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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 219/2002, de 30 de octubre de 2002. Recurso de amparo 1747-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1747-2001, promovido por The Hartford International Financial Services Group, compañía de seguros y reaseguros, S.A., en causa por falta con resultado de lesiones.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2001 don Antonio Gómez de la Serna Adrada, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de The Hartford International Financial Services Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., asistida por el Abogado don José M. Martínez Cantalapriedra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de febrero de 2001, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 22 de noviembre de 2000, dictada en autos de juicio de faltas por falta de imprudencia con resultado de lesiones.

2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, de 22 de noviembre de 2000, dictada en autos de juicio de faltas, condenó a doña Gloria García Gijón como autora de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones graves ocurridas como consecuencia de un accidente de tráfico que tuvo lugar en 1998. La condena incluía el pago de una indemnización a la perjudicada, doña Laura Cristina Calvo Aguilar, por cuantía de 47.364.502 pesetas, por la incapacidad temporal y las secuelas permanentes, y de 581.910 pesetas, por los gastos que tuvo que soportar a consecuencia de dichas lesiones, más los intereses legales. La Sentencia declaraba la responsabilidad civil directa de la aseguradora Joliber. En su fundamentación jurídica esta resolución judicial aceptaba la solicitud de indemnización formulada por la perjudicada conforme a un desglose de conceptos que seguía el esquema de las Tablas III, IV y V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRC), en el que, no obstante, se introducían algunas correcciones que fueron aceptadas por el Juzgado de Instrucción en atención a las "circunstancias concurrentes, la edad de la lesionada (26 años), la gravedad de las secuelas, libremente valoradas en conciencia, ya que tendrá que cargar todos los años de su vida con una incapacidad para realizar sus actividades habituales y normales en toda persona, dada además la dificultad de valoración de los daños morales que dichas secuelas le hayan producido". Por Auto del citado Juzgado de Instrucción, de 18 de diciembre de 2000, se rectificaron algunos errores materiales manifiestos en los que había incurrido la redacción de la Sentencia, entre otros, que la condena como responsable civil directa recaía sobre The Hartford International Financial Services Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ahora recurrente en amparo.

b) Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción interpuso la demandante de amparo recurso de apelación limitado a impugnar las cantidades indemnizatorias fijadas. En concreto, consideraba la recurrente que no debía aplicarse la actualización de los baremos llevada a cabo en el año 2000 y que no se ajustaba al baremo legalmente establecido con carácter vinculante la partida indemnizatoria en concepto de factor de corrección por secuela permanente que incapacite para la actividad habitual (Tabla IV). La Sentencia de la Audiencia Provincial argumenta, en primer lugar, que conforme al criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000, procedía aplicar la actualización de los baremos correspondiente al año en que se dicta la sentencia. Y, después, con invocación de la doctrina contenida en la STC 181/2000, de 29 de junio, y en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, considera que es posible proceder a una modulación en la cuantificación del lucro cesante en los supuestos de lesiones permanentes que, como factor de corrección, se contiene en la Tabla IV del Anexo, cuando concurran "circunstancias excepcionales que permitirían afirmar la vulneración de los derechos constitucionales a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional". Con este punto de partida y en atención a "la temprana edad laboral de la lesionada,... no sólo para el despliegue de su actividad laboral habitual, sino también para la realización de otras actividades de su vida cotidiana" se corrige el límite máximo del baremo y se fija la indemnización en concepto de incapacidad temporal y secuelas permanentes, en la cantidad de 40.960.874 pesetas.

3. En la demanda de amparo argumenta la recurrente que las dos Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, dado que ambas resoluciones judiciales, con desconocimiento del carácter vinculante de los baremos mencionados, han aplicado el "libre arbitrio judicial" en lugar de las normas a las que los órganos judiciales están vinculados en virtud de lo dispuesto por los arts. 9.1 CE (sometimiento de los órganos judiciales al ordenamiento jurídico) y 9.3 CE (principio de legalidad y de jerarquía normativa). El resultado habría sido, según la demanda de amparo, una decisión judicial arbitraria, en lugar de una decisión judicial fundada en Derecho. La demanda termina con la solicitud de que se suspenda la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

4. Por providencia de 12 de junio de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. La recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 24 de junio de 2002. En él reitera sus alegaciones relativas al carácter vinculante de las cuantías establecidas en los baremos de las Tablas del Anexo de la LRC, carácter vinculante confirmado en la STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 4; y a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone, según la demandante de amparo, que se haya dictado Sentencia apartándose de lo dispuesto en ellos, con el resultado de que se ha obtenido una respuesta judicial a una cuestión planteada por las partes, pero no una respuesta judicial fundada en Derecho. Concluye el escrito con la solicitud de que se admita el recurso de amparo interpuesto.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 1 de julio de 2002. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que las dos Sentencias impugnadas toman como base para fijar la indemnización los baremos de las Tablas del Anexo de la LRC. Esto sería más claro con respecto a la Sentencia de segunda instancia, pero también debe admitirse con respecto a la Sentencia del Juzgado de Instrucción, pues ésta remite a un documento presentado por la representación procesal de la perjudicada en el que los conceptos indemnizatorios responden al esquema de varias tablas del mencionado Anexo. Por eso, considera el Fiscal que la demanda de amparo plantea una cuestión de legalidad ordinaria que debe ser analizada desde la perspectiva del análisis externo de las resoluciones judiciales impugnadas conforme al criterio, derivado del art. 24.1 CE, de prohibición de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del error patente.

El Ministerio Fiscal alega que la recurrente no ha tenido en cuenta en su demanda que en las dos Sentencias se hace constar expresamente que la perjudicada había quedado incapacitada no sólo para el desempeño de su actividad laboral habitual, sino también "para la realización de otras actividades de la vida cotidiana", lo que podría dar lugar a la aplicación del factor de corrección correspondiente a la gran invalidez, que llevaría al reconocimiento de una indemnización que cubre suficientemente la indemnización concedida, por lo que las resoluciones judiciales impugnadas, aunque podrían haber sido fundadas con mayor rigor, contienen una motivación suficiente desde la perspectiva del art. 24.1 CE. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de febrero de 2001, y la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 22 de noviembre de 2000, dictadas en autos de juicio de faltas por falta de imprudencia con resultado de lesiones. La Sentencia de la Audiencia Provincial estimó sólo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por The Hartford International Financial Services Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la fijación de la cuantía de la indemnización a cuyo pago había condenado la Sentencia del Juzgado de Instrucción a dicha sociedad mercantil como responsable civil directa. Dicha sociedad, recurrente en amparo, considera que las dos Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, puesto que ambas resoluciones judiciales, con desconocimiento del carácter vinculante de los baremos contenidos en las Tablas del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRC), han aplicado el "libre arbitrio judicial" en lugar de las normas a las que los órganos judiciales están vinculados en virtud de lo dispuesto por los arts. 9.1 CE (sometimiento de los órganos judiciales al ordenamiento jurídico) y 9.3 CE (principio de legalidad y de jerarquía normativa). El resultado habría sido, según la demanda de amparo, una decisión judicial arbitraria, en lugar de una decisión judicial fundada en Derecho.

Como se ha expuesto en los antecedentes, la demandante de amparo formuló recurso de apelación haciendo valer, entre otros argumentos, el carácter vinculante de dichos baremos que, a su juicio, había sido desconocido por la Sentencia de primera instancia. La Sentencia de la Audiencia Provincial, tras invocar la doctrina sobre la cuestión contenida en la STC 181/2000, de 29 de junio, y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000, consideró que era posible proceder a una modulación en la cuantificación del lucro cesante en los supuestos de lesiones permanentes que, como factor de corrección, se contiene en la Tabla IV del Anexo cuando concurran "circunstancias excepcionales que permitirían afirmar la vulneración de los derechos constitucionales a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional". Con este punto de partida y en atención a "la temprana edad laboral de la lesionada,... no sólo para el despliegue de su actividad laboral habitual, sino también para la realización de otras actividades de su vida cotidiana" se corrigió el límite máximo del baremo y se fijó la indemnización en concepto de incapacidad temporal y secuelas permanentes, en una cantidad inferior a la establecida por la Sentencia del Juzgado.

2. La alegada vulneración del derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho debe inadmitirse a la vista de la motivación contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial. Sobre su acierto desde la perspectiva de la legalidad infraconstitucional nada corresponde declarar aquí, pero es manifiesto que dicha fundamentación no incurre en el grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente que la jurisprudencia de este Tribunal exige para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por resoluciones judiciales dictadas en materias de legalidad ordinaria.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales; pero en este caso serían esos derechos los vulnerados, y no el art. 24.1 CE. El recurso de amparo no es, pues, un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso: si lo fuera el Tribunal Constitucional se convertiría en un órgano de casación o de apelación universal y quedaría desvirtuada la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo (...). Cuando lo que se debate es (...) la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7).

3. La Sentencia de la Audiencia Provincial toma como base de su fundamentación la aplicación de los criterios de indemnización regulados legalmente, que el órgano judicial considera necesario interpretar conforme a la Constitución, para lo que aplica la doctrina de la citada STC 181/2000, de 29 de julio, y de una Sentencia del Tribunal Supremo, según su forma de entenderlas, que le lleva a estimar que es preciso valorar la existencia de "circunstancias excepcionales" (que es un criterio expresamente destacado en el párrafo 7 del apartado primero del Anexo citado) para determinar el importe de la indemnización. Que ésa sea la correcta forma de interpretar y aplicar los criterios establecidos legalmente no compete a este Tribunal declararlo. Aquí debe concluirse el examen con la constatación de que existe una resolución fundada en Derecho cuya motivación no incurre en un grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente que resulte evidente para cualquier observador. Por lo demás, es claro que la circunstancia de que este Tribunal haya declarado que el mencionado "sistema tasado o de baremo (...) vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales" (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 4), no convierte cualquier infracción de ese ámbito de la legalidad infraconstitucional en una vulneración del art. 24.1 CE.

4. Constatada la conformidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una Sentencia motivada que no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en error patente, se hace innecesario el examen desde esta perspectiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, pues la supuesta vulneración de este derecho fundamental que la recurrente imputa a la resolución que decidió en primera instancia habría sido subsanada por dicha Sentencia de la Audiencia Provincial.

Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 12 de junio de 2002, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

En virtud de lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por The Hartford International Financial Services Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Madrid, a treinta de octubre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/10/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1747-2001, promovido por The Hartford International Financial Services Group, compañía de seguros y reaseguros, S.A., en causa por falta con resultado de lesiones.

Síntesis Analítica

Sentencia penal. Tutela judicial efectiva, derecho a la: sentencia fundada en Derecho, respetado; baremo legal de daños que impide atender al alcance real del daño. Potestad jurisdiccional: baremo legal uniforme para la valoración de daños. Vehículos de motor: responsabilidad civil

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1
  • Artículo 9.3 (jerarquía normativa)
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad)
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Anexo apartado 1.7
  • Anexo, Tabla IV
  • Anexo, Tablas
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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