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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 98/1997, de 7 de abril de 1997. Recurso de amparo 3.029/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.029/1996.

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 1996, el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Vicente Colomo Sueiro y doña Carolina Soria Yubero, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos de 27 de marzo de 1996, recaído en juicio ejecutivo 333/1991, sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La entidad mercantil «Casablanca Miranda, S. L.», domiciliada en Miranda de Ebro y representada por don Vicente Colomo, concertó una póliza de préstamo con el Banco Popular Español, siendo afianzada esta operación por la «Sociedad de Garantía Recíproca Castellano-Leonesa, S. G. R.». Como consecuencia del aval recién citado, se realizó asimismo una póliza de afianzamiento por la que la entidad mercantil «Casablanca Miranda, S. L.», los solicitantes de amparo y don José Ramos Jiménez Plaza avalaban, a su vez, a la sociedad de garantía recíproca.

b) Ante el impago parcial del préstamo se formuló por parte de la sociedad de garantía recíproca demanda de juicio ejecutivo contra la mercantil anteriormente referida y sus avalistas, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos. Los solicitantes de amparo, si bien fueron citados a través del Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, no se personaron en los autos, siendo declarados en rebeldía. No obstante, se notificó personalmente al Sr. Colomo Sueiro la Sentencia estimatoria de la demanda, y, en adelante, los diversos trámites procesales le fueron notificados personalmente por el Juzgado de Miranda de Ebro.

c) Empero, la providencia mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos acordó se sacaran a subasta los bienes embargados -una vivienda y un vehículo- no se notificó de este modo, sino que se remitió una carta al domicilio de «Casablanca Miranda, S. L.». En la notificación efectuada por el servicio de correos se observa como único destinatario de la misma y se hace constar con una cruz que dicha carta fue rehusada por dicha sociedad. En consecuencia, afirman los solicitantes de amparo que la subasta se celebró sin que tuvieran conocimiento de la misma.

d) Con fecha 27 de marzo de 1996 se dictó Auto adjudicando a un tercero los bienes subastados.

3. En la demanda se entiende vulnerado el art. 24.1 C.E., toda vez que el órgano judicial no actuó con la razonable diligencia que, según la jurisprudencia constitucional, debe exigirse en lo tocante a los actos de comunicación. Sostienen los recurrentes que, como se había venido haciendo repetidamente, también debió haberse notificado personalmente la fecha de celebración de la subasta; por lo que, al no procederse de este modo, se lesionó claramente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, en la demanda se solicitó por otrosí la suspensión de la ejecución del Auto de adjudicación, en concreto, del desalojo de la vivienda por tratarse del domicilio habitual de los demandantes.

4. Por sendas providencias de 20 de febrero de 1997, la Sección Cuarta admitió a trámite el recurso y acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que pudieran alegar lo pertinente sobre la suspensión.

5. Por escrito registrado el 5 de marzo de 1997, la parte demandante reiteró la solicitud de suspensión en lo relativo al bien inmueble objeto de subasta, por tratarse de una vivienda que constituye el domicilio habitual del matrimonio y sus tres hijos.

6. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 1997, el Ministerio Fiscal interesó que se acordase la suspensión solicitada en lo tocante a la vivienda, ya que, de lo contrario, se ocasionaría a los demandantes un perjuicio irreparable, resultando desproporcionado en relación con el fin pretendido. Perjuicio que, sin embargo, concluye el Ministerio Público, no tendría lugar en relación con el vehículo adjudicado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnado «cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de la ejecución entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión.

Conforme al citado criterio interpretativo, este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad, distinguiendo a tal fin entre aquellos fallos judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede en principio con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía o por las circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento pueda causar daños irreparables, en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales que por afectar a bienes y derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos, es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial.

2. En el presente supuesto, en el que los demandantes solicitan la suspensión de la resolución en lo concerniente específicamente al inmueble adjudicado, es evidente que la ejecución de ésta ocasionaría a los recurrentes un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad. Pues, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal, al constituir dicho inmueble su domicilio habitual, de otorgarse el amparo en los términos interesados, se dejaría sin efecto el Auto de adjudicación con retroacción de los efectos, lo que podría suponer la liberación del bien por pago de la deuda. Perjuicio irreparable que, por el contrario, como es palmario, no se produce en relación con el vehículo adjudicado.

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Auto de 27 de marzo de 1996, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos en autos de juicio ejecutivo 333/91, en lo concerniente exclusivamente al bien inmueble

adjudicado.

Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/04/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.029/1996.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia parcial.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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