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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 941/1985, de 18 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 912/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 912/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid, el 14 de octubre de 1985, y recibido en este Tribunal Constitucional, el 19 de octubre de 1985, el Procurador don Juan Corujo López Villamil interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sala de lo Penal, de 18 de septiembre de 1985, que confirmo la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, el 1 de julio del mismo año.

2. En esta última el recurrente fue condenado por el delito de apropiación indebida (art. 535 C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias legales correspondientes. La condena se funda en la comprobación de la transferencia a otra persona por parte del recurrente, del vehículo comprado a la «Empresa de Automóviles Palencia, Sociedad Anónima», bajo la modalidad de pago aplazado y reserva de dominio en febrero de 1981. Esta circunstancia, se consigna en la Sentencia, determinó la imposibilidad de cumplimiento de la dictada en el correspondiente juicio ejecutivo que la vendedora siguió contra el recurrente, lo que le había causado un perjuicio de 119.568 pesetas.

3. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palencia, ésta lo desestimó mediante la Sentencia ahora recurrida, de 18 de septiembre de 1985. En los fundamentos jurídicos la Audiencia Provincial expresa que el demandante quebrantó el deber de no enajenar el vehículo antes del termino del pago de la deuda pendiente y que sus alegaciones, fundadas en la existencia de un documento expedido por el Negociado de Vehículos de la Jefatura de Tráfico de Palencia, en el que constaría que el automóvil se halla matriculado a su favor no encuentran respaldo en las constancias de la causa, razón por la que deben ser rechazadas. Por el contrario, la Audiencia Provincial estimó probada la acción de aprobación indebida por una certificación obrante al folio 39 de las actuaciones en la que consta no haberse tomado anotación de embargo en el juicio ejecutivo «por no coincidir el titular y hallarse pendiente de transferencia que fue anulada por desistimiento del comprador si bien en la actualidad existe otra nueva transferencia a favor de Francisco Pérez Rodríguez».

4. La demanda se basa en la violación del art. 24.2 C.E., aunque alega además que la forma en que la Sentencia valoró la prueba la provocó una total indefensión. «La fundamental argumentación, explica la demanda, es la desaparición física de la prueba documental idéntica a la que se acompaña, que hubiere resultado concluyente y exculpatoria para mi poderdante». Agrega el recurrente, además, que concurrieron otras pruebas que reputa erróneas, refiriéndose probablemente al documento que cita la Sentencia de la Audiencia Provincial y que obraría al folio 39 de las actuaciones. La demanda está, asimismo, acompañada de una certificación original de la Jefatura de Tráfico de Palencia, expedida el 3 de octubre de 1985, que parece respaldar sus afirmaciones.

5. Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sección dispuso conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de acuerdo con el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) alegaran lo que estime pertinente con respecto a la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b), en relación al 44.1 c) y 44.1 a), y en el art. 50.2 b), todos de la LOTC.

6. El Ministerio Fiscal estimó que es de aplicación al caso, en primer lugar el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) LOTC. Además entendió que también cabe la inadmisión en virtud de lo dispuesto por el art. 50.2 b) LOTC, porque «el documento en que se apoya el recurso de apelación no aparece unido a los autos, pero sí otro que demuestra la consistencia de los hechos probados declarados por el Juzgado, que la Audiencia hace suyos y que son intangibles en sede constitucional». Por el contrario, el Ministerio Fiscal consideró que el recurrente no habría incumplido la exigencia del art. 44.1 a) LOTC, toda vez que «contra la Sentencia de primera instancia no cabía otro recurso que el de apelación, conforme al art. 11 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre».

7. El recurrente, por su parte, alegó con respecto a lo previsto en el art. 44.1 a) LOTC que, de acuerdo con el art. 11 de la Ley Orgánica núm. 10/1980, de 11 de noviembre, no cabía no interponer recurso de apelación y que el mismo fue interpuesto.

En relación al art. 44.1 c) manifestó que en la vista del recuro de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Palencia invocó la indefensión provocada. Finalmente reiteró sus argumentaciones relativas a la violación del art. 24.2 C.E., como fundamento de la no concurrencia del motivo de admisión previsto por el art. 50.2 b) LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se funda, como queda dicho en el antecedente 4.°, en la lesión que le habría producido la Sentencia por no haber tomado en cuenta una prueba documental que habría desaparecido físicamente de las actuaciones. El remedio de tales situaciones, sin embargo, es totalmente ajeno al recurso de amparo constitucional, cuyo carácter esencialmente subsidiario presupone que el caso carezca de toda reparación en el ámbito de la jurisdicción de los Tribunales ordinarios. Sin perjuicio de ello, cabe señalar además que el Tribunal Constitucional carece, en principio, de competencia para investigar el motivo de la desaparición de este documento. Tanto es esto así que los arts. 954 y siguientes de la L.E.Cr. regulan el recurso de revisión que sería eventualmente de aplicación a casos como el presente.

Mientras no se hayan agotado tales posibilidades de reparación en la vía ordinaria, la la jurisdicción constitucional permanecerá cerrada por imperio de lo que establece el art. 44.1 a) LOTC y la presente demanda, consecuentemente resultará inadmisible en razón de la prescrito por el art. 50.1 b) de la misma Ley.

2. La anterior conclusión se ve reforzada porque la demanda acompaña, para fundar su impugnación de la Sentencia condenatoria, un documento, expedido por la Jefatura de Tráfico de Palencia, de fecha posterior a la de ésta última. En efecto, mientras la Sentencia recurrida fue dictada el 18 de septiembre de 1985, la certificación agregada por el recurrente a la demanda es de 3 de octubre del mismo año. Sin entrar a considerar aquí si este documento es suficientemente expresivo como para desvirtuar la prueba del hecho imputado en la Sentencia recurrida al demandante, no cabe duda que la misma no pudo haber variado el art. 24.2 C.E, que se estima infringido, porque siendo el documento posterior a ella, mal podría haber estado incorporado a la causa.

Dicho de otra manera: no es lesiva del derecho a la presunción de inocencia una Sentencia que en la apreciación de la prueba se ajustó a las constancias de las actuaciones en las que, como lo reconoce el propio demandante, no estaba incorporada, por razones ajenas al objeto procesal del recurso de amparo, la prueba documental que acreditaría sus alegaciones. Consecuentemente, la demanda incurre también en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 912/1985

Resumen

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Derecho a la presunción de inocencia: hechos probados.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 954
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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