterior no podía, legítimamente, ser ignorada por el Tribunal Central de Trabajo para anudar tan duras consecuencias al defecto hallado en el escrito que inició el procedimiento. Sin tener para nada en cuenta lo anterior, el Tribunal Central de Trabajo ha terminado por elevar la exigencia de firma del escrito a la categoría de requisito con entidad autónoma, desconectada por completo de la realidad a la que pretende servir.
4. Aplicando al conjunto de hechos acaecidos en este caso la doctrina de este Tribunal que impone como elemento básico de las sanciones por defecto en las formalidades procesales el de proporcionalidad entre la sanción acordada y la gravedad del defecto por el que se impone, aparece que a la altura del recurso en que el Tribunal Central de Trabajo decide tenerlo por no anunciado, es claramente desproporcionada la sanción impuesta, que cierra por completo el acceso al recurso, en relación con la falta cometida, cuya trascendencia real, si la tuvo, ha sido después sensiblemente atenuada en la tramitación del propio recurso. Al no tener en cuenta la subsanación engendrada por el propio curso de los hechos, cabe concluir que el Auto del Tribunal Central de Trabajo viola el derecho a la tutela judicial efectiva protegido en el art 24.1 de la Constitución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Conceder el amparo solicitado y declarar nulo el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1985, por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa «Estampaciones Sanz, Sociedad Anónima», frente a la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Bilbao, de fecha 9 de enero de 1985, por contrario al art. 24.1 de la Constitución.
2º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar el referido Auto, a fin de que pueda continuar el trámite ordinario del recurso de suplicación.
Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
Los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, a cuya luz han de examinarse para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. Cuando ésta pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, lo que con mayor razón debe sostenerse cuando el efecto de la inobservancia de un requisito formal sea precisamente el cierre de la vía de recurso.
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2.
En la medida en que los Tribunales no atiendan la necesidad de interpretar la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental (STC 19/1983), pueden vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso, para controlar las eventuales violaciones del art. 24.1 C. E., es preciso que este Tribunal valore esa misma legalidad, a través de la que se articula necesariamente el derecho invocado.
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3.
Del conjunto de preceptos que la LPL dedica al anuncio del recurso de suplicación, resulta que el cometido esencial del citado acto consiste en poner en conocimiento de la Magistratura la intención de la parte de recurrir la decisión de instancia, en tanto que, a juicio del Tribunal Central de Trabajo la finalidad determinante, frustrada por la falta de firma en el escrito sería la identificación indubitada del autor aparente. Si se respetan estos elementos esenciales, es posible reducir los defectos del escrito recurriendo al conjunto de circunstancias concurrentes, porque, de su valoración conjunta, pueden resultar aclaradas las dudas en torno a los elementos esenciales del contenido del anuncio y pueden, por tanto, quedar purgados sus defectos. En el caso presente es evidente que, cuando el asunto llega al TCT y éste dicta el Auto impugnado, las eventuales dudas que cupieron inicialmente acerca de la imputación subjetiva del anuncio ya no pueden seguir manteniéndose razonadamente. Al no tener en cuenta la subsanación engendrada por el propio curso de los hechos, cabe concluir que el Auto del TCT viola el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 C. E.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, ff. 1, 3
- Artículo 154, ff. 2, 3
- Doble instanciaDoble instancia, Reconocimiento constitucional, f. 2
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 2
- Anuncio del recurso de suplicaciónAnuncio del recurso de suplicación, f. 3
- Causas de inadmisión del recurso de suplicaciónCausas de inadmisión del recurso de suplicación, ff. 1, 2, 3, 4
- Proporcionalidad entre el defecto procesal y la decisión adoptadaProporcionalidad entre el defecto procesal y la decisión adoptada, f. 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 2