Pleno. Auto 198/1993, de 15 de junio de 1993. Recursos de inconstitucionalidad 547/1993 521/1993 (acumulados). Acordando la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad 547/1993 y 521/1993
Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra determinados artículos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. En relación con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico a las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido interpuesto ante este Tribunal los siguientes recursos de inconstitucionalidad:
a) Registrado con el número 521/93. Promovido por la Junta de Castilla y León, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1993, en el que se impugnan los siguientes preceptos de la expresada Ley: artículo 13, párrafo cuarto; art.17. 1 en el inciso "... por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquél", y el párrafo segundo "la suplencia no implicará alteración de la competencia"; art. 22, salvo el párrafo 2º 23, 24, 25 y 27 art. 23, punto 1, letra a); art. 23, punto 2; art.24, punto 3, segundo párrafo; art. 25, punto 1, art. 27, punto 1 y art. 27, punto 4.
b) Registrado con el número 547/93. Interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito presentado el 25 de febrero último, contra los siguientes artículos de la indicada Ley 30/1992: 17.1 primer párrafo, en su expresión "por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos" y el segundo párrafo; 22.1, .2 párrafo primero; 23.1 apartados a, c, f, g y .2; 24.1, apartados a, b, d, e, f, .2, .3 segundo párrafo; 25 (excepto punto 1 y apartado d del punto 3); 27 puntos 2, 3 y 5; 36.2 segundo párrafo, y .3.
2. El primero de tales recursos de inconstitucionalidad (521/93) fue admitido a trámite, en providencia dictada por la Sección 4ª el 2 de marzo y el segundo por la Sección 1ª en la misma fecha (547/93). En ambas se acordaba, además, dar traslado al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de la Nación para que pudieran personarse en los procesos y formular las alegaciones que estimasen conveniente. Dentro del plazo conferido compareció en los dos recursos el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, quien manifiesta en su escrito recibido el 29 de marzo que concurren en ellos los requisitos contemplados en el art. 83 LOTC, ya que en ambos recursos se impugnaron los arts. 21 y siguientes de la Ley 30/1992, y en consecuencia es procedente la acumulación.
3. La Sección 1ª, mediante providencia de 25 de marzo de 1993, acordó tener por personado al Abogado del Estado y dar traslado de la acumulación que formula a las representaciones procesales de los promoventes de los demandantes en los dos recursos de inconstitucionalidad para que, en el plazo que se señala, expongan lo que consideren conveniente acerca de dicha solicitud, con suspensión mientras tanto del plazo que para alegaciones se había concedido al Gobierno. La Generalidad de Cataluña, en escrito de 6 de abril, manifiesta que nada tiene que objetar a la acumulación y la Junta de Castilla y León ha dejado transcurrir el plazo conferidos sin formular alegación alguna al respecto.
II. Fundamentos jurídicos
1. La acumulación de procesos, que autoriza el art. 83 de nuestra Ley Orgánica, tiene en esta jurisdicción constitucional la misma función que en los demás órdenes judiciales, conectada al principio de economía procesal y a la preservación de la continencia de la causa, en vieja expresión de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso que nos ocupa, una vez observado el cauce formal para su adopción -la audiencia de las partes-, es evidente que se da no tanto una conexidad entre los respectivos objetos de los dos recursos de inconstitucionalidad, sino la identidad aunque sea parcial de lo pedido y la "causa petendi" o razón por la cual se pide.
2. Efectivamente, en los dos procesos contemplados se pretende que se declaren inconstitucionales con la correspondiente nulidad una serie de preceptos, siete impugnados por la Junta de Castilla y León, cinco de los cuales lo son también por la Generalidad de Cataluña, utilizándose como fundamento alegaciones que guardan un ostensible paralelismo y llegan a la coincidencia en más de una ocasión. Es claro que la respuesta de este Tribunal ha de ser única para los dos recursos y además simultánea, unidad de decisión que exige instrumentalmente la unidad de tramitación.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda acumular el recurso de inconstitucionalidad registrado con el nº 547/93, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña al registrado con el nº 521/93 que promovió la Junta de Castilla y León. Se
concede un nuevo plazo de quince días al Abogado del Estado para que pueda presentar las alegaciones que estime oportuno en relación con los recursos que se acumulan.
Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y tres.