Pleno. Auto 132/2001, de 22 de mayo de 2001. Recurso de inconstitucionalidad 6433-2000. Levanta suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6433-2000, promovido por el Presidente del Gobierno
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 5 de diciembre de 2000, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del gobierno, presentó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 7.1.3. y 5; 8.1 h) y v), 2 y 3; 9.2 u) y 3; 10.2; 12; 13; 14; 15.1 a) y 2, párrafo segundo; 16.1 y 3; 17.2; 18.1; 20.4, 5 y 6; y 22, 2 y 3, de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
En el escrito de demanda se hizo expresa invocación del art. 161.2 CE a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
2. La Sección Segunda, por providencia de 19 de diciembre de 2000, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento de las Illes Balears, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que consideren convenientes, así como tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, según el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. El Letrado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal el día 17 de enero de 2001, compareció en el procedimiento y formuló alegaciones, solicitando que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
4. La Sección Segunda, mediante providencia de 3 de abril de 2001, acordó oír al Abogado del Estado así como a las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto del recurso de inconstitucionalidad.
5. El Abogado del Estado, en escrito registrado el día 11 de abril de 2001, solicitó el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los artículos objeto del recurso de inconstitucionalidad, en razón a los argumentos que a continuación se resumen.
a) Comienza señalando que el incidente de suspensión de las normas autonómicas impugnadas ante este Tribunal tiene un alcance muy delimitado, según la doctrina constitucional, en cuya virtud en dicho incidente se deben ponderar los intereses públicos y privados que resultan afectados por la norma suspendida, valorando los perjuicios que resultarían del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, así como el carácter de difícil o imposible reparación de dichos perjuicios, ponderación que debe hacerse al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, debiendo corresponder al Gobierno de la Nación la aportación de las razones que justifiquen el mantenimiento de la suspensión.
Tras ello, el Abogado del Estado recuerda los extremos a que se extiende el recurso de inconstitucionalidad (creación de órganos nuevos con competencias esenciales para el gobierno y administración de las islas, integrados por personas que no tienen la condición de electos; regulación de la Comisión de Gobierno de modo contrario al régimen básico estatal; vulneración del régimen básico de delegabilidad de las competencias; atribución de la función de fedatario público a quien no ostenta la condición de Secretario-funcionario; infracción de la regulación de la cuestión de confianza y de la convocatoria extraordinaria del Pleno) y plantea el análisis de las consecuencias que podría producir el levantamiento de la suspensión desde dos perspectivas: una, en relación con los intereses generales propios de los Consejos Insulares y, otra, en relación con los intereses de quienes ostentan la condición de representantes electos en la Administración insular.
b) Desde la primera perspectiva, la de los intereses generales conectados a la actividad de los Consejos Insulares, la producción de daños y perjuicios irreparables se encuentra en la posible nulidad de toda la actividad administrativa de unos órganos con importantes funciones en la administración y gobierno de las islas, que pueden ser declarados inconstitucionales. Se trata de la actividad del Consejo Ejecutivo, las Direcciones Insulares y las Secretarías Técnicas. No se trata en este caso sólo de la modificación del régimen de composición y funcionamiento de determinados órganos administrativos, sino de haber alterado su naturaleza representativa derivada del bloque de la constitucionalidad, pues sus actos, de estimarse el recurso, quedarían viciados de nulidad.
Por ello, debe mantenerse la suspensión de la vigencia de los preceptos que prevén la existencia de estos órganos, o les atribuyen competencias o se las atribuyen a otros en relación con sus actos (delegaciones o recursos). Se trata de los arts. 7.1,3 y 5; 8.1 h) y v); 9.2, u) y 3; 12; 13; 14; 15.1 a); 16.1; 18.1; 20.4, 5 y 6; y 22.2. y 3.
Lo propio debe ocurrir en el caso del art. 7.3, 2° y por conexión, de los arts. 8.3 y 10.2, que prevé la existencia de la Comisión de Gobierno del Consejo Insular, y de los arts. 8.2, sobre delegación de facultades, 15.2, relativo al ejercicio de la función de Secretario por quien no tiene la condición de funcionario, y 16.3 y 17.2, sobre el planteamiento de cuestiones de confianza y la convocatoria extraordinaria del Pleno.
Cita en apoyo de su posición la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, según la cual los sujetos afectados por la aplicación de una norma declarada inconstitucional con posterioridad, tienen derecho a ser resarcidos en virtud de la responsabilidad del Estado legislador. Para concretar el alcance de los perjuicios cita una larga lista de materias en las que los órganos afectados por el recurso ejercen competencias, habida cuenta de las transferencias o delegaciones realizadas por la Comunidad Autónoma a los Consejos Insulares.
c) A continuación, el Abogado del Estado expone los daños y perjuicios de carácter irreparable que, en su opinión, se producirían para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de representante electo, miembro del Consejo Insular, y el ejercicio de la función de fedatario público. Considera que la aplicación de los artículos que prevén la posibilidad de incorporar a los órganos de administración y gobierno del Consejo Insular, a los que ya se ha hecho referencia, a personas que no tienen la condición de electos, se verá reducida al ámbito competencial de los Consejos electos. Ello tiene especial importancia por tratarse de la Administración de los Consejos Insulares, Administración local de carácter territorial, que goza de autonomía garantizada de carácter representativo (arts. 140 y 141 CE), de modo que quienes hayan así accedido a tales cargos mediante el sufragio de los vecinos habrán obtenido el derecho fundamental de acceder a funciones públicas (art. 23 CE),en cuyo ejercicio no deben ser perturbados o condicionados.
También se ocasionarían perjuicios a los funcionarios con competencia de fedatarios públicos, pues podrían ser sustituidos en sus cargos de Secretarios de los órganos de Gobierno del Consejo Insular por otros Consejeros que no tengan la condición de funcionarios, lo que se ha tenido en cuenta en el ATC 167/1998 para mantener la suspensión de la norma allí implicada.
Por todo lo expuesto y considerando que el mantenimiento de la suspensión de los artículos impugnados no puede ocasionar daños y perjuicios, pues las competencias de los Consejos Insulares pueden ser desarrolladas de acuerdo con la legislación vigente, el Abogado del Estado solicita que se acuerde dicho mantenimiento.
6. El Letrado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presenta sus alegaciones sobre el incidente de suspensión el día 18 de abril de 2001, sosteniendo lo que resumidamente se indica a continuación.
Tras exponer los términos en los que se plantea el recurso de inconstitucionalidad, que se concretan en que la Ley 8/2000 posibilitaría la creación y coexistencia en el seno de los Consejos Insulares, junto a los órganos básicos y representativos, de una organización burocrática compuesta por órganos ,no previstos para los entes locales en la Ley de Bases de Régimen Local, cuyos miembros no tuvieran que ser necesariamente "electos, manifiesta que tal planteamiento ignora la peculiar configuración que de dichos Consejos Insulares posibilita el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
A continuación aduce que el incidente de suspensión tiene simplemente el alcance propio de una medida cautelar, de carácter auténticamente excepcional, por cuanto las leyes autonómicas gozan de presunción de legitimidad y no puede resolverse apelando a la primacía del derecho estatal sobre el autonómico, pues no existe en la Constitución ningún principio de preponderancia jerárquica en este sentido.
Por tanto, debe presumirse, de acuerdo con la doctrina constitucional, la legitimidad de las leyes autonómicas en cuanto emanadas de una Asamblea Legislativa que representa, en su ámbito, la voluntad popular (AATC 154/1994, 221/1995 y 417/1997) y sustanciarse el incidente realizando una ponderación de los intereses en presencia, el general o público y el particular o privado de terceras personas que pudieran resultar afectados, debiendo ser el Estado quien asuma la carga de aportar los argumentos que pudieran justificar una posible suspensión que, a partir de este momento procesal, ya tiene carácter excepcional.
A continuación solicita el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los artículos recurridos, lo que fundamenta en los siguientes motivos.
a) La Ley 8/2000 es una norma legal, emanada del Parlamento autonómico que goza de presunción de legitimidad.
b) Dicha Ley pretende realizar una regulación integral de la organización y funcionamiento de los Consejos Insulares, como instituciones específicas de gobierno de las Islas, a fin de que asuman la particular carga de competencias de naturaleza autonómica que se derivan del art. 39 del Estatuto de Autonomía.
Para lograr su finalidad, la Ley 8/2000 precisa de su aplicación integral. Los artículos impugnados están directamente interrelacionados con los que no lo están, por lo que, de mantenerse la suspensión, se produciría un perjuicio irreparable al interés general, pues el resto de la Ley devendría, prácticamente, inaplicable.
c) No se adivina el interés público del Estado que pueda verse afectado por la efectividad de los artículos impugnados, ya que los mismos son de naturaleza estrictamente organizativa y no proyectan efectos directos sobre las instituciones o competencias estatales, ni de las demás Comunidades Autónomas, ni de las Corporaciones Locales.
La supuesta inconstitucionalidad de los artículos recurridos ni siquiera goza de la apariencia de buen derecho, ya que se considera relevante para el mantenimiento de la suspensión que el Consejo Ejecutivo, las Direcciones Insulares y los Secretarios Técnicos, además de ser órganos no previstos en la Ley de Bases de Régimen Local, tienen atribuidas competencias de gobierno y administración sin que sus miembros sean, necesariamente, electos. Sin embargo, la carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988, establece en su art. 3 que el derecho a la autonomía local se ejerce, principalmente, por Asambleas o consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre, secreto, igual, directo y universal, pero que también pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos. Este precepto es perfectamente compatible con los artículos recurridos.
d) Tampoco se aprecia que del levantamiento de la suspensión se hayan de derivar daños o perjuicios irreparables en relación con terceras personas que pudieran resultar afectadas, ya que los particulares, en su relación con los órganos afectados por la impugnación, disponen de toda una serie de recursos administrativos que garantizan plenamente la fiscalización y el control de aquéllos.
e) Debe tenerse en cuenta, además, la configuración estatutaria de los Consejos Insulares como instituciones propias de la Comunidad Autónoma, que tienen, además de las competencias que les correspondan como Corporaciones Locales, el fin último de recibir y ejercitar aquéllas que le transfiera o delegue la Comunidad autónoma (art. 39 EAIB). Precisamente, por el elevado número e importancia de las Leyes de transferencia de competencias a los Consejos Insulares que ya han sido aprobadas se hace imprescindible el levantamiento de la suspensión por la importante incidencia que tiene en el interés general vinculado a la efectividad aquéllas.
f) Por último, el Letrado autonómico aduce que los preceptos impugnados afectan a la capacidad de autoorganización que debe reconocérsele a la Comunidad Autónoma en esta materia, considerando la singularidad de los Consejos Insulares en el Estatuto de Autonomía.
En suma, por lo expuesto y porque el mantenimiento de la suspensión supondría un vaciamiento de la competencia autonómica, una anulación anticipada de la misma, el Letrado autonómico solicita que se levante la suspensión de los artículos impugnados.
7. El día 18 de abril de 2001, el Presidente del Parlamento de las Illes Balears cumplimenta el trámite de alegaciones en el incidente de suspensión, aduciendo lo siguiente.
Sintetiza, en primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este incidente, señalando que el mantenimiento o levantamiento de la suspensión ha de ser el resultado de contrapesar dos criterios, el primero de los cuales es el de la vocación de eficacia que tienen todos los poderes públicos y el segundo la valoración de los perjuicios que la vigencia de la norma suspendida pudiera conllevar (ATC 362/1998, de 27 de septiembre).
En esté sentido, alega que la Ley, una vez entrada en vigor, presenta una presunción de validez superior a la de cualquier otro acto de los poderes públicos, como se indica en la STC 66/1985, de 23 de mayo.
Desde la segunda perspectiva apuntada, manifiesta que el mantenimiento de la suspensión produciría perjuicios considerables a la actuación de los Consejos Insulares, ya que los constreñiría a la sujeción a una legislación que está concebida directamente para las Diputaciones Provinciales y no para aquéllos, los cuales gozan de una especificidad propia y distinta frente a cualesquiera otras entidades de las que forma parte de la Administración local, según de desprende del Estatuto de Autonomía.
En definitiva, la Ley 8/2000 no busca sino modular, adaptar y adecuar la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía. De aquí que en distintas leyes de atribuciones de competencias a los Consejos Insulares se haya posibilitado la creación de órganos para su gestión, como son las Comisiones Insulares de Urbanismo, de Patrimonio Histórico y de Actividades Clasificadas, que presentan similar naturaleza que los órganos ahora controvertidos.
Por todo ello, solicita el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los artículos recurridos.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta a los arts. 7.1.3. y 5; 8.1 h) y v), 2 y 3; 9.2 u) y 3; 10.2; 12; 13; 14; 15.1 a) y 2, párrafo segundo; 16.1 y 3; 17.2; 18.1; 20.4, 5 y 6; y 22, 2 y 3, de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992, 243/1993, 46/1994, 251/1996, 44/1998, entre otros muchos).
3. Como se ha expuesto en el antecedente quinto, el Abogado del Estado distingue, a la hora de examinar los perjuicios conectados al levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, entre los que se originarían a los intereses generales y los que afectarían a los intereses particulares. Respecto a los primeros, se concretan, sustancialmente, en la posible nulidad de la acción administrativa de unos órganos cuya constitucionalidad se cuestiona por no tener naturaleza representativa en el caso de que la Sentencia que en su día se dicte declarara inconstitucional, efectivamente, la existencia de dichos órganos. En cuanto a los intereses particulares que resultarían perjudicados, serían los de los representantes electos, miembros del Consejo Insular, como consecuencia de la creación de los nuevos órganos encargados de determinadas actuaciones administrativas, lo que reduciría el ámbito de sus competencias. Lo propio ocurre con las funciones de fedatario público, que podrían ser ejercidos por personal no funcionario, lesionando con ello los intereses de los funcionarios que ejercen el cargo de Secretarios en los órganos de gobierno de los Consejos Insulares.
El Letrado de la Comunidad Autónoma, por el contrario, sostiene que ningún perjuicio se generaría al interés general, ya que la Ley 8/2000 se inscribe en el ámbito de la autoorganización de la Comunidad Autónoma, por lo que los Consejos Insulares tienen una peculiar naturaleza en la medida en que, a su condición de Corporaciones Locales, unen la de ser instituciones autonómicas por prescripción estatutaria, lo que determina que el interés general vinculado a la efectiva aplicación de la Ley recurrida deba prevalecer. En cuanto a los intereses particulares que podrían verse afectados por las actuaciones administrativas de los nuevos órganos de gestión, no serían relevantes, puesto que los particulares disponen de una serie de recursos administrativos que pueden ejercitar y cuya resolución corresponde a los órganos de carácter representativo. El Presidente del Parlamento de las Illes Balears sostiene que debe prevalecer el interés general vinculado a la presunción de legitimidad de la Ley autonómica. Además, la creación de órganos ejecutivos en el seno de los Consejos no es ninguna novedad, pues así lo confirma la existencia de las Comisiones Insulares de Urbanismo, de Patrimonio Histórico y de Actividades Clasificadas, avaladas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1998, relativa a la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca.
4. Procede entrar a examinar los perjuicios que, según el Abogado del Estado, se ocasionarían al interés general como consecuencia de la aplicación de los preceptos recurridos de la Ley 8/2000. Ya hemos visto que se concretan en la posible nulidad de la acción administrativa generada por los órganos nuevos creados por aquella Ley (las Direcciones Insulares, las Secretarías Técnicas y, en caso de que así se disponga en el Reglamento Orgánico del Consejo Insular correspondiente, el Consejo Ejecutivo), junto con los daños derivados de ello, que concreta en la responsabilidad patrimonial de la Administración Autónoma.
Este planteamiento no puede ser admitido. De entrada, debemos señalar que no nos encontramos en un supuesto similar al analizado en el ATC 199/2000, de 25 de julio, relativo a la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, en el que como consecuencia de la aplicación de la Ley andaluza hubieran coexistido dos organizaciones administrativas gestoras de aquel Espacio Natural, la estatal y la autonómica, por lo que ponderando los perjuicios conectados a tal dualidad mantuvimos la suspensión de los preceptos autonómicos correspondientes.
No es éste el caso de la Ley 8/2000. Su Disposición derogatoria, no recurrida, ha dejado sin efecto la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, de modo que al día de hoy sólo se encuentra vigente la Ley 8/2000 en lo relativo a la regulación no suspendida en su aplicación, ex art. 161.2 CE. Partiendo de esta constatación, no puede tener relevancia a efectos de este incidente la posible inconstitucionalidad de los órganos de nueva creación a que se ha hecho referencia ni de la regulación que sobre la Comisión de Gobierno realiza el art. 7.3 de dicha Ley 8/2000, sino los perjuicios que puedan producirse como consecuencia de su aplicación. Pues bien, el Abogado del Estado concreta exclusivamente estos perjuicios en la nulidad de la acción administrativa de los nuevos órganos, como consecuencia de la posible vulneración de la normativa estatal básica en materia de "régimen local" (art. 149.1.18a), esto es, del régimen organizativo básico contenido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. A ello la representación autonómica opone que los Consejos Insulares constituyen una figura peculiar, participativa de la doble naturaleza de institución autonómica (arts. 5, 18y36a41 del Estatuto de autonomía) y de Corporación Local. Partiendo de este planteamiento, debemos insistir en que las divergencias entre la legislación básica estatal y la autonómica no puede conducir irremisiblemente en los procesos de alcance competencial a la suspensión de la norma autonómica, pues ello conduciría siempre a la suspensión de las normas autonómicas impugnadas, según hemos reiterado (ATC 200/2000, de 25 de julio, FJ 4, entre otros).
Además, en este caso, se aprecia que la actividad administrativa de los órganos de gestión de naturaleza no representativa creados por la Ley recurrida es, toda ella, susceptible de recurso en la vía administrativa [arts. 9.2 u); 10.2; y 22], precisamente ante los órganos de carácter representativo previstos en la normativa básica citada (Presidente, Pleno y Comisión de Gobierno), cuya existencia se mantiene, con la específica regulación de la Comisión de Gobierno, en el Título II de la Ley recurrida. En definitiva, los posibles perjuicios a que se refiere el Estado que, en todo caso, serían de naturaleza económica y, por ello, resarcibles (ATC 46/1999, de 25 de febrero, con cita del ATC 282/1998, entre otros muchos) quedarían modulados por lo expuesto y, en todo caso, no pueden prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la Ley autonómica, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre la discrepancia de fondo, habida cuenta de que el amplísimo espectro de asuntos sobre los que el Abogado del Estado argumenta que se proyecta la acción de los Consejos Insulares es también empleado por la representación de la Comunidad Autónoma en defensa de la peculiar naturaleza de los Consejos Insulares en cuanto institución autonómica y no sólo local y, por tal causa, de la presunción de legitimidad de la Ley 8/2000.
Por todo ello, no puede admitirse la relevancia de los perjuicios alegados por el Abogado del Estado que se acaban de examinar para el mantenimiento de la suspensión de los arts. 7.1.3 y 5; 8.1 h) y v) 2 y 3; 9.2 u) y 3; 10.2; 12; 13; 14; 15.1 a) y 2; 16.1; 18.1; 20.4,5 y 6; y 22.1 y 3.
En cuanto al art. 15.2, que prevé "el cargo de Secretario del Consejo Ejecutivo será ocupado por Consejero Ejecutivo que designe el Presidente", tampoco puede admitirse el criterio del Abogado del Estado sobre la afectación a los intereses generales derivada de que el Consejero que ejerza tal función no tenga la condición de funcionario. Siendo el Consejo Ejecutivo uno de los órganos de nueva creación, aunque de existencia no necesaria, sino potestativa, según disponga el Reglamento Orgánico del correspondiente Consejo Insular, con competencia, en especial, sobre las funciones transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma (art. 12), no procede tener en cuenta en este incidente otros criterios que los de los posibles perjuicios, que no se concretan, por lo que, admitida la existencia del órgano hasta que se produzca la decisión de fondo, nada cabe oponer a la función de Secretaría, ya que debe prevalecer la presunción de legitimidad de la Ley autonómica.
En cuanto al art. 16.3, en lo relativo a la cuestión de confianza, tampoco se aprecia que se pueda generar una lesión de importancia al interés público por el hecho de que el precepto, partiendo del sometimiento al régimen previsto en "la legislación electoral general", prevea que el Presidente del Consejo Insular la pueda plantear, además, en relación con su programa, una declaración de política general u otro asunto de relevancia política. Por ello, tampoco procede mantener la suspensión del precepto por esta causa.
Lo propio ocurre con la convocatoria extraordinaria del Pleno a propuesta del Presidente o, como mínimo, de dos grupos políticos o de una quinta parte de los miembros del Consejo, con el fin de debatir la gestión del Consejo Ejecutivo en áreas concretas (art. 17.2), máxime cuando este último es uno de los órganos de nueva creación cuya actuación puede resultar conveniente que sea controlada por el Pleno en cuanto órgano representativo.
5. Corresponde ahora examinar el segundo tipo de perjuicios aducido por el Abogado del Estado, que se concretan en los que se producirían a los representantes electos y a los terceros, es decir, los perjuicios producidos en los intereses particulares. Aduce en primer lugar el Abogado del Estado que si resultara de aplicación la Ley recurrida se integrarían en los órganos de administración y gobierno de los Consejos Insulares, con importantes competencias ejecutivas, Consejeros libremente designados y separados por el Presidente. Con ello, los Consejeros electos verán restringido su ámbito competencial, lo que tiene especial importancia por el hecho de que los Consejos Insulares son una Administración local de carácter territorial, que debe ser gobernada y administrada por órganos de carácter representativo, de modo que quienes hayan resultado elegidos a tal fin no pueden ver vulnerado su derecho fundamental (art. 23 CE).
Un aspecto debe ser tenidos en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa, que, como venimos insistiendo, no es la que determina una resolución sobre el fondo del asunto, sino la de los perjuicios que se producirían si se levantara la suspensión de los preceptos implicados. Se trata de que los órganos previstos en la legislación básica estatal, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (arts. 32 a 36), esto es, el Pleno, el Presidente y la Comisión de Gobierno, mantienen su existencia, no objetándose en el recurso de inconstitucionalidad sino aspectos muy puntuales de las funciones de los dos primeros y la configuración del tercero, aspectos los impugnados que no se refieren a las funciones calificadas como básicas en la legislación estatal sino por su relación con los órganos de nueva creación. Es claro que no habiendo alteración sustancial en las funciones de los órganos básicos, que se relacionan expresamente en la Ley recurrida, la posible alteración de la normativa básica como consecuencia de las funciones de los nuevos órganos es algo que, en sus efectos concretos, resulta hipotético y circunstancial y que, por ello, no puede sustentar el mantenimiento de la suspensión de los preceptos correspondientes.
Por tanto, tampoco puede admitirse el criterio del Abogado del Estado en este punto.
En lo relativo a los intereses de los particulares, en este caso de los funcionarios, afectados por el hecho de que las funciones de fedatario público, a las que desde otra perspectiva se ha hecho alusión en el anterior fundamento jurídico, sean ejercitadas por personal no funcionario, no pueden prevalecer en este tipo de incidentes sobre los del interés general vinculado a la efectiva aplicación de la Ley, por lo que no permiten fundamentar el mantenimiento de la suspensión.
Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión de la vigencia de los arts. 7.1.3. y 5; 8.1 h) y v), 2 y 3; 9.2 u) y 3; 10.2; 12; 13; 14; 15.1 a) y 2, párrafo segundo; 16.1 y 3; 17.2; 18.1; 20.4, 5 y 6; y 22, 2 y 3, de la Ley del Parlamento
de las Illes Balears 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil uno.
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de octubre. Consejos insulares
- Artículos 7.1.3; 7.1.5; 8.1 h); 8.1 v); 8.2; 8.3; 9.1 u); 9.3; 10.2; 12; 13; 14; 15.1 a); 15.1.2; 16.1; 16.3; 17.2; 18.1; 20.4; 20.5; 20.6; 22.2; 22.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23
- Artículo 149.1.18
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
- Artículo 5
- Artículo 18
- Artículos 36 a 41
- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
- En general
- Artículos 32 a 36
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 5/1989, de 13 de abril. Consejos Insulares
- En general
- Ley del Parlamento de Andalucía 8/1999, de 27 de octubre. Espacio natural de Doñana
- En general
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de octubre. Consejos insulares
- Título II
- Artículos 7.1.3; 7.1.5; 8.1 h); 8.1 v); 8.2; 8.3; 9.1 u); 9.3; 10.2; 12; 13; 14; 15.1 a); 15.1.2; 16.1; 16.3; 17.2; 18.1; 20.4; 20.5; 20.6; 22.2; 22.3
- Disposición derogatoria
- Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas
- Consejos insularesConsejos insulares
- Creación de órganos administrativosCreación de órganos administrativos
- Interés generalInterés general
- Intereses particularesIntereses particulares
- Órganos de los consejos insularesÓrganos de los consejos insulares
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- ATC 199/2000ATC 199/2000, Distingue
- Illes BalearsIlles Balears