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Tribunal Constitucional d'España

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La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5034-2004, promovido por don Roman Karpoukhine Leodonovich, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Raúl García Barroso, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallés de 2 de julio de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 19 de abril de 2004, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 22 de septiembre de 2003, dictado en la pieza de medidas cautelares del juicio verbal núm. 643-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 2005, el Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de don Roman Karpoukhine Leodonovich, y bajo la dirección del Letrado don Raúl García Barroso, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente fue demandado en solicitud de guarda y custodia y pensión de alimentos respecto de su hijo menor, pidiéndose la adopción de medidas cautelares mientras no recayera Sentencia, dando lugar al juicio verbal núm. 643-2002, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallés. El 11 de junio de 2003 el recurrente fue emplazado para que compareciera en el procedimiento por medio de Procurador y con la asistencia de Abogado y contestara por escrito a la demanda. Igualmente, en esa misma fecha fue citado para que compareciera en la vista oral de medidas cautelares que debía celebrarse el 19 de septiembre de 2003, señalando que debía concurrir por sí mismo asistido de Abogado y Procurador.

b) El Colegio de Abogados de Sabadell remitió al Juzgado un escrito notificando que el recurrente había solicitado el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita e interesando la suspensión del proceso. Por providencia de 27 de junio de 2003 se acordó suspender el plazo para contestar a la demanda. El 30 de septiembre de 2003 se notificó al recurrente la resolución del reconocimiento provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con la designación, también provisional, de los profesionales del turno de oficio. El procedimiento finalizó por Sentencia de 7 de julio de 2004, que fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de septiembre de 2005.

c) En la pieza de separada de medidas cautelares, el 19 de septiembre de 2003 se celebró la vista a la que había sido citado el recurrente, quien no compareció, acordándose por Auto de 22 de septiembre de 2003 la adopción de diversas medidas cautelares respecto de la guarda y custodia y la contribución por alimentos al menor. El recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando que se le había causado indefensión, ya que una vez acordada la suspensión del plazo para contestar a la demanda por estar pendiente la designación de profesionales del turno de oficio debía haberse suspendido también la tramitación de la pieza de medidas cautelares. Por Auto de 19 de abril de 2004 se desestimó el incidente, argumentando que existía una designación de Abogado del turno de oficio el 18 de septiembre de 2003 y que la ausencia del acto de comparecencia se debía a su exclusiva voluntad pues constaba debidamente citado en forma. El recurrente, atendiendo a la expresa mención sobre su recurribilidad, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 2 de julio de 2004, insistiendo en que no existió indefensión, toda vez que la incomparecencia del recurrente a la vista de las medidas cautelares fue voluntaria.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ya que el órgano judicial, a pesar de que había suspendido el plazo para la contestación de la demanda en tanto se procedía a la designación de los profesionales del turno de oficio, que no fue notificada al recurrente hasta el 30 de septiembre de 2003, no suspendió la vista de medidas cautelares, en que también es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, que se celebró el 19 de septiembre de 2003 sin la asistencia del recurrente, impidiendo hacer efectivo su derecho a la asistencia letrada y causando una efectiva indefensión.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de enero de 2007, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegaran respecto de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido de la demanda (art. 50.1.c LOTC). El recurrente, mediante sendos escritos registrados el 1 de febrero y el 3 de mayo de 2007, reiteró que concurrían las vulneraciones aducidas en su demanda. El Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos registrados el 2 de febrero y el 30 de abril de 2007, interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de julio de 2008, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial competente para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2009, acordó, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 7 de mayo de 2009, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE), en relación con el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones al momento de la citación para la comparecencia. A esos efectos, destaca que en el procedimiento se ha producido un conflicto de negligencias: por un lado, la del demandado que conociendo la fecha de la comparencia no asistió a la misma y, por otro, la del órgano judicial, que conociendo la solicitud de profesionales del turno de oficio, cuya presencia era preceptiva en la comparecencia, no suspendió ésta a pesar de que sí había suspendido el procedimiento principal. El Ministerio Fiscal considera que en dicho conflicto el más relevante es el del órgano judicial que no tuteló las consecuencias de una situación de carencia de asistencia letrada que resultaba imprescindible, por lo que la comparecencia del recurrente sin dicha asistencia lo único que hubiera motivado es el rechazo a la posibilidad de participación.

8. El recurrente, por escrito registrado el 28 de abril de 2009, presentó alegaciones ratificándose en lo expuesto en la demanda de amparo.

9. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 29 de junio de 2009, al efecto previsto en el art. 52.2 LOTC, aprecia que para la resolución de este recurso es aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, defiere la misma a la Sección Segunda.

10. La Presidenta del Tribunal Constitucional, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 15 LOTC, por Acuerdo de 30 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005, designó al Magistrado don Manuel Aragón Reyes para completar la Sección Segunda.

11. Por providencia de fecha 14 de julio de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso es determinar si se han vulnerado al recurrente sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) por haberse celebrado la vista de medidas cautelares sin su comparecencia, estando pendiente la designación de profesionales del turno de oficio por la solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita, y a pesar de que el propio órgano judicial ya había suspendido el plazo para contestar a la demanda por ese mismo motivo.

2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) se proyecta no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y que su finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el art. 24.1 CE. Del mismo modo se ha destacado que en los supuestos en que la intervención de Letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada que es el de lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilita al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho. La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina incluso que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre, FJ 3).

En atención a ello, este Tribunal ha considerado vulnerado el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), así como a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en supuestos en que, siendo preceptiva la intervención de Abogado y habiéndose solicitado su nombramiento, no se tramitó dicha solicitud ni se suspendió el procedimiento, generando con ello una indefensión material al recurrente (así, SSTC 225/2007, de 22 de octubre, ó 189/2006, de 19 de junio).

3. En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, en las actuaciones han quedado acreditados los siguientes extremos: en primer lugar, que el recurrente, demandado en un juicio verbal sobre alimentos y custodia de su hijo menor de edad, fue emplazado para que, por un lado, compareciera en el procedimiento y contestara por escrito a la demanda y, por otro, compareciera en la vista oral de medidas cautelares. En ambos casos se le hizo la advertencia de que tenía que comparecer asistido por Abogado y Procurador. En segundo lugar, consta que el recurrente solicitó ante el Colegio de Abogados correspondiente el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, lo que provocó que dicho Colegio solicitara del Juzgado la suspensión del proceso, siendo acordada en relación con el trámite de contestación de la demanda. En tercer lugar, el 19 de septiembre de 2003 se celebró la vista oral sobre la adopción de medidas cautelares sin que compareciera el recurrente, a quien no se notificó hasta el 30 de septiembre de 2003 la resolución del reconocimiento provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la designación provisional de los profesionales del turno de oficio. Y, por último, también queda acreditado que, tras acordarse por Auto de 22 de septiembre de 2003 la adopción de diversas medidas cautelares, el órgano judicial desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto con el argumento de que existía una designación de Abogado del turno de oficio el 18 de septiembre de 2003 y que la ausencia del acto de comparecencia se debía a su exclusiva voluntad pues constaba debidamente citado en forma.

Pues bien, partiendo de la base de que, tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal y así se pone de manifiesto en las actuaciones, la notificación al recurrente de la resolución del reconocimiento provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con la designación de los profesionales del turno de oficio, se produjo el 30 de septiembre de 2003, la decisión del órgano judicial de celebrar la vista oral sobre la adopción de medidas cautelares el 19 de septiembre de 2003, sin la presencia del recurrente y sin que se hubiera notificado el nombramiento de profesionales de oficio, supone la vulneración del derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), causando una efectiva indefensión (art. 24.1 CE) al recurrente.

En efecto, al órgano judicial le constaba, por un lado, que el recurrente había cursado una solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita, lo que incluso había provocado que se acordara la suspensión del plazo para la contestación de la demanda y, por otro, que para dicho acto era también preceptiva la asistencia de Abogado, tal como se había hecho constar expresamente en la cédula de emplazamiento. En este contexto, el argumento utilizado por el órgano judicial de que la ausencia del acto de comparecencia se debía a la exclusiva voluntad del recurrente, pues constaba debidamente citado en forma, en nada modifica la conclusión de que se ha producido una vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada. Como ha destacado el Ministerio Fiscal, más allá de la legítima confianza del recurrente, lego en Derecho, en que la suspensión acordada alcanzaba también a la pieza separada de suspensión, el hecho de la comparecencia del recurrente sin la asistencia letrada lo único que hubiera motivado es el rechazo a su posibilidad de participación, por el carácter preceptivo de la intervención de Abogado en este acto.

4. El reconocimiento del derecho a la defensa y a la asistencia letrada del recurrente conlleva la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas. Sin embargo, frente a lo solicitado por el recurrente y el Ministerio Fiscal, y como ya ha destacado en ocasiones semejantes este Tribunal (por todas, STC 70/2005, de 4 de abril, FJ 5), no cabe ordenar la retroacción de actuaciones para la celebración de una nueva comparecencia sobre la adopción de medidas cautelares, pues, como también se ha expuesto en los antecedentes, el procedimiento ya finalizó por Sentencia de 7 de julio de 2004, que fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de septiembre de 2005.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Roman Karpoukhine Leodonovich el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallés de 22 de septiembre de 2003, de 19 de abril de 2004 y de 2 de julio de 2004, dictados en la pieza de medidas cautelares del juicio verbal núm. 643-2002

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 193 ] 11/08/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/07/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Roman Karpoukhine Leodonovich frente a los Autos de un Juzgado de Primera Instancia de Cerdanyola del Vallés que adoptaron medidas cautelares en el juicio verbal sobre guarda y custodia y pensión de alimentos de su hijo menor y denegaron la nulidad de actuaciones.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a la asistencia letrada: celebración de vista oral y adopción de medidas cautelares en pleito civil sin la presencia del demandado y sin que se hubiera notificado el nombramiento de los profesionales de oficio, impidiendo la asistencia jurídica gratuita.

Resumen

Un padre fue demandado en solicitud de guarda y custodia y pensión de alimentos respecto de su hijo menor, pidiéndose la adopción de medidas cautelares mientras no recayera Sentencia. Para la contestación de la demanda y para la vista de las medidas cautelares, el padre solicitó asistencia jurídica gratuita y el Colegio de Abogados pertinente interesó la suspensión del proceso. El Juzgado acordó suspender el plazo para contestar la demanda, y celebró la vista de las medidas cautelares sin la comparecencia del padre, al que se le notificó con posterioridad a la misma la designación provisional de Abogado de oficio. Tanto el incidente de nulidad de actuaciones como su posterior recurso de reposición fueron desestimados argumentando que la incomparecencia del recurrente fue voluntaria, pues constaba debidamente citado en forma.

Se concede el amparo, ya que la notificación del reconocimiento provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita se produjo posteriormente a la vista oral sobre la adopción de medidas cautelares, con lo que al celebrarla el órgano judicial vulneró los derechos del padre. Además, constaba la solicitud hecha al Colegio de Abogados, ya que incluso se acordó la suspensión del plazo para la contestación de la demanda. Aunque hubiese comparecido sin la asistencia letrada habría sido vulnerado el derecho ya que la comparecencia con Abogado era preceptiva. El fallo anula las resoluciones judiciales impugnadas, pero no retrotrae las actuaciones, el procedimiento principal ya finalizó por sentencia, que fue confirmada en apelación.

Respecto a la vulneración del derecho a la asistencia letrada y su conexión con la tutela judicial efectiva, resulta interesante la STC 225/2007, de 22 de octubre.

  • 1.

    La decisión del órgano judicial de celebrar la vista oral sobre la adopción de medidas cautelares, sin la presencia del recurrente y sin que se hubiera notificado el nombramiento de profesionales del turno de oficio, supone la vulneración del derecho de defensa y a la asistencia letrada, causando una efectiva indefensión al recurrente [FJ 3].

  • 2.

    El derecho a la defensa y a la asistencia letrada tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, imponiendo a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión [FJ 2].

  • 3.

    En los supuestos en que la intervención de Letrado sea preceptiva, el derecho a la asistencia letrada se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento a fin de lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilita al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho [FJ 2].

  • 4.

    La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina incluso que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado (STC 225/2007) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina sobre la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, así como a la tutela judicial efectiva, en los supuestos en que, siendo preceptiva la intervención de Abogado y habiéndose solicitado su nombramiento, no se tramitó dicha solicitud ni se suspendió el procedimiento, generando con ello una indefensión material al recurrente (SSTC 225/2007, 189/2006) [FJ 2].

  • 6.

    Procede anular las resoluciones impugnadas sin ordenar la retroacción de actuaciones para la celebración de una nueva comparecencia sobre la adopción de medidas cautelares, toda vez que el procedimiento ya finalizó por Sentencia que fue confirmada en apelación [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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