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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, y don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.860/89, promovido por doña María Luisa Boldu Roda, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, contra la Sentencia de 16 de marzo de 1989 y el Auto de 17 de julio de 1989, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona en el rollo de apelación núm. 6/89, dimanante del juicio de faltas núm 1.205/88 seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 21 de la mencionada ciudad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene su entrada en este Tribunal el 22 de septiembre de 1989, don Antonio Francisco García Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Luisa Boldu Roda, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de marzo de 1989 y el Auto de 17 de julio del mismo año, dictados por el Juzgado de Instrucción núm.10 de Barcelona en el rollo de apelación núm. 6/89, dimanante del juicio de faltas núm.1.205/88 seguido ante el Juzgado de Distrito núm.21 de la mencionada ciudad, por haberse sustanciado la apelación del juicio de faltas sin audiencia de la recurrente.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de unas lesiones producidas por mordedura de un perro, se siguió ante el Juzgado de Distrito núm. 21 de Barcelona juicio de faltas núm. 1.205/88, en el que recayó Sentencia absolutoria para la hoy recurrente en amparo.

b) Apelada dicha sentencia por la parte contraria, la demandante en amparo fue emplazada para comparecer en el recurso de apelación, cosa que efectivamente hizo ante el Juzgado de Instrucción Decano de Barcelona el día 9 de enero de 1990.

c) Con fecha 21 de abril de 1989, la recurrente recibió dos cédulas de citación procedentes del Juzgado de Distrito núm. 21 de Barcelona, al objeto de que compareciese a fin de notificarle tasación de costas y ejecutar la pena de reprensión privada que le había sido impuesta; es decir, se había celebrado la vista de la apelación sin haber citado a la recurrente y, con fecha 16 de marzo de 1989, el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona había dictado sentencia condenatoria.

d) A raíz de ello, la recurrente se personó ante el Juzgado de Instrucción Decano, donde resultó estar el escrito de comparecencia presentado. A la vista de ello, dicho Juzgado Decano remitió al de Instrucción núm.10 oficio, al que adjuntaba el mencionado escrito, poniendo de manifiesto que por error el escrito de comparecencia no había sido remitido en su momento junto con los autos del juicio de faltas.

e) Con fecha 2 de mayo de 1989, la recurrente presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona un escrito en el que solicitaba que le fuese notificada la sentencia recaída en apelación y que se anulase todo lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a la vista del recurso, así como la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada.

f) Por Auto de 17 de julio de 1989 el Juzgado declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. La denegación se basa, en primer término, en la intepretación del art. 240.2 L.O.P.J como impeditiva de la anulación de actuaciones una vez que se ha dictado sentencia definitiva. En segundo término se aduce que la recurrente no actuó con la diligencia que sus medios le permitían, ya que, una vez comparecida, se despreocupó totalmente y no recabó en ningún momento información sobre la tardanza de la citación, de tal manera que aun habiéndose producido una infracción involuntaria del principio de defensa, no puede sostenerse que se haya producido una situación de indefensión de la que la recurrente no haya podido librarse de alguna forma.

3. La recurrente, invocando la STC 110/1988, afirma que la sentencia dictada en apelación y el posterior auto que denegó la solicitud de nulidad de actuaciones han infringido los arts. 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión) y 24.2 (derecho a la defensa y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías) de la Constitución. Dicha vulneración se imputa a la omisión consistente en no haber sido citada para el acto de la vista del recurso de apelación, pese a haber comparecido en dicha alzada, por lo que la sustanciación del mencionado recurso y la sentencia dictada deben estimarse irremediablemente viciadas.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que dicte sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, declare la nulidad de la Sentencia de 16 de marzo de 1989 y del Auto de 17 de julio del mismo año, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona en el rollo de apelación núm. 6/89, dimanante del juicio de faltas núm. 1.205/88 seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 21 de la misma ciudad, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista del recurso de apelación, que deberá celebrarse posteriormente con citación de las partes efectivamente comparecidas. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

4. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud del art.51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm.10 y al Juzgado de Distrito núm. 21 de Barcelona para que, en el plazo de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correpondientes al rollo del recurso de apelación núm.6/89 y del juicio de faltas núm.1.205/88, respectivamente; debiendo emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo.

5. La Sección, por providencia de 12 de febrero de 1990, acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas y, conforme determina el art.52.1 LOTC, dar vista de las mismas a la recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho plazo formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal presenta escrito el 9 de marzo de 1990, en el que interesa de este Tribunal la estimación del recurso de amparo, por infracción del art. 24. 1 y 2 C.E., sobre la base de las siguientes alegaciones:

a) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías comprende no sólo el derecho de acceso al proceso, sino también el derecho de audiencia bilateral derivado del principio de contradicción, el cual se convertiría en inútil e imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia mediante las oportunas citaciones y notificaciones. La falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial (STC 114/1986). Si esa actividad de notificación o citación no se realiza por el órgano judicial, aun por error o por otra causa, pero en todo caso no por obra de la parte afectada, es evidente que no sólo se contraría la ley ordinaria, sino que, por producirse indefensión, trasciende al plano constitucional y en ese plano debe ser considerada.

b) La aplicación de esta doctrina a este concreto recurso de amparo exige determinar el momento en que se produjo la infracción procesal que según la recurrente originó la violación constitucional. El acto judicial que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el error y consiguiente falta de actividad judicial del Juzgado Decano, al no dar traslado al Juzgado de Instrucción de la comparecencia de la recurrente y este error origina la falta de citación para la vista del juicio y consecuentemente la imposibilidad de comparecer, ser oída y defenderse. El Auto que también se impugna contesta a la pretensión de la recurrente consistente en la notificación de la sentencia y nulidad de las actuaciones denegando esta nulidad, en base a la aplicación del art. 238.3 de la L.O.P.J. y no reconoce ni acepta la existencia de la violación constitucional. El Juez afirma que no existe la indefensión alegada porque si se produjo fue originada por la inactividad de la parte que no acudió al Juzgado para conocer el curso de la apelación y por ello no hay necesidad de corregirla. Esta resolución no reconoce la violación constitucional cometida y por ello es consecuente y ratifica la sentencia que se impugna. Por ello, se impone la nulidad de todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión, declarando la nulidad de la sentencia definitiva y firme dictada en apelación y de la resolución denegatoria de la nulidad, ya que constituyen la culminación de un procedimiento viciado, petición que realiza la recurrente en el suplico de la demanda de amparo.

c) La solicitante de amparo realiza toda la actividad que de acuerdo con la ley procesal es posible exigirle. Recibida la cédula de notificación en la que se comunica la interposición del recurso de apelación y se le emplaza para comparecer en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano, la actora lo hace por escrito el día 9 de enero de 1989. En dicho escrito se persona y solicita que se la tenga por comparecida en el recurso de apelación y se le cite para el acto de la vista del recurso. A pesar de esta correcta actuación procesal en tiempo y forma, el Juzgado Decano no remite, por error, como reconoce en escrito de 25 de abril de 1989, el escrito de personación de la apelada y en consecuencia el Juzgado de Instrucción que conoce el recurso de apelación no la cita para la vista de juicio por causa ajena a la parte e imputable a la oficina judicial. La vista se celebra sin la presencia de la apelada y por lo tanto sin ser oida ni poder exponer las alegaciones atinentes a su derecho ni defender estos en la apelación en la que se revoca la sentencia de instancia que le era favorable, lo que supone violación del principio de contradicción y bilateralidad y origina la indefensión de la apelada que es condenada por una falta de lesiones.

d) La falta de citación para el acto procesal más importante del recurso de apelación en el que las partes pueden exponer sus alegaciones respecto a las pretensiones deducidas, constituye una infracción del principio de contradicción integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial. Si la actividad judicial de tener por parte a la apelada comparecida en tiempo y forma no se realiza por error u otra causa no imputable o ajena a la parte afectada, hay que concluir que no solo existe una indefensión formal sino también una indefensión material que constituye la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso público con todas las garantías.

7. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 1990, la representación de la recurrente ratifica sustancialmente el escrito de demanda y las alegaciones en él contenidas.

8. Por Auto de 11 de diciembre de 1989, dictado el pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acuerda la suspsensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción núm. 10 de Barcelona, con fecha 16 de marzo de 1989 en el rollo de apelación 6/89, en lo que se refiere a las penas multa y reprensión privada en la misma impuestas, pero no así en lo referente a la condena para el pago de responsabilidades civiles, cuya devolución, en su caso, deberá ser garantizada por la perjudicada en la forma que determine el órgano judicial que deba ejecutar la resolución impugnada en amparo.

9. Por providencia de 14 de mayo de 1992 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez más, y como efecto indirecto de la falta de articulación en las normas del proceso ordinario de medios que permitan a los Jueces y Tribunales reparar lesiones de derechos fundamentales ocasionadas en su tramitación, este Tribunal se ve en la necesidad de resolver una queja por indefensión. La recurrente, bajo una múltiple invocación de derechos y preceptos constitucionales plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, que se habría producido en la apelación del juicio de faltas donde resultó condenada al sustanciarse aquélla sin su presencia, pese a haber comparecido en tiempo y forma. Absuelta la recurrente en dicho juicio, interpuesto por la denunciante recurso de apelación y emplazada la denunciada para comparecer como parte apelada, el escrito de personación no fue remitido junto con los autos al Juzgado de Instrucción a quien correspondió el conocimiento del recurso, y en consecuencia no se la citó para la vista de la apelación y se dictó Sentencia condenatoria revocando la de primera instancia. No fue estimada la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la recurrente fundamentando la denegación en que el art. 240.2 L.O.P.J. impide declarar la nulidad una vez recaída sentencia definitiva.

2. Como consecuencia, se ha producido una infracción del principio de contradicción procesal, aun admitiendo la correcta actuación del Juez de la apelación, dado que desconocía la existencia del escrito de comparecencia porque no obstante ello, es indudable que sólo a los órganos judiciales y no a la recurrente resulta imputable la falta de citación para la vista.

La causa ha sido, pues, la ignorancia del órgano judicial acerca de la personación efectuada en la apelación, cuestión abordada en múltiples ocasiones por este Tribunal en sede de amparo constitucional. Se ha afirmado en relación con ello que es elemento integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) no sólo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. Como también que el principio de contradicción en cualquiera de las instancias es exigencia imprescindible del derecho al proceso con las garantías debidas (art. 24.2 C.E.), para cuya observancia adquiere una singular relevancia constitucional el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos por la Ley. De manera que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, podría justificar, en principio, una resolución "inaudita parte". Por ello la citación, en la medida en que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representa un instrumento ineludible para que la observancia de las garantías constitucionales del proceso resulte asegurada por el órgano judicial.(SSTC 114/1986, 112/1987, 22/1989 y 109/1989, entre otras).

En este caso, la infracción del principio de contradicción ha quedado acreditada; y la indefensión derivada de dicha infracción es evidente, puesto que se revocó la Sentencia absolutoria y se condenó a la ahora recurrente (allí apelada) sin que pudiera intervenir en la apelación.

3. No puede obstar a lo anterior la falta de diligencia que el Juzgado de la apelación atribuyó a la hoy actora cuando le denegó la solicitud de nulidad de actuaciones porque, aparte el hecho de que había comparecido legalmente, no consta que tuviese conocimiento alguno extraprocesal del curso de los autos que le permitiese, siquiera remotamente, sospechar la causa del retraso en la citación.

Debe, pues, apreciarse, como ha señalado el Ministerio Fiscal, que realizó toda la actividad que le era exigible, sin que pueda conceptuarse como falta de diligencia el no haberse interesado por el curso del procedimiento, después de comparecer, durante un lapso indicado de tres meses y medio.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso anulando la Sentencia de apelación impugnada para que pueda celebrarse la vista previa citación de ambas partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por doña María Luisa Boldu Roda, y en su virtud:

1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías.

2º Anular la Sentencia de 16 de marzo de 1989 y el Auto de 17 de julio de 1989, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona en el rollo de apelación núm. 6/89.

3º Reponer las actuaciones al momento anterior a la citación para la vista de la apelación, para que ésta pueda celebrarse previa citación de las partes efectivamente comparecidas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 144 ] 16/06/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/05/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, en vía de apelación dimanante de juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 21 de Barcelona.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: infracción del principio de contradicción procesal

  • 1.

    Como efecto indirecto de la falta de articulación en las normas del proceso ordinario de medios que permitan a los Jueces y Tribunales reparar lesiones de derechos fundamentales ocasionadas en su tramitación, este Tribunal se ve en la necesidad de resolver una queja por indefensión una vez recaída Sentencia definitiva [F.J. 1].

  • 2.

    El principio de contradicción en cualquiera de las instancias es exigencia imprescindible del derecho al proceso con las garantías debidas (art. 24.2 C.E.), para cuya observancia adquiere una singular relevancia constitucional el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos por la Ley; sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, podría justificar, en principio, una resolución «inaudita parte» [F. J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo
  • Disposición adicional primera, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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