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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1325/88, promovido por don Antonio Vilagenes Rota, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y asistido por el Letrado don Juan Mayor Borguño, contra Sentencia de 4 de mayo de 1988, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 2632/85. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 20 de julio de 1988, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco interpone, en nombre y representación de don Antonio Vilagenes Rota, recurso de amparo contra Sentencia de 4 de mayo de 1988, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación por él interpuesto contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 1985, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia dictada el 15 de abril de 1985 -en la causa 11/82 del Juzgado de Instrucción de Vic-, condenó al hoy recurrente de amparo, como coautor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo con intimidación, a las penas de cinco meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por un año, por el primero de los delitos, y a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el segundo, así como a las penas accesorias, pago de las costas procesales y a abonar, en concepto de indemnización, un total de 39.016 pesetas.

b) Contra la citada Sentencia interpuso el hoy demandante de amparo recurso de casación por infracción de Ley, alegando, como motivo único, la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y del principio in dubio pro reo, por no existir en las actuaciones prueba alguna demostrativa de su participación en los hechos declarados probados. Por Sentencia dictada el 4 de mayo de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso.

El primero de los fundamentos de Derecho, en el que el Tribunal Supremo razona la desestimación del recurso planteado por el hoy demandante de amparo, es el que sigue:

«Ciertamente el recurrente ha negado en todo momento su participación en los hechos que fueron motivo de la acusación y no fue reconocido en las diligencias respectivas que obran a los folios 43 y 47 del sumario (lo que es explicable pues permaneció fuera esperando la realización del hecho). Sin embargo los dos restantes procesados, Manuel Vega Serrano y Francisco Mansilla Solier imputaron al recurrente primeramente ante la Policía (folios 12 y 13), y más tarde al prestar declaración indagatoria (folios 135 y 121, respectivamente), si bien, es también cierto que en sus primeras manifestaciones ante el Juzgado de Instrucción habían sostenido haber declarado en la Policía bajo coacciones (confrontar folios 19 y 20). En el juicio oral el recurrente reiteró su negativa al ser interrogado por la Audiencia. Este Tribunal, que contaba con las imputaciones de los coprocesados, pudo confrontar y valorar la veracidad de los dichos de recurrente dentro del marco del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su valoración resulta técnicamente no revisable en los límites del recurso de casación. Como se ha sostenido en múltiples precedentes de esta Sala, cuando la decisión sobre la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación con la que aquella se produjo, sus resultados no pueden ser modificados por otro Tribunal que no ha tenido la posibilidad procesal de presenciar la prueba producida.»

3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas infringen el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Al respecto alega que no han existido pruebas que desvirtúen la presunción constitucional, pues, de una parte, en el juicio oral sólo compareció el ahora recurrente de amparo, quien negó su participación en los hechos y no fue reconocido por ninguno de los testigos, y no comparecieron los otros coencausados. Y, de otra parte, que en la fase sumarial en ningún momento los otros encausados reconocieron la participación en los hechos del hoy recurrente, quienes negaron, además, sus primeras declaraciones ante la policía por haberlas prestado bajo coacción. En este sentido, en las declaraciones sumariales que constan en los folios 121 y 135 de los autos, a las que hace alusión la Sentencia del Tribunal Supremo, no existe referencia al recurrente.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y restablezca al recurrente en la integridad de su derechos. Por «otrosí» pide, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.

4. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera- acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Antonio Vilagenes Rota, y con carácter previo, requerir a la Audiencia Provincial de Barcelona y Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, y según lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, remitan testimonio del rollo de Sala 291/82, dimanante de causa instruida por el Juzgado de Instrucción de Vic, núm. 11/82, y del recurso de casación núm. 2632, respectivamente.

5. Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, por providencia de 21 de noviembre de 1988, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Antonio Vilagenes Rota. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, con vista de todas las actuaciones del presente recurso, para que dentro de dicho término puedan alegar lo que a su derecho convenga.

6. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 22 de diciembre de 1988, reproduce íntegramente, las realizadas al formular la demanda y solicita se dicte Sentencia de acuerdo con el suplico de la misma.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de diciembre de 1988, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos del recurso, alega que la única cuestión que se suscita es la de determinar si en el procedimiento penal del que dimana el presente recurso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. para lo cual es preciso analizar si, como estima la Sentencia del Tribunal Supremo, hubo actividad probatoria mínima o, en cambio, como pretende el recurrente, no ha existido actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia.

Este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, que, en principio, la presunción sólo se destruye por la prueba practicada en el juicio oral ante el Tribunal penal, o por la preconstituida que sea de imposible o muy difícil reproducción, siempre que, en todo caso, se hayan observado las garantías necesarias para la defensa. Es en el juicio oral en donde se dan las garantías procesales de oralidad, publicidad e inmediación, fundamentales en el proceso penal y del sistema acusatorio reconocido en el art. 120 de la Constitución. Por ello, en realidad sólo son auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral. Las diligencias sumariales y policiales, practicadas con las formalidades que el ordenamiento procesal establece, pueden alcanzar el carácter de prueba si son reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, como ha declarado la doctrina de este Tribunal en múltiples resoluciones. Es decir, el principio de que las pruebas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral sólo encuentra, en cierto modo, excepciones en las pruebas preconstituidas de difícil reproducción o en las diligencias sumariales en casos singulares o especiales, cuya ponderación deberá efectuarse en cada caso.

En el presente caso, la Sentencia de casación, al examinar esta cuestión, comienza por reconocer que el recurrente negó en todo momento su participación en los hechos que fueron motivo de acusación y que no fue reconocido en las diligencias respectivas que obran a los folios 43 y 47 del sumario (lo que es explicable -dice-, pues permaneció fuera esperando la realización del hecho). Sin embargo, añade, los dos restantes procesados, don Manuel Vega Serrano y don Francisco Mansilla Soler, le imputaron (la participación) primero ante la Policía (folios 12 y 13) y más tarde al prestar declaración indagatoria (folios 135 y 121, respectivamente), si bien, es también cierto que en sus primeras manifestaciones ante el Juzgado de Instrucción habían sostenido haber declarado ante la Policía, bajo coacciones (folios 19 y 20). Y del estudio de los autos, resulta, que, en efecto, don Antonio Vilagenes, cuando es detenido por la Guardia Civil de Granollers, niega su participación en los hechos, negativa que es reiterada, asistido de Letrado, ante el Juzgado. En cambio, en el propio atestado de Policía, los otros dos detenidos (luego procesados), don Manuel Vega y don Francisco Mansilla, inculpan al recurrente de amparo, aunque la declaración no es ratificada ante la presencia judicial, pero le vuelven a inculpar en la declaración indagatoria. Es decir, hay primero una inculpación de los coacusados en el atestado policial, que tiene mero valor de denuncia y no de prueba; para que alcance este carácter es preciso que sea ratificado ante el órgano judicial por los agentes policiales que intervinieron en su elaboración, cosa que en este caso no consta que se hiciera en el juicio oral. Y después, en el sumario, otra inculpación en las declaraciones indagatorias, que no se reproducen en el juicio oral, ni siquiera como documental, porque en el acta de dicho juicio, de 11 de abril de 1985, sólo se dice que se dio cuenta de la documental y entre la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no figuran los folios del sumario en donde se recogen las declaraciones indagatorias de los coacusados, que tampoco se pueden contrastar con las del juicio, por cuanto que éste se celebró sólo con la presencia de don Antonio Vilagenes.

Esta circunstancia -es decir, que el juicio oral de 11 de abril de 1985 se celebrara sólo para el procesado recurrente en amparo, puesto que para los otros procesados se celebró el 28 de mayo siguiente, en dos actos, por tanto, distintos, con Sentencias también distintas- es de singular importancia para resolver el presente recurso de amparo. De un lado, porque las declaraciones de los coprocesados ante la policía y el juzgado, inculpatorias de don Antonio Vilagenes, no se traen al juicio oral como prueba documental ni tampoco se pueden examinar contrastándolas con las que pudieran efectuarse en el juicio oral a efectos de que el juzgador forme convicción, más cuando las declaraciones de los coprocesados no están corroboradas con otros medios de prueba, constituyendo ellas, por sí sólas, el único material probatorio de cargo, que se tiene en cuenta como tal, sin que, por las circunstancias expresadas, tenga dicho carácter. De otro, porque habiéndose desarrollado el juicio oral sólo con don Antonio Vilagenes, sin la presencia de los otros coprocesados, que le inculpan, el Tribunal no ha tenido ocasión de contrastar su veracidad ni la defensa del acusado -ahora recurrente- de someterlas a contradicción en el juicio oral. En este acto sólo se interrogó al procesado, don Antonio Vilagenes, que negó, como siempre, su participación en los hechos y al testigo propuesto por el Fiscal don Florencio Lloréns Baulenas, que declaró en el sentido de que no presenció los hechos, dándose cuenta de la documental, habiéndose señalado como tal por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, los folios sumariales 1, 16, 43, 47, 49 a 54, 59, 63 y 89.

Por tanto, concluye el Fiscal, el fallo condenatorio se funda, únicamente, en determinadas declaraciones de los coprocesados no asistentes al juicio, por lo que no pudieron ser reproducidas, ni ratificadas, ni contradichas en referido acto, careciendo por ello de eficacia probatoria, y, en consecuencia, no ha habido mínima prueba de cargo susceptible de destruir la presunción de inocencia que ampara a todos los ciudadanos en virtud de lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que procede dictar Sentencia por la que se estime el amparo impetrado por el recurrente.

8. Por Auto de 23 de diciembre de 1988, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de mayo de 1988, y 15 de abril de 1985, respectivamente, previa constitución de la fianza que estime pertinente el órgano judicial competente.

9. Por providencia de 17 de junio de 1991, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso penal decidido por la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 4 de mayo de 1988, que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia de 15 de abril de 1985 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por haber sido condenado el hoy demandante de amparo sin la existencia de una actividad probatoria de cargo.

2. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 32/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el Tribunal ha manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, pues como excepción a la expresada regia general este Tribunal reconoce los casos de prueba anticipada y preconstituida (que no son de interés en el presente supuesto).

Si el Tribunal tan sólo puede, pues, fundamentar su sentencia condenatoria en auténticos actos de prueba, y todo acusado se presume inocente hasta que sea definitivamente condenado, lógicamente la presunción de inocencia ha de incidir también en las reglas de distribución de la carga material de la prueba, produciendo un desplazamiento de la misma hacia la parte acusadora: Incumbe a la acusación, y no a la defensa (quien, en otro caso, se vería sometida a una probatio diabolica de los hechos negativos) probar en el juicio oral los elementos constitutivos de la pretensión penal o, lo que es lo mismo, la realización de esa actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción constitucional (SSTC 70/1985, 150/1987, 82/1988, 128/1988, 137/1988 y 182/1989).

De lo expuesto claramente se infiere que, con la sola excepción de aquellos supuestos en los que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba o por su imposibilidad de reproducción en el juicio oral a través del correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial del valor de la prueba anticipada y preconstituida (siempre y cuando naturalmente se observen las garantías que han de adornar la prueba), la acusación no puede limitarse a tener por «reproducidas» en el juicio oral, como prueba documental, los actos instructorios, sino, antes al contrario, ha de proponer en el escrito de acusación los oportunos medios de prueba, a través de los cuales pueda darse entrada en el juicio oral a hechos que fundamenten su pretensión, de tal suerte que el Tribunal pueda someter a confrontación, mediante la lectura de documentos, el resultado probatorio y el del acto de investigación sumarial obtenido bajo la vigencia de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad.

3. El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario judicial que, conforme a los artículos 280 y 281 de la LOPJ, ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente (por todas, STC 161/1990, antes citada).

4. A la luz de la doctrina expuesta, es preciso examinar ahora si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente de amparo, para lo cual es necesario verificar si ha existido esa actividad probatoria suficiente que pueda estimarse de cargo y que contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos, dado que, aunque el órgano jurisdiccional de instancia es soberano en la libre apreciación de la prueba, como antes se dijo, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal ordinario, la función del Tribunal Constitucional cuando se alega la presunción de inocencia consiste, precisamente, en verificar si ha existido esa actividad probatoria de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado (SSTC 105/1986, 169/1986, 44/1987, 177/1987 y 217/1989, entre otras muchas).

Pues bien, el examen de las actuaciones judiciales remitidas arroja los siguientes resultados:

a) El hoy recurrente de amparo, en todas sus declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento (en el atestado policial y en las distintas declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción) siempre negó su participación en los hechos. Asimismo, en el acto del juicio oral, celebrado para él el día 11 de abril de 1985, declaró no ser ciertos los hechos imputados.

b) En algunas de las declaraciones sumariales prestadas por dos de los coencausados, don Manuel Vega Serrano y don Francisco Mansilla Solier, éstos atribuyen al hoy recurrente la participación en los hechos enjuiciados En concreto, las citadas personas, primero reconocieron su participación en los hechos, así como la del hoy recurrente, en el atestado policial, luego la negaron en sus declaraciones ante el Juez instructor, y, por último, al recibírseles declaración indagatoria -para ambos vía exhorto-, manifestaron ser ciertos los hechos relatados en el Auto de procesamiento.

c) El día 11 de abril de 1985 se celebró el juicio oral únicamente respecto del hoy recurrente de amparo, quien, como antes se dijo, negó su participación en los hechos. En dicho acto sólo compareció, en calidad de testigo, don Florencio Lloréns Baulenas, quien manifestó no haber presenciado los hechos. Y, según se desprende del acta judicial correspondiente a este juicio y en el mismo y ante la incomparecencia de los coprocesados, no se instó por el Ministerio Fiscal la suspensión de juicio oral, ni se llevó a cabo ninguna otra prueba, excepto dar cuenta de la documental propuesta (que en concreto era, tal como habla solicitado el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, los folios sumariales núms. 1, 16, 43, 47, 49 a 54, 59, 63 y 89).

d) En fecha 28 de mayo de 1985 se celebró otro juicio oral respecto de los procesados don Manuel Vega Serrano y don Francisco Mansilla Solier. En la vista, según se desprende de la correspondiente acta, no se practicó más prueba que la declaración de los procesados, quienes afirmaron no acordarse de nada.

5. De lo expuesto en los antecedentes, y en aplicación de la doctrina constitucional antes mencionada, pueda llegarse a la conclusión de que con respecto al hoy recurrente don Antonio Vilagenes Rota no se ha llevado a cabo en el proceso penal seguido actividad probatoria alguna, constituida por auténticos actos de prueba, que pueda entenderse de cargo.

En efecto, no cabe estimar que se haya producido en el transcurso de la vista oral, y a la luz de lo recogido en el acta de la misma, actividad probatoria alguna relativa a la participación del recurrente en los hechos por los que se produjo su condena, ni siquiera que en momento alguno se diera lectura a las declaraciones efectuadas por los otros coencausados durante la fase de instrucción, obrantes en las actuaciones, que pudieran referirse a su participación en esos hechos. Debe recordarse, al respecto, de una parte, que el hoy recurrente siempre negó su implicación en los hechos, y que los otros encausados no comparecieron al juicio oral celebrado con respecto al hoy recurrente. Y, de otra parte, que en relación con su presunta implicación en los hechos sólo obra en la causa las declaraciones prestadas por los otros coencausados, señores Vega Serrano y Mansilla Solier, en el atestado policial, luego contradichas ante el Juez instructor, sí bien reconocieron los hechos del Auto de procesamiento que atribuían su coautoría al hoy recurrente. Es de observar, ello no obstante, que en dicha indagatoria no compareció la representación del recurrente, ni el Juez de Instrucción dispuso la práctica de la diligencia de «careo».

Asimismo, tales declaraciones de los coprocesados, en las que la Sentencia de casación basa la condena, no fueron objeto de consideración en el acto del juicio oral celebrado respecto del hoy recurrente, puesto que, no sólo no comparecieron los procesados antes citados, no obstante lo cual se celebró el juicio, sino que, según resulta del acta, las declaraciones presuntamente inculpatorias no fueron leídas, reproducidas o sometidas a contradicción en el juicio, aparte de que ni tan siquiera fueron propuestas como prueba documental por el Ministerio Fiscal. Es indudable, por tanto, que el hoy recurrente ha sido condenado únicamente a partir de las declaraciones vertidas en el sumario por otros coencausados o, lo que es lo mismo, en base a un acto de investigación sumarial, que ni fue contrastado en la vista oral (dado que el juicio se celebró sólo respecto del hoy recurrente por la incomparecencia de los demás procesados, para quienes se celebró en fechas posteriores), ni fue reproducido y sometido a contradicción en el juicio, ni tales declaraciones tenían, como es obvio, carácter de prueba anticipada.

En consecuencia de todo lo expuesto, ha de concluirse que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia de don Antonio Vilagenes Rota, por lo que procede estimar el amparo por él interpuesto, y reponerle en su derecho, lo que conduce a la anulación, en lo que a él respecta, de las Sentencias impugnadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Vilagenes Rota y, en su virtud:

1.º Declarar nulas las Sentencias de 4 de mayo de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como la de 15 de abril de 1985 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en lo que se refiere a la condena de don Antonio Vilagenes Rota.

2.º Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 174 ] 22/07/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/06/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación penal Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: inexistencia de actividad probatoria de cargo

  • 1.

    Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. [F.J. 2]

  • 2.

    Con la sola excepción de aquellos supuestos en los que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba o por su imposibilidad de reproducción en el juicio oral a través del correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial del valor de la prueba anticipada y preconstituida (siempre y cuando naturalmente se observen las garantías que han de adornar la prueba), la acusación no puede limitarse a tener por «reproducidas» en el juicio oral, como prueba documental, los actos instructorios, sino que ha de proponer en el escrito de acusación los oportunos medios de prueba, a través, de los cuales pueda darse entrada en el juicio oral a hechos que fundamenten su pretensión, de tal suerte que el Tribunal pueda someter a confrontación, mediante la lectura de documentos, el resultado probatorio y el del acto de investigación sumarial y, en definitiva, formar libremente su convicción sobre dicho resultado probatorio, obtenido bajo la vigencia de los principios de contradicción oralidad, inmediación y publicidad. [F.J. 2]

  • 3.

    El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario judicial que, conforme a los arts. 280 y 281 de la LOPJ, ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 280, f. 3
  • Artículo 281, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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