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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 897/1988, de 13 de julio de 1988. Recurso de inconstitucionalidad 587/1988. Acordando el mantenimiento de la suspensión de parte del art. 11.1 de la Ley 6/1987, de 24 de diciembre, de las Cortes de Castilla La Mancha, en el recurso de inconstitucionalidad 587/1988

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 29 de marzo de 1988, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, plantea recurso de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del primer párrafo (que dice: «Con independencia del incremento previsto en el párrafo anterior, se establece un fondo adicional dotado con el 1 por 100 del total de la masa salarial de funcionarios, con cargo al cual podrán acordarse mejoras retributivas para el personal funcionario al servicio de la Administración regional») y el segundo párrafo del art. 11.1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 6/1987, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1988. Por providencia de 7 de abril de 1988, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acuerda tener por planteado el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, de conformidad con el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a las Cortes y al Gobierno de la Región de Castilla-La Mancha, a fin de que, en el plazo de quince días, puedan personarse y formular las alegaciones que estimen pertinentes; tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a tenor del mismo y conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la LOTC, produce la suspensión, desde la fecha de formalización del recurso, de la vigencia y aplicación de la parte impugnada; y publicar la incoación del recurso y la suspensión en el BOE y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma.

2. El 29 de abril pasado se recibe escrito de las Cortes de Castilla-La Mancha por el que éstas se personan en el procedimiento y formulan alegaciones, solicitando que en su día, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia en la que se declare plena constitucionalidad de la materia objeto del recurso. Por otrosí solicitan sea levantada la suspensión en vigor, devolviendo su vigencia y aplicación a la parte impugnada del párrafo primero del art. 11.1 de la Ley 6/1987, de Castilla-La Mancha, dado que dicha suspensión es una medida extraordinaria que podría ocasionar perjuicios en la aplicación y desarrollo de la normativa de Función Pública. Asimismo, el mismo día 29 de abril, comparece el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formulando alegaciones y solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, declare la plena constitucionalidad del precepto impugnado, previo levantamiento de la suspensión de la vigencia del mismo.

3. Providencia de 20 de junio último, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acuerda oír a las partes personadas en el recurso, para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimaren procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 27 de junio último, formula alegaciones en pro del mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos. Señala al respecto que, si se mantuviera la suspensión de los preceptos impugnados y en su día se desestimara el recurso, la Comunidad Autónoma habría de pagar los atrasos correspondientes; mas si se alzara la suspensión y el recurso llegara a estimarse, seria necesario que el personal perceptor restituyera lo percibido en exceso, restitución, sin duda, más molesta para muchos que el diferimiento temporal, hasta el momento en que el recurso se falle, de la percepción del punto de incremento en las remuneraciones, que es objeto del litigio. Pero, sobre todo, la suspensión debe mantenerse, a su juicio, en consideración al efecto acumulativo que tendría su levantamiento y que podría poner en grave peligro la efectividad de una medida de política económica general dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público. Si se alza la suspensión en el presente recurso -arguye-, deberá asimismo levantarse en los muy similares que penden bajo los números 544/1988 y 1.106/1988. Y, obviamente, si en el ejercicio de 1989 y en los sucesivos, los legisladores de presupuestos de las diecisiete Comunidades autónomas deciden no respetar el límite al incremento global de las retribuciones que señale la Ley de presupuestos del Estado, sabrán de antemano que pueden contar con el alzamiento de la suspensión a los pocos meses de interpuestos los recursos de inconstitucionalidad. De este modo quedará privada de todo efecto una medida trascendental de política económica general, que corresponde dictar al Estado.

En definitiva, el Abogado del Estado estima que la efectividad de una medida fundamental de política económica general encierra un interés público de suma importancia, que el levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos perjudicaría seria e irreparablemente.

5. Las Cortes de Castilla-La Mancha, en escrito de su Presidente, recibido el 28 de junio, se ratifican en lo expuesto en el de alegaciones, solicitando el levantamiento de la suspensión acordada en virtud de lo establecido en el art. 161.2 de la Constitución. El Gobierno de Castilla-La Mancha, en escrito de 4 de julio, solicita asimismo el levantamiento de la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión de la norma o normas autonómicas objeto del recurso de inconstitucionalidad debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los particulares afectados, podrían derivarse de una u otra medida, considerándose como uno de los criterios más decisivos la imposibilidad o dificultad de reparar las situaciones que pudieran generarse, según el sentido de la decisión final, teniendo en cuenta el carácter preventivo de la medida, y sin prejuzgar en absoluto aquella decisión de fondo. En todo caso, sin embargo, habrá de valorarse siempre la trascendencia de los intereses subyacentes, generales y particulares, sin que la posible o factible reparación de estos últimos (en el caso de que el recurso fuere desestimado) constituya criterio decisivo o suficiente para eliminar el posible quebranto del interés general que, como es lógico, ha de ser preferente en principio. En este sentido, las razones que aduce el Abogado del Estado, en pro del mantenimiento de la suspensión de las normas objeto del conflicto, tienen la suficiente entidad para estimar su mayor relevancia o preferencia. Como acertadamente señala, en este caso el levantamiento de la suspensión acordada podría poner en peligro la efectividad de una medida de política económica general dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, debiéndose ponderar, de otra parte, el riesgo de una posible extensión de las normas cuestionadas a otras Administraciones Públicas y su aplicabilidad no sólo para ésta sino también para futuras anualidades. Por lo demás, los posibles perjuicios que a los interesados pudiera ocasionárseles con el mantenimiento de la medida de suspensión, pueden ser fácilmente reparados -caso de producirse una decisión favorable a las tesis mantenidas por la Comunidad de Castilla-La Mancha-, mientras que no ocurriría lo propio si, tras levantarse la suspensión, quedaran sin valor las normas en conflicto, con grave quebranto para el personal perceptor de las mejoras ahora cuestionadas. En suma, la muy superior entidad de los perjuicios derivados del levantamiento de la suspensión de las normas en conflicto, unido a la notoria trascendencia de los intereses generales invocados por el Gobierno de la Nación, aconsejan el mantenimiento de la medida de suspensión acordada.

En su virtud, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de la parte del art. 11.1 impugnada en el presente recurso de la Ley de las Cortes Generales de Castilla-La Mancha 6/1987, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1988.

Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/07/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando el mantenimiento de la suspensión de parte del art. 11.1 de la Ley 6/1987, de 24 de diciembre, de las Cortes de Castilla La Mancha, en el recurso de inconstitucionalidad 587/1988

Resumen

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 6/1987, de 24 de diciembre. Presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1988
  • Artículo 11.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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