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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 649/1984, promovido por el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, en relación con el art. 3 del Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 125/1984, de 17 de abril, por el que se regula el uso de la lengua catalana en las escrituras públicas. Ha sido parte dicho Consejo Ejecutivo, representado por el Abogado don Ramón María Llevadot Roig y Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 27 de agosto de 1984 y registrado en este Tribunal el día 28 del mismo mes y año, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y previo requerimiento de incompetencia acordado por el Consejo de Ministros en sesión de 4 de julio de 1984 y rechazado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en sesión de 27 de julio siguiente, formalizó conflicto positivo de competencia en relación con el art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, por el que se regula el uso de la lengua catalana en las escrituras públicas, haciendo expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución.

Alega el Abogado del Estado que la competencia para establecer las reglas que el precepto controvertido dispone para determinar el texto prevalente en los supuestos en los que surjan dudas de interpretación de las escrituras públicas otorgadas en castellano y en catalán corresponde al Estado en virtud del art. 149.1.8.ª de la Constitución, del que, tras describir en términos genéricos la complejidad con la que está redactado, selecciona dos cláusulas competenciales que considera aplicables al caso.

En primer lugar, esgrime el Abogado del Estado la competencia exclusiva del Estado en materia de «reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas» (art. 149.1.8.ª de la Constitución), título competencial que considera invadido por el art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, respecto de testamentos y contratos documentados mediante escritura pública, en cuya interpretación ha de prevalecer, respectivamente, la voluntad del testador según el tenor del testamento (art. 675 del Código Civil) y la voluntad de los contratantes según el tenor del contrato (art. 1.091 del Código Civil). Reconoce, sin embargo, el Abogado del Estado que es algo forzado justificar la competencia estatal por esta vía, ya que, en puridad, la referencia constitucional debe relacionarse con los Capítulos Segundo («Aplicación en las normas jurídicas») y Tercero («Eficacia general de las normas jurídicas») del Título Preliminar del Código Civil.

En segundo término, aduce el Abogado del Estado la competencia exclusiva del Estado en materia de «ordenación de los instrumentos públicos» (art. 149.1.8.ª de la Constitución), entre los que, de acuerdo con el art. 144 del Reglamento Notarial, se incluyen las escrituras públicas. Fácilmente se comprende, al decir del Abogado del Estado, que un aspecto fundamental de la «ordenación de los instrumentos públicos» es el relativo a la determinación de qué texto prevalece en el caso de dudas de interpretación en las escrituras otorgadas en dos lenguas oficiales (el castellano y la propia de cada Comunidad Autónoma), y que el establecimiento por cada Comunidad de sus propias reglas rompería la necesaria uniformidad que el precepto constitucional, siguiendo el precedente de la Constitución de 1931, ha pretendido establecer, tal como revelan los trabajos parlamentarios, y, en particular, una enmienda del señor Ballarín, que precedieron a su definitiva aprobación.

En consecuencia, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interesa de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por infracción del art. 149.1.8.ª de la Constitución.

2. Por providencia de 30 de agosto de 1984, la Sección de Vacaciones del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia; dar traslado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña a fin de que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; dirigir comunicación al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona para conocimiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la misma a los efectos del art. 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y, habiéndose invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, comunicar al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril; y, por último, publicar la formalización del conflicto y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

3. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de septiembre de 1984, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado y Director de su Gabinete Jurídico Central don Ramón María Llevadot i Roig, se personó y compareció en el conflicto y, previa prórroga concedida, a solicitud del interesado, por providencia de la Sección Primera del Pleno del Tribunal, de 19 de septiembre, formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de octubre.

El Abogado de la Generalidad recuerda, en primer término, que el precepto impugnado fue dictado en desarrollo y ejecución del art. 10 y de la disposición adicional de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Linguística en Cataluña, previsiones no impugnadas en el recurso de inconstitucionalidad en su día promovido por el Presidente del Gobierno contra dicha Ley.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la supuesta invasión de la competencia del Estado sobre las «reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas» (art. 149.1.8.ª de la Constitución), aduce el Abogado de la Generalidad que la representación del Gobierno confunde la interpretación y aplicación de las normas jurídicas con la de los contratos y testamentos, siendo así que a los contratos les faltan el alcance general y el valor social de organización propios de aquéllas, al producir únicamente efectos entre las partes (arts. 1.257 del Código Civil), lo que implica, en punto a interpretación, que en tanto la de la Ley está orientada a su ratio general, la de la regla contractual debe hacerse en una conexión mayor con el propósito de su autores, entre quienes va a surtir efecto obligatorio, distinción, por lo demás, clara en el Código Civil, en el que la interpretación de las normas jurídicas está regulada en el Capítulo Segundo del Título Preliminar, mientras que la de los testamentos y contratos lo está en los arts. 675 y 1.281 a 1.284, respectivamente. Termina en este punto el Abogado de la Generalidad advirtiendo que, aparte de que la reserva estatal del art. 149.1.8.ª de la Constitución no impide que Cataluña cuente con reglas propias sobre la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, como las contenidas en la compilación de Derecho Civil, pues la competencia estatal debe respetar, por expresa previsión constitucional, las normas de Derecho foral o especial, no estamos, en cualquier caso, ante una cuestión de interpretación de normas, ni siquiera ante la fijación de unos criterios inapelables de interpretación de negocios jurídicos porque, en realidad, el art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, establece unas pautas o directrices interpretativas para resolver dudas que puedan surgir entre los dos textos -catalán y castellano- contenidos en una escritura pública, lo que nada tiene que ver con las reglas relativas a la aplicación de las normas jurídicas.

En tercer lugar, el Abogado de la Generalidad considera que el precepto impugnado tampoco tiene encaje en la competencia del Estado en materia de «ordenación de los instrumentos públicos» (art. 149.1.8.ª de la Constitución), noción ésta que no va más allá de la «redacción» o «confección» del documento, de su creación, como lo pone de manifiesto el hecho de que en el Reglamento Notarial no se regulan los problemas que suscita la interpretación del documento notarial redactado en dos lenguas - hipótesis contemplada en el art. 149 del Reglamento-, omisión lógica porque tales problemas no son propios de la actuación notarial, sino posteriores y ajenos a ella.

Por último, argumenta el Abogado de la Generalidad que el verdadero encaje del art. 3 del Decreto, que no es sino un apéndice del art. 2, se halla dentro de la competencia de la Generalidad respecto de la normalización lingüístas (art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), que puede extenderse al ámbito de los documentos notariales, pero sin entrar en la regulación de estos últimos, limitándose a los problemas que la doble oficialidad lingüístas pueda plantear, como así lo hace el precepto impugnado, que ofrece a los interesados -en el ámbito de unas relaciones que podrían calificarse como normales (de ahí la expresión «si surge alguna duda»), es decir, no conflictivas- una directriz interpretativa práctica, o un punto de referencia al que las partes puedan, en principio, atenerse, pero sin pretender, en modo alguno, zanjar definitivamente la cuestión, ya que si ésta se plantea formalmente, serán los Tribunales, con arreglo al conjunto de las pruebas que ante ellos se instrumenten, quienes resolverán cuál de los dos textos ha de prevalecer en el proceso correspondiente.

En consecuencia, la representación del Consejo Ejecutivo, solicita de este Tribunal que declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

4. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección próximo a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó oir a las partes acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

El Pleno del Tribunal acordó, por Auto de 24 de enero de 1985, mantener la suspensión del art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

5. Por providencia de 18 de abril el Pleno del Tribunal acordó señalar el día 21 de abril de 1989 para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto de conflicto el art. 3 del Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 125/1984, de 17 de abril, por el que se regula el uso de la lengua catalana en las escrituras públicas. El precepto controvertido determina el texto que debe prevalecer en el caso de que surja alguna duda de interpretación de las escrituras públicas otorgadas en castellano y en catalán. Conviene destacar que tales reglas sólo entran en juego, según se lee en el citado artículo, «si no hay ninguna estipulación al respecto» establecida por los mismos otorgantes. De acuerdo con las reglas del art. 3, prevalece el texto en la lengua que los otorgantes hayan estipulado en la escritura y, en defecto de estipulación, prevalece el texto catalán, cuando todos o la mayoría de los otorgantes residan en Cataluña en el momento del otorgamiento, y el texto castellano, cuando todos o la mayoría de los otorgantes residan fuera de Cataluña así como, cuando residiendo dentro y fuera del territorio catalán el mismo número de otorgantes, alguno de los que residan fuera manifieste su desconocimiento de la lengua catalana y su voluntad de que prevalezca el texto en castellano, debiendo estarse, en defecto de tal manifestación, al texto en catalán. Con el fin de contraer a lo debido el examen que ahora se realiza, es preciso advertir que el Gobierno de la Nación impugna el art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, no por considerar que el contenido de las reglas que establece altera el orden de competencias, invadiendo las reservadas al Estado, de modo que si otro hubiese sido su contenido, otra podría haber sido la actitud del impugnante, sino por estimar que la competencia para determinar el texto que debe prevalecer cuando surja alguna duda de interpretación de las escrituras públicas otorgadas en castellano y en catalán corresponde en todo caso al Estado, cualquiera que sea el contenido de las reglas que al efecto se establezcan. Desde este planteamiento, expresamente reiterado en el escrito del Abogado del Estado, resulta improcedente el enjuiciamiento de cada una de las reglas del precepto objeto del conflicto, toda vez que éste se plantea no frente al contenido de los apartados a, b y c del art. 3, sino por el hecho mismo de su establecimiento con independencia de lo que tales reglas digan. No es pues el contenido de las citadas reglas lo que se impugna, sino la competencia para dictarlas y, en consecuencia nos atendremos a examinar a quién corresponde la titularidad de la competencia controvertida.

2. Para el Abogado del Estado, la determinación del texto que debe prevalecer, si surge alguna duda de interpretación de escrituras públicas otorgadas en castellano y en catalán, corresponde al Estado en virtud de la competencia exclusiva que en materia de «reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas» y de «ordenación de los instrumentos públicos» le reserva el art. 149.1.8.ª de la Constitución, a lo que el Abogado de la Generalidad opone la competencia que en materia de normalización lingüístas atribuye a la Comunidad Autónoma el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Antes de determinar a qué órbita pertenece la competencia cuya titularidad es aquí discutida, conviene tener en cuenta dos circunstancias que concurren en el planteamiento de este conflicto y que condicionan en buena medida el enfoque que debe adoptarse para su solución. En primer término, no puede olvidarse el hecho de que el Decreto 125/1984, de 17 de abril, cuyo art. 3 es objeto de conflicto, ha sido dictado, como en el mismo consta, en desarrollo del art. 10 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüístas en Cataluña, en cuyo tenor, y en lo que aquí importa, «los documentos públicos otorgados en Cataluña deben redactarse en la lengua oficial que el otorgante elija o, si hay más de un otorgante, en la que éstos acuerden». Dicho precepto, como el Abogado de la Generalidad hace notar, no fue impugnado en el recurso de inconstitucionalidad que en su día promovió el Presidente del Gobierno contra la citada Ley normalizadora, y que este Tribunal resolvió en STC 83/1986, de 26 de junio, en la que, por lo demás, ninguna objeción se formuló a propósito del citado art. 10. En segundo lugar, ha de repararse en el hecho de que en el presente conflicto, el Gobierno no impugna el Decreto 125/1984, de 17 de abril, en su totalidad, sino únicamente en su art. 3, siendo así que no sólo este precepto sino todo el Derecho se ha dictado en desarrollo del art. 10 de la Ley de normalización lingüistas, relativo, según acaba de verse, a la lengua de otorgamiento de documentos públicos en Cataluña.

Para el promotor de este conflicto el establecimiento por parte de la Generalidad de reglas de normalización lingüistas en el ámbito de las escrituras públicas no invade necesariamente y en todo caso las competencias materiales que el Estado le reserva el art. 149.1.8.a de la Constitución sobre las «reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas» y sobre la «ordenación de los instrumentos públicos». Dicho de otro modo, para el Gobierno, la Generalidad puede normar aspectos lingüísticos de las escrituras públicas, puesto que no impugna todo el Decreto 125/1984, pero no puede establecer reglas para determinar el texto que debe prevalecer si surge alguna duda de interpretación de escrituras públicas otorgadas en castellano y en catalán, pues tales reglas forman parte de las «relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas» y de las ordenadoras de los instrumentos públicos.

Así planteado el conflicto debe resolverse estableciendo hasta qué punto el ejercicio por parte de la Generalidad de competencias de normalización lingüístas en el ámbito de las escrituras públicas es compatible con las competencias sectoriales del Estado que su Abogado invoca en este proceso. Tal compatibilidad ha de articularse de modo tal que ni la competencia autonómica de normalización lingüistas pueda convertirse en un expediente que, enervando el orden constitucional de competencias, habilite a la Comunidad Autónoma para regular, so capa de actuaciones de política lingüistas, materias reservadas al Estado ni, tampoco, como reverso de lo anterior, las competencias sectoriales del Estado puedan convertirse en un obstáculo que, bloquee o vacíe la competencia que sobre normalización lingüistas tiene la Comunidad Autónoma.

3. En el marco del art. 3.2 de la Constitución, el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña afirma, en su primer apartado, que «la lengua propia de Cataluña, es el catalán», añade, en su segundo apartado, que «el idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español», y prescribe, en su tercer apartado, que «La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptando las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña».

Recordando ahora lo dicho en la STC 82/1986, de 26 de junio, a propósito del art. 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco -similar al que aquí se analiza- es de señalar que del juego del art. 3.2 de la Constitución y del art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña -en el que han de verse contenidos «mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de la lengua propia» -, deriva la competencia en materia lingüistas de la Generalidad, que resulta de esta forma habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad, por lo que «no cabe hablar de actuación fuera de la esfera competencial de la Comunidad Autónoma, cuando ésta prevé consecuencias lógicas que resultan de la declaración de cooficialidad». Como ya se puso de manifiesto en la STC 83/1986, de 26 de junio, por la que se resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley de Normalización Lingüistas en Cataluña, la Generalidad está capacitada «para ejercer "acciones políticas" y toda actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos reconocidos en el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña», entre los que el derecho a usar la lengua oficial de su elección y a ser atendido en ella por los poderes públicos ocupa un lugar preferente.

En desarrollo de esta previsión estatutaria, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña, para llevar a cabo la normalización del uso de la lengua catalana en todos sus ámbitos y garantizar el «uso normal y oficial del catalán y el castellano» (art. 1), y en desarrollo del art. 10 de esta Ley, que como vimos, regulaba el uso de la lengua en el ámbito de los documentos públicos, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad aprobó el Decreto 125/1984, de 17 de abril, cuyo art. 3, objeto ahora de conflicto deriva, por tanto, de forma directa, de la competencia de normalización lingüistas que corresponde a la Comunidad Autónoma.

En la línea de las citadas SSTC 82/1986 y 83/1986 hay que afirmar que la Generalidad puede, con apoyo en el art. 3 del Estatuto de Cataluña, no sólo permitir expresamente o recomendar el uso del catalán en las escrituras públicas, sino también valorar su empleo, porque sólo se fomenta en este contexto el uso del catalán de modo acorde con el mandato contenido en el párrafo tercero del art. 3 del EAC si se reconoce valor al texto catalán y se prevén determinadas consecuencias derivadas de su uso y de la declaración estatutaria de cooficialidad. Es claro que en el contenido mismo de la norma que reconozca los efectos del uso de una lengua cooficial se pueden cometer excesos discriminatorios, pero no lo es menos que en el conflicto que nos ocupa no es -como ya dijimos- el contenido material de las reglas de prevalencia subsidiarias a las libremente estipuladas por los otorgantes lo que constituye el objeto de la impugnación, sino sólo la competencia para dictarlas es autonómica o estatal.

El examen hasta ahora realizado nos permite afirmar que la Generalidad tiene competencia para dictar el citado art. 3 del Decreto 125/1984. Ahora bien; eso no basta para resolver sin más el conflicto, pues podría ocurrir que en el ejercicio de su competencia de normalización lingüistas hubiese invadido alguna competencia estatal. Ello nos lleva a analizar si tal invasión se ha producido en relación con los dos títulos a tal efecto señalados por el Abogado del Estado.

4. Ponderar en qué medida la Generalidad, al establecer, en el ejercicio de su competencia de normalización lingüistas, reglas determinantes del texto que debe prevalecer si surgen dudas de interpretación de escrituras públicas otorgadas en castellano y en catalán, invade la competencia que al Estado le reserva el art. 149.1.8.ª de la Constitución en materia de «reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas» no es difícil dada la evidente inadecuación de la citada cláusula constitucional para justificar la retención en el Estado de las reglas contenidas en el precepto impugnado en este conflicto.

Es cierto que, al efecto de determinar la competencia para establecerlas, las reglas sobre la aplicación de las normas jurídicas comprenden «por el propio significado del vocablo y por la interpretación sistemática del mismo en relación con el Capítulo Segundo del Título Preliminar del Código Civil, las reglas sobre la «interpretación» de las normas (STC 83/1986, de 26 de junio) y, en este sentido, dictar unas y otras es competencia del Estado ex art. 149.1.8.ª de la Constitución. Pero no es menos cierto que las escrituras públicas no son ni contienen normas jurídicas, y que, por tanto, su interpretación no queda comprendida, desde la perspectiva del art. 149.1.8.ª de la Constitución entre las competencias del Estado.

El Abogado del Estado al defender la violación del título competencial ahora examinado reconoce que «tratar de justificar la competencia estatal por esta vía resulta algo forzado» mientras que el Abogado de la Generalidad apoya, con acierto, su afirmación de que la interpretación de los negocios jurídicos no puede confundirse a efectos competenciales con la de las normas en un hecho sin duda significativo como es la diferente sede sistemática que en el Código Civil tienen las reglas sobre interpretación de las normas jurídicas (Capitulo Segundo del Título Preliminar), las relativas a la interpretación de los testamentos (Capitulo Primero del Título III del Libro Tercero) y las concernientes a la interpretación de los contratos (Capitulo Cuarto del Título II del Libro Cuarto).

Las reglas aludidas sólo entran en juego en defecto de otros criterios pactados o fijados por los otorgantes y no entran directamente a interpretar el contenido de uno u otro texto sino que se limitan a fijar criterios o puntos de conexión en virtud de los cuales prevalecerá el texto catalán o el castellano. Pero aunque en un sentido amplio se reconozca que el art. 3 contiene normas de interpretación, es evidente que no contiene normas de interpretación, aplicación y eficacia de las normas jurídicas. En todo caso se trata de reglas basadas en la prioridad de la Autonomía de la voluntad y circunscritas al ámbito relacional de los otorgantes, a los que proporciona una vía de solución que tiende a favorecer inter partes el acuerdo; pero en nada determinan tales reglas la autenticidad e incontrovertibilidad de la interpretación que con arreglo al texto por ellas seleccionado se efectúa, ya que queda expedita la formalización de una eventual discrepancia en sede jurisdiccional.

En consecuencia, hemos de concluir que no ha habido invasión de la competencia estatal para fijar las reglas relativas a la aplicación -e interpretación- de las normas jurídicas (art. 149.1.8.ª C.E.).

5. Distintos son los términos en que se plantea la vinculación de las reglas contenidas en el precepto impugnado con la competencia del Estado en materia de «ordenación de los instrumentos públicos» (art. 149.1.8.ª de la Constitución) -segundo de los títulos competenciales aducidos por el Abogado del Estado- pues aquí, a diferencia de lo que acaba de decirse en el fundamento anterior las escrituras públicas si están conectadas con el ámbito de la norma de competencia invocada ya que, en definición del art. 144 del Reglamento Notarial, las escrituras públicas son «instrumentos públicos» -, por lo que su ordenación corresponde al Estado, de acuerdo con el art. 149.1.8.ª de la Constitución. No obstante, aun siendo esto cierto, la conclusión que se alcanza no es distinta de la obtenida en relacion con el primero de los títulos competenciales esgrimidos por el Abogado del Estado, pues el carácter y la finalidad de estas reglas no permiten sostener que, al establecerlas, la Generalidad haya procedido a «ordenar» los instrumentos públicos.

La reserva al Estado de la ordenación de los instrumentos públicos tiende al aseguramiento de un tratamiento normativo unitario y común de los documentos públicos notarialmente autorizados, y, por tanto, de las escrituras públicas, uniformando a tal fin el régimen de su naturaleza y contenido, de sus requisitos internos y formales, de su validez y eficacia y, en general, de todos aquellos aspectos que comprometan la unidad de su disciplina jurídica, de modo que una nota definitoria de las reglas ordenadoras de los instrumentos públicos, y, por tanto, de las escrituras públicas, ha de ser la de servir, en relación de necesidad, al establecimiento y preservación de la uniformidad de su régimen Jurídico.

En una situación de cooficialidad lingüistas, como la derivada del art. 3 de la Constitución, y el art. 3 del EAC, el ejercicio de la competencia autonómica de normalización lingüistas tiene por fuerza que incidir en materias también acotadas por otros títulos competenciales reservados al Estado. Ello no nos impidió en las SSTC 82/1986 y 83/1986 reconocer que las Comunidades vasca y catalana habían ejercido correctamente aquella competencia al regular el uso de sus especificas lenguas oficiales en los campos de la relación de los ciudadanos con las Administraciones públicas o con la Administración de Justicia. De modo semejante tampoco podemos considerar excesivo el ejercicio de la misma competencia cuando ésta se refiera como aquí acontece a uno de los puntos, la lengua de las escrituras públicas, que en la legislación preconstitucional pudo considerarse como aspecto de la ordenación de los instrumentos públicos, porque de lo contrario, si tal criterio se generalizara, la competencia autonómica quedaría vacia de contenido. Hay, pues, que considerar, dentro de la búsqueda del equilibrio entre las competencias en juego al que apuntábamos en términos generales en el fundamento Jurídico segundo, que el ejercicio de la competencia de normalización lingüistas en los términos del art. 3 del Decreto 125/1984 respeta la competencia estatal sobre ordenación de los instrumentos públicos.

En conclusión se trata de reglas a cuya operatividad no se anuda consecuencia alguna que sea relevante para el régimen de la naturaleza y contenido de las escrituras públicas, ni para la disciplina de los requisitos y condiciones de validez y eficacia de las mismas, que no resulta en modo alguno afectada.

No puede, por lo expuesto, entenderse que la Generalidad de Cataluña al establecer, en el ejercicio de su competencia para normalizar el uso de la lengua catalana en las escrituras públicas, las reglas contenidas en el art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, haya invadido la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.8.ª de la Constitución en materia de ordenación de los instrumentos públicos, cuya unidad de regulación no ha sido inconstitucionalmente atacada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral a la Sentencia dictada en el conflicto positivo de competencia núm. 649/84

Disiento de la fundamentación jurídica y del fallo de esta Sentencia, porque, a través de las facultades que para garantizar el uso normal de los dos idiomas oficiales en Cataluña ostenta la Generalidad según lo dispuesto en el art. 3.3 de su Estatuto, en el Decreto del Consejo Ejecutivo 125/1984, de 17 de abril, se establecen unas reglas, las contenidas en los apartados a), b) y c) del art. 3, que exceden de aquellas facultades y de las que, en virtud de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüistas, se ejercitan en el Decreto objeto del presente conflicto.

El Gobierno de la Nación no impugna el Decreto en su conjunto, lo que equivale a reconocer -como así es- que en sus diferentes preceptos se atiene a las facultades que sobre el uso normal de los dos idiomas oficiales en Cataluña le atribuye el art. 3.3 del EAC. Lo que se impugna, al margen y prescindiendo del contenido de las reglas que se establecen en el art. 3, es la competencia de la Generalidad para determinar el texto que debe prevalecer cuando surja alguna duda de interpretación de las escrituras públicas otorgadas en castellano y en catalán, por corresponder al Estado dicha competencia de conformidad con las que, sobre «las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas» y «ordenación de los instrumentos públicos», le atribuye el art. 149.1.8.ª de la Constitución.

Entiendo que, efectivamente, la competencia controvertida corresponde al Estado por lo siguiente:

Es cierto que, como se razona en la Sentencia, las reglas contenidas en el art. 3 del Decreto en conflicto, se refieren a las escrituras públicas otorgadas en los dos idiomas y que dichas escrituras «no son ni contienen normas jurídicas, y que, por tanto, su interpretación no queda comprendida, desde la perspectiva del art. 149.1.8.ª de la Constitución entre las competencias del Estado». Más también es cierto que en las escrituras públicas se insertan actos, contratos o negocios jurídicos de muy distinto contenido y naturaleza, cuya finalidad es, por regla general, la de producir los efectos jurídicos concertados por los otorgantes de conformidad con la libre Autonomía de su voluntad. Voluntad que no puede ser sustituida imperativamente, ni aun en el supuesto -único contemplado, naturalmente, por las reglas cuestionadas- de que las partes no hayan previsto el valor preferente de uno de los textos en que está redactada la escritura.

Las dudas que surjan entre los dos textos que, en principio, habrán de tener el mismo valor, puesto que por la voluntad de ambos otorgantes se han utilizado las dos lenguas sin establecer ninguna preferencia entre ellas, no pueden resolverse más que de mutuo acuerdo entre las partes, sin que, a pretexto de las facultades que sobre normalización lingüistas tiene la Generalidad, pueda dictar reglas de interpretación que atribuyan diferente valor a las utilizadas en plano de igualdad. La falta de acuerdo entre las partes deja expedita, como se dice en la Sentencia (fundamento Jurídico 4, apartado 4.º), «la formalización de una eventual discrepancia en sede jurisdiccional», pero a esta solución para despejar las dudas ha de llegarse, en su caso, sin una previa determinación valorativa de uno de los textos en detrimento del otro, porque para esa determinación previa no tiene competencia la Generalidad de Cataluña en virtud de sus facultades de garantizar el uso normal y oficial de los dos idiomas, sino que corresponde a quien la ostente para establecer las reglas relativas a la aplicación, eficacia e interpretación de las normas jurídicas atinentes a la relación o al negocio Jurídico de que se trate en cada caso. De ahí la extralimitación competencial en que ha incidido el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña al establecer las citadas reglas que, como ya hemos dicho, por referirse a materia propia de la interpretación y eficacia de las normas jurídicas aplicables, corresponde al Estado de conformidad con el art. 149.1.8.ª de la Constitución. La invasión de esta competencia estatal hace innecesario el examen del otro título -ordenación de los instrumentos públicos invocado también por el Abogado del Estado.

Por tanto, en mi criterio, sostenido con mayor amplitud en la deliberación de esta Sentencia, el fallo ha debido declarar que la competencia controvertida corresponde al Estado en lo concerniente, exclusivamente, a las reglas a), b) y c) del art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, dictado por el Departamento de Justicia del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 121 ] 22/05/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/04/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Gobierno de la Nación en relación con el art. 3 del Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 125/1984, de 17 de abril. Voto particular

  • 1.

    La reserva al Estado de la ordenación de los instrumentos públicos tiende al aseguramiento de un tratamiento normativo unitario y común de los documentos públicos notarialmente autorizados, y, por tanto, de las escrituras públicas, uniformando a tal fin el régimen de su naturaleza y contenido de sus requisitos internos y formales, de su validez y eficacia y, en general, de todos aquellos aspectos que comprometan la unidad de su disciplina jurídica, de modo que una nota definitoria de las reglas ordenadoras de los instrumentos públicos, y, por tanto, de las escrituras públicas, ha de ser la de servir, en relación de necesidad, al establecimiento y preservación de la uniformidad de su régimen jurídico. [F.J. 5]

  • 2.

    En una situación de cooficialidad linguística, como la derivada del art. 3 de la Constitución, y del art. 3 del EAC, el ejercicio de la competencia autonómica de normalización linguística tiene por fuerza que incidir en materias también acotadas por otros títulos competenciales reservados al Estado. [F.J. 5]

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Libro III, título III, capítulo I, f. 4
  • Libro IV, título II, capítulo IV, f. 4
  • Título preliminar, capítulo II, f. 4
  • Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
  • Artículo 144, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 3, f. 5
  • Artículo 3.2, f. 3
  • Artículo 149.1.8, ff. 2, 4, 5, VP
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • Artículo 6, f. 3
  • Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 3, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 3.1, f. 3
  • Artículo 3.2, f. 3
  • Artículo 3.3, f. 3, VP
  • Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril. Normalización lingüística en Cataluña
  • En general, f. 3, VP
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 10, ff. 2, 3
  • Decreto de la Generalidad de Cataluña 125/1984, de 17 de abril. Regulación del uso de la lengua catalana en las escrituras públicas
  • En general, f. 2, VP
  • Artículo 3, ff. 1 a 5, VP
  • Artículo 3 a), f. 1, VP
  • Artículo 3 b), f. 1, VP
  • Artículo 3 c), f. 1, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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