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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 693-2007, promovido por Promociones y Construcciones Realmar, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y asistida por el Letrado don Federico Olucha Torrella, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inadmitió recurso planteado frente a acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 2007 la mercantil demandante interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Inspección de la Agencia Tributaria de Castellón dictó Resolución el 30 de octubre de 1998, por la que acordó liquidar a la empresa recurrente el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1992. Contra la citada liquidación, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. Durante su tramitación, el administrador y socio único de la sociedad falleció en accidente de tráfico.

b) El Tribunal Económico-Administrativo Regional dictó resolución desestimatoria el 28 de febrero de 2002, intentándose la notificación personal de la misma. La notificación en el domicilio social fracasó al ser devuelta con la indicación de “fallecido”, por lo que se llevó a cabo, el 11 de noviembre de 2002, la notificación edictal prevista legalmente. No obstante, tras la comunicación por la sociedad de los hechos acaecidos como consecuencia del fallecimiento del anterior administrador y del nombramiento del nuevo administrador, producido el 21 de enero de 2003, el Tribunal Económico-Administrativo Regional notificó, nuevamente, la Resolución el 19 de febrero de 2003 con la correspondiente instrucción de recursos, en la que señalaba la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación.

c) La mercantil recurrente, a la vista de la última notificación, interpuso el 8 de abril de 2003 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que lo inadmitió por extemporáneo mediante Sentencia de 30 de diciembre de 2005. Argumentó el órgano judicial que, habiéndose notificado correctamente mediante edictos la resolución que se pretendía impugnar en noviembre de 2002, el recurso planteado era claramente inadmisible por haber transcurrido el plazo legal establecido en el art. 46 LJCA.

3. En su demanda, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de acceso a la justicia, al habérsele impedido obtener una resolución sobre el fondo de su pretensión. Considera que, a la vista de la única notificación efectuada correctamente el 19 de febrero de 2003, el recurso era admisible por estar interpuesto en plazo. En apoyo de su queja señala que la notificación edictal que en su día se llevó a cabo, no reunió todos los requisitos legales, y por ello nunca tuvo conocimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional hasta la notificación personal efectuada en febrero de 2003, en la que, además, se le ofrecía la posibilidad de impugnar la resolución ante el orden contencioso-administrativo. Afirma la actora que ésta es la única notificación válida que se debe tener en cuenta y que, en consecuencia, el órgano judicial ha realizado una interpretación de las normas en el sentido más desfavorable al ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, interpretación que considera arbitraria, incursa en error patente, y no razonable ni fundada.

4. Por providencia de 30 de octubre de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en virtud del art. 51 LOTC, requirió al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia para que remitiera testimonio del expediente núm. 12-1563-1998, y al Tribunal Superior de Justicia de Valencia para que remitiera testimonio del procedimiento núm. 8564-2003 y emplazase a quien hubiera sido parte en dicho proceso para que en el plazo de diez días pudiese comparecer. El Abogado del Estado se personó mediante escrito de 5 de noviembre de 2007. Mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2008 se tuvo por personado al Abogado del Estado y, conforme el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones para que las partes presentaran alegaciones por término de veinte días.

5. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2008, solicitando la desestimación del recurso.

En primer término, considera que la demanda debe ser inadmitida por falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que, a su juicio, al alegar la demandante una supuesta indefensión por la inadmisión de su recurso, debió plantear un incidente de nulidad de actuaciones. En tal sentido, señala que, ya desde la contestación a la demanda, la mercantil recurrente conocía la causa de inadmisión planteada y por ello debió argumentar en defensa de su derecho, al menos, en el trámite de conclusiones. Esta omisión de la demandante equivale, en opinión del Abogado del Estado, a una falta de invocación de la lesión, por lo que conllevaría también a la inadmisión de la queja.

En cuanto al fondo de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considera que la notificación personal efectuada en febrero de 2003 y esgrimida por la recurrente como válida a efectos de la impugnación intentada, es simplemente una certificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que ya había sido objeto de notificación edictal en su día, y que no reabre los plazos para recurrir en la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Descarta, por último, que la primera notificación a través de edictos hubiera causado ninguna indefensión a la mercantil demandante, y advierte que, en su caso, sería su falta de la diligencia debida la que habría perjudicado sus intereses.

6. La entidad recurrente formuló alegaciones el 8 de abril de 2008, remitiéndose a su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de junio de 2008, formuló las alegaciones correspondientes, solicitando la estimación del recurso de amparo.

Después de exponer los antecedentes del caso y de recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, estima que en el supuesto del presente recurso, la Administración no actuó correctamente al realizar la notificación a través de edictos, ya que, en su opinión, no respetó lo establecido en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas. No obstante, considera que se subsanó esta defectuosa notificación a través de una notificación personal de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional el 19 de febrero de 2003.

A la vista de las concretas circunstancias del caso, como son el fallecimiento del administrador y único socio de la mercantil recurrente, la defectuosa notificación edictal y la posterior notificación personal efectuada por el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional, considera que la interpretación llevada a cabo por el órgano judicial, dando validez sólo a la notificación edictal e inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, ha lesionado el derecho de la empresa recurrente, ya que ha realizado una interpretación formalista y desproporcionada, incluso irrazonable, de los requisitos procesales.

8. Por providencia de 28 de mayo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo planteado frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia.

Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, considera la mercantil recurrente que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de acceso a la justicia, ya que su recurso fue interpuesto en el plazo legal, habiendo realizado el órgano judicial una interpretación de las normas en el sentido más desfavorable al ejercicio de aquel derecho. El Abogado del Estado, por su parte, ha solicitado la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], al no haber interpuesto la recurrente incidente de nulidad, concurriendo también, a su juicio, la falta de invocación de la lesión aducida, lo que debería provocar el rechazo a limine del recurso de amparo. En cuanto al fondo, solicita la desestimación de las quejas planteadas por la recurrente, argumentando que el órgano judicial realizó una correcta interpretación de la normativa procesal aplicable al declarar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo intentado. Por último, el Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación de la demanda, al considerar que la interpretación llevada a cabo por el órgano judicial de los requisitos procesales, a la vista de las concretas circunstancias del caso, ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2. Suscitadas por el Abogado del Estado como óbices procesales diversas causas de inadmisión de la demanda de amparo, debemos pronunciarnos sobre las mismas antes de entrar a analizar, en su caso, el fondo de las quejas planteadas.

En primer lugar, considera el Abogado de Estado que la recurrente no ha agotado debidamente la vía judicial previa, puesto que, al alegar en la demanda de amparo haber sufrido indefensión, debió plantear a la Sala un incidente de nulidad para respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Este argumento debe ser rechazado; en efecto, el incidente de nulidad tal y como estaba previsto antes de la reforma operada en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, solo era remedio procesal útil para aquellos supuestos en los que la resolución judicial incurriera en incongruencia o en los que las partes hubieran sufrido indefensión ocasionada por un defecto de forma. Ninguno de estos dos supuestos puede apreciarse en el presente caso, ya que la indefensión alegada se debió, a juicio de la recurrente, no a un defecto de forma, sino a una interpretación de los requisitos procesales que, en su opinión, resulta censurable desde la perspectiva constitucional. Por ello este óbice procesal debe ser descartado.

La misma suerte debe correr la falta de invocación alegada por el representante procesal del Estado. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) exige en su art. 44.1 c) que se invoque la lesión sufrida “tan pronto” sea conocida por el recurrente. Pues bien, en el presente caso la lesión sólo se pudo producir una vez dictada la Sentencia, por más que se hubiera opuesto la alegación de extemporaneidad del recurso desde la contestación a la demanda y que desde entonces la invocación por la contraparte de este óbice procesal fuera conocida por la ahora recurrente.

3. Entrando en el fondo de la pretensión, procede analizar si la Sentencia impugnada ha lesionado el derecho de la empresa demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia. Siendo éste el derecho afectado, es preciso recordar aquí nuestra reiterada doctrina, conforme a la cual, en tal supuesto, el juzgador se encuentra vinculado por el principio pro actione, que despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4), sin que ello signifique la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia obligaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que son de competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios (STC 58/2009, de 9 de marzo, FJ 2). En suma, el canon de constitucionalidad aplicable al presente supuesto no queda limitado sólo a la apreciación de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad o de un error patente en la resolución judicial, parámetros propios del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino que hay que acudir al de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión que le ha sido sometida (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5, entre otras muchas).

Asimismo, y como recordamos en la STC 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, es doctrina reiterada de este Tribunal que la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. No obstante, sí que corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, con la sola finalidad de comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda, más allá de la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto que, como es sabido, compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental.

4. El examen de la cuestión planteada en el recurso de amparo, ha de partir de que, como se ha recogido en los antecedentes, del estudio de las actuaciones se desprende que el Tribunal Económico-Administrativo Regional dictó el 28 de febrero de 2002 resolución desestimatoria de la reclamación planteada por la recurrente e intentó la notificación personal al administrador de la sociedad que resultó fallida, devolviéndose la segunda notificación con la indicación “fallecido”. Al fracasar la notificación personal, el Tribunal Económico-Administrativo Regional llevó a cabo la publicación de edictos en el “Boletín Oficial de la Provincia de Valencia” el 11 de noviembre de 2002. Estas son las únicas fechas tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para declarar la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo planteado el 8 abril de 2003. No obstante, además de la citada notificación edictal, consta en las actuaciones remitidas, y así es puesto de manifiesto por la recurrente, que una vez comunicado el nombramiento de nuevo administrador tras el fallecimiento del anterior (que, además, era socio único de la sociedad), el Tribunal Económico-Administrativo Regional realizó una segunda notificación, esta vez, personal, el 19 de febrero de 2003, ofreciendo contra el acuerdo desestimatorio de la reclamación la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la fecha de esta notificación. El recurso fue efectivamente presentado el 8 de abril de 2003, dentro del plazo antes señalado y, sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia impugnada, inadmitió el recurso por extemporáneo, sin tener en cuenta en su razonamiento la notificación efectuada en febrero de 2003, a pesar de constar en las actuaciones, limitándose a considerar la notificación realizada por medio de edictos, entendiéndola correctamente efectuada, de conformidad con los arts. 86.1 y 87 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas.

Hemos de dilucidar, por tanto, si la decisión adoptada por el órgano judicial, fruto de la interpretación que se ha reseñado, ha sido o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, en su vertiente de acceso a la justicia. En este punto, tanto la recurrente como el Fiscal han criticado que la decisión del órgano judicial se haya basado exclusivamente en la notificación edictal realizada por la Administración, que consideran defectuosamente practicada, por lo que entienden que la resolución judicial realiza una interpretación rigorista y formalista, e incluso irrazonable, a la vista de las circunstancias del caso.

Este Tribunal ha declarado aplicable a las notificaciones administrativas su doctrina sobre la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos judiciales, siempre que ello sea factible, en la medida en que la defectuosa realización de los mismos puede impedir la impugnación de los actos administrativos, con lo que se cercena la posibilidad de que sean revisados judicialmente y se priva, en consecuencia, al recurrente de obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5). De esta forma, podría ocurrir que la notificación edictal llevada a cabo por la Administración pudiera no ser considerada bastante a efectos de garantizar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

Es cierto que, en principio, no corresponde a este Tribunal pronunciarse con carácter general sobre la interpretación de los preceptos que regulan los requisitos de las notificaciones de los actos administrativos y, más en concreto, en el presente caso, los referidos a los presupuestos que permitían la notificación edictal realizada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. No obstante, la mayor intensidad del control que a través del recurso de amparo debe realizarse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de una pretensión cuando está en juego un primer pronunciamiento jurisdiccional, nos permite dilucidar, entre otros aspectos, si la interpretación de la normativa aplicable reúne las imprescindibles condiciones de proporcionalidad y razonabilidad, así como si ha podido incurrir en un error patente o si es fruto de la arbitrariedad.

Pues bien, según se ha expuesto anteriormente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia procedió a la notificación de su resolución a través de anuncios, de acuerdo con lo previsto en el art. 86 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, que permite acudir a tal mecanismo de notificación en los supuestos del art. 83 d) del mismo Reglamento, esto es, “cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo”. Pues bien, los datos del caso permiten constatar que, prima facie, no se daban los presupuestos para realizar la notificación por anuncios, ya que el interesado no era desconocido, ni se ignoraban su domicilio o su paradero; simplemente había fallecido la persona que debía recibir las notificaciones en su calidad de administrador único, y este dato era conocido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, al constar así en el segundo intento de notificación llevado a cabo.

Por consiguiente, lo que hicieron tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional inicialmente como, con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al inadmitir el recurso por extemporáneo, fue efectuar una interpretación del art. 86 y, por extensión, del art. 83 del referido Reglamento que, con independencia de si se ajustaba o no a la letra del precepto, resultaba ser la más desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de la interesada. En efecto, la interpretación realizada de los presupuestos determinantes de la aplicación de los referidos preceptos impidió a la recurrente poder impugnar el acuerdo y obtener un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión, dado que, como se ha expuesto, su recurso contencioso-administrativo fue inadmitido por el órgano judicial por extemporáneo, soslayando la consideración de las restantes circunstancias concurrentes en el caso. En concreto, no se apreció el dato, que consta en el expediente administrativo, del fallecimiento del administrador de la sociedad, así como que éste era también socio único de la entidad, como tampoco el hecho de que, una vez regularizada la administración de la entidad recurrente, esos extremos fueron comunicados al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, el cual, a la vista de las mismas, procedió a efectuar una notificación personal del acuerdo de 28 de febrero de 2002 al nuevo representante de la sociedad, informándole de la posibilidad de interponer contra el acuerdo recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación. Pues bien, esta segunda notificación es absolutamente desatendida por el órgano judicial que ni siquiera razona el motivo por el que prescinde de ella al determinar el momento desde el que debía computarse el plazo para la interposición del recurso.

En tales circunstancias, podemos afirmar que la apreciación por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de que el recurso interpuesto por la demandante de amparo resultaba inadmisible por haberse promovido extemporáneamente, tomando como dies a quo la fecha de la notificación por anuncios, sin tener en cuenta la fecha de la notificación personal realizada posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ni las otras circunstancias del caso, aparte de resultar excesivamente rigorista, no reúne las imprescindibles condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que exigía la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, de tal suerte que la apreciación del óbice procesal consistente en la extemporaneidad del recurso interpuesto vulneró el expresado derecho en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, procede otorgar el amparo solicitado, lo que debe determinar la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, para que se pronuncie una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Promociones y Construcciones Realmar, S.A. y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad recurrente, en su vertiente de acceso a la justicia (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de diciembre de de 2005, con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse dicha resolución, para que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 159 ] 02/07/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/06/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Promociones y Construcciones Realmar, S.A., respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió su recurso sobre liquidación del impuesto de sociedades de 1992.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporaneidad al tomar como término inicial del plazo la notificación por anuncios en un diario oficial, tras el fallecimiento del administrador social, sin tener en cuenta la posterior notificación personal.

Resumen

El administrador y único socio de una empresa falleció en el transcurso de un procedimiento de reclamación económico-administrativa por liquidación del impuesto de sociedades. El Tribunal Económico-Administrativo Regional, que denegó la reclamación, procedió a notificar la resolución por edictos, al ser devuelta una primera notificación en el domicilio social con la indicación de “fallecido”. Tras la comunicación por la sociedad de los hechos acaecidos como consecuencia del fallecimiento del anterior administrador y del nombramiento del nuevo, el Tribunal notificó, nuevamente, la resolución con la correspondiente instrucción de recursos. La empresa, atendiendo a lo indicado, por esta última notificación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, que lo inadmitió por extemporáneo al tomar como dies a quo la fecha de la notificación por edictos.

La Sentencia otorga amparo, al considerar que la apreciación del óbice procesal de extemporaneidad del recurso interpuesto vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, que tomó como dies a quo la fecha de la notificación por edictos, sin tener en cuenta la fecha de la notificación personal realizada posteriormente, ni las otras circunstancias del caso, resulta excesivamente rigorista y no reúne las imprescindibles condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que exigía la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    Inadmitir por extemporáneo un recurso contencioso-administrativo tomando como dies a quo la fecha de notificación por anuncios, sin tener en cuenta la fecha de la notificación personal realizada posteriormente, no cumple con las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que exige el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción [FJ 4].

  • 2.

    Es aplicable a las notificaciones administrativas la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos judiciales, siempre que ello sea factible, en la medida en que la defectuosa realización de los mismos puede impedir la impugnación de los actos administrativos (STC 291/2000) [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia que a su vez se encuentra vinculado por el principio pro actione [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
  • Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas
  • Artículo 83, f. 4
  • Artículo 83 d), f. 4
  • Artículo 86, f. 4
  • Artículo 86.1, f. 4
  • Artículo 87, f. 4
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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