Pleno. Auto 238/2002, de 26 de noviembre de 2002. Cuestión de inconstitucionalidad 2564-2002. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2564-2002, planteada por la Audiencia Provincial de Alicante, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 26 de abril de 2002 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Alicante, fechado el día 19 anterior, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional de 4 de marzo de 2002, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos, por posible infracción del art. 149.1.23 CE, en relación con lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (en adelante, LCEN)
2. Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante se sigue el rollo núm. 47- 2000, Procedimiento Abreviado 60/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, que dictó Auto de remisión para celebración de juicio oral con fecha 21 de junio de 2000. En la causa figuran como acusados don Carlos Pascual Sastre, don José Orihuel Morera, don José Luis Ruiz Moreno, don Fernando Daniel Cardona Siscar, don Eduardo Briones Sendra y don Fernando Sastre Podevique, por la presunta comisión de un delito del art. 330 CP o, alternativamente, de los arts. 325, 326 a) y 338 CP y como responsables civiles subsidiarios el Ayuntamiento de Pego y la Comunidad de regantes de las tierras arrozales de Pego. Ha ejercido la acusación popular la asociación "Acción Ecologista Agro" y la acusación particular la Generalidad Valenciana.
b) Con fecha 28 de marzo de 2001 se dictó Auto de admisión de pruebas, quedando la causa pendiente de señalamiento para la celebración del correspondiente juicio oral, cuando las necesidades de la Sala lo permitieran.
c) El 31 de diciembre de 2001 se presentó ante la Sección un escrito de la representación procesal de don Carlos Pascual Sastre y don José Orihuel Morera por el que se comunica que el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia ha planteado, en el curso del juicio de retracto núm. 296/98, cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos, en la que se declara Parque Natural el Marjal de Pego-Oliva. En dicho escrito se solicita a la Sección el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del mismo objeto o, subsidiariamente, la suspensión de los autos hasta la resolución de la formulada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia.
d) Mediante providencia de 9 de enero de 2002, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que deseasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o acordar la suspensión interesada.
Por escrito de 16 de enero de 2002, el Ministerio Fiscal solicitó que se acreditase si la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia había sido admitida a trámite por el Tribunal Constitucional, o rechazada. Por nuevo escrito de 28 de enero de 2002, y una vez que este Tribunal informó a la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Alicante de la pendencia de la decisión de admisión de la cuestión de inconstitucionalidad citada, el Ministerio Fiscal interesó que no se iniciaran las sesiones del juicio oral hasta que el Tribunal Constitucional resolviera sobre dicho extremo.
La representación procesal de don José Luis Ruiz Moreno, don Fernando Cardona Siscar, don Fernando Sastre Povedique y don Eduardo Briones Sendra, mediante escrito de 24 de enero de 2002 solicitó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad o, en su defecto, la suspensión de la causa hasta tanto se resolviera por el Tribunal Constitucional. Por su parte, don Carlos Pascual Sastre y don José Orihuel Morera se ratificaron, por escrito de 1 de febrero de 2002, en su pretensión inicial de planteamiento de la cuestión o, alternativamente, suspensión de la causa.
La asociación Acción Ecologista Agro, por escrito de 25 de enero de 2002, y la Generalidad Valencia, en escrito de 1 de febrero de 2002, se opusieron de consuno tanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como a la suspensión de la causa.
3. Finalmente, por Auto de 4 de marzo de 2002, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante acuerda plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad. En la parte argumentativa del dicho Auto se exponen las razones en las que se funda la duda de constitucionalidad suscitada por el órgano jurisdiccional y que ahora se sintetizan.
A) El órgano judicial comienza insertando la LCEN en el marco constitucional y estatutario de distribución de competencias en materia ambiental. Recuerda asimismo que esta Ley estatal condiciona (art. 15) la declaración de cualquier zona como espacio natural protegido (Parque o Reserva Natural) a la previa aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales del área afectada por la declaración.
A pesar de ello, la disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos, ha convertido el Marjal Pego- Oliva en Parque Natural sin que mediara la previa redacción del Plan de ordenación de los recursos naturales de la zona. En el preámbulo se justifica esta decisión legislativa con las siguientes palabras: "Teniendo en cuenta lo avanzado del proceso tendente a la declaración del marjal de Pego-Oliva como espacio natural protegido, proceso que incluye la redacción de un plan de ordenación de recursos naturales, parece oportuno que la promulgación de la presente ley coincida con la declaración del parque natural del Marjal de Pego-Oliva en un mismo acto". A juicio del órgano judicial promotor de la presente cuestión, esta referencia a la "oportunidad" no es razón suficiente para desatender la regla general por la que el Plan de ordenación de los recursos naturales ha de preceder al acto de declaración del Parque. Tanto más cuanto que, en este caso no es cierto que existiera Plan de ordenación de los recursos naturales, como ahí se dice, pues su elaboración se habría iniciado en 1996, siendo aprobado finalmente en 1999, esto es, cinco años después de la declaración por ministerio de la ley.
De todo ello se concluye que la disposición adicional cuestionada ha ignorado la legislación básica, aquí los arts. 6 y 15 LCEN.
B) Seguidamente reseña el órgano judicial que las actuaciones penales se siguen por la presunta comisión de un delito del art. 330 CP, que sanciona a quien en un Espacio Natural Protegido dañare gravemente alguno de los elementos que han servido para su declaración como tal. Si decayera esta declaración, señala el meritado órgano jurisdiccional, debería alterarse la calificación de los hechos. Igualmente, se apunta que el Marjal de Pego- Oliva está incluido en la lista de Humedales protegidos por el Convenio de Ramsar de 2 de febrero de 1971 y declarado Zona de especial protección de aves por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre. A juicio del órgano promotor de la cuestión, la anulación de la declaración como Parque Natural habría de alcanzar a éstas otras técnicas protectoras.
C) Finalmente, se explica que se ha elevado la cuestión antes del momento previsto por el art. 35.2 LOTC por razones de economía procesal, porque la Sala ya se ha formado el convencimiento de que para la resolución de la causa es necesario el juicio previo sobre la constitucionalidad de la norma. La alternativa, consistente en la suspensión de la causa hasta tanto se resolviera la cuestión en su día planteada, respecto del mismo precepto legal, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia, podría poner en peligro el principio de inmediación en relación con las pruebas practicadas en el plenario y podría conllevar la necesidad de repetición del juicio si variara la composición del órgano en el ínterin.
4. Mediante providencia de 18 de junio de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que estimase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por posible incumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si pudiera ser notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).
5. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 8 de julio de 2002. Tras una pormenorizada exposición de los antecedentes procesales de esta cuestión se examina la concurrencia de las causas de inadmisión sobre las que se advertía en el proveído antes mencionado.
A) Respecto del posible incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el art. 35.2 LOTC, se destaca que el mismo exige a los órganos judiciales que, antes de decidir definitivamente sobre el planteamiento de la cuestión inconstitucionalidad, den audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes para que puedan alegar sobre el planteamiento de la cuestión, por lo cual es preciso "concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión".
Acerca de este requisito la doctrina constitucional ha rechazado su caracterización meramente formal, cuyo incumplimiento carecería de trascendencia. Antes al contrario, se ha destacado que permite ordenar el debate procesal, de suerte que los emplazados puedan conocer cuáles son las normas de cuya constitucionalidad se duda, cuáles puedan ser los preceptos constitucionales que puedan resultar infringidos y los fundamentos de esta infracción. En consecuencia, su cumplimiento se revela inevitable porque los preceptos en cuestión tienen que ser aplicados para dictar la resolución que ponga fin al proceso.
El conocimiento de tales extremos es imprescindible para que la audiencia sea efectiva, esto es, para que las partes procesales y el Ministerio Fiscal puedan expresar su opinión sobre las dudas de constitucionalidad que asaltan al órgano judicial. Con ello no sólo pueden coadyuvar a la resolución de tales dudas sino que además facilitan la tarea de este Tribunal Constitucional, que debe velar por que el instrumento que se otorga para controlar la constitucionalidad de las normas aplicables en el proceso se utilice conforme a su verdadera naturaleza y de acuerdo con su finalidad específica (AATC 108/1993, 121/1998 y 72/2002, por el que se inadmitió la cuestión núm. 6514- 2001, planteada por Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia).
En aquellos casos en los que la providencia por la que se abre el trámite de audiencia pueda entenderse completada por remisión tácita a los escritos solicitando el planteamiento de la cuestión, es doctrina de este Tribunal (AATC 65/2001 y 199/2001) que resulta necesaria la cita de los preceptos legales que se pretende cuestionar y la de los constitucionales con los que serían incompatibles. En su defecto, sería imprescindible que se pudiera identificar mínimamente el objeto de las dudas que el órgano judicial alberga para que las partes y el Ministerio Fiscal se encuentren en condiciones de expresar su opinión al respecto. Sin embargo, no es posible incluir en el Auto de planteamiento elementos sobre los cuales los interesados no hayan tenido la oportunidad de pronunciarse por serles desconocidos.
A juicio del Fiscal General del Estado, la aplicación de esta doctrina al presente caso conduce inexorablemente a la inadmisión de la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, puesto que en la providencia por la que se acuerda oír a las partes no se cumple ninguno de los requisitos del art. 35.2 LOTC. En efecto, dicha providencia se dicta cuando ni tan siquiera se había efectuado el señalamiento de la vista del juicio oral, por lo que el Tribunal no se halla en el momento de resolver un proceso cuyas pruebas todavía no han sido practicadas, por lo que difícilmente puede sostenerse seriamente una duda sobre la constitucionalidad de una norma cuando se ignora si la misma es o no susceptible de aplicación al caso pues cabe que no se mantengan definitivamente las acusaciones provisionalmente formuladas, o que el Tribunal entienda que no se han probado los hechos objeto de la acusación o la participación en ellos de los encausados.
Por otro lado, no se alcanza a comprender cuáles sean los peligros a que se alude en el Auto de planteamiento pues será una vez celebrado el juicio y valorada la prueba cuando proceda la suspensión de la tramitación del proceso para elevar la cuestión y, resuelta ésta, habrá llegado el momento de aplicar el Derecho que resulte compatible con la Constitución. Dicho de otro modo, no es posible aplazar la labor de valoración de la prueba hasta después de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad sino que debe operarse al contrario. De admitirse la cuestión en estas circunstancias se convertiría en un cauce por el cual los órganos del Poder Judicial formularían preguntas en torno a la aplicabilidad y, en su caso, la constitucionalidad de normas que pudieran ser de aplicación en el proceso si es que el mismo ha de finalizar mediante Sentencia condenatoria.
Por otra parte, en la citada providencia únicamente se pide a las partes su opinión sobre la pertinencia de planteamiento de la cuestión en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994, de las Cortes Valencianas, sin que en ningún momento se especifiquen los preceptos constitucionales que pueden haber sido infringidos, por lo que difícilmente podían expresar su opinión al respecto. A mayor abundamiento, en el Auto de planteamiento de la cuestión se introducen elementos nuevos que no figuran en la mencionada providencia. Concretamente, en ella se apuntaba como fundamento del planteamiento los argumentos, que daba por reproducidos, del Auto del Juzgado de Valencia que dio origen a la cuestión tramitada por este Tribunal con el número de registro 6514-2001. Sin embargo, mientras que el mencionado Juzgado aceptaba que la declaración del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva era originariamente inconstitucional, deviniendo incompatible con la Constitución por incumplimiento del plazo para aprobar el Plan de ordenación de los recursos naturales, en el Auto en el que se plantea la presente cuestión se alega, además, la inconstitucionalidad originaria de la declaración porque la norma que la contenía no justificaba adecuadamente la utilización del procedimiento excepcional contemplado en el art. 15.2 LCEN.
Por todo ello, en opinión del Fiscal General del Estado, procede que, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, se dicte Auto rechazando el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad por incumplir lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.
B) También, a juicio del Fiscal General del Estado, la presente cuestión debe inadmitirse por ser notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).
En lo que hace al motivo de inconstitucionalidad consistente en el incumplimiento del plazo dispuesto en el art. 15.2 LCEN para la tramitación del Plan de ordenación de los recursos naturales, en el ATC 72/2002, de 23 de abril, este Tribunal ya tuvo ocasión de señalar que dicho incumplimiento no afecta ni directa ni indirectamente a la declaración del espacio natural y, por tanto, a la constitucionalidad de la norma cuestionada, sino exclusivamente a los efectos de dicha declaración. Por lo demás, en dicho Auto se aplica la doctrina establecida en la STC 163/1995, de 8 de noviembre, que ha de reputarse igualmente pertinente para la resolución de esta cuestión, y que conduce irremisiblemente a calificarla de notoriamente infundada.
El segundo motivo, referido a la inconstitucionalidad ab initio de la declaración del espacio protegido por no justificarse la utilización del procedimiento excepcional del art. 15.2 LCEN tampoco puede ser tomado en consideración porque la Audiencia, al esgrimirlo, infringió el art. 35.2 LOTC. No obstante, aun prescindiendo de esta objeción procesal, el motivo carece de consistencia porque no es cierto que la motivación del legislador autonómico se constriña a la "oportunidad" de hacer coincidir la declaración de Parque Natural con la promulgación de la Ley 11/1994. De la lectura del preámbulo de esta norma, concretamente del párrafo inmediatamente anterior a aquel en el que se menciona esa conveniencia, se deduce la urgencia de la declaración para dar cumplimiento a una resolución previa de las Cortes Valencianas por la que, recogiendo los criterios inspiradores de la regulación de la LCEN y de las Directivas de aves silvestres (79/409/CEE y 91/244/CEE) y de Hábitats (92/94/CE), se instaba al Gobierno para que durante el año 1994 presentara un proyecto de ley de espacios naturales protegidos de la Comunidad, siendo de destacar que la Ley en cuestión se aprobó el 27 de diciembre de 1994, cuando estaba a punto de expirar ese plazo que, como se acaba de señalar, trae causa de las exigencias comunitarias derivadas del cumplimiento de las citadas Directivas comunitarias, a cuyo efecto se indica que el art. 4.1 de la Directiva 92/43/CE impone al Estado la obligación de remitir a la Comisión, en el plazo de tres años contados desde la notificación de la Directiva, una relación de espacios naturales entre los incluidos en su Anexo I, y el art. 18 de la Directiva 79/409/CEE fijó en dos años el plazo para el cumplimiento de las obligaciones en ella contenidas. Por tanto, es la urgencia en el cumplimiento de estas disposiciones comunitarias lo que justifica la oportunidad de la declaración del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, urgencia que ha sido considerada en la STC 163/1995, de 22 de marzo, como causa suficiente para recurrir al procedimiento excepcional del art. 15.2 LCEN.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos. En esta disposición adicional se declara Parque Natural el Marjal de Pego-Oliva, cuya delimitación figura en los Anexos de la citada Ley, al tiempo que se establece el plazo de un año para la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los recursos naturales, prohibiéndose, durante el período de tramitación, la realización de actos "que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica de la zona afectada que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan".
A juicio del órgano judicial promotor de la presente cuestión, la declaración del indicado Espacio Natural sin la previa elaboración del Plan de ordenación de los recursos naturales contradice lo dispuesto en el art. 149.1.23 CE, en relación con el art. 15 LCEN, toda vez que las razones esgrimidas en el Preámbulo de la Ley para justificarla carecen de entidad suficiente para excepcionar la regla general, contenida en dicho precepto legal básico, por la cual la elaboración y subsiguiente aprobación del Plan ha de ser previa a la declaración del Espacio Natural Protegido.
Sin embargo, el incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el art. 35 LOTC impide la admisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad.
2. En primer lugar, debemos señalar que en la providencia de 9 de enero de 2002, por la que la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Alicante otorga a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad no se identifica el precepto constitucional supuestamente infringido por la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994, limitándose a reseñar que la representación procesal de los acusados "solicita el planteamiento por la Sala de la cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional tercera de la Ley 11/94, de 27 de diciembre de la Generalitat Valenciana deespacios naturales protegidos o la suspensión de los autos hasta tanto se resuelva la instada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia".
La deficiencia advertida en el mencionado proveído afecta al adecuado desarrollo del trámite de audiencia, que, como este Tribunal tiene reiteradamente afirmado, persigue el doble objetivo de que las partes y el Ministerio Fiscal puedan pronunciarse ante una eventual decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso; se trata, por lo tanto, de un requisito de todo punto inexcusable y cuya eventual omisión constituiría un defecto en el modo de proposición de la cuestión que permitiría, tras el trámite de admisión previsto en el art. 37 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (por todas, STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y AATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 265/2000, de 14 de noviembre, FJ 2 y 122/2001, de 8 de mayo, FJ 4). Para que la realización de este trámite pueda cumplir adecuadamente esa doble función resulta inexcusable que el órgano judicial identifique con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad alberga dudas como los artículos del texto constitucional que aquéllos puedan haber infringido, quedando el órgano jurisdiccional vinculado a elevar, en su caso, la cuestión de inconstitucionalidad sobre los concretos preceptos sometidos a este trámite de alegaciones (por todos, ATC 133/2002, de 16 de junio, FJ 2).
La inobservancia de este requisito no puede entenderse subsanada por la remisión que en el proveído se hace al escrito presentado por la representación procesal de los acusados interesando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, la suspensión de la sustanciación de la causa. Al respecto, en el reciente ATC 72/2002, de 23 de abril, por el que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 6514- 2001, coincidente con la actual en cuanto a su objeto, hemos tenido oportunidad de hacer hincapié en que la remisión "tácita" al escrito de una de las partes en el proceso difícilmente puede satisfacer las funciones del trámite procesal que nos ocupa y, en todo caso, para que ello fuera posible resultaría imprescindible "bien que la providencia que otorgue audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible vulneración por aquéllos, bien, a falta de una cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, que la duda de constitucionalidad quede mínimamente identificada -indeterminación relativa- ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones" (loc. cit., FJ 2).
3. En el presente caso, ni tan siquiera apurando la flexibilidad de un planteamiento como el apuntado podrían entenderse satisfechas las exigencias que nos ocupan. En este sentido baste señalar que en el escrito presentado por la representación procesal de dos de los acusados no se exponen las razones por las que, a su juicio, resultaría pertinente el planteamiento de la cuestión sino exclusivamente aquellas que justificarían su formulación antes de que concluya el proceso judicial. Cierto es que pudiera entenderse que los acusados hacen suyas las dudas de constitucionalidad expresadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia, que dio origen a la ya citada cuestión de inconstitucionalidad núm. 6514- 2001, inadmitida por el ATC 72/2002. Pero no es menos cierto que dichas razones divergen de las expuestas por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Alicante de 4 de marzo de 2002 puesto que mientras que para el Juzgado de Primera Instancia la inconstitucionalidad de la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994 traería causa del incumplimiento del art. 15.2 LCEN por no haberse tramitado el Plan de ordenación de los recursos naturales en el plazo de un año establecido por el mencionado precepto legal, para la Audiencia Provincial promotora de esta cuestión la disposición adicional sería contraria al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias desde su mismo origen puesto que no se habría acreditado adecuadamente la excepcionalidad de la declaración del Espacio Natural Protegido sin la previa aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales.
En consecuencia, esta esencial discordancia entre los términos en los que las partes y el Ministerio Fiscal pudieron entender que se les planteaba la duda de constitucionalidad del precepto legal y aquellos que sustentan el Auto de planteamiento de la presente Cuestión de Inconstitucionalidad obliga a entender que no se ha cumplido adecuadamente la exigencia del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, lo que determina la inadmisión de la cuestión por este primer vicio sustancial de procedimiento.
4. Asimismo, en el presente supuesto debemos subrayar la falta de concurrencia de otra de las condiciones procesales exigidas por el art. 35 LOTC para que este Tribunal pueda entrar a examinar la duda de constitucionalidad planteada. En el Auto de 4 de marzo de 2002 el órgano judicial promotor de la cuestión reconoce ser consciente de que "pudiera considerarse prematuramente planteada ... pero entendemos que diferir el juicio de constitucionalidad al momento de dictar sentencia como exige el art. 35.2 LOTC, atentaría contra el principio de economía, habiendo llegado ya la Sala al convencimiento de que para la resolución de la causa es necesario el juicio previo de constitucionalidad sobre la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994 de 27 de diciembre de la Generalitat Valenciana", añadiéndose igualmente que una hipotética suspensión de la causa con posterioridad a la celebración de la vista oral podría poner en peligro la inmediación con respecto a las pruebas practicadas en el plenario, sin que quepa tampoco descartar la necesidad de proceder a una repetición del juicio oral.
De acuerdo con el art. 35.2 LOTC, "el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia". La doctrina constitucional acerca del momento oportuno para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se resume en los siguientes términos en el ATC 24/2000, de 18 de enero:
"(...) desde la STC 8/1982, este Tribunal ha admitido, en ciertos casos excepcionales, una aplicación flexible de dicho requisito procesal mediante su interpretación finalista (STC 110/1993) de tal modo que, aunque procesalmente no pudiese considerarse concluso el proceso ante la jurisdicción ordinaria, de dicha circunstancia no se sigue necesariamente que el planteamiento de la cuestión sea prematuro. Ahora bien, como hemos señalado en los AATC 203/1998 y 236/1998, esa posibilidad excepcional se constriñe, como regla general, a las leyes procesales, y sólo es admisible en el caso de leyes de naturaleza sustantiva cuando la ulterior tramitación del proceso hasta Sentencia no puede aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma legal cuestionada ni sobre su efecto determinante del fallo, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el propio proceso en curso (SSTC 54/1983, 25/1984, 186/1990, 76/1992, 110/1993, 234/1997; AATC 121/1990, 60/1991, 92/1991, 203/1998, 236/1998)." (FJ 1)
Del pasaje ahora reproducido se deduce con meridiana claridad que el planteamiento anticipado de la cuestión de inconstitucionalidad sólo es admisible cuando el proceso se halle en un momento en el que sea posible formular con exhaustiva precisión el juicio de relevancia de la norma con rango de Ley de cuya constitucionalidad duda el órgano jurisdiccional. Dicho de otro modo, cuando de preceptos legales de naturaleza sustantiva se trate este Tribunal ha entendido satisfecho este requisito únicamente en aquellos supuestos en los que, a la vista de las concretas circunstancias del proceso, sea previsible que el juicio anticipado de aplicabilidad y relevancia de la norma con rango de Ley no habrá de verse alterado por la realización de los trámites procesales posteriores y pendientes. Supuestos entre los que en modo alguno cabe incluir el prescindir del juicio oral pues resulta contrario a la más elemental comprensión del proceso penal acorde con las garantías constitucionales que lo informan sostener que la celebración del mismo "no puede aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma legal cuestionada ni sobre su efecto determinante del fallo".
En efecto, el juicio oral es el eje de todo el proceso penal porque es en él donde las partes traban el debate contradictorio ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcanza en contacto directo con las razones y los medios probatorios aportados (entre otras muchas, SSTC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2, y 188/2002, de 14 de octubre, FJ 2). Estas resoluciones hacen hincapié en la consideración del juicio oral como momento procesal apto para incorporar el material probatorio idóneo para desvirtuar, en su caso, la presunción de inocencia. Pero también ha de convenirse en que la condición nuclear del juicio oral responde a la necesidad de asegurar que la administración de justicia se dispense bajo el escrutinio público (por todas, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de abril de 2001, B y V v. Reino Unido, § 36). Finalmente, esa misma caracterización axial del juicio oral debe ponerse en contacto directo con la efectividad del principio acusatorio, para cuya garantía se establece la necesidad de atribuir las fases de instrucción y del juicio oral a órganos jurisdiccionales distintos, pues "ha de vedar expresamente la posibilidad de entender del juicio oral, cuyo conocimiento ha de quedar reservado a otro órgano jurisdiccional que no haya efectuado actividad inquisitiva alguna contra el imputado" (entre otras, SSTC 106/1989, de 8 de junio, FJ 2 y 32/1994, de 31 de enero, FJ 3), habida cuenta de que la imparcialidad del órgano jurisdiccional es una exigencia básica del proceso debido, una garantía fundamental en la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, donde se sistematiza la doctrina de este Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia).
Pues bien, esta posición central del juicio oral en el desarrollo del proceso penal impide admitir que antes de su celebración pueda efectuarse el juicio de aplicabilidad y relevancia de una norma con rango de Ley como presupuesto para el planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad. Si así fuera se minusvaloraría su consideración como eje procedimental para el respeto de las garantías y principios constitucionales informadores del proceso penal.
En consecuencia, no cabe admitir que el órgano judicial formule un juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma con rango legal de cuya constitucionalidad dice dudar antes de que se desarrolle el instante estelar del proceso penal, en el que han de practicarse, bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, las pruebas que deben acreditar, en su caso, la efectiva realización de los hechos enjuiciados así como la participación en ellos de los acusados, y antes de que las partes deduzcan sus pretensiones. Por lo que la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser asimismo inadmitida por no haberse planteado en un momento procesal en el que quepa entender satisfecho el requisito establecido en el art. 35.2, en relación con el art. 35.1 LOTC, pues no es llegado el momento de apreciar si de la validez de la norma con rango de Ley depende el fallo que haya de dictarse en el proceso penal en curso.
5. Finalmente, en la providencia de 18 de junio de 2002 se advertía sobre la posibilidad de que la presente cuestión resultase notoriamente infundada. Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por el Fiscal General del Estado en el trámite subsiguiente a dicho proveído, debemos ahora convenir en la concurrencia de dicha causa de inadmisión.
El órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad duda en esta ocasión de la constitucionalidad de la declaración del Marjal de Pego-Oliva como Parque Natural llevada a cabo por la disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos, por la insuficiencia de las razones aducidas por el legislador autonómico para hacer uso de la posibilidad excepcional contemplada en el art. 15.2 LCEN, consistente en la declaración de un Espacio Natural Protegido sin la previa aprobación del correspondiente Plan de ordenación de los recursos naturales. Concretamente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante apunta que las razones de "oportunidad" aducidas en el Preámbulo del mencionado texto legal carecen de consistencia suficiente al efecto, como tampoco la tendría la alusión a la redacción de un Plan de ordenación de los recursos naturales, que sólo fue aprobado en 1999, esto es, cinco años después de la creación legal del Parque Natural.
La cuestión atinente al lapso de tiempo transcurrido desde la declaración del espacio como Parque Natural hasta la aprobación del citado Plan ha sido analizada en el ATC 72/2002, de 23 de abril, FJ 4, en el que dijimos lo siguiente: "Considera (el Juzgado), sin embargo, que la circunstancia de que, en el plazo de un año desde tal declaración, no se haya aprobado el correspondiente Plan de ordenación de los recursos naturales, incumpliendo así las exigencias de la normativa básica estatal, y en concreto del artículo 15.2 de la Ley 4/1989, determina que aquella declaración legal haya incurrido en inconstitucionalidad 'sobrevenida'. Sin embargo, es claro que si, efectivamente, se hubieran incumplido las exigencias de la normativa básica estatal en cuanto a la aprobación en plazo del correspondiente Plan de Ordenación, ello no determinaría per se la inconstitucionalidad de la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994 que efectuó la declaración del citado Parque Natural, sino que, en su caso, podría repercutir sobre los efectos que tal declaración produce. En otras palabras, de lo que se trataría es de establecer las consecuencias jurídicas que el eventual incumplimiento de las previsiones de la normativa básica estatal produce, en relación con la circunstancia de que un concreto espacio natural haya sido declarado previamente como Parque Natural, y con los efectos de tal declaración. Pero la determinación de esas consecuencias que, como hemos dicho, en nada afectan a la constitucionalidad de la declaración del Parque Natural o, más precisamente, del precepto legal que realizó tal declaración, no es tarea que corresponda a este Tribunal en el presente proceso constitucional sino, precisamente, en su caso, a los órganos judiciales, en su función de selección, interpretación y aplicación de los preceptos que puedan estar relacionados con la cuestión objeto del proceso ante ellos promovido".
En consecuencia, interesa ahora centrar el análisis en la que podríamos denominar causa de inconstitucionalidad "originaria" de la declaración identificada por el órgano jurisdiccional promotor de la cuestión de inconstitucionalidad. A tal efecto, debemos recordar que el sentido y alcance de lo dispuesto en el art. 15 LCEN ha sido objeto de examen en la STC 163/1995, de 8 de noviembre, FJ 6. Entonces dijimos que este precepto, cuyo carácter básico fue reconocido por la STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 17, contiene un mandato de inseparabilidad entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, estableciéndose como regla general la aprobación previa del Plan y como posibilidad alternativa, "calificada como excepcional", su aprobación sucesiva en el plazo de un año desde la declaración del Parque o Reserva Natural. Para hacer uso de esta posibilidad excepcional es preciso que se cumplan dos condiciones: "que existan razones que así lo justifiquen y que dichas razones se hagan constar expresamente en la norma que los declare".
Ahora bien, advertíamos entonces igualmente que "ni el carácter excepcional de la medida, ni la postergación de los trámites de audiencia e información pública a un momento posterior a la declaración de los Parques y Reservas -aspectos ambos que el legislador estatal ya tuvo presentes, como es obvio, al aprobar el precepto- autorizan a añadir nuevos condicionantes -en este caso, un determinado nivel de suficiencia o adecuación en la explicación de las razones justificadoras de la excepción- a aquellos que puedan desprenderse lógicamente de la norma interpretada en sus propios términos". Y ello porque la relación que se da entre una Ley estatal básica y la Ley autonómica no es en modo alguno equiparable, por la posición que los Parlamentos ocupan en nuestro sistema institucional, con la que se traba entre la Ley y el Reglamento.
La aplicación de estos criterios a la cuestión de inconstitucionalidad ahora planteada conduce a declarar su carácter notoriamente infundado. En el Preámbulo de la Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre, deespacios naturales protegidos se da razón de la utilización de esa posibilidad excepcional contemplada en el art. 15.2 LCEN. En concreto, se alude a la oportunidad de declarar el Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva "teniendo en cuenta lo avanzado del proceso tendente a la declaración del marjal de Pego-Oliva como espacio natural protegido, proceso que incluye la redacción de un plan de ordenación de recursos naturales".
Sostiene el órgano judicial que esa mera referencia a la "oportunidad" no es razón suficiente para entender satisfecho el requisito de motivación establecido en el art. 15.2 LCEN. Pues bien, sin perjuicio de insistir en que, según subrayamos en la STC 163/1995, FJ 6, de esta norma básica no puede deducirse la existencia de nuevos condicionantes, aquí por referencia a un determinado nivel de suficiencia o adecuación en la explicación de las razones justificadoras de la oportunidad, pues ello afectaría a la posición institucional que tienen reconocida los Parlamentos en nuestro ordenamiento constitucional y a las relaciones entre la Ley básica estatal y las Leyes autonómicas, debemos convenir con el Fiscal General del Estado en que esa alusión a la oportunidad ha de ponerse en relación con el cumplimiento de las normas comunitarias europeas mencionadas en el párrafo anterior del Preámbulo de la Ley autonómica, así como a la previa inclusión del Marjal de Pego-Oliva entre la lista de humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats para las aves acuáticas del Convenio de Ramsar (hecho el 2 de febrero de 1971 y ratificado por España mediante Instrumento de 18 de marzo de 1982), llevada a cabo por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia de 4 de noviembre de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" núm. 273, de 15 de noviembre de 1994).
En mérito de lo expuesto, debemos concluir que la duda relativa a la conformidad al art. 149.1.23 CE, en relación con el art. 15.2 LCEN, de la declaración del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva llevada a cabo por la disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos, resulta notoriamente infundada. Todo ello fundamenta la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por este motivo, expresamente contemplado en el art. 37.1 LOTC.
Por lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dos.
- Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre. Espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana
- Disposición adicional tercera
- Convención de Ramsar de 2 de febrero de 1971, de humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. Ratificada por Instrumento de 18 de marzo de 1982
- En general, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.23, ff. 1, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, ff. 1, 4
- Artículo 35.1, f. 4
- Artículo 35.2, ff. 3, 4
- Artículo 37, f. 2
- Artículo 37.1, f. 5
- Ley 4/1989, de 27 de marzo. Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres
- Artículo 15, ff. 1, 5
- Artículo 15.2, ff. 3, 5
- Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre. Espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana
- Preámbulo, ff. 1, 5
- Disposición adicional tercera, ff. 1 a 5
- Momento procesal para plantear la cuestión de inconstitucionalidadMomento procesal para plantear la cuestión de inconstitucionalidad
- Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias
- Trámite de audiencia a las partes defectuosoTrámite de audiencia a las partes defectuoso
- Espacios naturales protegidosEspacios naturales protegidos
- Posición central del juicio oralPosición central del juicio oral