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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 5/1998, de 12 de enero de 1998. Recurso de amparo 4.188/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.188/1996.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 16 de noviembre de 1996 y registrado en este Tribunal el día 18 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amesio Díaz, en nombre y representación de don David Díaz Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de octubre de 1996, confirmando en apelación Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de esa misma ciudad de 16 de febrero y 14 de marzo de 1996.

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 28 de enero de 1996, el demandante de amparo, internado en el Centro Penitenciario de Daroca, solicitó un permiso ordinario de salida que le fue denegado por acuerdo de la Junta de Régimen y Administración de dicho Centro de 31 de enero de 1996 por los siguientes motivos: 1) lejanía de las tres cuartas partes de la condena superior a un año; 2) largo período de tiempo hasta su libertad; 3) tipo de delito (asesinato); 4) trascendencia social del delito; y 5) elevado riesgo de quebrantamiento a la vista de que había perpetrado dos intentos de fuga.

b) Presentado recurso de alzada contra dicha resolución, fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 16 de febrero de 1996, por considerar el órgano judicial que «la patología psíquica puesta de manifiesto en el delito principal cuya condena cumple unido a la lejanía de las previsibles tres cuartas partes de la condena y tentativas de evasión, suponen riesgo de mal uso y quebrantamiento ».

c) Interpuesto recurso de reforma contra dicho Auto en el que negaba que padeciera patología psíquica alguna y alegaba que la gravedad del delito cometido ya había sido tomada en cuenta al dictarse contra él Sentencia condenatoria, así como que ya había sido debidamente sancionado por los intentos de fuga, fue desestimado por Auto de ese mismo Juzgado de 14 de marzo de 1996 con la siguiente motivación: «la forma en que cometió el delito cuya condena es principal entre las que extingue vino a poner de manifiesto una personalidad desprovista de sentimientos humanitarios y, en consecuencia peligrosa, lo que en tanto que el Equipo de Tratamiento no observe que haya desaparecido, significará riesgo de mal uso».

d) Previo a la presentación de recurso de apelación contra la anterior resolución, la representación del demandante de amparo solicitó que se le practicara una prueba pericial psiquiátrica a fin de demostrar que no presentaba patología psíquica alguna. Practicada dicha prueba por un especialista en Medicina legal y forense, en el correspondiente informe se concluía que no se detectaban en el Sr. Díaz Fernández «trastornos de la personalidad» ni «ningún dato que pudiese orientar a un trastorno psicopatológico». A similares conclusiones se llegaba, por otra parte, en el informe solicitado por el Juzgado al Médico Forense de Daroca.

e) Interpuesto, sobre esta base, recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Vigilancia Penitencia anteriormente mencionadas, fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de octubre de 1996, notificado personalmente al recurrente el día 12 de noviembre de ese mismo año, por considerar el órgano judicial ad quem que el Juez a quo no había fundamentado la denegación del permiso solicitado sólo en la «supuesta patología del recluso» sino también en otras razones derivadas del informe emitido por el equipo de tratamiento del Centro Penitenciario: a) gravedad del delito cometido (asesinato); b) frialdad de ejecución; c) peligrosidad social; d) intención de sustraerse a la acción de la justicia (dos intentos de fuga); e) desfavorable trayectoria penitenciaria; y f) lejanía de las tres cuartas partes de extinción de la condena. Por todo ello «el elevado riesgo de quebrantamiento y mal uso del permiso solicitado, caso de concesión, hacen que... se estimen acertadas y ajustadas a derecho las resoluciones objeto del recurso».

3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del actor: 1) a la igualdad ante la Ley; 2) a la tutela judicial efectiva sin indefensión; 3) a la defensa; 4) a un proceso sin dilaciones indebidas; 5) a utilizar los medios de prueba pertinentes; y 6) a la presunción de inocencia.

En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones se argumenta, en primer lugar, en la demanda que todos los motivos esgrimidos con anterioridad al Auto dictado en sede de alzada fueron rebatidos por la defensa del actor, hasta el punto de que dicha resolución hubo de acudir (como base de la denegación del permiso solicitado) a una pretendida «patología psíquica» en verdad inexistente, tal y como posteriormente quedaría demostrado a través de los correspondientes informes periciales. Ello no obstante, el Auto de la Audiencia vuelve de nuevo sobre esos motivos ya abandonados por el Juez de Vigilancia para, a partir de ellos, justificar su decisión desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, lo que, según el demandante de amparo, habría vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley al haber sido tales motivos considerados insuficientes para denegar un permiso de salida en anteriores resoluciones dictadas por ese mismo Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Por lo que se refiere a la pretendida infracción de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aduce el recurrente que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 26 de marzo de 1996, no se celebró la vista del mismo hasta el 18 de octubre de ese mismo año, lo que considera un plazo no razonable.

En cuanto a la invocada lesión de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, señala que la Audiencia no permitió la prueba que solicitaba en el recurso de apelación, consistente en la ratificación y exposición de los informes médicos presentados por los especialistas que en su día los habían emitido y en la práctica de una nueva pericial psiquiátrica.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las resoluciones recurridas y que, entretanto, acuerde suspender su ejecución.

4. La Sección Tercera, por providencia de 29 de septiembre de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art 50 1 c)–.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1997, el Ministerio Fiscal interesa que se inadmita la demanda aunque en relación a la desestimación de la prueba pericial propuesta en el escrito de formalización del recurso de apelación solicitó se aportara la documentación consistente en requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza la remisión de testimonio de particulares del rollo de Sala núm. 43/96, con suspensión del trámite de admisión.

En cuanto a la infracción del principio de igualdad señala el Fiscal la falta del presupuesto necesario de la previa invocación de dicha vulneración en la vía judicial previa y, además, porque la demanda no establece términos concretos de comparación.

En cuanto a la falta de motivación indica el Fiscal que tanto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como la Audiencia Provincial expusieron debidamente las razones por las cuales desestimaron la solicitud de permiso de salida del interno.

También rechaza el Fiscal las dilaciones indebidas pues el Juzgado actuó con diligencia y el retraso fue justificado en las pruebas propuestas por el recurrente.

Por último, en orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 C.E., entiende el Fiscal que no se aportó razonamiento alguno justificativo de dicha vulneración y, a mayor abundamiento, ese derecho no puede ser conculcado cuando se enjuician los merecimientos para obtener un permiso de salida.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 1997 el recurrente reitera que ha existido vulneración de los arts. 14 y 24 C.E.

Alega que el único motivo utilizado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para denegar el permiso solicitado fue la existencia de una patología psíquica. La Audiencia, por su parte, dice el recurrente, utilizó una serie de motivos para denegar el permiso que ya habían sido superados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y denegó sin motivo alguno la prueba interesada por medio de otrosí en el recurso de apelación.

La vulneración del art. 14 se derivaría, según el recurrente, en que existen múltiples resoluciones dictadas por el propio Juez en las que concedía permiso en supuestos similares.

Por último, alega la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías pues desde la interposición del recurso de apelación hasta el señalamiento a Vista transcurrieron siete meses, tiempo que entiende excesivo.

7. La Sección Tercera, por providencia de 30 de octubre de 1997, acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por el Ministerio Fiscal el 23 de octubre de 1997 y, visto su contenido, librar comunicación a la Audiencia Provincial de Zaragoza para que remitiera testimonio o copia adverada de las actuaciones relativas al rollo número 43/96. Asimismo, por providencia de 27 de noviembre de 1997, recibidas las actuaciones citadas, acordó dar vista de las mismas a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que en un plazo común de diez días, pudieran completar las alegaciones hechas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1 c)–.

8. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 12 de diciembre de 1997 y el 15 siguiente en este Tribunal, el recurrente reitera lo manifestado en sus alegaciones anteriores.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de noviembre de 1997, interesa se inadmita la demanda.

En relación a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en juicio, es decir, del art. 24.2 C.E., que no pudo ser cumplimentado en las alegaciones anteriores del Ministerio Fiscal por falta del testimonio de particulares del rollo núm. 43/96, manifiesta que al igual que en los demás motivos procede la inadmisión con fundamento en los siguientes razonamientos:

a) Porque no se justificó la esencialidad de los medios probatorios propuestos y no admitidos por la Sala.

b) La Sala por Auto de 13 de septiembre de 1996 resolvió la solicitud de prueba acordando admitir la documental y rechazar la pericial por reputarla desproporcionada para la petición solicitada e innecesaria para los fines pretendidos pues no se trataba de determinar ningún tipo de imputación sancionatoria o penal sino el otorgamiento de un permiso de salida.

II. Fundamentos jurídicos

1. La principal pretensión del recurrente consiste en que los Autos sucesivamente dictados en alzada, reforma y apelación han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque se le denegó un permiso de salida del Centro Penitenciario. Ha de recordarse que según la doctrina sentada por este Tribunal en punto a la motivación exigible en este tipo de resoluciones por las que se deniega a un interno un permiso de salida, ésta no puede reducirse a la «mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión..., sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad» [STC 2/1997, fundamento jurídico 3.º B) ].

2. El demandante de amparo cumple en la actualidad condena por delito de asesinato, no estando prevista su excarcelación hasta el año 2005, y en su expediente obran dos anteriores intentos de fuga. Tampoco huelga mencionar que no ha invocado como vulnerado por las resoluciones recurridas su derecho a la libertad personal (art. 17.1 C.E.), sino que en lo que insiste es en la, a su juicio, defectuosa y errónea motivación de las mismas por razón de los constantes cambios del razonamiento esgrimido a lo largo del procedimiento para fundamentar la denegación del permiso de salida solicitado.

El informe elevado a la Junta de Régimen y Administración del Centro, se concreta en el «elevado riesgo de quebrantamiento, mal uso y comisión de delitos» a que pudiera dar lugar la concesión del permiso solicitado a la vista de: 1) la gravedad del delito cometido por el solicitante; 2) la repercusión social del mismo; 3) la agresividad demostrada al cometerlo; 4) la cuantía de la condena; 5) los anteriores intentos de fuga, cte. En el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 16 de febrero de 1996, junto a una alusión a una «patología psíquica» del recurrente al parecer inexistente, también se aludía a ese «riesgo de mal uso y quebrantamiento ». Lo mismo ocurre en el Auto de ese mismo Juzgado de 14 de marzo de 1996. Finalmente, en el Auto dictado en sede de apelación, que habría venido a subsanar anteriores motivaciones parcialmente defectuosas, se indica claramente que la denegación del permiso solicitado obedece al «elevado riesgo de quebrantamiento y mal uso» del mismo, caso de serle concedido.

Tal motivación ha de considerarse suficiente a los efectos del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. Pues, como ya dijo este Tribunal en la STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.º), no cabe desconocer que los permisos de salida «constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley «sino que, por el contrario, pueden darse distintas circunstancias, que habrían de explicitarse en caso de denegación de los mismos, tales como, entre otras, la constancia de «anteriores quebrantamiento s de condena o la persistencia de los factores que influyeron en la comisión del delito» que «pueden ser causa suficiente» que aconseje tal denegación.

En consecuencia, ninguna vulneración del indicado derecho cabe atribuir a las resoluciones recurridas, y, menos aún, del derecho a la igualdad ante la Ley, asimismo invocado en la demanda sin la debida base argumental.

3. También los restantes motivos de amparo invocados han de ser desestimados. Pues por lo que respecta, en primer lugar, a la supuesta existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, de las actuaciones se desprende que esa denunciada tardanza de casi siete meses en resolver el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de amparo fue debida a su propia conducta procesal al solicitar que le fuera practicado un reconocimiento psiquiátrico e interponer recurso contra la providencia por la que se le denegaba tal solicitud, en el que pedía suspensión del plazo previsto en la misma para la formalización del recurso de apelación, siendo el mismo finalmente presentado con fecha de 8 de julio de 1996.

Dadas estas circunstancias, no puede considerarse irrazonable el plazo de tres meses largos que invirtió la Audiencia en resolver dicho recurso –especialmente si se tiene en cuenta que dicho término incluía las vacaciones de verano–, ni, en consecuencia, cabe estimar producidas dilaciones indebidas en la causa.

Por lo que se refiere, finalmente, a la pretendida lesión del derecho del actor a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por no haberse practicado en apelación la prueba solicitada consistente en la ratificación por los peritos de los informes médicos por ellos realizados y en la realización de una nueva pericial psiquiátrica, debe concluirse que ni lo primero era necesario, al haberse incorporado dichos informes a las actuaciones y no haber sido objetados (STC 24/1991), ni lo segundo tuvo relevancia alguna para el fallo emitido por el Tribunal ad quem, dado que el mismo no se basó en el estado psicológico del recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda denegar el amparo solicitado.

Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/01/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.188/1996.

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Permisos de salida de los reclusos: motivación suficiente de su denegación.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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