Sección Tercera. Auto 284/1993, de 27 de septiembre de 1993. Recurso de amparo 2.895/1992. Desestimando recurso de súplica contra providencia, de 24 de junio de 1993, dictada en el recurso de amparo 2.895/1992
Don Rafael Fernández Chillón contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sobre condena por delito de estafa. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 26 de noviembre de 1992, doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales y de don Rafael Fernández Chillón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 25 de junio de 1992 desestimatoria del recurso de casación núm. 4816/90, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 31 de julio de 1990 en la causa 30/82 por un delito de estafa.
Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 19 de abril de 1993, la demanda de amparo fue admitida a trámite acordándose igualmente, entre otras cosas, que por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid se emplazase, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender su derecho a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la LOTC establece para recurrir.
2. La Procuradora doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de don Juan Aparicio Velázquez y don Arturo Iglesias González, quienes resultaron condenados en la misma causa que el recurrente de amparo, solicita mediante escrito presentado el 18 de mayo de 1993 que se le tenga por comparecida y parte en el presente recurso de amparo.
3. El Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Francisco Ortiz Pedrosa, don Antonio Sánchez Llanos, don Gabriel Allende Martín y don Santiago Escribano Esteban, quienes actuaron como acusación particular en la causa por la que resultó condenado el recurrente en amparo, solicita mediante escrito de 3 de junio de 1993 que se le tenga por comparecido y parte en el presente recurso de amparo solicitando que se entendieran con dicha representación procesal las sucesivas actuaciones.
4. Mediante Providencia de 24 de junio de 1993 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, entre otros extremos, no haber lugar a tener por personada y parte a la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de don Juan Aparicio Velázquez y don Arturo Iglesias González por ocupar éstos la misma situación procesal que el recurrente en amparo y haber transcurrido el plazo de 20 días que para recurrir establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
La Providencia acordaba asimismo tener por personado y parte al Procurador don Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de don Francisco Ortíz Pedrosa, don Antonio Sánchez Llanos, don Gabriel Allende Martín y don Santiago Escribano Esteban.
5. Contra la anterior Providencia se formuló recurso de súplica por don Juan Aparicio Velázquez y don Arturo Iglesias González al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 de la LOTC, alegando que el art. 51.2 LOTC obliga a emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente sin hacer distinción entre parte acusadora y parte acusada y, por lo tanto, al haber sido los recurrentes en súplica parte en el procedimiento penal del cual el presente recurso de amparo trae causa entienden que no deben ser excluidos de defender sus legítimos intereses en este procedimiento constitucional.
Señalan asimismo los recurrentes en súplica que el art. 47.1 LOTC autoriza a comparecer como coadyuvantes a quienes ostenten un interés legítimo en el proceso de amparo constitucional, condición ésta que concurre en su caso. Señalan, para terminar, que si se aplicara estrictamente el art. 44.2 LOTC a los efectos de impedir la personación de quienes no hubieran interpuesto recurso de amparo ello impediría la personación, por el mismo motivo, de la acusación particular siendo así que en el presente caso la Providencia de 24 de junio de 1993 admite la personación de la acusación particular.
En virtud de lo expuesto, solicitan que el recurso de súplica se admita a trámite dejando sin efecto el punto primero de la Providencia de 24 de junio de 1993 y se les tenga por comparecidos y personados en el presente procedimiento.
6. Por Providencia de 12 de julio de 1993 la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso de súplica interpuesto por don Juan Aparicio Velázquez y don Arturo Iglesias González y conceder un plazo común de tres días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente.
Mediante escrito presentado en este Tribunal el 19 de julio de 1993, don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Ortíz Pedrosa y otros, en tanto que parte personada en el presente recurso de amparo, solicitó la desestimación del recurso de súplica y el mantenimiento en todos sus extremos de la Providencia de 24 de junio de 1993 objeto del recurso. Entiende esta parte que la participación de los Sres. Iglesias González y Aparicio Velázquez en el presente procedimiento de amparo constitucional es innecesaria e improcedente, teniendo en cuenta en particular que, fundado en parte el recurso de amparo de don Rafaé1 Fernández Chillón en la ausencia de su Letrado en la vista ante el Tribunal Supremo, dicho agravio no afectó a quienes intentan coadyuvar con el recurrente en amparo y para lograrlo recurren ahora en súplica.
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 1993 el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de súplica interpuesto. Señala el Fiscal que la figura del coadyuvante del demandante de amparo sólo es posible, como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, en la hipótesis del art. 46.2 LOTC, que no es la del recurso de amparo núm. 2895/92 interpuesto por don Rafael Fernández Chillón. Tampoco, alega el Ministerio Fiscal, es posible la personación de don Juan Aparicio Velázquez y Arturo Iglesias González como demandantes pues ya había transcurrido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC en el momento en el que solicitaron su personación sin que el emplazamiento que ordena el art. 51.2 LOTC habilite a quienes pudieron recurrir y no lo hicieron para poder constituirse tardíamente en parte actora.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de súplica se dirige contra la Providencia de la Sección Tercera de 24 de junio de 1993 por la que se deniega la personación de don Juan Aparicio Velázquez y don Arturo Iglesias González en el recurso de amparo núm. 2895/92.
Este Tribunal, tal y como señala acertadamente el ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto reiteradamente (AATC 103/1981 bis, 240/1982, 192/1984, 336/1984, 578/1984, 356/1989, 102/1991 y 110/991) que la figura del coadyuvante, dada la amplitud con que se configura la legitimación activa en el recurso de amparo, sólo tiene cabida en el supuesto del art. 46.2 de la LOTC, esto es, en los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, en los cuales se admite que los agraviados o interesados intervengan como codemandantes o coadyuvantes, beneficiándose del cumplimiento por el Ministerio Fiscal o el defensor del Pueblo de los requisitos procesales exigidos por la LOTC, y apoyando un recurso interpuesto por quienes actuan en defensa del interés general. Por lo que, dado que el presente recurso de amparo ha sido interpuesto por un ciudadano (Don Rafaé1 Fernández Chillón) a título personal, don Juan Aparicio Velázquez y don Arturo Iglesias González no pueden comparecer en el presente procedimiento de amparo constitucional en concepto de coadyuvantes del recurrente.
Tampoco se puede considerar a dichas personas como codemandantes, pues cuando se efectuó el emplazamiento en virtud de lo dispuesto en el art. 51.2 LOTC había transcurrido el plazo de veinte días para formular el recurso de amparo, ya que de mantenerse la postura contraria sería tanto como admitir que pueda interponerse el recurso de amparo fuera del citado plazo, lo que supondría vulnerar el art. 44.2 LOTC sin que el emplazamiento previsto en el mencionado art. 51.2 LOTC habilite a quienes pudieron recurrir y no lo hicieron a poder constituirse tardíamente en parte actora.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica formulado contra la providencia de 24 de junio de 1993 que se mantiene en sus propios términos.
Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.