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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.214/1986, promovido por doña Pastora Carmona Camacho, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa y bajo la dirección del Abogado don Rafael Baena Díaz, respecto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 28 de octubre de 1986, que impuso sanción por la comisión de una falta grave, y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, en nombre y representación de doña Pastora Carmona Camacho, presentó el 14 de noviembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito, con asistencia de Letrado, por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 18 de octubre de 1986, recaída en autos 1.699/1986, sobre sanción.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) La actora presta servicios como Auxiliar de Clínica para la Empresa «José Manuel Pascual, Sociedad Anónima», la cual el 6 de agosto de 1986 le notificó, en carta de la que aporta copia, que le imponía una sanción de suspensión de diez días de empleo y sueldo como autora de una falta grave, por ausencia al servicio, sanción que tendría efecto, como sucedió, del 19 a 28 del mismo mes de agosto.

b) La actora formuló demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz, suplicando que se anulara y dejara sin efecto la sanción impuesta. El acto de juicio, con intento de conciliación sin avenencia previamente, se celebró el 28 de octubre de 1986 en el mismo, la actora ratificó su demanda y la empresa demandada manifestó «que se opone a la demanda, solicitando Sentencia por la que se confirme la sanción impuesta o se imponga la que corresponda según Derecho», extendiéndose luego en afirmaciones sobre la certeza de los hechos imputados.

c) El Magistrado de Trabajo dictó en el mismo acto Sentencia in voce en la que exponía, como antecedentes de hecho, que había quedado acreditado que la actora no acudió a trabajar, sin justificarlo, pues la consulta médica (a la que decía haber asistido por estar enferma) era por la mañana y la jornada de trabajo por la tarde, habiendo sido amonestada anteriormente en diversas ocasiones; a continuación, como fundamentos de Derecho, expresaba que «el Texto procesal, en su art. 106 y concordantes, faculta al Magistrado para imponer la sanción adecuada, por lo que al comprobar que la falta es constitutiva de falta grave tipificada en el art. 75.3 b) de la Ordenanza Laboral para Establecimientos Hospitalarios, aprobada por Orden de 25 de noviembre de 1976, debe ser sancionada con suspensión de empleo y sueldo de quince días a tenor de su art. 78 y en función de los antecedentes disciplinarios obrantes en autos». Terminaba en el fallo por desestimar la demanda e imponer a la actora «una sanción de suspensión de empleo y sueldo por quince días, de los que ya tiene cumplidos diez».

La Sentencia quedó notificada en el mismo acto a las partes, advirtiéndoseles que contra la misma no cabía recurso alguno.

d) Entiende la demandante de amparo que la Sentencia de Magistratura vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución reconoce, pues la actora instó la nulidad de la sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo ante la Magistratura y ésta la aumentó en cinco días más de lo que en principio acordó la empresa. Con ello, la Magistratura violó lo dispuesto en el art. 106 (sic) de la L.P.L. que no autoriza a imponer sanción más grave que la impuesta por la empresa, y el art. 24.1 de la Constitución en cuanto incurre en el vicio procesal del reformatius impeius (sic), vedado constitucionalmente en cuanto el temor de acudir a la vía judicial por una agravación, contra el accionante, del acto recurrido coaccionaría la libre voluntad de todas las personas que tienen el derecho a la tutela judicial efectiva; por otro lado, el Magistrado obró irrogándose la facultad disciplinaria que a la empresa incumbe y, según da a entender, no actuó con la exquisita independencia, sin convertirse en asesor de las partes, para decidir la controversia, violando los principios procesales de rogación y congruencia y los constitucionales de tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión.

Suplica que se declare la nulidad de la Sentencia, y se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma.

3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 14 de enero de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interesar de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en este recurso.

4. La Sección Segunda, que continuó la tramitación del procedimiento, por providencia de 18 de marzo de 1987, una vez remitidas las actuaciones interesadas y verificado el emplazamiento mencionado, sin que se personara parte alguna, acordó, de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dar vista de las actuaciones al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

La recurrente en amparo, por escrito presentado el 24 de abril de 1987, se ratifica en su escrito de demanda, insistiendo en sus alegaciones de que, a la vista de lo actuado y en concreto del acta del juicio celebrado en su día, el Magistrado de instancia incurrió en el vicio procesal de reformatio in peius, agravando la situación jurídica del recurrente como consecuencia de un recurso interpuesto por el mismo. El Magistrado de Trabajo, añadía, tiene la potestad de reformar las sanciones impuestas a los trabajadores, llegando a degradar la sanción por despido a otra de menor gravedad, pero no es acogible la tesis contraria.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones por escrito el 14 de abril de 1987. Tras referirse a los hechos de que trae causa este recurso, indica que la recurrente reprocha a la Sentencia impugnada el vicio de la reformatio in peius al agravar la sanción impuesta por la empresa, precisamente en virtud de demanda presentada por la propia sancionada.

Se refiere el Fiscal, a continuación, a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el vicio procesal indicado, destacando que constituye un principio procesal con encaje constitucional, a través de la indefensión o por las garantías inherentes al proceso, en el art. 24.1 de la Constitución, y que sólo se infringe cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación. Citando las SSTC 54/1985, 84/1985 y 115/1986, recuerda el Fiscal que la dimensión constitucional de la reforma peyorativa deriva de la prohibición de indefensión, del régimen de las garantías y de los recursos y de la idea misma de la tutela jurisdiccional efectiva de derechos e intereses en la medida en que, constituyendo el interés de la impugnación uno de los presupuestos de su admisibilidad, no puede conducir a resultados contrarios a dicho interés.

Expresa el Fiscal seguidamente, en relación con el presente supuesto, que para las faltas graves la Ordenanza Laboral del sector permite imponer una sanción de suspensión de empleo y sueldo de diez a veinte días, habiendo la empresa impuesto la sanción de diez días, y el art. 105 de la L.P.L. permite al Magistrado confirmar, anular, revocar o reducir la sanción impuesta. De ello concluye que el Magistrado, al elevar a quince días, aun moviéndose dentro de los límites sancionadores legales, empeoró la situación de la demandante, quien acudió precisamente al órgano judicial con el interés de impugnar la sanción impuesta por la empresa para modificarla en su beneficio. Al obtener, por el contrario, una Sentencia más perjudicial, la impugnación le condujo a un resultado contrario a su propio interés y ello parece contradecir el derecho que consagra el art. 24.1 de la Constitución.

Termina solicitando el otorgamiento del amparo.

5. Por providencia de 10 de junio de 1987, la Sala Primera acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 21 de octubre de 1987, quedando concluida el 9 de diciembre.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente funda su pretensión de amparo, consistente en la declaración de nulidad de la Sentencia in voce dictada por la Magistratura de Trabajo, en que dicha resolución judicial vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Para el enjuiciamiento de tal cuestión debe comenzarse por indicar, como hechos fundamentadores del amparo, que resultan del examen de las actuaciones y cuya certeza no se ha debatido -alegados e indiscutidos, pues-, que la empresa para la que presta servicios la demandante de amparo sancionó a ésta con diez días de suspensión de empleo y sueldo; que la actora acudió a la vía judicial instando la nulidad de tal sanción, frente a lo cual el empresario, en el acto de juicio, pidió su confirmación o la imposición de «la que corresponda según derecho»; y que la decisión judicial recaída acordaba desestimar la demanda e imponer a la actora una sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo, esto es, superior o de mayor entidad o gravedad que la impuesta por la empresa.

De tales hechos deduce la parte recurrente que la Magistratura infringió no sólo el art. 105 de la L.P.L., sino también el art. 24.1 de la Constitución, al incurrir en reformatio in peius y violar los principios de rogación, congruencia, obtención de tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión, argumentando en la forma ya expuesta en los antecedentes.

2. Queda, con lo anterior, delimitado el objeto de este recurso de amparo y expuesta la que ha de ser materia de nuestra consideración. Es preciso, sin embargo, antes de adentrarnos en tal labor, dejar sentado si la decisión judicial impugnada encuentra acomodo en el art. 105 de la L.P.L. en cuanto a la agravación sancionadora que supuso.

Pues bien, del examen de dicho art. 105 de la L.P.L. se concluye que prevé, como pronunciamientos judiciales posibles en un proceso por sanción, la confirmación de ésta, la declaración de nulidad de la misma o su revocación total o parcial, autorizando, para este último caso -que es el supuesto en que la falta merece sanción de menor entidad que la impuesta- que la Sentencia determine la «sanción más adecuada». No permite, pues, el precepto pronunciamiento sancionador más grave que la decisión empresarial enjuiciada, ni autoriza la libre imposición de sanciones, salvo en sentido más favorable para el sancionado y, siempre, de forma adecuada a la legalidad material aplicable.

Dicho precepto, por otra parte, al prever exhaustivamente los pronunciamientos posibles en esta clase de procesos, limita, al tiempo, las pretensiones que la parte demandada puede formular en su oposición: sólo puede instar la confirmación, total o parcial, de la sanción, no que se imponga una superior a la decidida por ella. En el caso de autos, debe entenderse que el empresario se acomodó a estas limitaciones, al pedir tal confirmación o la imposición de la sanción «que corresponda según Derecho», expresión que apunta a su reducción, no explicitando, desde luego, que esa sanción debiera ser otra más grave o la misma con superior entidad.

Esta configuración legal, por lo demás, responde al hecho de que el empresario, en nuestro sistema legal, tiene atribuido un llamado poder disciplinario que le permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales para su imposición y efectividad, con el correlativo derecho del trabajador, además de otras garantías, de instar y obtener en la vía judicial laboral la revisión de la conformidad a Derecho de tal decisión empresarial. Tiene, así, el proceso por sanciones un carácter revisor en favor del trabajador.

Resulta, pues, que la resolución judicial, en cuanto a la agravación que supuso de la sanción impugnada, no encuentra fundamento en el art. 105 de la L.P.L. Debe, ahora, resolverse si tal resolución, no acomodada a las reglas procesales, incurre, no ya en infracción procesal, sino en vulneración del derecho fundamental invocado.

3. Examinando ya las violaciones constitucionales alegadas por la actora, hay que resolver, ante todo, si, como se aduce, la Sentencia impugnada incurrió en el vicio procesal de la reformatio in peius, al agravar el acto en contra de la accionante. Al respecto debe advertirse que, si bien el principio prohibitivo de la reforma peyorativa tiene relevancia constitucional, como este Tribunal ha reconocido en las resoluciones a que el Fiscal alude, sin embargo su aplicación no es adecuada al presente caso, por cuanto dicho principio se ha construido en el ámbito de los recursos contra decisiones judiciales y no es éste el supuesto en que nos hallamos, resultando forzado el traslado de la construcción constitucional sobre la reformatio in peius al caso de resolución judicial de primera o única instancia respecto a actos de particulares.

4. Aduce igualmente la recurrente infracción del principio de congruencia, integrante de los derechos que el art. 24.1 de la Constitución reconoce. Ello exige, en primer lugar, precisar que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal (SSTC 20/1982, 15/1984, 109/1985 y 183/1985, entre otras) existe incongruencia cuando falta el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones -y así, en caso de dar más de lo pedido en la demanda, menos de lo admitido u otorgando cosa distinta-; mas no toda incongruencia tiene por si sola trascendencia constitucional, sino sólo cuando se incurre en infracción del principio de contradicción y lesión del derecho de defensa, porque el desvío o desajuste sea. modificador de los términos del debate, no permitiendo y faltando concreto debate y oposición, con posibilidad de alegaciones y prueba, sobre el exceso, aminoración o desviación.

En el caso enjuiciado se aprecia un exceso o desviación en la Sentencia, de signo peyorativo para la demandante, imponiendo una sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo cuando ni actora ni demandada la habían instado. La resolución judicial que incurre en tal desajuste parece fundarse en los mismos hechos debatidos en el proceso (la inasistencia al trabajo en cierto día v los antecedentes disciplinarios de la actora), pues tales son los hechos que declara probados; sin embargo, la base para la agravación de la sanción no guarda relación con tales circunstancias fácticas, sino con el sentido que el Magistrado atribuye al art. 105 de la L.P.L. (la Sentencia alude, seguramente por error involuntario, al art. 106 de la misma, en nada aplicable al caso) como precepto que le faculta, en este caso, para imponer la sanción que estime más adecuada. El desvío o desajuste se presenta, por ello, como modificador de los términos del debate, al faltar la posibilidad de alegaciones de las partes sobre los fundamentos fácticos -circunstancias del caso, inexistencia o existencia de petición de sanción de mayor entidad, concurrencia o no de presupuestos de hecho en que la norma permite variar la sanción- y sobre los fundamentos jurídicos -sentido o interpretación del art. 105 de la L.P.L., de las facultades del Juez laboral en esta clase de procesos, etc,, de la decisión no meramente desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la sanción, sino agravatoria de ésta, con contenido, causas de hecho y razones jurídicas sobre las que no hubo debate.

5. Aunque lo razonado bastaría para estimar el amparo formulado, merece, por último, examen detenido la alegación de la parte actora de que la agravación del acto impugnado contra el accionante origina el temor de acudir a la vía judicial, coaccionando la libre voluntad de los titulares del derecho a la tutela judicial efectiva.

El art. 24.1 de la Constitución, según se indicaba en la STC 158/1987, de 20 de octubre (fundamento jurídico 4.°, párrafo 1.°), establece, como derechos básicos, el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso debido y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. Es el primero de los mencionados el que puede verse afectado por medidas, no ya coactivas -expresión, empleada por la parte, inadecuada por excesiva en el caso-, sino impeditivas o disuasorias del acceso a la justicia. Conviene precisar si del art. 24.1 de la Constitución derivan límites para los poderes públicos en relación con tales clases de medidas y si lo ocurrido en este supuesto desborda tales limitaciones.

Para resolver esta cuestión es necesario partir de una premisa, que este Tribunal ha reiterado, sobre la naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva, como se dijera en la STC 99/1985, de 30 de septiembre (fundamento jurídico 4.°), no es éste «un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación», que «sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal». Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condicione.s y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe crear la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones.

Sin embargo, cuando tales condiciones o consecuencias no son favorables al acceso, al proceso o a la jurisdicción, ha de tenerse en cuenta, para enjuiciar su validez constitucional, que «ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 de la Constitución), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio "sólo por ley" puede regularse (art. 53.1 de la Constitución)», según se advertía en la STC 99/1985 citada. Se deduce de ello que, tratándose de estas condiciones o consecuencias, desfavorables para el acceso a la justicia o por su ejercicio, existen límites para el legislador y para los órganos judiciales.

Respecto de los límites que el legislador encuentra, este Tribunal ha declarado ya que «el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos y que deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables»» (STC 158/1987, de 20 de octubre, fundamento jurídico 4.°). Entre las finalidades atendibles de esos obstáculos cabe incluir la de prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, como en el ATC 171/1986, de 19 de febrero, de este Tribunal (recurso de amparo 1.223/85), se sostuvo, o sancionar el ejercicio abusivo, temerario o de mala fe del propio derecho de acceso a la justicia, finalidades ambas que, juntamente o por separado, persiguen medidas como la condena en costas, la pérdida de depósitos y fianzas, la imposición de multas por temeridad u otras semejantes. La variedad de supuestos a que cabría referirse revela que estas condiciones o consecuencias, que actúan en desfavor de quien acciona jurisdiccionalmente, pueden tener diversa naturaleza o distintos efectos.

A esta diversidad se refería el Auto 171/1986 citado cuando declaraba que el derecho a la tutela judicial efectiva «puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas o obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, e incluso debe afirmarse que, en abstracto, también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u obstaculizadoras, sino -lo que es distinto y así se declara en la Sentencia de 25 de enero de 1983 (...)- meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos; pero, con mayor razón, tal violación constitucional sólo es pensable si los requisitos o consecuencias legales del ejercicio de la acción o recurso fueran irrazonables o desproporcionados o el resultado limitativo o disuasorio que de ellos deriva supusiera un impedimento real a dicho ejercicio» (fundamento jurídico 3.°).

Siendo éstos los límites para el legislador, los órganos judiciales, por su parte -como se ha declarado reiteradamente para las diversas manifestaciones del art. 24. 1 de la Constitución- están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando se funden en norma legal, de forma razonada y con interpretación y aplicación de la norma en cuestión en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental; no pueden, así, en el caso que enjuician, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos, ni, caso de tener fundamento legal, olvidando esas exigencias de motivación y respeto al principio pro actione.

6. Con estas premisas se impone estimar el amparo, solicitado, por incurrir la decisión judicial impugnada en violación del art. 24.1 de la Constitución, conculcando la libertad de acceso al proceso, al no respetar los límites señalados para la imposición de una consecuencia desfavorable al ejercicio de su acción por la demandante.

Ello es así porque la agravación de la sanción impuesta por la Empresa es realmente una medida disuasoria o paralizante del acceso a la justicia por los trabajadores sancionados, como lo es, en general, el empeoramiento de la situación del demandante como consecuencia de su propia acción impugnatoria. Es tal empeoramiento una posibilidad siempre realizable cuando medie pretensión de contrario por vía adecuada (verbigracia, la reconversión), pero este caso, justificado por facilitar el ejercicio de derechos fundamentales a esa otra parte del proceso, no es el de autos.

En el presente caso, como se razonó en su momento, ni el art. 105 de la L.P.L., ni otro precepto, autorizan a la agravación de la sanción impugnada, operada así, sin apoyo legal, por el órgano judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 28 de octubre de 1986 en los autos 1.699/1986.

2º. Reconocer el derecho de la actora a una tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a que el procedimiento judicial instado concluya por Sentencia conforme al principio de congruencia y sin agravación de la sanción impuesta por el empresario.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Votos particulares

1. Voto particular disidente de los Magistrados don Francisco Tomás y Valiente y don Luis Díez-Picazo y Ponce de León en el recurso de amparo 1.214/86

1. Discrepamos del otorgamiento del amparo en el presente caso y de las razones en las que nuestros compañeros se apoyan para el fallo estimatorio. No obstante, hay muchos puntos en la fundamentación jurídica que compartimos, pero son justamente aquellos que no sirven de base para el otorgamiento del amparo.

Compartimos el planteamiento que se hace en los fundamentos jurídicos 1.° y 2.°, y no nos cabe duda de que el Magistrado de Trabajo en la Sentencia impugnada actuó en contra de lo que le autoriza el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, excediéndose de las posibilidades contenidas en dicho precepto, que sólo son la de confirmar la sanción impuesta por el empresario o la de revocarla para aminorarla. El problema consiste en si esa indudable vulneración del art. 105 de la Ley de Procedimlento Laboral cometida por la Sentencia impugnada está dotada de dimensión constitucional.

2. Compartimos también el fundamento 3.° de la Sentencia en cuanto rechaza la aplicabilidad a este caso de la doctrina construida por el Tribunal Constitucional a propósito de la reformatio in peius.

Si ésta no sirve de apoyo para el otorgamiento del amparo tampoco cumplen esta finalidad las razones aducidas en el fundamento jurídico 5.° de la Sentencia, según las cuales las decisiones judiciales impugnadas originan el temor de acudir a la vía judicial creando un obstáculo indebido para el ejercicio de la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, lesionando este derecho. En efecto, la existencia de obstáculos legales irracionales o disuasorios, al margen de ellos, la creación por cualquier poder público de medidas coactivas, impeditivas o disuasorias para el acceso a la justicia pueden vulnerar los derechos fundamentales de los recurrentes, tal como ha reconocido este Tribunal en numerosas Sentencias. Pero también ha dicho reiteradas veces este Tribunal que el otorgamiento del amparo no puede hacerse por vía precautoria, y lo cierto es que en el caso presente la recurrente no puede decir que su derecho a la tutela judicial efectiva haya sido lesionado, puesto que de hecho ha tenido acceso a un proceso, ha actuado en él y ha obtenido una resolución judicial sobre el fondo, todo ello con independencia de los posibles efectos disuasorios para terceros que la Sentencia judicial impugnada pudiera producir. En consecuencia, no creemos que se le haya lesionado su derecho a una tutela judicial efectiva por estas causas.

3. Así las cosas, queda sólo por analizar si debe otorgarse el amparo por haberse producido infracción del principio de congruencia, tal como se afirma en el fundamento jurídico 4.° de la Sentencia y se reconoce en el punto segundo del fallo. Es innegable que el Magistrado agravó indebidamente la sanción, aunque no está claro si esa petición de agravación le fue o no solicitada por el empresario al pedir éste la confirmación de la sanción o la imposición de «la que corresponda según Derecho». Pero de todos modos, y cualquiera que sea la interpretación que se dé a la frase transcrita, es también innegable, como se reconoce en el mismo fundamento jurídico 4.° de la Sentencia, que no toda incongruencia tiene por si sola trascendencia constitucional, pues sólo se da ésta cuando de la incongruencia se deriva indefensión. Ahora bien, en el caso presente los hechos fueron discutidos y debatidos con entera amplitud ante el Magistrado de Trabajo sin que pueda decirse que faltara la posibilidad de alegaciones de las partes sobre los fundamentos fácticos de la decisión del Magistrado. Este no respetó los límites sancionatorios derivados del art. 105 de la L.P.L. sin cometer ninguna otra infracción y sin que se haya demostrado que su vulneración de la legalidad ordinaria, aun admitida la incongruencia, lesionara derecho fundamental alguno. El otorgamiento del amparo en casos como el presente desnaturaliza la jurisdicción constitucional y la convierte en nueva instancia revisora de la legalidad ordinaria, en este caso indudablemente vulnerada.

Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/12/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz, que impuso sanción por la comisión de una falta grave, de mayor entidad que la impuesta por la Empresa. Voto particular

  • 1.

    El art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé, como pronunciamientos judiciales posibles en un proceso por sanción, la confirmación de ésta, la declaración de nulidad de la misma o su revocación total o parcial, autorizando, para este último caso -que es el supuesto en que la falta merece sanción de menor entidad que la impuesta-, que la Sentencia determine la «sanción más adecuada». No permite, pues, el precepto pronunciamiento sancionador más grave que la decisión empresarial enjuiciada, ni autoriza la libre imposición de sanciones, salvo en sentido más favorable para el sancionado y siempre de forma adecuada a la legalidad material aplicable.

  • 2.

    Según este Tribunal ha reiterado, el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 99/1985) no es «un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación» que «sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal». Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia. Cuando tales condiciones o consecuencias no son favorables al acceso, al proceso o a la jurisdicción, ha de tenerse en cuenta, para enjuiciar su validez constitucional, que «ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 C.E.), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, «sólo por Ley» puede regularse (art. 53.1 C.E.). Se deduce de ello que existen límites para el legislador y para los órganos judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva «puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución. Los órganos judiciales, por su parte, están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias, cuando se funden en norma legal, de forma razonada y con interpretación y aplicación de la norma en cuestión en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental; no pueden así, en el caso que enjuician, imponer requisitos o consecuencias, impedimentos obstaculizadores, limitaciones o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos, ni, caso de tener fundamento legal, olvidando esas exigencias de motivación y respeto al principio «pro actione».

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 53.1, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 105, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 106, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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