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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 438/1982, formulado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Radiadores Puma Chausson, S. A.», bajo la dirección del Letrado don Antonio Parroqué, contra el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1982, sobre desistimiento en recurso de suplicación. En el recurso ha comparecido la Tesorería General y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados y dirigidos, respectivamente, por los Procuradores don Carlos Zulueta Cebrián y don Ramiro Reynolds de Miguel, y los Abogados don Manuel Alcaraz y don Emilio Ruiz Jarabo. Asimismo han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 17 de noviembre de 1982 el Procurador don Saturnino Estévez González, en nombre y representación de «Radiadores Puma Chausson, S. A.», formula demanda de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1982, por el que se le tenía por desistido del recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Zaragoza de 8 de julio de 1982, con la súplica de que se dicte Sentencia por la que, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, se declare nulo y sin efecto el Auto impugnado, reponiéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo.

La representación del actor expone que como consecuencia de una segunda Sentencia de fecha 8 de julio de 1982, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Zaragoza, en el mismo pleito, pues la primera de 14 de octubre de 1979 fue declarada nula, presentó nuevamente recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, el cual dictó Auto en 20 de octubre de 1982 por el que se declaraba desistido el recurso al no haber constituido en el tiempo requerido el depósito de 2.500 pesetas que preceptúa el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). El recurrente manifiesta que no va a entrar en el detalle, «a los efectos de este recurso de amparo, intranscendente», sobre si presentó o no en tiempo el citado depósito, pero sí, precisamente, en la constitucionalidad o no de la obligación de efectuarlo.

En concreto, la demandante considera infringido el art. 14 de la Constitución, pues se ha producido una discriminación derivada de la «condición o circunstancia personal o social», que establece el mencionado art. 181, para, en unos casos, cuando el recurrente es trabajador o causahabiente suyo, no exigirle depósito previo alguno, o, en otros, cuando el recurrente sea un no trabajador, por tanto una empresa, obligarle al depósito de las 2.500 pesetas para poder interponer el recurso de suplicación. A su juicio, el precepto presupone que el empresario es solvente por el mero hecho de serlo, salvo que demuestre lo contrario, y que el trabajador o sus causahabientes, también por el mero hecho de serlo, no sólo son pobres a efectos legales, sino que ni siquiera cabe la posibilidad de demostrar que no lo son, para concluir que los primeros deben consignar el depósito y los segundos, en ningún caso; lo cual, indica la parte actora, es dar un tratamiento desigual, injusto y discriminatorio a los ciudadanos en atención a sus circunstancias personales y sociales, puesto que ni es fundada, ni razonable, ni existe una suficiente justificación para dar un trato tan desigual a la hora de interponer recurso de suplicación.

2. Por providencia de 28 de diciembre de 1982 se acordó admitir el recurso, y requerir atentamente para el envío de las actuaciones y práctica de los correspondientes emplazamientos. Y por providencia de 26 de enero de 1983, una vez recibidas las actuaciones, se acordó tener por personados y parte a los Procuradores señores Zulueta Cebrián y Reynolds de Miguel, en nombre y representación, respectivamente, de la Tesorería General y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dándoles vista de las actuaciones, así como también al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de veinte días pudieran formular alegaciones.

a) El Abogado del Estado afirma que la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley no puede deducirse en recurso de amparo. Estima que la exigencia de constituir el depósito que prescribe el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la de hacerlo en un determinado tiempo y forma, pueden examinarse desde el punto de vista del art. 24 de la Constitución Española (C.E.), problema éste que, sin embargo, no plantea el recurrente; pero tal exigencia no lesiona el art. 14, pues no hay la absoluta presunción legal ni de pobreza ni de riqueza, y, además, el principio de igualdad no resulta lesionado por una normativa que se asienta sobre la real desigualdad entre trabajadores y empresarios, fundamento suficiente de la desigualdad jurídica que se denuncia. A juicio del Abogado del Estado al Tribunal le está vedado plantear por la vía del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) el problema de la posible lesión del art. 24 de la Constitución, aunque sí podría plantear, por hallarse dentro de la causa petendi de la demanda, el de si el art. 181 de la LPL lesiona el principio de igualdad al distinguir dentro de los empresarios entre los pobres legales y los que no lo son.

b) El Ministerio Fiscal sostiene que la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 181 de la LPL no es deducible en vía de amparo, y que dicho precepto no lesiona el principio de igualdad por cuanto obedece a diferencias reales entre trabajador y empresario, que más bien tiende a compensar en consonancia con el carácter social que la Constitución atribuye al Estado. En consecuencia, solicita que se desestime el amparo por infracción del art. 181, no obstante lo cual somete a este Tribunal la procedencia de otorgarlo por infracción del art. 24, por cuanto el tener por desistido al recurrente por un retraso de unos días en el cumplimiento del requisito del art. 181 puede suponer un formalismo sin fuerza suficiente para hacer decaer el derecho a la jurisdicción que reconoce el art. 24 de la Constitución.

c) La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social insta de este Tribunal la desestimación del recurso por no haber discriminación en la exigencia del art. 181 de la LPL, siendo de absoluta aplicación el art. 127.3 de la Constitución, ya que el Tribunal Central de Trabajo ha seguido las reglas de competencia y procedimiento establecidas, debiendo tenerse en cuenta además que la alteración de las normas del proceso iría en detrimento de los derechos e intereses legítimos de las otras partes, aparte de que la desigualdad que establece el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral no se refiere a una circunstancia de tipo personal o social, sino de carácter económico.

d) Igual pedimento formula el Procurador del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Después de efectuar diversas consideraciones acerca del principio de igualdad, afirma que la desigualdad que introduce el art. 181 de la LPL se fundamenta en una presunción iuris et iure de que el trabajador es la parte más débil y digna de protección en el derecho laboral, siendo ésta la regla general con la que opera el Derecho por imperio del principio de universalidad de la Ley, que subyace al principio de igualdad; regla general que se atempera por la posibilidad de que la empresa obtenga la declaración de pobreza, lo que en ningún momento ha pedido la actora; y, además, no puede contener lesión constitucional alguna dado lo reducido de la cuantía del depósito obligado, por lo que no podrá afirmarse que la diferencia de trato sea desproporcionada en relación con la distinción entre los supuestos de hecho que toma en consideración el legislador.

e) La representación del actor no ha formulado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

3. Del examen de las actuaciones resultan los siguientes extremos de interés para la resolución del presente recurso.

a) En 14 de noviembre de 1979, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Zaragoza dictó Sentencia por la que desestimaba la demanda formulada por la entidad «Radiadores Puma Chausson, S. A.». Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación la entidad mencionada, constituyendo el correspondiente depósito por importe, entonces, de 250 pesetas, según consta en diligencia de 23 de febrero de 1980, al folio 109 de los autos. Por Sentencia de 30 de marzo de 1982, el Tribunal Central estimó el recurso de suplicación, y declaró la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento de dictar Sentencia, para que por el Magistrado de Instancia se dicte una nueva con libertad de criterio, si bien subsanando la deficiencia padecida en razón de la insuficiencia de hechos probados.

b) En la providencia de 21 de mayo de 1982, que obra al folio 121 de los autos, la Magistratura tiene por recibidos los autos del Tribunal Superior y acuerda que se notifique a las partes la resolución dictada por dicho Tribunal y que se haga saber a la entidad entonces y hoy recurrente que «los depósitos realizados en autos quedan a su disposición, pudiendo liberarlos en el presente trámite o, en su caso, tras haberse dictado nueva Sentencia, para la que valdrán los mismos, previas las actualizaciones que pudieran corresponder». Dicha providencia fue notificada a la entidad recurrente en 26 de mayo, según consta al folio 124 de los autos.

c) En la providencia de 20 de agosto de 1982, en la que se tiene por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación contra la nueva Sentencia de la Magistratura de 8 de julio de 1982, y que obra en autos al folio 139, se contiene la frase: «Requiérase para que complete la recurrente el depósito especial dentro del plazo adecuado para ello, conforme ya se acordaba en el proveído de 21 de mayo pasado». Dicha providencia, según obra al folio 140, fue notificada a la recurrente el 24 de agosto, constando en la correspondiente diligencia que en tal fecha se hizo entrega de los autos al entonces Letrado de la actora para que en el plazo de diez días formalizara el recurso anunciado, conforme había dispuesto -por lo demás- la propia providencia objeto de notificación.

d) Con fecha 4 de septiembre, según diligencia que obra al folio 147, se tiene por interpuesto el recurso de suplicación.

e) El resguardo acreditativo del depósito se presentó en la Secretaría de la Magistratura el día 15 de septiembre de 1982, según consta en diligencia que obra al folio 153. Y en dicho resguardo -al folio 168- consta como fecha la del mismo día 15 de septiembre.

f) Por Auto de 20 de octubre de 1982, el Tribunal Central de Trabajo acuerda tener por desistido el recurso, sobre la base que expone en su Considerando único de:

«Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 181 de la Ley Procesal Laboral de 12 de junio de 1980, todo el que sin ostentar el concepto de trabajador o causahabiente suyo, intente interponer recurso de suplicación y no esté declarado pobre para litigar, consignará como depósito 2.500 pesetas en la cuenta corriente de Magistratura, entregándose el resguardo en la Secretaría al tiempo de interponer el recurso, debiendo declararse desistido éste, si el depósito no se constituye en la forma indicada, por lo que al no aparecer acreditado en autos que la recurrente haya constituido el expresado depósito en el tiempo requerido, procede declarar desistido el recurso, y firme la Sentencia recurrida.»

4. Por providencia de 13 de julio de 1982, se señaló para deliberación y fallo el día 20 del mismo mes de julio. En tal día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las cuestiones que se suscitan en el presente recurso son las siguientes: en primer lugar, la relativa a si en el recurso de amparo pueden formularse pretensiones declarativas de inconstitucionalidad de una Ley; en segundo término, la referente a si el Auto impugnado infringe el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución; y, por último, habremos también de aludir a la posible vulneración del art. 24 de la Constitución, planteada por el Ministerio Fiscal.

2. De acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC especialmente en su art. 55, núms. 1 y 2 en conexión con el 41 y ss., en el recurso de amparo no puede formularse una pretensión cuyo objeto sea obtener la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, para lo cual la LOTC ha establecido los procedimientos que regula en su Título II «De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad», que son el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Magistrados. Ahora bien, si el acto de los poderes públicos impugnado -de carácter judicial en este caso- se ha dictado en aplicación de una Ley que viola un derecho fundamental susceptible de amparo, a juicio del actor, puede poner de manifiesto esta circunstancia al objeto de obtener mediante la inaplicación de esta Ley, en cuanto viola el derecho o libertad fundamental, la nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento y restablecimiento de su derecho; es decir todos, o en su caso alguno o algunos, de los pronunciamientos que puede contener la Sentencia que se dicte en un recurso de amparo. En este caso, tal y como preceptúa el art. 55.1 de la LOTC, la Sala que haya estimado el recurso es la que debe elevar la cuestión al Pleno con objeto de que se sustancie por el procedimiento propio de las cuestiones de inconstitucionalidad, y proceda en su caso a declarar la inconstitucionalidad de la Ley en nueva Sentencia vinculante para todos los poderes públicos, con el valor de cosa juzgada y los efectos generales a que se refiere el art. 38 de la LOTC.

En definitiva, por tanto, no podemos hacer pronunciamiento alguno en el presente recurso acerca de la constitucionalidad del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Pero para determinar en qué medida la resolución impugnada vulnera el principio de igualdad, al aplicar tal artículo, habremos de examinar, a los solos efectos de la resolución del presente recurso, si el mencionado precepto es contrario al art. 14 de la Constitución.

3. La parte actora entiende que la exigencia de depósito que contiene el art. 181 de la LPL es contraria al principio de igualdad establecido por el art. 14 de la Constitución, sobre la base de las consideraciones que hemos reflejado en el antecedente primero.

Para resolver la cuestión planteada hemos de recordar algunas de las ideas que el Tribunal ha puesto de relieve en relación con el principio de igualdad. Este principio vincula a todos los poderes públicos incluido el legislativo (Sentencia de 2 de julio de 1981, y otras posteriores, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio), pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que no vulnere otros preceptos constitucionales y que no vaya contra la esencia del principio de igualdad, el cual prohíbe toda desigualdad que por su alcance sea irrazonable y, por ello, haya de calificarse de discriminatoria (Sentencia 34/1981, de 10 de noviembre, «Boletín Oficial del Estado»,de 19 de noviembre, entre otras).

Pues bien, como ya dijimos en nuestra Sentencia 3/1983, de 25 de enero, («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), la disparidad normativa establecida por el art. 170 de la LPL -cuya adecuación a la Constitución Española se examinaba entonces- no es contraria a la Constitución por cuanto se asienta sobre una desigualdad originaria entre trabajadores y empresarios que tiene su fundamento no sólo en la distinta condición económica de ambos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los vincula. Y si esta interpretación del principio de igualdad conducía entonces a declarar conforme a la Constitución la disparidad que establece el art. 170 de la LPL, a la misma conclusión ha de llevarnos ese modo de razonar al examinar la que se contiene en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. La carga de depósito que establece dicho precepto no está desprovista de fundamento ni es en absoluto exhorbitante, sino bien moderada en su cuantía, y si se exime de ella al trabajador y a sus causahabientes -y también a los legalmente declarados pobres- ello se explica en función de razones objetivas, porque responde -con carácter general como es propio de la Ley- a desigualdades que dicha exención trata, al menos parcialmente, de moderar.

En conclusión entendemos que la diversidad de tratamiento legal, por su alcance, no puede calificarse de irrazonable ni, en consecuencia, de discriminatorio, por lo que el Auto impugnado no vulnera el principio de igualdad al aplicar el art. 181 de la LPL.

4. La última cuestión de la que debemos tratar -según exponíamos en el fundamento jurídico núm. 1- es la sugerida por el Ministerio Fiscal en orden a la posible vulneración del art. 24 de la Constitución. Pero, con carácter previo, hemos de determinar si es posible en Derecho que el Tribunal pase a considerar la posible violación de un derecho fundamental distinto del alegado por el actor en su demanda:

A) En relación con este último punto es necesario distinguir entre la pretensión -que el Tribunal no podría alterar- y el argumento o razonamiento jurídico en virtud de cuál se decide si la pretensión debe ser estimada, punto este último en el que el Tribunal no está vinculado ni por las alegaciones del actor, ni por las de las otras partes, como se desprende de lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, que pone de manifiesto el destacado interés público que concurre en la tutela de los derechos fundamentales, razón por la cual establece que el Tribunal en cualquier momento anterior a la decisión puede comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados con relevancia para acordar lo procedente sobre admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. Y este mismo interés público explica por qué el Ministerio Fiscal es parte en el proceso de amparo, en atención a las funciones que le atribuye el art. 124 de la Constitución. En conclusión, el Tribunal puede fundamentar su decisión en alguno o algunos de los motivos alegados por las partes -aunque no los haya mencionado la actora- o en otros motivos que decida ponerles de manifiesto de cuerdo con la LOTC.

B) Sentado lo anterior, hemos de examinar si la resolución impugnada ha vulnerado o no el art. 24 de la Constitución, de cuerdo con el planteamiento que hace el Ministerio Fiscal (antecedente 2 b), en relación a si el tener por desistido al recurrente por un retraso de unos días en el cumplimiento del art. 181 de la LPL puede suponer un formalismo sin fuerza suficiente para hacer decaer el derecho a la jurisdicción que reconoce el art. 24 de la Constitución.

Para resolver esta cuestión hemos de partir del mencionado art. 24 de la Constitución, que en su núm. 1 establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra una causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Es decir, que el contenido normal del derecho fundamental es el de obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, salvo en los supuestos en que exista alguna causa impeditiva prevista por el legislador. En todo caso, como hemos reiterado también en numerosas ocasiones, las Leyes han de interpretarse de conformidad con la Constitución, que consagra los derechos fundamentales y otorga a algunos etuos -como los comprendidos en el art. 24- una protección reforzada (arts. 81 y 53, entre otros, de la Norma Fundamental).

El art. 181 de la LPL, establece las personas obligadas a constituir el depósito, y la forma, cuantía y tiempo de llevarlo a cabo en relación a los recursos de suplicación y casación, y añade que si no se constituyeren estos depósitos en la forma que indica, los recursos se declararán desistidos. La interpretación del alcance de este precepto en relación al recurso de casación, y del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución, ha sido llevada a cabo en la Sentencia de esta Sala núm. 19/1983, de 14 de marzo de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril), que entendió de un supuesto en el que se había declarado desistido un recurso de casación en el que el recurrente había cumplido el requisito de depósito -que es de 5.000 pesetas para dicho recurso- en cuanto al tiempo, forma y cuantía exigidos por el art. 181 mencionado, y en el que había padecido un error formal con arreglo a lo dispuesto para la constitución de los depósitos para interponer recursos de casación por el Decreto de 11 de marzo de 1924. En este caso la Sala sentó el criterio de que el defectuoso incumplimiento de la norma reglamentaria no podría interpretarse como un incumplimiento del art. 181 de la LPL que condujera a tener por desistido al actor y, en consecuencia, a no dictar una resolución de fondo fundada en Derecho, que es el contenido normal del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución. Por el contrario, entendíamos que no toda irregularidad ha de convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del recurso, cuando -como sucedía en el caso contemplado- no se habría producido un incumplimiento de la LPL en su art. 181, al haberse manifestado la voluntad de recurrir con arreglo al mismo, y al tener que interpretarse dicho precepto de conformidad con la Constitución y por ello en sentido favorable a la efectividad del derecho fundamental, y no de forma que conduzca a declarar desistido el recurso no por un incumplimiento de tal precepto, sino por un defectuoso cumplimiento de una disposición reglamentaria que -se entendía- debe dar lugar a la aplicación de técnicas de subsanación. Este es el alcance del criterio sentado en la Sentencia, que partía también de la afirmación de que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no puede dársele el alcance, obviamente, de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales, ni la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse.

Desde estas coordenadas, hemos de llegar a la conclusión de que no puede estimarse vulnerado el art. 24 de la Constitución por el Auto impugnado. En efecto, en este caso la parte actora incumplió el art. 181 de la LPL al no constituir el depósito dentro del plazo legal en la cuantía indicada por el mencionado precepto, por lo que tal incumplimiento puede dar lugar -como ha dado- a la consecuencia prevista por el mismo, consistente en que se haya declarado desistido el recurso al no haberse manifestado la voluntad de recurrir del modo requerido por la Ley en el tiempo fijado al efecto.

Pero es que, además, en este caso la Magistratura de Trabajo ha dado oportunidad a la actora de subsanar la deficiencia en la constitución del depósito, sin que tal subsanación se haya producido dentro del tiempo establecido en el art. 181 de la LPL. En efecto, al notificársele al recurrente mediante proveído de 21 de mayo de 1982 la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 30 de marzo del mismo año, ya se le advertía que en su caso frente a la nueva Sentencia valdrían los mismos depósitos efectuados anteriormente siempre y cuando se hicieran las actualizaciones que pudieran corresponder. En el mismo sentido, cuando se le comunica por Providencia de 20 de agosto, notificada el 24, que se tiene por anunciado el recurso de suplicación y que dispone de un plazo improrrogable de diez días para formalizarlo, se le recuerda el anterior proveído y se le requiere para que complete el depósito especial dentro del plazo adecuado [antecedente 3, apartados b) y c)]. No obstante, la entidad recurrente, que interpone el recurso dentro del plazo de diez días, el día 4 de septiembre, espera hasta el día 15 del mismo mes para efectuar el depósito [antecedente 3, apartados d) y e)], cuyo resguardo, de acuerdo con el art. 181, LPL, debía entregar al tiempo de interponer el recurso.

Por todo ello, en conclusión, no se ha producido vulneración alguna del art. 24 de la Constitución que, como antes indicábamos, no puede conducir en ningún caso a dejar al arbitrio de la parte el cumplimiento de los requisitos procesales y el tiempo en que ha de cumplirlos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 189 ] 09/08/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/07/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Depósito para recurrir en proceso laboral

  • 1.

    Si el acto de los poderes públicos impugnados en amparo se ha dictado en aplicación de una Ley que viola un derecho fundamental susceptible de amparo, a juicio del actor, puede poner de manifiesto esta circunstancia, al objeto de obtener, mediante la inaplicación de esta Ley, la nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento y restablecimiento de su derecho. En este caso, tal y como preceptúa el art. 55.1 de la LOTC, la Sala que haya estimado el recurso es la que debe elevar la cuestión al Pleno con objeto de que se sustancie por el procedimiento propio de las cuestiones de inconstitucionalidad.

  • 2.

    La carga de depósito que se establece en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral no está desprovista de fundamento ni es en absoluto exorbitante, sino bien moderada en su cuantía, y si se exime de ella al trabajador y a sus causahabientes -y también a los legalmente declarados pobres- ello se explica en función de razones objetivas, porque responde -con carácter general, como es propio de la Ley- a desigualdades que dicha exención trata, al menos parcialmente, de moderar. La diversidad de tratamiento que dispensa dicho precepto legal, por su alcance, no puede, por tanto, calificarse de irrazonable ni, en consecuencia, de discriminatoria.

  • 3.

    Como se desprende de lo dispuesto en el art, 84 de la LOTC, que pone de manifiesto el destacado interés público que concurre en la tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional puede fundamentar su decisión en alguno o algunos de los motivos alegados por las partes -aunque no los haya mencionado la actora- o en otros motivos que decida ponerles de manifiesto.

  • 4.

    La declaración de desistimiento de un recurso, al no haberse manifestado la voluntad de recurrir del modo requerido por la Ley en el tiempo fijado al efecto, y máxime cuando se dio oportunidad de subsanar la deficiencia, no supone vulneración alguna del art. 24 de la Constitución, que no puede conducir, en ningún caso, a dejar al arbitrio de la parte el cumplimiento de los requisitos procesales y el tiempo en que ha de cumplirlos.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1 a 3
  • Artículo 24, ff. 1, 4, 6
  • Artículo 53, f. 4
  • Artículo 81, f. 4
  • Artículo 124, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título II, f. 2
  • Artículo 38, f. 2
  • Artículo 41, f. 2
  • Artículo 55.1, f. 2
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Artículo 84, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 170, f. 3
  • Artículo 181, ff. 2 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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