La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina-Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1599/87, interpuesto por «Iberbrick, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don José María Cid Fontán, contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 1987, recaída en el rollo de apelación núm. 1079/85, dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 298 de 1982 de la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Granada, en el que se impugnó Acuerdo del Ayuntamiento de Salobreña, de fecha 23 de marzo de 1982, recaído en expediente sobre aprovechamiento medio del Plan Parcial «La Torre». Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Salobreña, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago y asistido por el Letrado don Antonio Tastet Díaz. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de diciembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de «Iberbrick, Sociedad Anónima», interpuso el presente recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 1987, que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salobreña contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 18 de marzo de 1985, con revocación parcial de la misma declaraba la validez de los actos administrativos impugnados en cuanto exigían al apelado la indemnización económica sustitutoria de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio del polígono núm. 1 del Plan Parcial «La Torre».
2. Los hechos que sirven de base a la demanda son en síntesis los siguientes:
a) La Sociedad recurrente en amparo adquirió mediante documento privado, firmado el 6 de agosto de 1977, una superficie de terreno, aproximadamente de 100.000 metros cuadrados de una finca sita en los términos municipales de Salobreña y Almuñécar, siendo el vendedor de la misma don Antonio Martín Ruiz.
La mencionada finca formaba parte de una de mayor extensión de 1.330.000 metros cuadrados aproximadamente, y en el mismo contrato de compraventa se acordó que para la urbanización en la misma se redactara un solo Plan Parcial.
En cumplimiento de dicho Acuerdo, don Antonio Martín Ruiz, presentó un Plan Parcial denominado «La Torre», comprensivo de toda la finca matriz, concebido para ser desarrollado sucesivamente, durante un plazo de diez anos, en siete polígonos como unidades independientes de actuación, que fue aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el 15 de febrero de 1979.
En dicho Plan correspondía el polígono I a los terrenos de la demandante de amparo.
b) De dicho Plan sólo se ejecutó el correspondiente al primer polígono y lo llevó a cabo «Iberbrick, Sociedad Anónima» con la denominación de «Urbanización Alfamar», sin que don Antonio Martín Ruiz haya efectuado en ningún momento desarrollo urbanístico alguno del resto de los polígonos.
El Ayuntamiento de Salobreña conocía que la titularidad del polígono I de la urbanización correspondía a «Iberbrick, Sociedad Anónima», ya que con motivo de la liquidación del Impuesto Municipal de solares sin edificar que se practicó a don Antonio Martín Ruiz, éste interpuso recurso de reposición en el que alegó que el polígono I del Plan Parcial pertenecía a dicha Sociedad y aportó como prueba de ello el correspondiente documento privado de compraventa. El Ayuntamiento, aceptando tal recurso de reposición, acordó solicitar de «Iberbrick, Sociedad Anónima» la lista d,e propietarios de solares sin edificar comprendidos en el polígono I del Plan Parcial y anular las notificaciones hechas a don Antonio Martín Ruiz.
c) El Ayuntamiento de Salobreña el 8 de enero de 1982 acordó declarar su derecho a percibir de don Antonio Martín Ruiz el 10 por 100 del aprovechamiento medio del total del Plan Parcial aprobado, decidiendo además sustituir la cesión de terrenos por la indemnización en metálico fijada en 76.789.020 pesetas. Don Antonio Martín Ruiz recurrió este Acuerdo y el Ayuntamiento dictó otro el 23 de marzo de 1982 en el que si bien mantuvo la obligación que tenía don Antonio Martín Ruiz de pagar el 10 por 100 del aprovechamiento medio, estableció el fraccionamiento del pago en función del Plan y etapas previstas en el proyecto, fijando como cantidad a pagar inicialmente la de 25.689.800 pesetas.
En la tramitación del mencionado expediente administrativo no se concedió audiencia ni se citó a la recurrente en amparo, a pesar del conocimiento por parte del Ayuntamiento de su titularidad del polígono I del Plan Parcial.
d) Contra el Acuerdo de 23 de febrero de 1982 interpuso don Antonio Martín Ruiz recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Granada y también en este recurso se dejó al margen a «Iberbrick, Sociedad Anónima», a pesar de que en el expediente administrativo constaba su titularidad del polígono I y que estaba, por tanto, interesada en el recurso.
El recurso, sin ninguna notificación personal a la demandante de amparo, fue resuelto por la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Granada mediante Sentencia de 18 de marzo de 1985, que estima la demanda y anula totalmente el Acuerdo del Ayuntamiento de Salobreña sobre liquidación del 10 por 100 de aprovechamiento medio de todo el Plan Parcial, incluso del polígono I, como se pretendía en último término por la Administración demandada.
Precisamente, la referida Sentencia, en su sexto considerando, estudia la petición del Ayuntamiento rechazándola, entre otras razones por estimar que el pago del citado 10 por 100 del aprovechamiento medio del polígono I no podía exigirse a don Antonio Martín Ruiz, sino a «Iberbrick, Sociedad Anónima», «pues si la Administración en otro expediente acepta una determinada titularidad, a ese reconocimiento ha de estar, a no ser que pruebe o razone lo contrario, y siendo ello así, puede resultar obligada a entenderse con el titular de la urbanización de los terrenos».
e) El Ayuntamiento, aceptando el criterio de la Sala de la Audiencia Territorial de Granada, adoptó Acuerdo el 7 de junio de 1985 en el que se decide comunicar a la Sociedad «Iberbrick, Sociedad Anónima» adquiriente de los terrenos ubicados en el polígono I del Plan Parcial «La Torre», que presente ante dicha Corporación proyecto de compensación donde queden situados los terrenos correspondientes al 10 por 100 del aprovechamiento medio y de cesión obligatoria al Ayuntamiento.
f) El Ayuntamiento de Salobreña, después de haber adoptado el Acuerdo antes referido de 7 de junio, interpuso, con fecha de 12 de julio de 1985, recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Granada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio Martín Ruiz, en cuyo súplico solicitaba ad cautelam que por la Sala se declarase el derecho del Ayuntamiento a percibir de don Antonio Martín Ruiz en metálico el importe de la cesión en lo que concierne al polígono I.
En la tramitación de este recurso ante el Tribunal Supremo no se ha dado tampoco intervención alguna a «Iberbrick, Sociedad Anónima». Sin embargo, don Antonio Martín Ruiz, en su escrito de contestación a la apelación se opuso a la pretensión del apelante de que se dispusiera el pago en metálico del aprovechamiento medio del polígono I, alegando que éste ya no era de su propiedad sino de la mencionada Sociedad, que no estaba presente en el procedimiento y, por tanto, que cualquier decisión que se adoptara respecto a dicho polígono afectaría a la misma.
El recurso de apelación se resuelve por Sentencia de 20 de julio de 1987, que, sin atender, a la alegación del apelado sobre la existencia de un tercero interesado, declara la validez de los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Salobreña «en cuanto exigía al entonces recurrente y hoy apelado (don Antonio Martín Ruiz) la indemnización económica sustitutoria de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio del polígono I del Plan Parcial "La Torre", cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia ...».
La demanda considera que la resolución recurrida vulnera el art. 24.1 C.E., que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto ha sido dictada en un proceso en el que la recurrente no ha sido parte ni ha sido emplazada personalmente, a pesar de que indudablemente tenía la condición de interesada, ya que se trataba de determinar la obligación de la cesión del aprovechamiento de los terrenos que integran el polígono I del Plan Parcial «La Torre», que era de su propiedad. Y, aunque en la Sentencia impugnada en amparo se condena a otra persona, es lo cierto que ésta puede repercutir el importe de la condena en la demandante de amparo, causándola un indudable perjuicio, a pesar de que del propio expediente administrativo se deduce que el domicilio de la Sociedad constaba al Ayuntamiento de Salobreña.
Por otra parte, señala que la indefensión de la recurrente es más patente al estar implicada en dos reclamaciones diferentes por el mismo concepto: Una procedente de don Antonio Martín Ruiz, quien ya le ha requerido notarialmente de que, una vez que la Audiencia Territorial de Granada fije la cantidad que debe satisfacer al Ayuntamiento por el 10 por 100 del aprovechamiento medio del polígono I del Plan Parcial «La Torre», deberá satisfacer la parte que le corresponde según el contrato de compraventa firmado el 6 de agosto de 1977, y otra proveniente del propio Ayuntamiento, en virtud del Acuerdo de 7 de agosto de 1985, que inició expediente para la determinación del mencionado 10 por 100.
Como pretensión de amparo solicita la nulidad de la Sentencia dictada el 20 de julio de 1987 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por vulnerar el art. 24.1 C.E. al haber sido dictada en un procedimiento constituido defectuosamente por no haberse dado oportunidad de intervenir en él a la recurrente.
Asimismo, por medio de otrosí, solicita, a tenor de lo establecido en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
3. La Sección, por providencia de 13 de enero de 1988, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, acordó requerir al Ayuntamiento de Salobreña, Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada y Sala Cuarta del Tribunal Supremo, para que, dentro del plazo de diez, según lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, remitan testimonio del expediente administrativo instruido con motivo de la liquidación por Impuesto de Solares sin edificar en el Plan Parcial «La Torre» del polígono 2 al 7, del recurso contencioso-administrativo núm. 298/82 y del recurso de apelación núm. 1079/85, respectivamente.
En cuanto a la suspensión solicitada, se aplazó cualquier resolución a una previa decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso.
4. Remitidas las actuaciones requeridas por el Ayuntamiento de Salobreña y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, por nueva providencia de 8 de abril de 1988, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo formulado por «Iberbrick, Sociedad Anónima» y, en consecuencia, requerir a la expresada Audiencia para que, dentro del plazo de diez días, y según lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, emplazase a quienes fueron parte en el proceso seguido ante la misma con el núm. 298/82, a fin de que en el indicado plazo pudieran personarse en el proceso constitucional con excepción de la Entidad recurrente en amparo. Asimismo, por dicha resolución se reiteraba a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones anteriormente solicitadas y la formación de pieza separada de suspensión para la sustanciación del correspondiente incidente según se había solicitado.
5. Después de recibirse testimonio del rollo de apelación, por medio de escrito presentado el 5 de mayo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago se personó en el recurso de amparo en nombre y representación del Ayuntamiento de Salobreña.
6. Denegada la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en virtud de auto de 9 de mayo de 1988, la Sección en providencia de 27 de junio de 1988 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52. 1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Granados Weil y Olivares de Santiago, a fin de que, dentro del plazo de veinte días formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado el 18 de julio de 1988, evacúa sus alegaciones, señalando que el recurso replantea de nuevo ante el Tribunal el problema relativo a la necesidad de emplazar personalmente a todos los interesados en un proceso contencioso-administrativo, sin que sea suficiente la citación por edictos prevista en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y, después de resumir la doctrina de este Tribunal sobre dicho particular, citando las SSTC 9/1981, 34/1988 y 208/1987, considera que en el caso de autos, pese a la afirmación de la recurrente en amparo de que su conocimiento de la impugnación del acto administrativo se realiza una vez dictada la Sentencia del Tribunal Supremo, de las actuaciones se deduce que el Ayuntamiento de Salobreña notifica a la demandante de amparo que los acuerdos municipales objeto de debate habían sido impugnados en vía contencioso-administrativa y que existía ya una Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial de Granada de cuyo contenido se da traslado a la recurrente. Consecuentemente, a juicio del Ministerio Fiscal, ha existido un desistimiento o conducta procesal errática que hace que deba solicitar del Tribunal una Sentencia desestimatoria del amparo solicitado.
8. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación de la recurrente, presentó su escrito de alegaciones el 21 de julio de 1988 señalando que la base del recurso promovido se fundamenta en que se ha llevado a cabo un procedimiento administrativo y un recurso contencioso-administrativo en los que está afectada como interesada la demandante de amparo sin que se la haya dado oportunidad de intervenir en los mismos. Y las actuaciones puestas de manifiesto ponen de relieve que el Ayuntamiento de Salobreña tenía constancia de que «Iberbrick, Sociedad Anónima», era la verdadera propietaria del Polígono I, así como hay constancia de que dicha titularidad figuraba también en el propio recurso contencioso-administrativo. A pesar de ello la Sentencia de 20 de julio de 1987 estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento produciendo una indefensión a la actora en la vía de amparo, ya que en la misma se resuelve sobre un problema que afecta a unos terrenos de su propiedad sin intervenir en el procedimiento, y no puede olvidarse que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la indefensión ha de apreciarse en cada instancia. Consecuentemente, termina solicitando que se tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido.
9. Con fecha 27 de julio de 1988, el Procurador don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salobreña, presentó escrito, en el que, después de resumir los hechos que a su entender son los antecedentes del recurso, sostiene que desde el punto de vista jurídico formal, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional por lo que debió acordarse su inadmisión, y, desde el punto de vista jurídico material resulta inaceptable la tesis de la Sociedad recurrente. En tal sentido recuerda que el proceso contencioso-administrativo, seguido tanto ante la Audiencia Territorial como ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, fue iniciado por el promotor de la totalidad del Plan Parcial «La Torre», don Antonio Martín Ruiz, que en ningún momento adujo que la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio no le correspondiera a él sino a «Iberbrick, Sociedad Anónima». Por tal motivo los Tribunales de Justicia no tuvieron que emplazar a la recurrente en amparo, cuya figura en el proceso contencioso-administrativo no hubiera podido ser la de codemandado o coadyuvante de la Administración, sino la de codemandante o correcurrente frente a los acuerdos municipales. Además debe tenerse en cuenta que la Sociedad demandante de amparo se exoneró voluntariamente de toda intervención en la promoción urbanística de los distintos polígonos comprendidos en el Plan Parcial, entre ellos en el número I que había adquirido antes de la confección de tal instrumento Urbanístico de don Antonio Martín Ruiz, quien se defendió adecuadamente en el proceso jurisdiccional.
Por otra parte, la anulación, en todo caso, debería abarcar también las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal de Granada.
Por último, después de mencionar los arts. 88 de la Ley del Suelo y 28 del Reglamento de Gestión Urbanística y las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 30 de junio de 1981, sostiene de que en la hipótesis de que con los Acuerdos municipales y con la Sentencia de la mencionada Sala del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 1987, se hubiera originado algún perjuicio a «Iberbrick, Sociedad Anónima», lo único procedente seria repercutir aquéllos sobre el promotor de la Urbanización, sin que pueda redundar en perjuicio de los legítimos derechos de la Corporación Municipal a exigir la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio.
Por todo lo expuesto, termina solicitando se dicte Sentencia desestimatoria del amparo, así como la apertura de período de prueba, conforme al art. 89 LOTC, y se dé ulterior oportunidad de alegaciones.
10. Por providencia de 12 de septiembre de 1988 se requirió a la representación del Ayuntamiento de Salobreña para que en el plazo de diez días precisase el objeto de la prueba y los medios de que intentaba valerse.
11. Atendiendo el referido requerimiento, la Sección, mediante providencia de 27 de noviembre de 1988, denegó la prueba solicitada al tener información suficiente para decidir el recurso.
12. Por providencia de 26 de marzo de 1990, se acordó fijar para deliberación y fallo de esta Sentencia, el día 29 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La petición que formula la Sociedad recurrente en su demanda se concreta en la declaración de nulidad de la Sentencia, de fecha 20 de julio de 1987, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso de apelación núm. 1.079/85, dimanante del recurso contencioso-administrativo de la correspondiente Sala de la Audiencia de Granada núm. 298/82, al haber sido dictada en un procedimiento constituido defectuosamente, en tesis actora, por no haberle sido dada oportunidad de intervenir en dicho recurso. La cuestión planteada en tales términos se reduce, por tanto, a determinar si la falta de emplazamiento personal de la demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo previo ha supuesto la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que se denuncia.
2. Es reiterada doctrina de este Tribunal, elaborada desde su STC 9/1981, y aplicada con la matización necesaria en cada supuesto contemplado, que el citado precepto constitucional contiene un mandato implícito al legislador y al propio órgano judicial, encaminado a promover la defensa en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que obliga a los Tribunales a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como codemandados o coadyuvantes, siempre que ello sea factible porque resulten conocidos e identificables con los datos que consten en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo. Asimismo, ha señalado que en tales casos el simple emplazamiento edictal, previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes poseen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos, de tal manera que la omisión del emplazamiento directo y personal constituye en tales casos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, como también ha precisado la indicada jurisprudencia constitucional, dicha obligación que afecta a los Tribunales, no exime de la debida diligencia de los afectados en la defensa de sus derechos e intereses, así como tampoco contradice el carácter material de la noción constitucional de indefensión; de tal forma que no puede alegarse ésta cuando se ha tenido conocimiento del proceso aún sin haber sido emplazado personalmente (SSTC 182/1987 y 208/1987, entre otras muchas).
3. Partiendo de la doctrina expuesta, en el presente caso no puede ser acogida la pretensión de amparo deducida.
En efecto, en primer lugar, no puede reconocerse propiamente en la Sociedad recurrente en amparo legitimación pasiva para que pudiera ser considerada por los órganos judiciales como eventual codemandada en el proceso contencioso-administrativo previo. Por el contrario, este se inicia a instancia de don Antonio Martín Ruiz impugnando el Acuerdo del Ayuntamiento de Salobreña, de fecha 23 de marzo de 1982, por el que se mantenía la obligación de dicho demandante de ceder a la Corporación demandada el 10 por 100 del aprovechamiento medio del Plan Parcial de Ordenación Urbana «La Torre», fijándose como cantidad a pagar inicialmente la de 25.689.800 pesetas, no invocando la Sociedad «Iberbrick, Sociedad Anónima», otro derecho o interés que el derivado de haber adquirido del mencionado actor el correspondiente terreno y ejecutado el oportuno polígono; de manera que su intervención en el proceso judicial sólo es concebible en apoyo de la propia impugnación y no, en modo alguno, como codemandado, junto con la Administración, o como coadyuvante interesado en el mantenimiento del acto administrativo recurrido.
La argumentación de la recurrente en este aspecto supone, por tanto, propugnar un singular llamamiento judicial a un eventual demandante o laudatio actoris ajeno por completo a la previsión del citado art. 64 de la LJCA, al propio recurso contencioso-administrativo y a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que se invoca.
En segundo lugar, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el conocimiento de la impugnación de la resolución administrativa, frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, no se produce después de dictarse la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1987, sino que examinadas las actuaciones se constata, al folio 16 y siguientes del expediente administrativo, que el 2 de julio de 1985 el Ayuntamiento de Salobreña notificó a «Iberbrick, Sociedad Anónima» el Acuerdo del Pleno del 7 de junio anterior, por el que, en su calidad de adquiriente de los terrenos ubicados en el Polígono núm. 1 del mencionado Plan Parcial «La Torre», se la requería para que procediera a la presentación de un proyecto de compensación donde quedaran situados los terrenos correspondientes al 10 por 100 del aprovechamiento medio cuestionado y de cesión obligatoria al Ayuntamiento, citándose expresamente el fallo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de 18 de marzo de 1985, recaído en el recurso núm. 298/82 de la Sala de la Audiencia Territorial de Granada.
Habiendo tenido conocimiento la recurrente en amparo de la existencia del recurso contencioso-administrativo en cuestión (e incluso del acto administrativo que directamente le afectaba), antes de que hubiera recaído sentencia firme, ha de concurrirse con el Ministerio Fiscal en que no supone una exigencia desmesurada de diligencia en defensa de sus propios intereses el que la demandante, en lugar de desentenderse del procedimiento, hubiera tratado de personarse en el mismo, o bien hubiera impugnado autónomamente la decisión de la Administración. La falta de reacción oportuna en su momento, por tanto, dos años antes de producirse la Sentencia que ahora se impugna, sólo puede atribuirse a pasividad consciente y falta de diligencia. Y, en tales circunstancias, en modo alguno, puede alegarse lesión del invocado derecho a la tutela judicial efectiva o a la interdicción de la indefensión (art. 24.1 C.E.) por la supuesta falta de emplazamiento personal, pues, como se ha señalado, entre otras, en la STC 56/1985, incluso, aunque hubiera procedido el llamamiento de la recurrente al proceso contencioso-administrativo, la protección ilimitada de su derecho en su automatismo comportaría el sacrificio del mismo derecho fundamental de la parte demandada en dicho procedimiento, protegida por la paz y seguridad que implica la institución de la cosa juzgada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de «Iberbrick, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 1987, dictada en el rollo de apelación núm. 1079/85.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.
-
1.
Se reitera la doctrina elaborada por el Tribunal, desde su STC 9/1981, en relación con la necesidad del desplazamiento personal. [F.J. 2]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 64, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Legitimación pasiva en el recurso de amparoLegitimación pasiva en el recurso de amparo, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, f. 2