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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1503-2008, promovido por don Roger Edward Cordery y doña Mary-Ann Cordery, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Barreiros Teijeiro y asistidos por el Abogado don Francisco Javier Tajes Sendón, contra el Auto de 8 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida en el juicio ejecutivo núm. 250-1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Banco Español de Crédito, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y asistido por la Abogada doña Marta Pérez Vázquez. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de febrero de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Barreiros Teijeiro, en nombre y representación de don Roger Edward Cordery y doña Mary-Ann Cordery, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo adquirieron por compraventa el día 22 de julio de 2004 una vivienda sita en la calle Sufrimiento de la Villa, núm. 2 de la localidad de Muros, que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Muros el día 18 de agosto de 2004.

b) Con anterioridad, en el año 1997 el Banco Español de Crédito había interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa demanda de juicio ejecutivo, que se tramitó con el núm. 250/1997, procedimiento en el que la citada vivienda fue embargada y subastada, siendo adjudicada por Auto de 1 de diciembre de 2000 a un tercero, quien posteriormente la vendió en el año 2001.

Un demandado en aquel juicio ejecutivo interpuso recurso de amparo por defectos en los actos de comunicación procesal, al haberse procedido a la notificación edictal de la postura ofrecida en la tercera subasta cuando constaba otro domicilio en las actuaciones. En dicho proceso constitucional se otorgó el amparo (STC 40/2005, de 28 de febrero), ordenándose la nulidad y retroacción de actuaciones, a fin de que se volviera a efectuar dicha notificación al deudor de manera respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Si bien el demandante había solicitado en el procedimiento de amparo la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas o, subsidiariamente, la adopción de alguna medida cautelar, todo ello le fue denegado por Auto de 12 de enero de 2004, en el que el Tribunal rechazó la anotación preventiva de la demanda de amparo, al no figurar la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, de modo que la falta de diligencia del demandante de amparo “le impide ahora beneficiarse de la protección de dicho Registro y, en definitiva, la que le priva de obtener la tutela cautelar en esta vía de amparo, sin que sea admisible que este Tribunal supla ahora esa omisión con la adopción de las otras medidas solicitadas por el actor, en cuanto supondrían la imposición de restricciones sobre facultades dominicales o de obligaciones personales a terceros adquirentes que no han tenido ninguna relación con el procedimiento” (ATC 7/2004, de 12 de enero).

c) El día 19 de julio de 2005, la representación procesal del demandante de amparo en el recurso resuelto por nuestra STC 40/2005 comunicó al Juzgado que el bien objeto de subasta había sido inscrito en el Registro de la Propiedad de Muros a favor de doña Mary Ann Cordery y don Roger Edward Cordery, solicitando al Juzgado que se practicara también con ellos la notificación prevista en el art. 1506 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881.

El Juzgado, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, el día 20 de enero de 2006 procedió a la notificación al deudor de la postura ofrecida en la tercera subasta, pero no realizó notificación alguna a los titulares registrales. Y, habiendo presentando el deudor un mejor postor, acordó abrir nueva licitación, conforme al art. 1507 LEC entre éste y el primer adjudicatario, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2006.

Según consta en el acta de la subasta celebrada el día 20 de septiembre de 2006 (folio 530 de las actuaciones), abierto el acto el primer adjudicatario manifestó que en ese momento ya no era el dueño del referido inmueble, abriéndose por el Secretario judicial un plazo de cinco días para alegaciones.

Por providencia de 10 de noviembre de 2006 el Juzgado ordenó abrir nueva licitación entre el mejor postor y el primer adjudicatario. Este último, a través de dos escritos dirigidos al Juzgado de fecha 1 y 4 de diciembre de 2006, expuso que el bien adquirido en subasta había sido objeto de una cadena de transmisiones, acompañando nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Muros en la que constaban como titulares registrales desde el año 2004 los actuales demandantes de amparo, destacando que se trata de terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral en virtud del art. 34 de la Ley hipotecaria (LH). Por ello, insta al Juzgado a suspender la subasta, localizar a los nuevos adquirentes y darle audiencia para evitar su indefensión.

d) El Juzgado, mediante providencia de 13 de diciembre de 2006, acordó no haber lugar a lo solicitado y estar a lo acordado en la providencia de 10 de noviembre de 2006. El día 8 de enero de 2007 se celebró la subasta, a la que compareció solamente el mejor postor presentado por el deudor, al que se le adjudicó el bien mediante Auto de 2 de mayo de 2007, en el que se ordenó expedir el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad. El día 26 de octubre de 2007 se da posesión del inmueble al mejor postor, todo ello sin realizar notificación alguna a los titulares registrales.

e) Según se pone de manifiesto en la demanda de amparo, cuando los recurrentes -cuya residencia habitual se encuentra en el Reino Unido- regresaron a España, y encontrándose en la vivienda litigiosa, recibieron la visita de dos agentes de la Guardia Civil, quienes les comunicaron que esa propiedad se había subastado y adjudicado a un tercero. Ello motivó que promovieran incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado, al amparo del art. 241 LOPJ, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto debió habérseles comunicado la existencia del procedimiento al ser los titulares registrales del inmueble subastado y no hacerlo les generó indefensión. Acompañan a su escrito certificación registral del historial de la citada finca.

Mediante Auto de 8 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa acordó no haber lugar a la nulidad solicitada, argumentando que la retroacción del procedimiento se había llevado a cabo en la forma ordenada en la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, es decir, procediendo a la notificación del demandado en el proceso ejecutivo y demandante en el recurso de amparo estimado por nuestra STC 40/2005. A lo cual se añade, a mayor abundamiento, que no todo defecto procesal implica nulidad por el carácter excepcional del incidente de nulidad, cuya estimación debe evitarse en la medida de lo posible por razones de economía procesal, todo ello sin perjuicio de que, habida cuenta de que sin ser parte en el procedimiento éste les afectó, nada impide que los recurrentes entablen el procedimiento declarativo que corresponda en orden a la defensa de sus intereses y en el que hacer valer la condición de tercero hipotecario alegada.

f) En la demanda de amparo se pone de manifiesto que por el adjudicatario de la vivienda se interpuso juicio verbal para obtener la tutela sumaria de la posesión, que se tramitó con el núm. 358/2007, habiendo dictado el Juzgado de Primera Instancia de Muros Sentencia desestimatoria de la demanda, por lo que los recurrentes continúan en posesión, uso y disfrute del inmueble objeto de subasta.

3. Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Sostienen que se ha subastado un bien que ya no estaba en el patrimonio del deudor ejecutado, sino que pertenecía a los demandantes de amparo, titulares registrales del inmueble y con la condición de terceros hipotecarios, como le constaba al Juzgado al habérselo comunicado tanto uno de los deudores ejecutados como el primer adjudicatario de la vivienda. Pese a todo, el Juzgado no procedió a notificarles la existencia del juicio ejecutivo, produciéndose la subasta sin que conocieran la existencia del procedimiento ni fueran parte del mismo, lo que les privó de su derecho a ser oídos y les impidió el ejercicio del derecho de defensa de sus legítimos derechos e intereses sobre el citado inmueble, lo que es incomprensible a la vista del conocimiento que tenía el Juzgado. Citan, entre otras, la STC 29/2003, de 13 de febrero, en la que se otorgó el amparo en un supuesto similar al presente (en el que se acordó el lanzamiento de la vivienda de un tercero adquirente extranjero y residente fuera de España, cuyo título estaba inscrito en el Registro de la Propiedad, sin oírle ni permitirle comparecer en el proceso, pese a haber advertido de su existencia la ejecutante) y cuya doctrina consideran aplicable a este caso.

Los argumentos empleados en el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones resultan inadmisibles, pues el Tribunal Constitucional no decretó la nulidad de las transmisiones del inmueble litigioso y el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones y las razones de economía procesal que se esgrimen ceden ante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, solicitan el otorgamiento del amparo declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la anulación del Auto de 8 de enero de 2008, así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la subasta entre el primer adjudicatario y el que luego resultó serlo, al efecto de que se les comunique la existencia del procedimiento de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Mediante otrosí en la propia demanda de amparo se solicita que se deje en suspenso la ejecución del Auto de 2 de mayo de 2007, recaído en el procedimiento ejecutivo núm. 250-1997, por el que se adjudica el inmueble a un tercero.

4. Por providencia de 8 de enero de 2009, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, para que el plazo de diez días remitiera testimonio del juicio ejecutivo núm. 250-1997, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 23 de febrero de 2009 la Sala Primera acordó acceder a la suspensión solicitada y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.

6. A través de diligencia de ordenación de la Secretaría de justicia de la Sala Primera de 18 de junio de 2009 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personada y parte a la Procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A. En la misma diligencia se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de los demandantes de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 17 de julio de 2009, en el que sustancialmente se afirma y ratifica en el escrito de la demanda.

Se comunica además que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña ha dictado sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el adjudicatario de la subasta contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros en el juicio verbal civil núm. 358/07, confirmando la Sentencia de instancia excepto en lo relativo a la imposición de costas, por lo que los recurrentes continúan en la posesión del inmueble.

8. El día 2 de septiembre de 2009 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con anulación de la resolución recurrida y retroacción de las actuaciones al momento anterior a la subasta del inmueble, para que los demandantes puedan comparecer a defender sus intereses.

Tras recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga al órgano judicial a establecer la relación jurídica procesal de forma que tengan acceso al proceso quienes pueden ver en él lesionados sus intereses, considera el Fiscal, con cita de la STC 29/2003, de 13 de febrero, que en el presente caso el Juzgado no actuó con la diligencia debida en orden a procurar la intervención en el proceso de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el mismo y defender sus intereses, pese a haber sido advertido de su existencia y de que eran los titulares registrales de la vivienda subastada. Por ello, los recurrentes no pudieron comparecer en un proceso en el que resultaban afectados sus intereses (pues se subastaba un bien de su propiedad), causando indefensión constitucionalmente relevante.

Sostiene también el Fiscal que los argumentos esgrimidos por el Juez en el Auto que desestima la petición de nulidad de actuaciones no pueden asumirse, además de sorprender el hecho de que el Juzgado no dé argumento alguno acerca de las razones de la no citación de los demandantes de amparo a la subasta. El primero de ellos (que se dio cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2005 notificando el proceso a quien entonces fue recurrente en amparo) porque nada tiene que ver con la indefensión que ahora se denuncia; y el segundo (razones de economía procesal), porque la economía procesal no puede imponerse a costa de una lesión de un derecho fundamental.

9. Por providencia de 22 de julio de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 8 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que desestimó la petición de nulidad de actuaciones promovida por los demandantes de amparo en el juicio ejecutivo núm. 250-1997.

En la demanda de amparo se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no declarar la nulidad de las actuaciones en el citado procedimiento, en el que se procedió a subastar y adjudicar una vivienda que figuraba inscrita a nombre de los recurrentes en el Registro de la Propiedad, sin notificarles la existencia del Juicio Ejecutivo, ni permitirles comparecer en el mismo, lo que les privó de su derecho a ser oídos y les impidió el ejercicio del derecho de defensa de sus legítimos derechos e intereses sobre el citado inmueble. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Esta necesidad de promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la debida contradicción, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2, “tiene especial importancia en el proceso de ejecución”. En concreto, y por lo que respecta a la posibilidad de intervenir en un proceso de ejecución, hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 LOPJ y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

Incluso en relación con el procedimiento sumario ejecutivo del art. 131 de Ley hipotecaria, caracterizado por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título, si bien hemos afirmado que la existencia de dicho procedimiento no se opone al derecho de defensa de los terceros, porque queda abierta la vía del juicio declarativo en defensa de sus derechos (STC 158/1997, de 2 de octubre, FJ 6), también hemos sostenido que en tales supuestos nuestra doctrina exige que los terceros poseedores, en el momento de ser requeridos para el desalojo y lanzamiento, puedan exhibir su título ante el Juez, cuya eficacia sólo a efectos de la ejecución éste habrá de valorar, “lo que impone dar la oportunidad a quien alega la existencia de un título que evitaría la desposesión de aducir la existencia de un derecho que, en apariencia, pueda subsistir”. Y para ello hemos exigido siempre que se posibilite el conocimiento de la decisión, “lo que debemos extender con mayor razón a quienes ostentan la posesión en concepto de dueños y además están protegidos por la fe pública registral” (STC 29/2003, de 13 de febrero, FJ 8). En aplicación de esa doctrina, en la citada Sentencia -cuya doctrina invocan como aplicable al caso tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal, aunque no se trate en éste de un procedimiento del art. 131 LH, sino de un juicio ejecutivo ordinario- se otorgó el amparo a la adquirente a título oneroso de una vivienda, cuyo título había sido inscrito en el Registro de la Propiedad y que, por tanto, estaba protegido por el principio recogido en el art. 34 LH, tras haber acordado el órgano judicial su lanzamiento sin requerimiento previo de desalojo y sin oírla, pese a haber sido advertido de su existencia por la ejecutante. Afirmamos en aquel caso que ello “provoca la indefensión de la demandante de amparo, pues contra el mandato contenido en el art. 24.1 CE de promover la defensión mediante la correspondiente contradicción, y sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer, de lo que se resuelva sobre la posesión y sobre la posible reserva de las acciones que puedan corresponder a los implicados, conforme acertadamente mantiene el Ministerio Fiscal, el órgano judicial acordó el lanzamiento del propietario y poseedor legítimo de una vivienda sin tan siquiera permitirle comparecer a defender su derecho en un procedimiento contradictorio” (FJ 9).

En definitiva, de nuestra doctrina se desprende con absoluta claridad que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados.

3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, a la luz de las concretas circunstancias del mismo, conduce directamente a la estimación del presente recurso de amparo.

Como se ha hecho constar con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el órgano judicial tuvo conocimiento de la existencia de adquirentes a título oneroso de la vivienda objeto de ejecución, cuyo título estaba inscrito en el Registro de la Propiedad y protegido por el principio recogido en el art. 34 LH, desde el momento en que se lo comunicó el deudor ejecutado, el día 19 de julio de 2005. Pese a ello, el Juzgado se limitó a notificar al deudor la postura ofrecida en la tercera subasta -dando con ello cumplimiento a la STC 40/2005, de 28 de febrero- y a abrir nueva licitación entre el mejor postor presentado por el deudor y el primer adjudicatario. Posteriormente, tanto al abrirse el acto de la subasta como en dos escritos posteriores, el adjudicatario manifestó que ya no era el propietario de la vivienda, adjuntando nota simple del Registro de la Propiedad de Muros en la que constan como titulares registrales desde el año 2004 los demandantes de amparo y solicitando la suspensión de la subasta y que se localizara y diera audiencia a los nuevos adquirentes para evitar su indefensión.

Sin embargo, y pese a lo anterior, el Juzgado acordó celebrar la subasta, adjudicar el inmueble al mejor postor presentado por el deudor y darle posesión del mismo, sin realizar notificación alguna a los titulares registrales, ni siquiera haberlo intentado al menos, y en defecto de otro domicilio conocido - dado que los demandados residen habitualmente en el extranjero- en el de la vivienda objeto de subasta que constaba a su nombre en el Registro de la Propiedad, “como medio más razonable y previsible” (STC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4) de conseguir que los titulares registrales del inmueble llegaran a tener conocimiento, tanto del juicio ejecutivo, como de la subasta que iba a celebrarse sobre el bien de su propiedad.

En definitiva, y como afirma el Ministerio Fiscal, el órgano judicial no actuó con la diligencia debida en orden a procurar que los demandantes de amparo pudieran tener conocimiento y comparecer en un proceso ejecutivo en el que resultaban afectados sus intereses (pues se subastó y adjudicó un bien de su propiedad), pese a haber sido advertido de su existencia y de que eran los titulares registrales de la vivienda subastada. Y dicho comportamiento del órgano judicial causó indefensión constitucionalmente relevante, pues les privó de su derecho a ser oídos y les impidió el ejercicio del derecho de defensa de sus legítimos derechos e intereses sobre el citado inmueble, sin que exista dato alguno en las actuaciones del que se desprenda que los recurrentes conocieran la existencia del procedimiento ejecutivo o que no hayan actuado con la diligencia debida en orden a facilitar su comparecencia en el citado proceso.

4. Por otra parte, cuando los recurrentes -extranjeros cuya residencia habitual se encuentra en el Reino Unido- regresaron a España y tuvieron conocimiento de que la vivienda se había subastado y adjudicado a un tercero e interpusieron incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado, al amparo del art. 241 LOPJ, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el órgano judicial acordó no haber lugar a la nulidad solicitada, con una argumentación constitucionalmente inaceptable.

Como argumento principal, el Juez afirma que se limita a llevar a cabo la retroacción del procedimiento ordenada por la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, es decir, procediendo a la notificación al deudor y a la celebración de nueva subasta. Pero ese argumento -como destaca el Ministerio Fiscal- no da respuesta a la queja de indefensión que le plantean los demandantes de amparo, puesto que la STC 40/2005 no tenía en cuenta -porque no podía hacerlo- la existencia de terceros adquirentes de la vivienda a título oneroso, por lo que el cumplimiento de lo en ella ordenado (la notificación al deudor) no es razón suficiente para excluir cualquier otra denuncia de indefensión. El segundo argumento, esgrimido a mayor abundamiento, consiste en afirmar el carácter excepcional del incidente de nulidad y que su estimación debe evitarse en la medida de lo posible por razones de economía procesal, todo ello pese a reconocer que el procedimiento afectó a los intereses de los recurrentes, remitiéndoles al procedimiento declarativo que corresponda en orden a la defensa de sus intereses y en el que hacer valer la condición de tercero hipotecario alegada.

Pues bien, tal forma de argumentar -además de no reparar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión sufrida por los recurrentes-, resulta abiertamente incompatible con el papel que el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) desempeña en el sistema de tutela de los derechos fundamentales, una cuestión jurídica relevante y sobre la que el Tribunal considera necesario hacer una última consideración.

5. La presente demanda de amparo ha sido promovida tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), una regulación que incorpora como novedad relevante la exigencia que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso: que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su “especial trascendencia constitucional”.

Como afirmamos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, en el citado requisito “se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su “especial trascendencia constitucional”, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo”. “De esta forma se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos (STC 227/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete (arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC).”

En efecto, ese mayor protagonismo que han de asumir los Jueces y Tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: “No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.”

Por tanto, y de conformidad con la regulación vigente en el momento en que se dicta el Auto de 8 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Arzúa debía haber tenido en cuenta que se estaba denunciando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por quienes hasta ese momento no habían podido comparecer en el proceso y no contaban con ningún otro recurso en ese procedimiento ejecutivo para denunciarla; que, por tanto, el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada. Sin embargo, y lejos de asumir su papel como garante de los derechos fundamentales, el Juzgado no ofrece respuesta a la queja de indefensión que se le formula y afirma que se trata de un recurso de carácter excepcional “cuya estimación debe evitarse por razones de economía procesal, si es posible”, remitiendo a los recurrentes al procedimiento declarativo que corresponda en orden a la defensa de sus intereses, sin tomar en consideración la jurisprudencia de este Tribunal respecto de las exigencias que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales en los procesos de ejecución. Un modo de razonar incompatible con el papel que en la nueva configuración del recurso de amparo se asigna a los Jueces y Tribunales en la defensa de los derechos fundamentales a través de la nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones. Como afirman tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal, las razones de economía procesal no pueden esgrimirse válidamente como argumento para no reparar la vulneración de un derecho fundamental a través de este mecanismo procesal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Roger Edward Cordery y doña Mary-Ann Cordery y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º. Declarar la nulidad del Auto de 8 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida en el juicio ejecutivo núm. 250-1997, así como de todas las resoluciones judiciales y actos procesales dictados en el citado procedimiento a partir del momento en que el órgano judicial acordó abrir nueva licitación por providencia de 10 de noviembre de 2006.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse esta última resolución, a fin de que se notifique a los demandantes la existencia del procedimiento ejecutivo y éstos puedan comparecer y ser oídos en el mismo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 195 ] 12/08/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/07/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Roger Edward Cordery y doña Mary-Ann Cordery frente al Auto del Juzgado

de Primera Instancia de Arzúa que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones en juicio ejecutivo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: juicio ejecutivo celebrado sin emplazar a los titulares registrales del bien inmueble que fue objeto de subasta y adjudicación a un tercero.

Resumen

Una pareja inglesa adquiere una vivienda en España y la inscribe a su nombre en el Registro de Propiedad. Dicho inmueble fue subastado sin que sus propietarios conocieran la existencia del procedimiento ni fueran parte del mismo, a pesar de que el deudor ejecutado le comunicara al órgano judicial la existencia de adquirentes a título oneroso de la vivienda objeto de ejecución. Cuando los propietarios regresaron a España y tuvieron conocimiento de que la vivienda se había subastado y adjudicado a un tercero interpusieron incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado, el órgano judicial decidió no haber lugar a la nulidad solicitada por razones de economía procesal.

El Tribunal estima el amparo por dos motivos.

En primer término afirma la existencia de indefensión, pues el órgano judicial no actuó con la diligencia debida en orden a procurar que los propietarios tuvieran conocimiento del proceso y pudieran ejercer su derecho a comparecer en el mismo, al resultar afectados sus intereses. La cuestión planteada es similar a la que resulta en la STC 29/2003.

En segundo lugar, el Tribunal afirma que es inconstitucionalmente inaceptable la argumentación utilizada por el órgano judicial para inadmitir el incidente de nulidad. Es la primera vez que el Tribunal se pronuncia sobre la relevancia del incidente de nulidad de actuaciones tras la reforma operada en el mismo en la LO 6/2007 de 24 de mayo y lo hace además en conexión con la reforma del recurso de amparo operada por la misma ley y con la STC 155/2009, de 25 de junio. A ello dedica el Tribunal todo un fundamento jurídico (FJ 5), en el que reclama de los jueces el protagonismo que la LO 6/2007 les atribuye en la protección de los derechos y libertades fundamentales y les recuerda que, cuando resuelven un incidente de nulidad de actuaciones en ningún caso pueden olvidar que, de no tener el caso trascendencia constitucional, el incidente de nulidad es la última vía que tiene el justiciable para reparar la vulneración denunciada, lo que debe tener su eco en la motivación de la resolución judicial.

  • 1.

    El órgano judicial no actuó con la diligencia debida en orden a procurar que los demandantes de amparo pudieran tener conocimiento y comparecer en un proceso ejecutivo en el que resultaban afectados sus intereses, pues se subastó y adjudicó un bien de su propiedad, pese a haber sido advertido de su existencia y de que eran los titulares registrales de la vivienda subastada [FJ 3].

  • 2.

    El órgano judicial causó a los recurrentes indefensión constitucionalmente relevante, pues les privó de su derecho a ser oídos y les impidió el ejercicio del derecho de defensa de sus legítimos derechos e intereses sobre el inmueble, sin que exista dato alguno en las actuaciones del que se desprenda que estos conocieran la existencia del procedimiento ejecutivo o que no hayan actuado con la diligencia debida en orden a facilitar su comparecencia en el citado proceso [FJ 3].

  • 3.

    El Juzgado de Primera Instancia debía haber tenido en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por quienes no habían podido comparecer en el proceso y que su resolución debía tener presente que, de no tener el caso trascendencia constitucional, se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada [FJ 5].

  • 4.

    La interdicción de la indefensión impone a los órganos judiciales el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa [FJ 2].

  • 5.

    El derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 LOPJ y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio (SSTC 229/2000, 56/2001) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 260.2, f. 2
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 34, ff. 2, 3
  • Artículo 131, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Artículo 123, f. 5
  • Artículo 161.1 b), f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, f. 5
  • Artículo 50.1 b), f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241, f. 4
  • Artículo 241.1 párrafo 1 (redactado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), f. 5
  • Artículo 270, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 5
  • Disposición final primera, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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