Sección Tercera. Auto 311/1997, de 29 de septiembre de 1997. Recurso de amparo 3.050/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.050/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito de 8 de julio de 1996, remitido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Nanclares de Oca (Álava), con registro en este Tribunal el 26 de julio de 1996, el recluso don Sebastien Thierry Canac solicitó la: designación de Abogado y Procurador de oficio, con la intención de recurrir en amparo contra las resoluciones judiciales que denegaron un permiso ordinario de salida.
2. Una vez designados del turno de oficio el Abogado don Lorenzo Martínez Fresneda Barrera y la Procuradora doña Paloma Rabadán Chaves, la Sección Tercera de este Tribunal, ante la no presentación de la demanda, dictó providencia de 13 de enero de 1996, concediendo un nuevo plazo de diez días para la formalización de aquélla. Finalmente, la demanda fue registrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 4 de febrero de 1997.
3. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las actuaciones son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente solicitó permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, que fue denegado por Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro, de 15 de diciembre de 1995, con la motivación de que «carece de vinculación a España; alto riesgo de quebrantamiento».
b) Contra dicho Acuerdo el recurrente interpuso recurso de queja en escrito de 22 de diciembre de 1995, alegando que cumplía todos los requisitos legales para disfrutar del permiso, cuya concesión es necesaria para preparar la futura vida en libertad, obteniendo así la deseada reeducación y resocialización a que se refiere el art. 25.2 C.E.
e) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, por Auto de 22 de enero de 1996, desestimó el recurso (expediente 11.421/95) con la fundamentación de que se cumplían dos de los requisitos establecidos por el art. 254.2 del Reglamento Penitenciario, esto es, ser un condenado de segundo grado y haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena, pero también se dan las razones previstas en dicho precepto para denegar el permiso. Según esta resolución, en el presente caso se da la circunstancia de lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, junto con la ausencia de razones familiares, personales o profesionales para garantizar el reingreso en el Centro, sin que existan otros motivos que contrarresten el peligro de fuga. Existe, pues, un alto riesgo de quebrantamiento de la condena.
d) Con fecha 30 de enero de 1995, el recurrente presentó un recurso de reforma contra la anterior resolución. Se aducía la vulneración de diversos derechos fundamentales: Del principio de legalidad, por haber sido desestimado el permiso pese a que se dan los requisitos legales y por exigir el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, lo que no viene exigido legalmente; del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., por ser la motivación del Auto insuficiente, subjetiva e infundada. Alegaba también la lesión del art. 9.3 C.E. al calificar la denegación del permiso de arbitrariedad judicial.
e) El mismo Juzgado de Vigilancia desestimó el recurso por Auto de 23 de febrero de 1995, por entender que no concurrían las circunstancias necesarias para modificar el Auto impugnado.
f) Tras solicitar Abogado y Procurador de oficio, el ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación en escrito registrado el 3 de mayo de 1996. Alegaba que el derecho a la presunción de inocencia también rige en el ámbito penitenciario, por lo que la denegación del permiso no puede fundamentarse en el riesgo del quebrantamiento de la condena, que es una hipótesis no producida. Se añade que la mención de la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena no viene exigido por la L.O.G.P. y que el señor Thierry Canac cuenta con un domicilio ofrecido por la Comisión Ciudadana Anti-Sida de Vitoria.
g) La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en Sección única, desestimó la apelación mediante Auto núm. 386/1996, de 2 julio, con el siguiente razonamiento jurídico único:
«Aun cuando en el interno solicitante concurren formalmente todos y cada uno de los requisitos normativizados ex art. 254.2 R.P. para la concesión de los permisos ordinarios de salida, la lejanía en el tiempo en cuanto al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena con redención que se sitúa el 17 de febrero de 1998 hace que, de momento, no sea posible estimar su petición atendiendo a la finalidad de tal tipo de beneficios que no es otra que la paulatina preparación de la vida en libertad conforme al art. 25.2 C.E. Por todo ello el recurso debe desestimarse.»
4. El recurrente de amparo solicita la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), del derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.) y del principio de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad (art. 25.2 C.E.).
Según la demanda, la Resolución administrativa y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao carecen de suficiente motivación, porque no indican cuáles son los requisitos legales y reglamentarios que el recurrente incumple para disfrutar de un permiso de salida, infringiendo así los preceptos constitucionales antes mencionados. La resolución de la Audiencia Provincial no se deriva ni del tenor literal de la Ley ni de la finalidad que la Constitución la inspira, pues aunque reconoce que «el interno reúne todos y cada uno de los requisitos del art. 254.2 R.P.», aplica un límite temporal -las tres cuartas partes de la condena- que era el previsto por el Código Penal antes vigente para la libertad condicional, pero que supone una interpretación restrictiva de los derechos y no anclada en el tenor de la Ley, por lo que es irrazonable desde la perspectiva de los preceptos constitucionales ya indicados.
El recurrente no se incorporó al establecimiento penitenciario, tras disfrutar otro permiso de salida que le fue concedido.
5. Mediante providencia de 23 de junio de 1997 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.
6. La representación del recurrente no presentó escrito de alegaciones. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 18 de julio de 1997. Interesa la inadmisión del recurso por entender que carece de relevancia constitucional. Aunque desde la perspectiva de los arts. 17, 24.1 y 25.2 C.E. reconoce que carecen de suficiente motivación la Resolución administrativa, los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, así como el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria;. la conclusión del Ministerio Fiscal se fundamenta en la STC 81/1997, que transcribe en su escrito casi de forma completa.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Nuestra doctrina, reflejada en las SSTC 112/1996, 2/1997 y 81/1997, acerca de las eventuales vulneraciones de derechos en que puedan incurrir la denegación a un recluso de un permiso ordinario de salida, parte de que se trata de una cuestión de
legalidad ordinaria de salida, dado que tales permisos no constituyen un verdadero derecho subjetivo, aunque sí un interés legítimo derivado de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Desde la perspectiva de los derechos garantizados
en los arts. 17 y 25.2 C.E., no basta con que concurran los requisitos objetivos previstos en la Ley, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con
los fines que persiguen (preparación de la vida en libertad, fortalecimiento de los vínculos familiares, reducción de la tensión de la vida carcelaria, estímulo a la buena conducta del interno, etc.), cuya apreciación corresponde a las autoridades
penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de tales decisiones, puesto que ellos ostentan la inmediación necesaria para valorar tales concretas circunstancias del caso, inmediación de la que carece este
Tribunal. Desde el punto de vista de la necesaria motivación que ha de incluirse en las resoluciones, administrativas y judiciales, que decidan acerca de la solicitud de permiso ordinario de salida, el control puede ser superior al general, de modo que
es preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada la institución.
Todas las resoluciones impugnadas en el presente recurso pusieron de relieve el alto riesgo de quebrantamiento de condena en el caso de que se le otorgara el permiso de salida al ahora recurrente de amparo, en atención a la falta de vínculos personales, familiares o profesionales. Tal riesgo se ha materializado anteriormente, pues el recluso no se incorporó al centro penitenciario tras el disfrute de otro permiso que sí le fue concedido. Por otra parte, los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y el Auto de la Audiencia Provincial han fundamentado la denegación del permiso en la circunstancia de la lejanía en el tiempo en cuanto al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena con redención, que se sitúa año y medio después de la última de las decisiones judiciales referidas; este factor temporal determina que no se pueda conceder el permiso en atención a la finalidad de preparación de la vida en libertad que persiguen tales beneficios conforme al art. 25.2 C.E.
A la vista de estos razonamientos y del precedente tenido en cuenta, cabe concluir que don Sebastien Thierry Canac obtuvo la tutela judicial efectiva reclamada, puesto que recibió una respuesta sobre la pretensión deducida, motivada y fundada en Derecho, por cuanto permite conocer las razones del rechazo de su pretensión y éstas no pueden ser consideradas como arbitrarias o irrazonables, ni desconectadas con los fines constitucionales y legales de la institución. En conclusión, tal y como advertíamos en nuestra providencia de 23 de junio de 1997, el recurso carece de contenido constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por don Sebastien Thierry Canac y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17
- Artículo 25.2
- Denegación de permiso suficientemente motivadaDenegación de permiso suficientemente motivada
- Permisos de salida penitenciariosPermisos de salida penitenciarios