Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

Sala Primera. Auto 487/2004, 30 noviembre de 2004. Recurso de amparo 5061-2003. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5061-2003, promovido por doña Ana María Cañasvera Barrena, en litigio por ejecución de sentencia.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de julio de 2003 el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre de doña Ana María Cañasveras, formuló demanda de amparo contra el Auto de 23 de junio de 2003 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Las Palmas, en el procedimiento núm. 101/91 (ejecución de acta de conciliación de SEMAC), por la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales sin indefensión.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

El 11 de junio de 1991 se suscribió ante el SEMAC entre los representantes legales de la empresa Ana María Cañasveras Barrena y su trabajador don Jacinto Marrero Bolaños acta de conciliación en virtud de la cual, reconociendo la empresa la improcedencia del despido del que había sido objeto el trabajador, acordó el pago de una indemnización de 1.769.435 pesetas de las que en ese mismo acto hizo entrega de 1.500.000 pesetas, quedando pendientes de pago 269.435 pesetas. Al no ver satisfecho el trabajador el pago de la cantidad pendiente, interpuso demanda de ejecución, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas. En la demanda se hacía constar como domicilio de la empresa el de la calle Primavera 38 de Las Palmas. Dicho domicilio correspondía al último centro de trabajo en el que el demandante había prestado servicios para la demandada, pero se encontraba ya cerrado y desocupado. La empresaria tenía, sin embargo, su domicilio en la calle Tomás Miller 5 de la misma ciudad. Así consta en los documentos aportados de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Padrón Municipal y en el Registro de la Propiedad.

En fecha 3 de septiembre de 1991 se despachó auto de ejecución y embargo contra la demandada, que fue dirigido al domicilio de la calle Primavera hecho constar en la demanda, y devuelto por el funcionario de Correos con la indicación “ausente en horas de reparto 20/9/91”. El Juzgado, al recibir las devoluciones de aquellos sobres no entregados no realizó actuación adicional alguna para lograr su notificación o, en su defecto, su publicación por edictos.

El 10 de mayo de 1993 se dictó por el Juzgado providencia requiriendo a la parte actora para que, a la vista de las actuaciones, instara lo que a su derecho conviniera, y señalara bienes de la ejecutada. La parte actora manifestó desconocer bienes de la demandada, pidiendo que se oficiara a los Registros públicos. Como contestación a los oficios judiciales en tal sentido, el Registro de la Propiedad núm. 2 de Las Palmas certificó con fecha 16 de julio de 1993 que a nombre de la demandada, casada en régimen de separación de bienes con don José Pérez Bolaños, con domicilio en la calle Tomás Miller 5 de Las Palmas, existía un inmueble, piso letra C, en la calle Emilio Zola, con acceso por la calle Tomás Miller 5.

El Juzgado, por providencia de 27 de mayo de 1994 acordó la anotación preventiva del embargo sobre la finca mencionada. Al mismo tiempo, acordó requerir a la demandada para que depositara en el Juzgado los títulos de propiedad de la finca embargada, así como poner en conocimiento del esposo el embargo. La notificación a tal respecto la realizó nuevamente, sin éxito, a la dirección de la calle Primavera, siendo devuelta por el servicio de Correos con la indicación “desconocido, 23 de julio de 1994”.

Por diligencia de 16 de febrero de 1995 se ordenó la notificación por edictos en el BOP. Sin embargo, el ejemplar del BOP conteniendo dicho edicto no figura en autos, aunque el hecho de la publicación se certificó por la Secretaria del Juzgado al Registrador de la Propiedad, sin que la fecha ni el número del BOP se hicieran constar en dicha certificación.

La finca se evaluó, por informe pericial de 16 de octubre de 1996, en la cantidad de 14.120.000 pesetas, si bien existía una carga preferente consistente en una deuda con la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS por importe de 6.052.356 pesetas. El referido informe pericial no es notificado a la demandada.

Por providencia de 31 de julio de 1998 se ordenó la subasta de la finca, adjudicándosela en segunda subasta don Avelino Bernal Andino, por importe de 3.654.711 pesetas. Los edictos con las fechas y condiciones de las subastas fueron publicados en el BOP. Se dictó Auto de adjudicación definitiva el 29 de octubre de 1998.

Por providencia de 18 de diciembre de 1998, y a petición del adjudicatario, el Juzgado acuerda requerir el desalojo de la vivienda en plazo de ocho días en la persona que pudiese encontrarse ocupándola. Es en este momento cuando, según la demandada, tiene conocimiento por primera vez del procedimiento. En fecha 22 de febrero de 1999 comparece la demandada ante el Juzgado, presentando el siguiente día 23 incidente de nulidad de actuaciones.

El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de 19 de mayo de 1999, por entender que la demandada no había actuado con la diligencia debida, no siendo admisible que se lance a denunciar la vulneración de un derecho fundamental olvidando que fue ella misma la que dio pie a dicha situación “pues como acertadamente expone el letrado de la actora ‘...la ejecución no se hubiese interesado de haberse dado cumplimiento a lo acordado en el SEMAC”. Interpuesto recurso de reposición, éste fue igualmente desestimado por Auto de 19 de julio de 1999.

La demandada interpuso recurso de suplicación el 22 de septiembre de 1999. Dicho recurso fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 31 de mayo de 2002, en la que estimando parcialmente el recurso se anula todo lo actuado a partir de la providencia de 24 de marzo de 1999 que tenía por interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones, a fin de que el Juzgado convocase a las partes de comparecencia, conforme a lo previsto en el art. 236 LPL, para que la parte ejecutada pudiese acreditar y el Juzgado comprobar la existencia de las infracciones procesales alegadas. En la Sentencia, la Sala considera que efectivamente se le ha causado indefensión a la demandada por parte del órgano judicial por defectos en la práctica de los actos de comunicación judicial, por cuanto al menos desde el día 16 de julio de 1993, fecha en la que el Registro de la Propiedad certificó el lugar en que la demandada tenía su domicilio, el Juzgado tuvo conocimiento del nuevo domicilio de la demandada, y en él debió haber intentado practicar los actos de comunicación, con el fin de facilitar el ejercicio efectivo y no meramente teórico del derecho de defensa. Por otra parte, habiéndose alegado por la ejecutada que el ejecutante actuó fraudulentamente, pues conocía el domicilio de la ejecutada, silenciando tal conocimiento con fines espurios, estos hechos solo podrán ser acreditados con total seguridad mediante prueba testifical o de confesión, a cuyo efecto el Juzgador de instancia debió convocar a las partes a la comparecencia prevista en el art. 236 LPL, con la finalidad de comprobar la existencia o no de tal actuación fraudulenta, que podría determinar la nulidad de toda la ejecución.

Con fecha 6 de mayo de 2003 se celebró dicha comparecencia, tras dos suspensiones previas, resolviéndose con el Auto de 23 de junio de 2003 que se recurre en amparo. El Auto desestima de nuevo la nulidad de actuaciones, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: La ejecutada conoció en todo momento el domicilio del trabajador, y no hizo nada para pagar la cantidad a la que se comprometió en acto de conciliación. El demandante actuó siempre de buena fe, pues aunque sabía que la demandada vivía en la calle Tomás Miller desconocía su domicilio. No obsta a este desconocimiento el hecho de que el demandante fuera primo segundo del esposo de la demandada, dado que no existían buenas relaciones familiares. La ejecutada tuvo conocimiento del embargo trabado sobre la finca desde la anotación preventiva del embargo o, en todo caso, desde que se anotó el embargo preventivo por la Tesorería General de la Seguridad Social en el año 1995, toda vez que el embargo por el Juzgado a favor del trabajador tenía carácter preferente La seguridad jurídica impide anular lo actuado, salvo en casos excepcionales, debiendo haber actuado la parte que insta la anulación con la debida diligencia. En otro caso, la no personación en autos debe considerarse tácitamente voluntaria. La notificación se efectuó donde la empresa tuvo un centro de trabajo y donde fue válidamente citada para el acto de conciliación. Aunque alega la empresa que tal centro fue cerrado eso no la exime de dejar razón por el medio que estime conveniente. El hecho de que el Registrador de la Propiedad hiciera constar como domicilio de la ejecutada el de la finca embargada no prueba falta de diligencia alguna por parte del Juzgado, pues éste había ya efectuado la notificación con todas las garantías en el domicilio de la empresa, donde ésta no pudo ser encontrada por causa imputable a ella misma.

3. La demandante de amparo considera que el Auto del Juzgado de lo Social ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haberse intentado por el Juzgado ni una sola vez a lo largo del procedimiento la notificación de comunicación alguna en el domicilio de la recurrente, a pesar de tener desde el primer momento conocimiento proporcionado por un fedatario público de dicho domicilio. Por otra parte, las notificaciones por correo efectuadas no cumplieron mínimamente ninguna de las garantías establecidas en la Ley, mientras que las notificaciones por edictos nunca deberían haberse llevado a cabo si se hubiera cumplido con lo establecido en la Ley. Además de demandar el otorgamiento del amparo, la demandante solicita la suspensión del Auto recurrido, con objeto de evitar el desalojo de la vivienda de la demandante, de su marido y de sus hijos, lo que ocasionaría daños y perjuicios de muy difícil reparación.

Al mismo tiempo, y a fin de obtener la oportuna publicidad registral de la sustanciación del presente recurso de amparo, sobre todo frente a posibles terceros adquirentes de la finca subastada, considera necesaria la oportuna anotación del mismo en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Las Palmas, a cuyo efecto solicita que se libre mandamiento al citado Registro para que se inscriba la oportuna anotación preventiva de los datos mas relevantes derivados de la interposición y sustanciación del recurso de amparo, haciendo constar expresamente que la estimación del recurso implicaría la nulidad de la subasta efectuada en virtud de la cual se adjudicó a su actual titular registral.

4. Mediante providencia de 28 de septiembre de 2004, la Sala, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

5. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 19 de octubre de 2004, tras recoger la doctrina constitucional aplicable al caso razona que puede producirse un perjuicio irreparable o de difícil reparación cuando la ejecución de la resolución judicial impugnada puede entrañar la enajenación forzosa de los bienes embargados o la transmisión a un tercero de la propiedad de un determinado bien, del que éste podría disponer haciendo así que fuera irrecuperable. En este caso, de ejecutarse la resolución impugnada, la demandada se vería privada de la posesión de la finca que constituye su vivienda, lo que le causaría a élla y a su familia un perjuicio irreparable. Por el contrario, la suspensión no perturba gravemente ni los intereses generales ni los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, ya que resulta difícil sostener la causación de concretos perjuicios al postor que se adjudicó la finca en segunda subasta, cuando ello acaeció en el año 1998. De manera que, transcurridos hasta la fecha actual seis años, resultaría imposible estimar actualmente nuevos perjuicios por no acceder a la posesión de la vivienda, que no se hubieran producido ya como consecuencia de las numerosas incidencias habidas en el dilatado curso del proceso de ejecución.

6. La representación procesal de la demandante de amparo se ratificó en sus alegaciones anteriores, añadiendo que de momento se mantiene en la posesión de la vivienda litigiosa, toda vez que el adquirente en subasta no ha iniciado los trámites pertinentes ante la jurisdicción civil encaminados al su lanzamiento. Por otra parte, el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Las Palmas ha suspendido la tramitación de la tasación de costas y liquidación de intereses hasta tanto en cuanto no se pronunciara este Tribunal respecto a la admisión o no a trámite del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la interpretación de dicho precepto, hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido a la suspensión.

3. En el caso concreto que analizamos, como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la demandante de amparo no ha participado en el proceso de ejecución en el que, tras trabar embargo sobre un inmueble del que es titular, se ha adjudicado el mismo en pública subasta a un tercero para proveer al pago de la cantidad debida. El éxito del amparo –en el que se alega indefensión– conllevaría en este caso la participación de la demandada en la fase previa del proceso sumario de ejecución, con intervención en el mismo y posibilidades de satisfacer la deuda declarada en el título de ejecución, lo que permitiría evitar el procedimiento de apremio sobre bien tan esencial como la propia vivienda. No puede olvidarse tampoco que la denegación de la suspensión supondría la materialización de la transmisión del dominio acordada con todas sus consecuencias creando una situación jurídica difícilmente reversible, lo que, sin duda, ha llevado al propio Juzgado ejecutante a acordar la suspensión provisional de la tasación de cosas y liquidación de intereses, y al ejecutante a no solicitar todavía los trámites encaminados al lanzamiento. Tales circunstancias nos llevan a adoptar la medida cautelar pretendida.

4. Adicionalmente, para preservar sus derechos sobre la finca litigiosa frente a los eventuales actos de disposición del adquirente, la demandante de amparo solicita como medida cautelar que se acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.

A este respecto conviene recordar, en primer lugar, que este Tribunal ha venido admitiendo la adopción de otras medidas cautelares distintas de la de suspensión del acto o resolución impugnados prevista en el art. 56 LOTC, y, en particular, la anotación preventiva de la demanda de amparo, todo ello en el marco de una interpretación finalista del citado precepto (AATC 81/1995, de 6 de marzo; 114/1996, de 30 de abril; 307/1999, de 13 de diciembre; 162/2003, de 19 de mayo, 406/2003, de 15 de diciembre, entre otros).

La recurrente suscita, en esta pieza separada, cuestión análoga a la resuelta en nuestros AATC 114/1996, de 30 de abril, 6 406/2003, de 15 de diciembre. En dichas resoluciones tuvimos ocasión de señalar que el reconocimiento de la anotación preventiva de la demanda de amparo como medida cautelar respeta el carácter taxativo de los supuestos legales de anotación preventiva existente en nuestro sistema hipotecario, pues, en relación con el presente caso, el supuesto previsto en el número primero del art. 42 de la Ley hipotecaria se limita a prever este peculiar asiento registral, que anuncia la pendencia de un proceso cuya decisión final puede implicar la ineficacia o inoperancia jurídica de los títulos inscritos con posterioridad, en el caso de que se demande en un proceso judicial la propiedad o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier otro derecho real sobre un bien inmueble.

Al respecto ya señalamos en el ATC 81/1995, de 6 de marzo, que la declaración de nulidad del acto o resolución judicial que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, es uno de los pronunciamientos que puede contener la Sentencia que otorgue el amparo [art. 55.1 a) LOTC] y, por ello, la Sentencia recaída en un recurso de amparo puede producir los mismos efectos de anulación o destructores de eficacia jurídica sobre los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad que las resoluciones judiciales, razón por la cual deben entenderse incluidas también las demandas de amparo en el supuesto del art. 42.1 LH que, si no se mencionan, es simplemente porque en la época en que se redactó el precepto no existía la jurisdicción constitucional. Interpretación a la que, por otra parte, se llega, sin dificultad, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la nueva realidad social y jurídica que resulta de la existencia del Tribunal Constitucional, conforme a los criterios hermenéuticos del art. 3.1 CC (ATC 406/2003, de 15 de diciembre).

De este modo, a través de la publicidad registral que garantiza la anotación preventiva, se consigue cautelarmente, frente a los actos posteriores que puedan perjudicarlos, preservar los derechos inscritos del demandante de amparo afectados por la alegada vulneración del derecho fundamental objeto del proceso constitucional.

El Tribunal Constitucional, no obstante, ha de limitar su decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva solicitada por el demandante, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria, y así lo ha venido acordando en diversas ocasiones (AATC 266/1993; 247/1994; 114/1996; 274/2002, entre otros).

Por lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Suspender la ejecución de lo acordado en el Auto de 23 de junio de 2003 dictado en el procedimiento 101/91 (ejecución de acta de conciliación del SEMAC) por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Las Palmas, por el que se acuerda desestimar la

solicitud de anulación de actuaciones instada por la parte ejecutada y ahora demandante de amparo, y continuar con la ejecución decretada. Acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 2 de los de Las

Palmas, a cuyo efecto el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Las Palmas ha de expedir el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la misma en relación con la finca inscrita a favor de la demandante que, en ejecución de resolución recaída en

procedimiento núm. 101/91, fue objeto de venta judicial y adjudicación definitiva a un tercero mediante Auto de fecha 29 de octubre de 1998.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/11/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5061-2003, promovido por doña Ana María Cañasvera Barrena, en litigio por ejecución de sentencia.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias sociales: contenido patrimonial.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.1
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 42
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 a)
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web