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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1923-2002, promovido por don Bernardino París Figueiras, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y asistido por el Letrado don Carlos González-Concheiro Álvarez, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa (La Coruña), de 28 de febrero de 2002, que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente en el juicio ejecutivo núm. 250/97. Ha sido parte la entidad Banco Español de Crédito, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y defendida por la Letrada doña Marta Pérez Vázquez, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de abril de 2002, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada, en representación del recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante póliza de 13 de abril de 1994, el Banco Español de Crédito, S.A., formalizó un préstamo de dos millones de pesetas con don José Joaquín París Figueiras y su esposa, doña Felisa Varela Lamas, en calidad de prestatarios, y con don Bernardino París Figueiras, como fiador solidario. La póliza fue suscrita exclusivamente por don José Joaquín París Figueiras, que actuaba en nombre propio y como representante de su esposa y de don Bernardino París Figueiras. En la póliza se señaló como domicilio de los prestatarios el de la calle San Pedro núm. 13.1, puerta 3, de Lugo, y como domicilio de don Bernardino París Figueiras el de la calle Santiago de Chile núm. 27, portal B, 9º B, de Santiago de Compostela (La Coruña).

b) Los prestatarios desatendieron el pago del préstamo y el Banco, con fecha 20 de noviembre de 1997, presentó demanda de juicio ejecutivo contra ellos y contra el demandante de amparo, en reclamación de 1.317.216 pesetas de principal, más otras 650.000 pesetas para intereses, gastos y costas. En la demanda se señalaron como domicilios de los demandados los que se fijaron en la póliza reclamada. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa admitió a trámite la demanda y despachó la ejecución, mediante Auto de 21 noviembre de 1997, señalando como domicilio del actor para efectuar el requerimiento de pago el de calle Santiago de Chile núm. 27, B, 9º B, de Santiago de Compostela. No obstante, en el momento de ir a realizarse dicho requerimiento, la Procuradora de la entidad ejecutante solicitó que se practicara en la calle Laverde Ruiz núm. 2 de la misma localidad, llevándose a cabo el 10 de febrero de 1998 la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate de don Bernardino París Figueiras en el citado domicilio, en la persona de don Pablo Ares, empleado de la empresa Coordenadas y conocido del Sr. París Figueiras. Los otros demandados fueron requeridos de pago y citados de remate mediante edicto publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" del 25 de marzo de 1998, al ser desconocidos en el domicilio disponible e ignorarse su paradero.

c) Los demandados fueron declarados en rebeldía por diligencia de ordenación de 8 de abril de 1998, siguiendo el procedimiento su curso, y dictándose Sentencia de remate el día 20 siguiente. Esta Sentencia fue notificada el 28 de julio de 1998 a don Bernardino París Figueiras, a través de doña Ramona Fernández López, en Santiago de Compostela, calle Laverde Ruiz núm. 2- B, y a los otros dos demandados por edicto publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" del 6 de julio de 1998.

d) Mediante cédula entregada a doña Ramona Fernández López —quien afirmó ser amiga de don Bernardino París Figueiras— el 24 de febrero de 1999, en el domicilio de Santiago de Compostela, calle Laverde Ruiz núm. 2-B, se notificó al demandante de amparo la providencia de 17 de febrero de 1999 por la que, entre otros aspectos, se requería a los demandados para que presentasen los títulos del inmueble embargado y se les daba traslado de la designación del perito realizada por la actora, que había de proceder a su avalúo.

e) Tras tasarse la finca urbana embargada en doce millones de pesetas, se notificó el señalamiento de las subastas por edicto publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" del 13 abril de 2000 y en el "Boletín Oficial del Estado" del 15 de abril de 2000, y al recurrente, además, se le dirigió notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo enviado el 25 de febrero de 2002 a la dirección de calle Laverde Ruiz núm. 2-B de Santiago de Compostela.

f) En las dos primeras subastas no compareció ningún licitador, por lo que se celebró la tercera el 17 de julio de 2000, en la que don José Lago Estalote ofreció por el remate la cantidad de 3.201.000 pesetas. Al no superar la cantidad ofrecida las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta, con suspensión de la aprobación del remate, y de conformidad con lo previsto en el art. 1506 LEC, se acordó hacer saber al deudor la postura ofrecida por nueve días a los efectos previstos en dicho precepto. El ofrecimiento contemplado en el referido precepto se intentó notificar a don Bernardino París Figueiras, mediante diligencia de 21 de septiembre de 2000, en el domicilio sito en Santiago de Compostela, calle Santiago de Chile núm. 27, B, 9º B, con resultado negativo al no hallar a la persona buscada y manifestar el vecino don Alfonso Ríos, propietario de la "Parrillada Nueve de Julio", "que la persona buscada hace unos nueve años que no vive en el domicilio indicado, desconociendo sus señas actuales". Por tal razón, se practicó la notificación en estrados. A los otros demandados se les practicó la notificación del art. 1506 LEC en estrados el 31 de julio de 2000.

g) Por Auto de 1 de diciembre de 2000 se adjudicó la finca embargada y subastada a don José Lago Estalote, llevándose a cabo la diligencia de posesión de la finca el 12 de enero de 2001 en ausencia de los demandados.

h) Con fecha 17 de enero de 2001, el recurrente, representado por Procurador y asistido de Letrado, promovió incidente de nulidad actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ, alegando la nulidad de la notificación prevista en el art. 1506 LEC, puesto que se había intentado en un domicilio que ya no era el suyo, con resultado negativo, pese a que en las actuaciones figuraba otro domicilio en el que fue citado de remate. Tras la oportuna tramitación, el Juzgado dictó Auto el 28 de febrero de 2000, notificado el 5 de marzo siguiente, en el que acordó no haber lugar a la nulidad solicitada al entender que se habían cumplido todas las normas procesales aplicables al caso, dado que el Sr. París Figueiras se encontraba en rebeldía procesal, por lo que, de acuerdo con el art. 281 LEC de 1881, cuantos emplazamientos y citaciones debieran hacerse se notificarían y ejecutarían en los estrados del Juzgado o Tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga, de modo que, al no preverse nada específico para la comunicación del art. 1506 LEC en la subasta, se habría cumplido la norma legal con la notificación hecha por edictos, sin perjuicio de que por el Juzgado en este caso se hubiere intentado con anterioridad la comunicación domiciliaria en el domicilio que constaba en la demanda por ser el que había designado el propio deudor al banco ejecutante a estos efectos y que, al parecer, había sido cambiado sin la advertencia debida a la entidad bancaria.

3. En la demanda de amparo se denuncia que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor (art. 24.1 CE), por la defectuosa forma en que se hizo la notificación del art. 1506 LEC, pues mientras las anteriores notificaciones y actos de comunicación se practicaron en la calle Laverde Ruiz núm. 2-B, de Santiago de Compostela, la notificación prevista en el referido precepto se intentó en la calle Santiago de Chile núm. 27, Portal B, 9º B, de la misma localidad — que no era su domicilio—, con resultado negativo, lo que dio lugar a que el Juzgado, que no obró con la diligencia debida, practicara la notificación por medio de edictos, en lugar de intentar la notificación en el otro domicilio que figuraba en las actuaciones. Tal actuación del órgano judicial causó indefensión al recurrente, ya que le impidió ejercer los derechos que el art. 1506 LEC reconocía al deudor ejecutado.

4. Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2002 se requirió al recurrente para que en el plazo de diez días aportara copia del escrito en el que interesaba la nulidad de actuaciones en el juicio ejecutivo núm. 250/97, acreditara fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal del Auto 28 de febrero 2002 y aportara copia de la resolución que le declaró en rebeldía. Dicho requerimiento fue cumplimentado a través de escrito presentado el 6 de mayo de 2002.

5. El 5 de junio de 2003, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa para que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 250/97.

6. Una vez recibidas las actuaciones, por resolución de 16 de octubre de 2003 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

Asimismo, en igual fecha, la Sala acordó la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada por el actor. El 12 de enero de 2004, la Sala dictó Auto denegando la suspensión solicitada.

7. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández se personó en representación de Banco Español de Crédito, S.A.

8. Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2004 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, siempre que acreditara su representación mediante el original de la escritura de poder. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

La Procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere atendió el requerimiento que se le había efectuado aportando, a través de escrito presentado el 27 de enero de 2004, el original de la escritura de poder.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 12 de febrero de 2004, interesó que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Sobre la base de los antecedentes del caso y de las alegaciones del demandante, el Fiscal expone la doctrina de este Tribunal acerca de la importancia de los actos de comunicación procesal y afirma que el trámite previsto en el art. 1506 LEC de 1881 tiene por objeto que el deudor pueda impedir que se produzca un malbaratamiento de sus bienes. Por ello, la comunicación a que se refiere dicho precepto, por exigencias del art. 24.1 CE, tiene que realizarse en forma personal, si es que es posible hacerlo por conocerse la existencia y domicilio del interesado y, aunque el mismo haya sido correctamente declarado en rebeldía, no deberá recurrirse a la vía de los edictos sin que previamente se hayan intentado las otras formas de realizar el acto de comunicación previstas en la ley. La razón de que por el Juzgado deba procederse en la forma descrita es, a juicio del Fiscal, patente: la celebración de una subasta o la aprobación del remate por precio sensiblemente inferior a aquel en el que el bien objeto del mismo ha sido pericialmente estimado incide de manera especial en la esfera jurídica del deudor, a quien se le permite hasta ese momento pagar la deuda y enervar la ejecución, posibilidad que podría ser fácilmente burlada si se consiente que la comunicación de la celebración de tales actos se produzca en forma que no suponga un estricto y escrupuloso cumplimiento de las previsiones legales sobre la realización de tal tipo de actos.

En el presente caso, aunque es cierto que el recurrente tuvo puntual conocimiento de la tramitación del proceso, en el que, si no intervino, fue exclusivamente por su propia voluntad, también lo es que la comunicación de que durante la celebración de la tercera subasta ninguna de las posturas era superior a las dos terceras partes del tipo por el que se celebró la segunda, no se hizo conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil, ya que, en primer lugar, la notificación personal se hizo en un domicilio que, si bien era el que se expresaba en la demanda, constaba en el proceso que en él no se había realizado ningún acto de comunicación, ni tan siquiera un requerimiento privado de pago efectuado mediante telegrama por la entidad ejecutante, cuya representación procesal pidió al Juzgado precisamente que el requerimiento de pago previo al embargo y el embargo mismo se realizasen en domicilio diferente, en el que, además, siempre fue encontrado, llegando incluso el propio Juzgado a ordenar espontáneamente que algún acto de comunicación se realizara en el referido domicilio. En segundo lugar, dicha notificación se hizo en un domicilio en el que no constaba que viviese el demandado recurrente en amparo y en el que no se halló a nadie. Un vecino aseguró que hacía más de nueve años que el actor no vivía allí y, pese a ello, no se intentó la comunicación ni en el otro domicilio que constaba en las actuaciones, ni en otra de las formas previstas en la Ley.

Como consecuencia de todo lo anterior, el actor quedó privado de la posibilidad de enervar de manera efectiva el remate de la vivienda de su propiedad, por lo que habrá que concluir que sufrió indefensión derivada de la defectuosa realización de un acto de comunicación procesal que el Juzgado venía obligado a realizar. Habiéndose vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, para su restablecimiento resulta necesario retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la mencionada vulneración con el fin de que, realizada en forma correcta la comunicación del resultado de la tercera subasta, prosiga el proceso hasta su conclusión en la forma prevista por la Ley.

10. Por su parte, la representación de Banco Español de Crédito, S.A., en escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 2004, solicitó que se desestime el recurso de amparo. En su opinión, existe una diferencia fundamental entre los supuestos analizados por la jurisprudencia citada en la demanda y el caso que nos ocupa, y es que no estamos hablando de un emplazamiento por edictos sino de una notificación en estrados. Entiende que el art. 281 de la antigua Ley de enjuiciamiento civil preveía que, en caso de rebeldía, todas las notificaciones se practicarían en los estrados del Juzgado, con independencia de que existiera domicilio conocido o no, y el art. 1506 LEC no establecía excepción o especialidad alguna respecto de la notificación que señalaba, por lo que no ha existido infracción procesal alguna. Tampoco ha habido indefensión para el recurrente, quien no sólo fue emplazado personalmente sino que, incluso, en un exceso de celo por parte del Juzgado, recibió notificaciones personales de actuaciones que hubieran sido correctamente notificadas en estrados, por lo que fue en todo momento conocedor del procedimiento de ejecución. No es, en consecuencia, aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional citada de adverso, que se refiere a supuestos en los que se ha acudido a la vía edictal para un emplazamiento sin haberse intentado el emplazamiento personal con una mínima actividad del Juzgado, impidiéndole al demandado la defensa efectiva de sus intereses. En los autos de referencia, el propio Banco, supliendo la pasividad del deudor, que no le había notificado su cambio de domicilio, averiguó un domicilio para el emplazamiento y se lo facilitó al Juzgado. Si el demandado no tuvo la diligencia de personarse e interesarse por el desarrollo de la ejecución, fue su propia conducta la que motivó el desconocimiento de los hechos y no puede derivar responsabilidades hacia el Juzgado. El Tribunal Constitucional ha distinguido entre la indefensión formal y la material en numerosas Sentencias y es evidente que, además de que no ha habido infracción procesal alguna, no se ha generado al ejecutado indefensión en el sentido material del término, por lo que en opinión de la Entidad acreedora no debe prosperar la pretensión de nulidad.

11. La representación del demandante de amparo, en escrito presentado el 23 de febrero de 2004, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso que, a su juicio, han quedado ratificadas por las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa.

12. Tras advertir que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa sólo había emplazado para comparecer ante este Tribunal a la representación de Banco Español de Crédito, S.A., la Sala Segunda, por providencia de 8 de julio de 2004, acordó remitir comunicación al mencionado Juzgado para que emplazara al resto de las partes intervinientes en el juicio ejecutivo núm. 250/97, así como al adjudicatario de la finca subastada en el mencionado procedimiento, a fin de que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo en el plazo de diez días.

Practicadas las diligencias interesadas, ninguno de los emplazados se ha personado en el recurso de amparo dentro del plazo concedido.

13. Por providencia de 24 de febrero de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la defectuosa forma en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa le efectuó la notificación prevista en el art. 1506 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LEC), lo que le ha originado indefensión, ya que le ha impedido ejercer los derechos que el citado precepto reconoce al deudor ejecutado. Coincide con este planteamiento el Ministerio Fiscal, que ha interesado el otorgamiento del amparo solicitado, al considerar que se ha ocasionado indefensión al recurrente por la defectuosa realización de un acto de comunicación procesal que el Juzgado venía obligado a realizar, pues la notificación a que se refiere el art. 1506 LEC de 1881, por exigencias del art. 24.1 CE, tiene que realizarse en forma personal, si es que es posible hacerlo por conocerse la existencia y domicilio del interesado, aunque el mismo haya sido correctamente declarado en rebeldía. Por contra, se opone a la pretensión del recurrente la entidad Banco Español de Crédito, que entiende que, al encontrarse el actor en situación de rebeldía, bastaba la notificación en estrados, de acuerdo con el art. 281 LEC entonces vigente, sin que, además, se le haya ocasionado una indefensión material, pues recibió notificaciones personales de otras actuaciones que le permitieron conocer en todo momento del procedimiento de ejecución, por lo que fue su propia falta de diligencia la que motivó el desconocimiento de los hechos de tal modo que ahora no puede derivar responsabilidades hacia el Juzgado.

2. Antes de dar una respuesta a la pretensión planteada, procede enunciar brevemente las líneas directrices de nuestra jurisprudencia a propósito de la cuestión deducida en amparo. Según una consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

También hemos dicho, ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, que el mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, contenido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia, en lo posible, del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio; y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras).

En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación de modo que, al tiempo que cumple con las formalidades legalmente establecidas, se asegure de que el destinatario del acto de comunicación efectivamente lo reciba (SSTC 227/1994, de 18 de julio, 108/1994, de 11 de abril, por todas). Así, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. En tal sentido, este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada podía ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio señalado por el vecino con el que se había practicado el acto de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000, de 2 de octubre), o en el otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996, de 20 de mayo; 82/1996, de 20 de mayo; 29/1997, de 24 de febrero; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).

Ahora bien, esta diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica (SSTC 160/1995, de 6 de noviembre, 227/1994, de 18 de julio, 78/1993, de 1 de marzo, por otras). En efecto, no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 4).

3. En el supuesto examinado, aunque en la demanda de juicio ejecutivo se señalaba como domicilio del recurrente el de la calle Santiago de Chile núm. 27, portal B, 9º B, de Santiago de Compostela, al ir a efectuar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, la entidad ejecutante solicitó que se practicara en la calle Laverde Ruiz núm. 2 de la misma localidad, siendo en esta dirección en la que tal diligencia se llevó a cabo de manera efectiva. Tras ser declarados los demandados en rebeldía, se dictó Sentencia de remate el 20 de abril de 1998, que fue notificada el 28 de julio de 1998 a don Bernardino París Figueiras, a través de doña Ramona Fernández López, en el mismo domicilio de calle Laverde Ruiz núm. 2-B, de Santiago de Compostela. También en éste se notificó al demandante de amparo la providencia de 17 de febrero de 1999 por la que, entre otros aspectos, se requería a los demandados para que presentasen los títulos del inmueble embargado y se les daba traslado de la designación del perito realizada por la actora para el avalúo de la finca embargada, y, asimismo, mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido al citado domicilio, se le notificó al actor el señalamiento de las subastas.

Celebradas las dos primeras subastas sin comparecencia de ningún licitador, y siendo así que la cantidad ofrecida en la tercera no superaba las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda, con suspensión de la aprobación del remate, y de conformidad con lo previsto en el art. 1506 LEC de 1881, se acordó hacer saber al deudor la postura ofrecida por nueve días a los efectos previstos en dicho precepto. Este ofrecimiento se intentó notificar a don Bernardino París Figueiras en el domicilio que constaba en la demanda, es decir, en la calle Santiago de Chile núm. 27, B, 9º B, de Santiago de Compostela, y no en el que se le habían practicado las demás notificaciones. El resultado de la diligencia fue negativo al no hallarse al recurrente y manifestar un vecino que hacía unos nueve años que no vivía en tal dirección, por lo cual, y hallándose el ejecutado en situación de rebeldía, se practicó la notificación en estrados.

Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta a este relato fáctico, se llega a la conclusión de que el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al resultado claramente negativo de la diligencia de comunicación al actor, el órgano judicial no intentó la notificación en el domicilio de la calle Laverde Ruiz núm. 2-B, de Santiago de Compostela, que constaba en las actuaciones y en el que, a instancia de la entidad ejecutante, se habían practicado de manera efectiva todas las notificaciones anteriores. Es más, como señala el Fiscal, ni siquiera intentó realizar el acto de comunicación por otra de las formas previstas en la LEC a la sazón vigente, sino que, simplemente, procedió a efectuar la notificación en estrados, por encontrarse el recurrente en rebeldía.

Como consecuencia de esta actuación del Juzgado se impidió al demandante de amparo conocer que por la finca de su propiedad, tasada por el perito designado en las actuaciones en 12.000.000 de pesetas, se había ofrecido un precio de 3.201.000 pesetas, a los efectos del art. 1506 LEC de 1881, párrafo 3, privándole de la posibilidad contemplada en dicho precepto de liberar la finca subastada, enervando la ejecución y, en definitiva, como apunta el Ministerio Fiscal, impidiéndole evitar que la finca embargada se malbaratara. En suma, la defectuosa notificación llevada a cabo por el Juzgado ha sustraído al recurrente los mecanismos de actuación del referido art. 1506, ocasionándole una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

4. La anterior conclusión no resulta alterada por los razonamientos empleados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa en el Auto de 28 de febrero de 2002, que denegó la nulidad de actuaciones solicitada por el actor, en el que, en síntesis, se argumenta que, comoquiera que el demandante de amparo había sido declarado en rebeldía por resolución de 8 de abril de 1998, se habían cumplido todos los requisitos legales, ya que el art. 281 LEC de 1881 previene que, en el caso de rebeldía, cuantos emplazamientos y citaciones deban hacerse se notificarán y ejecutarán en los estrados del Juzgado o Tribunal, sin que otra cosa se prevenga. Y, dado que en el art. 1506 de la misma Ley no se prevé nada específico, ningún reproche cabría hacer a la notificación realizada por edictos.

Es cierto que el demandante de amparo permaneció en rebeldía a lo largo del procedimiento y que, no obstante habérsele notificado diversas actuaciones durante su sustanciación, no intervino en ningún momento en el proceso, dictándose finalmente Sentencia de remate, que no fue recurrida. Pues bien, sin entrar a valorar esa determinada estrategia de defensa, no se puede extraer la consecuencia de que no hubiesen de notificársele en lo sucesivo las incidencias que le pudieran afectar y, por lo que ahora importa, la celebración de la tercera subasta de la finca de su propiedad en la que la mejor de las posturas ofrecidas por los licitadores no alcanzaba los dos tercios del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta. Así lo ha entendido este Tribunal en un supuesto similar, resuelto por la STC 39/2000, de 14 de febrero, en la que se concedió el amparo a los demandados en un juicio ejecutivo en el que, habiendo permanecido durante toda su sustanciación en rebeldía, no fueron notificados personalmente, sino por edictos, de la subasta del piso que habitaban.

Siguiendo la línea avanzada en anteriores pronunciamientos de este Tribunal, la justificación ofrecida por el órgano judicial en el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones no puede ser aceptada, por cuanto ofrece una interpretación de los arts. 281 y 1506 LEC de 1881 que se aparta de las exigencias del art. 24.1 CE. Efectivamente, el actualmente derogado art. 281 disponía que al rebelde se le practicarían los actos de comunicación procesal en estrados "salvo los casos en que otra cosa se prevenga"; pues bien uno de esos casos era el contemplado en el párrafo 3 del art. 1506, cuando establecía que, si el precio ofertado por el bien subastado no llegaba a las dos terceras partes del tipo de la segunda subasta, "se hará saber el precio ofrecido al deudor". En efecto, resulta evidente que, como bien sostiene el Fiscal, dada la finalidad y relevancia del trámite, esta comunicación, por exigencias del art. 24.1 CE, tiene que realizarse en forma personal, si es posible hacerlo porque se conozca el domicilio del interesado, y no a través de un acto ficticio de comunicación como es la notificación en estrados. De hecho, así lo entendió el propio Juzgado, que ordenó notificar personalmente al demandante de amparo la concurrencia del supuesto del reiterado art. 1506, por más que, posteriormente, intentara justificar el error padecido en la notificación argumentando que no era legalmente obligado realizarla del modo en que la intentó.

En suma, debiendo ser personalmente notificadas al recurrente las circunstancias de la tercera subasta, por cuanto ni se ignoraba su paradero, ni era tampoco desconocido un domicilio que, según se acredita, consta en las actuaciones, la notificación en estrados, sin haber intentado nuevamente hacer efectiva la notificación personal ordenada en el domicilio en el que se le habían realizado con anterioridad todas las demás notificaciones, supone una decisión judicial que le ha producido al actor la indefensión constitucionalmente proscrita. Finalmente, nada en las actuaciones permite entender a este Tribunal el posible conocimiento extraprocesal por parte del recurrente de las circunstancias de la tercera subasta de la finca de su propiedad (SSTC 31/1998, de 11 de febrero, 110/1997, de 3 de junio, por otras); por todo lo cual hay que concluir necesariamente que se le ha producido al Sr. París Figueiras una indefensión constitucionalmente relevante, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo, en consecuencia, el otorgamiento del amparo solicitado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Bernardino París Figueiras y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, anular todos los actos procesales desde el momento de la notificación prevista en el párrafo 3 del art. 1506 LEC de 1881, al efecto de que, con retroacción de actuaciones, se vuelva a efectuar dicha notificación al demandante de amparo de manera respetuosa con el derecho vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 81 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Bernardino París Figueiras frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Arzúa (A Coruña) que, rechazando la nulidad de actuaciones solicitada, confirmó la adjudicación de una finca a un tercero.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: notificación ineficaz de la subasta de un inmueble, en ejecución de una Sentencia de remate firme (STC 39/2000).

  • 1.

    Debiendo ser personalmente notificadas al recurrente las circunstancias de la tercera subasta, por cuanto ni se ignoraba su paradero, ni era tampoco desconocido su domicilio, la notificación en estrados supone una decisión judicial que le ha producido al actor la indefensión constitucionalmente proscrita, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo, en consecuencia, el otorgamiento del amparo solicitado [FJ 4].

  • 2.

    Es cierto que el demandante de amparo permaneció en rebeldía a lo largo del procedimiento, no obstante, no se puede extraer la consecuencia de que no hubiese de notificársele la celebración de la tercera subasta de la finca de su propiedad en la que la mejor de las posturas ofrecidas por los licitadores no alcanzaba los dos tercios del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta ( STC 39/2000) [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre emplazamientos, citaciones y notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial (SSTC 9/1981 y 216/2002) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 281, f. 1
  • Artículo 1506, ff. 1, 3
  • Artículo 1506.3, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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