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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1098/87, interpuesto por don Felipe Doler Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistido de la Letrada doña María Luisa González García-Pando, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar que desestimó recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad que denegó la excepción de la prescripción de la falta alegada por el recurrente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Felipe Soler Alonso dirigió por correo certificado al Tribunal Constitucional un escrito, que tuvo entrada el 5 de agosto de 1987, interponiendo recurso de amparo contra Sentencia de 29 de abril de 1987 dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar (Barcelona) y solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para su defensa y representación del mismo.

2. En providencia de 7 de octubre, después de los trámites pertinentes, se acordó tener por nombrados por turno de oficio a la Abogada doña María Luisa González García-Pando y a la Procuradora doña Valentina López Valero y conceder a ésta el plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo y, en escrito separado, la demanda incidental para concesión del beneficio de justicia gratuita.

3. De acuerdo con el escrito inicialmente presentado y la demanda formalizada por dicha Procuradora, el amparo solicitado se apoya en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

El solicitante de amparo fue condenado en su calidad de Presidente de una comunidad de propietarios por Sentencia del Juzgado de Distrito de Arenys de Mar en juicio de faltas, donde alegó la prescripción de la falta de la que fue acusado, e interpuesto recurso de apelación, fue éste desestimado por Sentencia del Juzgado de Instrucción de 29 de abril de 1987, en cuyo fundamento de Derecho primero se razona que, «si bien es cierto que el párrafo 6.° del art. 112 del Código Penal señala que la responsabilidad penal se extingue por prescripción del delito, y que el art. 113 del citado Cuerpo legal preceptúa que las faltas prescriben a los dos meses, y considerando lo estipulado en el art. 114 del mismo texto legal, sin embargo, hay que tener en cuenta que por encima de estos preceptos legales se encuentra la Constitución Española como Norma fundamental, en cuyo art. 24 se indica que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», y esta tutela efectiva quedaría desvirtuada si por una excesiva acumulación de trabajo de los Juzgados se privara a las personas del ejercicio de sus derechos, acumulación que en modo alguno es imputable a las personas que acuden a los Jueces y Tribunales para hacer valer sus derechos, ni en la mayoría de los casos, a las personas encargadas de administrar la justicia. Por ello, y a pesar de que atendiendo al tenor literal de los preceptos citados del Código Penal, debería declararse prescrita la falta, no obstante, considerando la situación real y tomando como base la Constitución, no es procedente estimar la prescripción invocada.

Se citan en la Sentencia los arts. 9.3, 14 y 24 de la C.E., así como las SSTC 61/1984 y 69/1984, de las cuales hace transcripción parcial, formulando como únicas alegaciones propias dos de ellas incluidas en el apartado dedicado a los hechos, las tres consistentes en que la tutela judicial quedaría desvirtuada si por una excesiva acumulación de trabajo en los Juzgados se privara a las personas del ejercicio de sus derechos, a las cuales no es imputable esa acumulación; que la Sentencia recurrida, en su afán de tutelar los presuntos derechos del apelado, discrimina al solicitante, pero con la diferencia de que los derechos de éste no son presuntos, sino reales y vigentes y que en el caso contemplado la prescripción de la falta se produce precisamente por no discurrir el proceso dentro de un período razonable por causas imputables al Juzgado, llegándose a fundamentar la Sentencia en la falta de aplicación de la tutela judicial y no en base a un precepto legal.

En el suplico de la demanda se pide que este Tribunal declare «estimar el recurso de apelación interpuesto por mi representado, desestimando la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito» y en el escrito inicial se suplica se otorgue el amparo por violación del derecho a la tutela judicial que causa indefensión, estableciendo que el Código Penal no es inconstitucional en cuanto mantiene la prescripción de las faltas.

4. El 23 de mayo se dictó providencia, proponiendo la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50. 1 a), en relación con el 44.2 y 49.2 b), y en el art. 50.2 b) de la LOTC, en la redacción anterior a la L.O. 6/1988, de 9 de junio.

Por el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal se presentaron los respectivos escritos de alegaciones, en los que, el primero, solicitó que se tuviera el trámite por cumplimentado, y el segundo, la inadmisión del recurso en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional, dictándose el 6 de octubre providencia admitiendo el recurso a trámite.

Recibidas las actuaciones judiciales, se acordó por providencia de 13 de mano de 1989 dar vista por plazo común de veinte días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones pertinentes.

5. El demandante de amparo no cumplimentó dicho trámite, haciéndolo el Ministerio Fiscal en escrito por el que pidió el otorgamiento del amparo con apoyo en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

El solicitante de amparo fue acusado por una falta penal ante el Juzgado de Distrito de Arenys de Mar. La Sentencia recaída le condenó a cinco días de arresto menor. Recurrida en apelación, el Juzgado de Instrucción de dicha ciudad, pese a reconocer que habían transcurrido los dos meses previstos en los arts. 112 a 114 del Código Penal, y que, por tanto, la falta estaba prescrita, confirmó la Sentencia condenatoria.

Entiende el Ministerio Fiscal que no puede negarse que la Sentencia impugnada motiva su decisión. Ahora bien, a su juicio la argumentación es errónea. Se plantea, en definitiva, el problema de la decisión razonada pero irrazonable. El principio general acerca de los errores o equivocaciones de los órganos judiciales se encuentra, entre otros, en el ATC 348/1985: «... sin que tampoco por la vía del art. 24.1 de la Constitución y de la tutela judicial efectiva pueda (el Tribunal Constitucional), en el caso de haberse llegado a decidir sobre las pretensiones, corregir errores, equivocaciones o incluso injusticias de las resoluciones, por no ser un órgano de control de la legalidad, al no poder ejercer funciones que no le atribuye la Constitución, y que son propias de aquella jurisdicción ordinaria según el art. 117.3 de la misma».

Ello no obstante, caben claras excepciones, sobre todo en casos de «error patente» del juzgador. El problema del error patente ha sido ya abordado por este Tribunal en las SSTC 68/1983, 89/1983, 75/1984 y especialmente en la 13/1987, que pone en relación la necesaria motivación de las Sentencias con el sistema de fuentes del Derecho, estableciendo que entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución una Sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico.

Se ha mencionado ya que la Sentencia alegada contiene una amplia motivación de su inaplicación del instituto de la prescripción, pese al transcurso de dos meses de paralización del procedimiento. El problema a dilucidar radica en si tales razonamientos son recognoscibles como aplicación del sistema jurídico, esto es, si tienen apoyatura en alguna de las fuentes del derecho que como tales reconoce la Constitución. Para ello se hace inevitable revisar el contenido de la interpretación y aplicación del Derecho realizada por la Sentencia recurrida en amparo.

El razonamiento fundamental de la Sentencia parece basarse en la supuesta inconstitucionalidad sobrevenida de la prescripción, por incompatibilidad con el art. 24 de la Constitución. No cabe duda de la facultad que posee el órgano judicial para inaplicar las normas preconstitucionales que hayan sido dejadas sin efecto por la Disposición derogatoria tercera de la Constitución. Ahora bien, el uso de tal facultad, cuando del mismo se deriva la condena penal de un ciudadano que se encuentra al menos aparentemente amparado por una norma con rango de ley como el Código Penal, cuyos preceptos relativos a la prescripción son habitual y masivamente aplicados por la generalidad de los Jueces y Tribunales españoles, exige una seguridad plena, que se exteriorice a través del razonamiento exhaustivo de su fundamentación -que en autos no aparece, a juicio del Ministerio Fiscal-, o la cautela de plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma dubitada, con la consiguiente suspensión del procedimiento, evitando así una resolución tan distanciada de las que todos los días se adoptan por los órganos jurisdiccionales de todo el territorio nacional.

La conclusión a la que llega el Ministerio Fiscal es que la motivación ofrecida por la Sentencia impugnada no es recognoscible como aplicación del sistema de fuentes del Derecho, y, por tanto, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo. Se trata de un caso claro de error patente del juzgador, y no puede olvidarse que «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los ciudadanos», como declara la STC 43/1983 y reitera la STC 172/1985.

6. Por providencia de 3 de julio de 1989 se señaló para deliberación y votación el día 18 de septiembre del mismo año designando Ponente al Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, y por otra providencia de 2 de octubre del mismo año, se acordó suspender la deliberación de este proceso, por ser la materia objeto del recurso, la misma que se plantea en las cuestiones de inconstitucionalidad (acumuladas) núm. 732/87 deducidas ante el Pleno de este Tribunal por el Juzgado de Distrito de Peñarroya-Pueblonuevo, y núm. 2020/88 deducida por el Juzgado de Distrito de San Feliu de Guixols sobre prescripción de las faltas a que hacen referencia los arts. 113 y 114 del Código Penal, y resueltas aquellas cuestiones por el Pleno de este Tribunal se procedió a designar Ponente al Magistrado don Francisco Rubio Llorente ante la enfermedad del anterior, señor Díaz Eimil, y se señaló para deliberación y fallo el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se hace constar en los antecedentes de esta Sentencia, la demanda de amparo carece, en forma prácticamente total, de argumentación que exprese y desarrolle las razones en las que se fundamenta la denuncia de vulneración constitucional dirigida contra la Sentencia recurrida e, incluso, carece de especificación clara sobre cuales son, realmente, el derecho o derechos fundamentales para los que se pide amparo, puesto que, en su encabezamiento, se dice que dicha Sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 9.3 y 24 C.E. y, en sus fundamentos jurídicos se limita a transcribir dichos artículos y el 14 C.E., así como textos parciales de dos Sentencias de este Tribunal, relativas al derecho a la tutela judicial, limitándose a intercalar el siguiente párrafo, breve y de difícil comprensión: «en nuestro caso al no discurrir el proceso dentro de un período razonable por causas imputables al Juzgado, se produce la prescripción de la falta, llegando el juzgador a "fundamentar" su Sentencia en base precisamente a su falta de aplicación de este principio y no en base a un precepto legal».

Esta notable orfandad alegatoria e imprecisión en la identificación del derecho fundamental supuestamente vulnerado, no corregidas en los trámites procesales anteriores -no se formula alegación en el del art. 50, ni se presentan escritos en el del art. 52 LOTC-, pueden sin embargo superarse, dado que, poniendo en conexión la demanda con el escrito inicial suscrito por el demandante de amparo, aunque éste también incurra en iguales defectos, es posible llegar a la conclusión de que el amparo se solicita en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 C.E. y que el fundamento jurídico del amparo se encuentra en que la resolución recurrida rechaza la prescripción de falta alegada por el demandante con base en una motivación que éste considera constitucionalmente inaceptable en cuanto que, en ella, el juzgador justifica la inaplicación del art. 113 del Código Penal con el argumento de que lo contrario supondría vulneración del derecho a la tutela judicial del perjudicado por la comisión de la falta y este entendimiento es asumido por el Ministerio Fiscal, el cual defiende la estimación del recurso de amparo por considerar que la motivación de la Sentencia impugnada es utilizada por el Juez para dejar de cumplir un precepto legal vigente con alteración del sistema de fuentes del Derecho y, por ello, incurre en un error patente que, por falta de razonabilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial.

Lo que se deja expuesto permite delimitar el verdadero ámbito objetivo del recurso de amparo en el sentido de eliminar del mismo toda cuestión que pudiera estar relacionada con los principios que consagra el art. 9.3 C.E. -del cual no se derivan derechos susceptibles de amparo, según lo dispuesto en el art. 53.2 C.E.- o con el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la propia Constitución, por ser su invocación meramente retórica, carente de desarrollo de clase alguna y sin aportación de término de comparación que permita enjuiciar la Sentencia recurrida desde la perspectiva de dicho principio en el campo de la aplicación judicial de las leyes.

Queda, por lo tanto, reducido el problema planteado por el demandante a resolver si la no estimación de la prescripción de la falta por parte de la resolución impugnada es irrazonable por notoriamente errónea y, por consiguiente, vulneradora del derecho a la tutela judicial, según la reiterada y constante doctrina constitucional, que configura este derecho fundamental como garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

2. La STC 23/1988 ha establecido una doctrina que, en lo que aquí interesa, declara que «la tutela judicial efectiva, a la que todos tienen derecho, entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los juzgadores resuelvan secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido» (art. 1.7 del Código Civil), exigencia que, si bien no hará posible en este cauce el control genérico sobre la razonable interpretación de las normas seleccionadas como aplicables por los órganos judiciales, a las que constitucionalmente corresponde esta función, si permitirá reconocer una indebida denegación de la tutela judicial en la hipótesis de que el órgano judicial, desconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de las normas, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta según aquel sistema, y no aplicando la regla en que la pretensión se basa sin tener en cuenta la ordenación de los controles normativos (arts. 106.1 y 163 C.E.), y entre ellos la cuestión de inconstitucionalidad a través de la cual se consigue garantizar al mismo tiempo la sujeción de los órganos judiciales a la Ley y a la Constitución (STC 17/1981), añadiéndose a continuación que «dentro de la prestación que supone la tutela judicial se integra así el sometimiento del Juez a la Ley para resolver la pretensión planteada ante él, sometimiento que no excluye, sino por el contrario presupone, la posibilidad de plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la norma aplicable al caso. De no hacerlo así, dejando de aplicar indebidamente, por supuesta inconstitucionalidad, una norma legal relevante para el caso, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte».

Esta doctrina conduciría inexcusablemente al otorgamiento del amparo, como pretenden el demandante y el Ministerio Fiscal, si efectivamente la resolución recurrida hubiese inaplicado el art. 113 del Código Penal por entender que es inconstitucional en cuanto que su aplicación supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial del perjudicado por la infracción penal y, con tal fundamentación, el Juez viniese a alterar el sistema de fuentes del Derecho, dejando de aplicar el precepto legal por decisión propia, al margen del sistema de control constitucional de las leyes.

Pero resulta que, a pesar de la primera impresión que produce la lectura de la motivación de la Sentencia recurrida, un análisis detenido de la misma permite apreciar que el caso aquí contemplado no es incardinable en la doctrina expuesta.

En dicha motivación no se sostiene la inconstitucionalidad de las normas de los arts. 113 y 114 del Código Penal, según las cuales las faltas prescriben a los dos meses computados, aparte de otros supuestos, desde que se paralice el procedimiento, ni deja de aplicarlas en razón a su inconstitucionalidad, sino que interpreta y aplica dichas normas legales en consideración a las circunstancias que se dan en el caso en el sentido de que el tiempo de paralización del procedimiento debido a la excesiva acumulación de trabajo en los Juzgados, es decir, por causa ajena a la conducta procesal del sujeto pasivo de la infracción penal no es computable a efectos prescriptivos, ya que, en otro caso, el derecho a la tutela judicial efectiva que a éste le garantiza el art. 24 de la Constitución resultaría vulnerado por causa que no le es imputable.

La prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser concebida como una institución de carácter procesal e interpretación restrictiva, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción o, al contrario, puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi, concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal.

Es cierto que la primera de dichas construcciones conceptuales es característica del derecho privado y la segunda más acorde con la finalidad del proceso penal y así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, entre las que basta citar las de 31 de mayo y 11 de junio de 1976, de 27 de junio de 1986 y de 28 de junio de 1988, Sentencia esta última de la que es oportuno aquí destacar que, después de reiterar la concepción material de la prescripción penal, ajena a condiciones procesales del ejercicio de la acción, señala que esta doctrina más moderna, fue ganando la jurisprudencia, que repudió toda analogía entre la prescripción civil y la prescripción del delito y que esta última tenga naturaleza procesal.

La Sentencia que es objeto del amparo aplica el art. 113 del Código Penal interpretándolo, con el apoyo de consideraciones de orden constitucional, según la primera de las doctrinas que se dejan expuestas y, en congruencia con ella, estima que la paralización del procedimiento debido a excesiva acumulación de trabajo en el Juzgado, no imputable al perjudicado por la infracción penal, no determina la aplicación de la prescripción.

Mantiene, en consecuencia, una teoría actualmente superada por la más reciente jurisprudencia, pero que en modo alguno puede calificarse de irrazonable o arbitraria, como lo acredita el hecho de que la propia jurisprudencia, en tiempos no muy lejanos, haya mantenido el mismo criterio interpretativo hasta que se ha producido un cambio de orientación en el sentido que hemos expuesto.

Por consiguiente, es inexacto que la Sentencia recurrida haya alterado el sistema de fuentes del Derecho o desconocido la ordenación constitucional y legal sobre el control de las leyes, siendo lo cierto que el Juez se ha limitado a aplicar los arts. 113 y 114 del Código Penal, de acuerdo con la interpretación que ha elegido entre las dos alternativas que la doctrina ofrece, en ejercicio independiente de la potestad jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 C.E., y, por tanto, que ha ofrecido a la parte que alegó la prescripción de la falta penal una respuesta, que cualquiera que sea el grado de critica que suscite, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., en cuanto que no incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad de las que pudiera derivarse un resultado lesivo del citado derecho fundamental, debiéndose recordar aquí, en defensa de tal conclusión, que este Tribunal ha repetidamente afirmado que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento para corregir, en términos objetivos y abstractos, los errores en que los órganos judiciales hayan podido incurrir en la aplicación e interpretación de las normas, ni para imponerles una determinada interpretación entre aquellas que el Derecho le ofrezca.

En fortalecimiento de las consideraciones que se dejan expuestas es importante añadir que el contenido y sentido de las mismas viene amparado por lo resuelto en la STC 157/1990, dictada por el Tribunal en Pleno en cuestiones de inconstitucionalidad del art. 114.2 del Código Penal, planteadas por los Juzgados de Distrito de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) y de San Feliu de Guixols (Gerona), en la que se desestiman dichas cuestiones y, en lo que aquí interesa, se formula la siguiente declaración: «debe recordarse también que este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones (SSTC 152/1987, 255/1988 y 83/1989 y AATC 944/1986 y 112/1987), que la apreciación, en cada caso concreto, de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los tribunales ordinarios y que carece de relevancia constitucional. En concreto, por lo que respecta a si la paralización del procedimiento a que se refiere el art. 114 del C.P. comprende o no la paralización procesal originada por el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional, este Tribunal ha considerado, en concordancia con lo anterior, que ambas interpretaciones, siempre y cuando sean razonadas y fundadas, son conformes con el art. 24.1 C.E. y no pueden ser revisadas por este Tribunal. En este sentido, es evidente que no corresponde a este Tribunal fijar una línea interpretativa de lo dispuesto en el art. 114 C.P. en orden a cual es la paralización del procedimiento que hace correr de nuevo el plazo de prescripción o si el mero retraso, respecto del tiempo normal de realización del juicio de faltas, debe o no identificarse con dicha paralización, pues, en definitiva, dichas cuestiones han de ser resueltas por los propios órganos de la jurisdicción penal en cada caso concreto, ponderando también las circunstancias del caso para estimar si ha existido una auténtica y real paralización del procedimiento».

En consecuencia, la decisión del Juez de no aplicar la prescripción de la falta por considerar que la paralización del procedimiento fue debida a una excesiva acumulación de trabajo no imputable al perjudicado por la falta, cuyo derecho a la tutela judicial debe también ser protegido, constituye una aplicación de normas penales no declaradas inconstitucionales, que no vulnera el derecho a la tutela judicial del denunciado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Felipe Soler Alonso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 48 ] 25/02/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, desestimatoria de la apelación intentada contra Sentencia anterior del Juzgado de Distrito de la misma ciudad, denegando excepción de prescripción de faltaalegada por el recurrente.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación de los arts. 113 y 114 del Código Penal en relación con la paralización del procedimiento por causa ajena a la conducta procesal del sujeto pasivo de la infracción penal

  • 1.

    Este Tribunal ha afirmado repetidamente que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento para corregir, en términos objetivos y abstractos, los errores en los que los órganos judiciales hayan podido incurrir en la aplicación e interpretación de las normas, ni para imponerles una determinada interpretación entre las jurídicamente posibles. [F.J. 2]

  • 2.

    De acuerdo con doctrina anterior (STC 157/1990), se afirma que la decisión del Juez de no aplicar la prescripción de la falta por considerar que la paralización del procedimiento fue debida a una excesiva acumulación de trabajo no imputable al perjudicado por la falta, cuyo derecho a la tutela judicial debe también ser protegido, constituye una aplicación de normas penales no declaradas inconstitucionales, que no vulnera el derecho a la tutela judicial del denunciado. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.7, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 113, ff. 1, 2
  • Artículo 114, f. 2
  • Artículo 114.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 106.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 163, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 52, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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