Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

Sala Segunda. Auto 54/1989, de 31 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.377/1988. Desestimando recurso de suplica contra ATC 981/1988, dictado en el recurso de amparo 1.377/1988

La Sala ha acordado dictar en la pieza separasa de suspensión y en el asunto de referencia el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 28 de julio de 1988 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de don Julián Zapata Díaz, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don José Luis Vallines Díaz, interpone recurso de amparo contra el Acuerdo del Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria de 21 de julio de 1988 que le declara privado de su condición de Diputado como consecuencia de la decisión judicial firme. Se invocan los arts. 23.2, 14, 24 y 25 de la Constitución.

2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente, elegido en su día Diputado de la Asamblea Regional de Cantabria, fue condenado por Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de diciembre de 1984 como autor de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 100.000 pesetas y a la accesoría de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

b) Mediante providencia de 28 de mayo de 1988 ordena la Sala sentenciadora que se practique la liquidación de la pena accesoria y que, una vez aprobada por el Fiscal, se comunique al Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria. Efectuada la liquidación en la misma fecha, se establece que la pena había de cumplirse desde el día 1 al 31 de julio de 1988.

c) Con fecha de 21 de julio de 1988 y previo Acuerdo mayoritario de la Mesa y de la Junta de Portavoces, conforme a las atribuciones que le confiere el art. 33.2 del Reglamento de la Asamblea Regional, el Presidente dicta una resolución general que «explicita la formulación contenida en el art. 20.1 del mencionado Reglamento de la causa de pérdida de la condición de Diputado...», de forma que el mencionado artículo, que preveía la pérdida de la condición de Diputado «por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del Diputado o acuerde la perdida de tal condición» quedaba redactado de la manera siguiente: «Por decisión judicial firme que... acuerde o implique la pérdida de tal condición».

d) El Presidente de la Cámara, en la misma fecha de 21 de julio de 1988, comunica al Presidente de la Junta Electoral de Cantabria la anterior resolución de modificación del Reglamento, así como que, de acuerdo con la misma, el ahora recurrente «ha perdido su condición de Diputado como consecuencia de una decisión judicial firme de la Audiencia Provincial de Huesca que implica la imposibilidad de cumplir sin interrupción la función representativa de la voluntad popular en los asuntos públicos mencionada en el art. 23.1 de la Constitución».

e) El 22 de julio el Presidente dirige escrito al Portavoz del Grupo Parlamentario de Alianza Popular de la Asamblea comunicándole todo lo anterior, sin que la resolución de privación del cargo de Diputado le fuera comunicada al parecer personalmente al afectado. El recurso de amparo se dirige contra el Acuerdo de aplicación del Reglamento mediante el cual se declara que el solicitante de amparo «ha perdido su condición de Diputado».

3. El recurrente distingue entre la resolución modificativa del Reglamento, que no es impugnada, y el acto de aplicación de dicho Reglamento (precisamente del precepto modificado), mediante el cual se declara que ha perdido su condición de Diputado, que es contra el que se dirige el recurso. Considera que dicho Acuerdo ha vulnerado los siguientes preceptos y derechos constitucionales: a) el del art. 23.2 de la Constitución, en tanto que garantiza el derecho a permanecer en el cargo y a no ser removido del mismo sino por causas y a través de los procedimientos legalmente establecidos; b) el art. 14, porque el criterio seguido se separa del aplicado en otros casos de suspensión de diputados; c) el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E., y d) el art. 25 C.E., en su doble contenido de legalidad de las penas y predeterminación de las mismas.

Solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y la suspensión de su ejecución, para evitar que se consume la vulneración de sus derechos fundamentales y pueda ejercer su cargo representativo. Además, la privación de un Diputado a su Grupo en una situación de equilibrio entre la mayoría y la oposición afecta a la propia composición de la Cámara. El actor subraya la necesidad y urgencia de la suspensión, pues el Presidente de la Asamblea que pertenece a la oposición, ha tratado de aprovechar la actual coyuntura mediante la convocatoria de varios Plenos de la Cámara durante el mes de julio, intento frustado por el Grupo de Alianza Popular con la amenaza de no concurrir a los mismos, solución que provoca inevitablemente la paralización de la actividad política parlamentaria.

4. Mediante providencia de 12 de agosto de 1988 la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo y acordó requerir a la Asamblea Regional de Cantabria que remitiera testimonio del Acuerdo impugnado, así como del expediente que dió lugar al mismo, y que pusiera en conocimiento de las partes interesadas la posibilidad de comparecer en el proceso constitucional. Mediante providencia de la misma fecha se acordó formar la pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión y se otorgó al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para formular alegaciones.

5. Dentro del dicho plazo el recurrente presentó escrito de alegaciones, señalando que el Acuerdo de la Presidencia se tomó en contra del informe de la Asesoría Jurídica de la Asamblea, del que aportó copia con posterioridad a la interposición del recurso. En cuanto a la suspensión, indica que si no se acuerda, el amparo perdería su finalidad, puesto que el derecho conculcado consiste en ejercer su cargo durante el período de tiempo para el que fue elegido Diputado. Además, reitera las alegaciones de la demanda relativas a la consecuencias que la sanción que se le ha impuesto sobre la composición de la Cámara, por lo que la suspensión solicitada sería exigida también por el interés público.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la denegación de la suspensión por estimar que, aunque sea claro tal denegación supone privar de finalidad al amparo, debe prevalecer en este caso al efecto general de una resolución judicial firme que ha condenado al demandante como autor de un delito contra la libertad y scguridad en el trabajo, que es la que ha motivado la resolución recurrida.

6. La Sala de Vacaciones del Tribunal Constitucional dictó Auto, de 25 de agosto de 1988, por el que se acordó la suspensión de la ejecución del Acuerdo de la Presidencia Regional de Cantabria de 21 de julio de 1988 impugnado en el recurso de amparo.

7. Con fecha de 28 de agosto se personó en el proceso el Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria y el 10 de septiembre inmediato lo hizo el Partido Regionalista de Cantabria.

8. El 15 de octubre de 1988 doña Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales, presentó un escrito en nombre y representación del Partido Regionalista de Cantabria, en el que solicitaba el levantamiento de la suspensión acordada. Funda su petición el citado partido en la supuesta falsedad de las afirmaciones del recurrente sobre las consecuencias que la ejecución de la resolución suspendida habría de ocasionar. En efecto, según la representación del Partido Regionalista, dicha ejecución no originaria modificación de la composición de la Asamblea, ya que el señor Vallines sería sustituído por el siguiente candidato de la lista de su partido. Tampoco sería cierta la afirmación del recurrente sobre la correlación de fuerzas en dicha Asamblea ni, finalmente, la Presidencia de la Asamblea habría pedido, desde que se dictó la resolución recurrida hasta que recayó Auto de suspensión, la convocatoria de Pleno alguno de la Cámara.

Se afirma también en dicho escrito que ni el Partido Regionalista ni la Presidencia de la Asamblea tuvieron oportunidad de intervenir en el incidente de suspensión, en contra de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Ello debe suponer, se dice, la nulidad de lo actuado en el referido incidente.

Por último, sostiene la parte que la ejecución del Acuerdo no haría perder su finalidad al amparo, puesto que el señor Vallines sería sustituído por el siguiente candidato de su lista; que la suspensión perturba los intereses generales representados en la Asamblea, ya que la resolución se adoptó por sus órganos representativos y fue ratificada por su Presidente; que el acto del Presidente que se ha suspendido goza de presunción de legitimidad y que procede directamente de la voluntad soberana de los electores, ya que también él fue electo y nombrado Presidente por los Diputados.

Solicita la nulidad del incidente de suspensión, que se retrotraigan las actuaciones al momento inicial y que se dé audiencia en el mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Subsidiariamente, que se revoque la suspensión del acto recurrido.

9. Mediante providencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1988 se dió traslado del anterior escrito y documentación anexa al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente por plazo común de tres días para alegaciones.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional se opuso a la petición. En cuanto a la solicitud de nulidad de lo actuado, pone de manifiesto que, de acuerdo con lo decidido ya en otros asuntos (ATC 834/1985), sólo es preciso oír a las partes personadas en el momento de resolver sobre la suspensión, sin que en este caso lo estuvieran todavía las partes demandadas. Respecto a los restantes argumentos, opina el Ministerio Fiscal que el escrito del Partido Regionalista contradice los argumentos del recurrente, pero no los del Auto que acordó la suspensión, sin que haya circunstancias nuevas que aconsejen modificar la suspensión decretada.

Por su parte la representación del recurrente sostiene igualmente que en el incidente de suspensión no se ha infringido el art. 56.2 LOTC, ya que se oyó a las partes que en aquel momento estaban personadas. Rechaza la supuesta falsedad de las afirmaciones hechas en su solicitud de suspensión y subraya que la suspensión se fundó en la preservación del objetivo del amparo, razón que subsiste, no en las combatidas en su escrito por el Partido Regionalista de Cantabria. Se solicita la desestimación de las pretensiones de dicho Partido.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna por el Partido Regionalista de Cantabria, personado en este proceso de amparo como parte demandada, el Auto de esta Sala de 25 de agosto de 1988 por el que se acordó suspender la Resolución de la Presidencia de la Asamblea Regional de Cantabria de 21 de julio de 1988. Dicha impugnación se funda tanto en un argumento de carácter procesal como en razones de orden substantivo.

Se aduce que en la tramitación del incidente de suspensión se ha violado lo que dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ya que no se oyó a dos de las partes personadas en el proceso, el propio Partido Regionalista y la Presidencia de la Asamblea de Cantabria. En congruencia con esta alegación, se formula como pretensión principal que se declare la nulidad de dicho incidente y se retrotraigan las actuaciones a su momento inicial.

No puede aceptarse, sin embargo, el planteamiento del Partido Regionalista. Como ya ha dicho este Tribunal con anterioridad (ATC 834/1985) y recuerdan tanto al Ministerio Fiscal como el solicitante de amparo, el art. 56.2 LOTC sólo puede interpretarse en el sentido de que han de ser oídas las partes que, en el momento de sustanciarse el incidente de suspensión, estén ya personadas, pues el carácter perentorio de la solicitud de suspensión no permite esperar a que finalice el plazo del emplazamiento de las demás partes interesadas para su tramitación.

Lo anterior no significa postergación ni indefensión de las partes que puedan personarse tras el acuerdo de suspensión, pues el art. 57 LOTC lo configura expresamente como de carácter mudable y permite su modificación de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. De hecho, el escrito que ahora se valora, mediante el que el Partido Regionalista de Cantabria, solicita, si bien de forma subsidiaria, la revocación de la suspensión, hay que entenderlo efectivamente al amparo de lo que dispone el citado art. 57 de la LOTC.

2. Solicita de forma subsidiaria el Partido Regionalista la revocación del Acuerdo de suspensión, pues entiende que la misma es infundada y, además, contraria al interés general. Consideran, en cambio, tanto el Ministerio Fiscal como el solicitante de amparo que no existen razones para modificar aquella decisión y que el referido Partido se dedica en su escrito a rebatir las razones esgrimidas por el recurrente tanto en su demanda de amparo como cuando solicitó la suspensión, no las que sirvieron de base para la suspensión acordada por esta Sala. Ciertamente, para nada afectan a la decisión de suspensión y nada hemos por tanto de decir al respecto, las contradictorias afirmaciones de las partes en torno a las posibles repercusiones sobre la composición de la Asamblea y sobre la estabilidad del Gobierno cántabro, pues incluyen valoraciones políticas que no son propias de esta sede.

Pero sí se ha de constatar ahora nuevamente que, al privar el acuerdo de la Presidencia de la Asamblea impugnada al actor de su condición de Diputado y planteado este recurso sobre la valoración que tal resolución significaría de los derechos fundamentales del sancionado, el amparo perdería su finalidad de no suspenderse la ejecución de la misma. En efecto, como se dijo en nuestro Auto de 25 de agosto de 1988, el tiempo en que el actor no pudiera ejercer dicho cargo sería obviamente irreparable. Esta fue la ratio principal de la decisión de suspender el acto recurrido, y dicha razón no ha sido desvirtuada por circunstancias sobrevenidas no por las razones aducidas por la representación del Partido Regionalista de Cantabria.

Arguye, sin embargo, dicha representación que no se produciría tal pérdida de contenido del amparo, puesto que el actor sería sustituido en su cargo de Diputado por el siguiente candidato de la lista de su partido. Pero tal argumentación olvida que quien recurre en defensa de sus derechos fundamentales es el Diputado señor Vallines, no su Grupo Parlamentario. Podrá dicho Grupo -y la propia Asamblea- no ver disminuído el número de sus integrantes, pero de nada servirá ello al recurrente, quien no habría ejercido su cargo de Diputado durante el tiempo que dure la pendencia de este proceso y que no podría recuperarlo, aunque luego la decisión del mismo le fuese favorable.

Se decía también, a mayor abundamiento, en el Auto ahora cuestionado, que la preservación del objetivo del recurso de amparo no estaba exenta del interés público inherente al mantenimiento en su puesto del titular de un cargo representativo que se debe a la libre elección de los ciudadanos. Arguye a este respecto la representación del Partido Regionalista que mayor es el interés general en el mantenimiento de una resolución de la Presidencia de la Asamblea Regional de Cantabria, representativa de los intereses generales, decisión que goza de presunción de legitimidad y que proviene «directamente de la voluntad soberana de los electores», ya que el Presidente fue también electo y nombrado para dicho cargo por la propia Cámara. Pero, si bien es cierto que una resolución de la Presidencia de la Cámara goza de presunción de legitimidad y que, en principio, existe un innegable interés general en su cumplimiento, tal presunción e interés han de ceder ante la posibilidad de que se produzca una lesión irreparable de un derecho fundamental, que lo sería también de un interés general prevalente como lo es el respeto a la directa expresión por los ciudadanos de su voluntad por medio de las elecciones.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la solicitud deducida en su escrito de 10 de octubre de 1988 por el Partido Regionalista de Cantabria y mantener en su integridad lo dispuesto en el Auto de esta Sala de 25 de agosto de 1988.

Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/01/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestimando recurso de suplica contra ATC 981/1988, dictado en el recurso de amparo 1.377/1988

Resumen

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación; revocación del Acuerdo de suspensión.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.2
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web