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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 381/82 interpuesto por don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Entidad Mercantil Eugenio Argárate, S. A., bajo la dirección del Letrado don Antonio Ochoa Menchén, contra Auto de 4 de mayo de 1982 del Tribunal Central de Trabajo, Sala Segunda. En el recurso ha comparecido el Fiscal General del Estado y doña Irene Galíndez Madariaga, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y bajo la dirección de la Letrada doña Lourdes García de Astuta Fort. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 8 de octubre de 1982 el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre de Eugenio Argárate, S. A., formula recurso de amparo contra el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo, Sala Segunda, de 4 de mayo de 1982, recaído en el recurso de suplicación núm. 362/1981, promovido contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, en reclamación sobre despido núm. 1075/1980, de fecha 19 de diciembre de 1980. Suplica se declare nulo el mencionado Auto del Tribunal Central de Trabajo y se reconozca el derecho del recurrente de optar entre el pago de indemnización por despido improcedente y consecuente depósito para recurrir o, caso contrario, la readmisión del trabajador mientras dure la tramitación del recurso de suplicación.

En la demanda se expone que por Sentencia de 19 de diciembre de 1980, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa declaró improcedente el despido de Irene Galíndez Madariaga, acordado por la empresa hoy recurrente, por lo que se condenaba a la misma empresa a la readmisión de la actora, o, en caso de opción, al pago de una indemnización de cuantía de 1.184.242,- pesetas más los salarios de tramitación. La empresa ahora recurrente optó por la readmisión de la trabajadora en uso de la facultad y derecho de opción que le confiere el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, y constituyó el depósito de los salarios de tramitación más el 20 por 100 de la cantidad anterior resultante. La Magistratura tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación de la actora que fue formalizado mediante escrito de 27 de enero de 1981. Trasladado el escrito al Tribunal Central de Trabajo para su conocimiento y posterior fallo, el Tribunal dictó Auto de 4 de mayo de 1982, acompañado a la demanda, por el que se tenía por no anunciado el recurso de suplicación, debido a la falta de consignación por la parte recurrente de la indemnización a que fue condenada más el 20 por 100 de la misma, por lo que, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sala no podía entenderse cumplida la exigencia procesal contenida en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo que se declaraba firme la Sentencia de instancia.

En la fundamentación jurídica de la demanda se sostiene que el Auto impugnado ha violado los derechos constitucionales reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 9.3 del mismo texto, ya que deniega a la recurrente la tutela de los Tribunales en el ejercicio del derecho que le reconoce el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el art. 154 de la misma Ley y el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, de optar por la readmisión de la trabajadora despedida, satisfaciéndole la retribución que venía percibiendo con anterioridad. Denegación que derivaría de la imposición a la recurrente del doble cumplimiento del fallo de la Sentencia recurrida, al exigírsele, además de la readmisión, la consignación de la indemnización para la admisión del recurso de suplicación, doble cumplimiento que equivale a pagar la indemnización por no readmisión, y además readmitir a la trabajadora.

La representación del recurrente alega también que el Auto recurrido, con su interpretación estricta y rígida del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, infringe la tutela efectiva del derecho de opción que le viene reconocido al solicitante del amparo en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, independientemente de la posibilidad de recurrir que queda salvada en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Además, continúa la demanda, con la interpretación contenida en el Auto impugnado, de que la consignación o depósito de la indemnización fijada para el caso de optar la empresa por el despido deberá realizarse a pesar y aunque se opte por la readmisión del despedido se incurre en total indefensión para la parte recurrente por cuanto se le impone el doble cumplimiento de la Sentencia en el caso de recurrir y consiguientemente se le impide el ejercicio libre de la opción, ante la doble y gravosa onerosidad de tal duplicidad.

2. Por providencia de 1 de diciembre de 1982, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como solicitar del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa la remisión de las actuaciones originales o testimonio de las mismas, y que emplazaren a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso.

Por escrito de 18 de diciembre de 1982, don Antonio Medina Torrano, Letrado del Colegio de Abogados de San Sebastián, suplica se le tenga por comparecido y parte en nombre y representación de doña Irene Galíndez Madariaga. La Sección acordó por providencia de 28 de diciembre del mismo año tener por recibido el escrito y requerir a doña Irene Galíndez Madariaga para que se personase por medio de Procurador debidamente apoderado. Realizada la personación mediante la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, la Sección acordó, por resolución de 2 de febrero de 1983, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Verdasco Triguero y Casado Deleito por un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que considerasen convenientes.

3. El Ministerio Fiscal presentó las suyas el 2 de febrero de 1983, indicando que la demanda de amparo planteaba una vez más el problema del juicio que puede merecer desde el marco valorativo del art. 24.1 de la Constitución Española la exigencia de consignar el importe de la condena pecuniaria acordada por Sentencia como requisito procesal inexcusable para que se tenga por interpuesto recurso contra aquélla. En principio no hay razón para oponer tacha alguna a una medida que se justifica por su carácter cautelar; ya que, aun cuando constituya una restricción para interponer un recurso, puede ser admisible si se promueven otros derechos fundamentales y libertades públicas protegidas por la Constitución. Pero ello no significa que cualesquiera impedimentos alegados de esta forma ante el derecho al recurso sean admisibles, si suponen trabas injustificadas o desproporcionadas, o inspiradas en formalismos estériles.

La solución que deba darse a la cuestión planteada en el presente recurso ha de resultar de la valoración que proceda hacer del depósito o consignación previa desde tres puntos de vista: en cuanto medio para asegurar la ejecución de la sentencia, impidiendo que recaiga sobre el trabajador el periculum in mora; como instrumento para impedir el planteamiento de recursos meramente dilatorios, y, finalmente, para evitar que se lesione el principio de irrenunciabilidad de derechos del trabajador.

Ninguna de estas prevenciones guarda coherencia y proporcionalidad, en este caso, con la exigencia de consignar, como trámite previo a la interposición del recurso de suplicación, la cantidad que habría debido abonar la empresa recurrente si no hubiese optado por la readmisión de la trabajadora despedida. Prescindiendo de la inconstitucionalidad, ya declarada por el Tribunal, de la exigencia de un recargo del 20 por 100, cabe preguntarse si se puede considerar suficientemente garantizada la ejecución futura de la sentencia que ha de dictar el Tribunal Central de Trabajo con la consignación realizada por la empresa recurrente de los salarios de tramitación: y la respuesta no puede ser sino afirmativa. Pues basta recordar que el art. 104 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé, que, cuando la Sentencia que declarase el despido improcedente fuere recurrida, habiéndose optado por la readmisión, con arreglo al art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, si se confirmase la Sentencia, «el sentido de la opción no podrá ser alterado»; es decir, que nunca la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central, en el caso de que se trata, podrá llevar consigo el abono de la indemnización alternativa a la readmisión.

La finalidad cautelar que anima a los arts. 154 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral quedaba suficientemente satisfecha, pues, con la consignación de los salarios de tramitación, por lo que es lícito deducir que la exigencia a la recurrente de un depósito mayor excede de lo que puede estimarse razonable, y supone recortar indebidamente el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.

Por ello, es necesario efectuar una interpretación progresiva y casuística de dichos preceptos a la luz de la Constitución, en sus art. 24.1 y 119, así como del art. 3.1 del Código Civil. Por lo que procede otorgar a la empresa recurrente el amparo que solicita, y acordar la nulidad del auto del Tribunal Central de Trabajo, ordenando a éste reponer las actuaciones al momento en que se vulneró el art. 24.1 de la Constitución Española.

4. Con fecha 22 de febrero de 1983 presenta escrito de alegaciones la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en representación de doña Irene Galíndez Madariaga, señalando que el Auto impugnado no ha vulnerado ni infringido ningún artículo de la Constitución Española, pues los Jueces y Tribunales que han intervenido en este caso se han limitado estrictamente a dar cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia, por lo que debe desestimarse el recurso de amparo interpuesto. Acompaña fotocopia de los Considerandos del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 18 de febrero de 1982, y de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 16 de marzo de 1982 en caso idéntico al que nos ocupa -según afirma- en los que se sostiene que no es suficiente la consignación de los salarios dejados de percibir ya que podría tratarse de burlar la efectividad de la Sentencia dictada. En el Auto mencionado se justifica la obligación de depositar el importe de la indemnización, en que el fundamento de tal obligación es el de evitar el incumplimiento del pago de la cantidad señalada en la Sentencia y no hay que olvidar, añade, que aun en el caso de opción por la readmisión ésta puede ser incumplida o no cumplida debidamente, y en tal supuesto el art. 211 de la Ley Procesal la sustituye por el pago de idéntica indemnización económica a la señalada para el supuesto de optarse por su pago, por lo que de no exigirse la consignación en los términos indicados se burlaría la efectividad de dicho posible pronunciamiento en trámite de ejecución de Sentencia.

Por otra parte, se afirma que la empresa recurrente efectuó el depósito de los salarios devengados hasta el día de la Sentencia, no hasta el día en que fue notificada, y dejó también de consignar la paga reglamentaria de Navidad, por lo que ha tenido que solicitar la ejecución de la Sentencia a fin de que se le abonase tal paga reglamentaria.

5. La representación del recurrente, por su parte, en escrito de alegaciones de 2 de mayo de 1983 se reafirma en lo que considera el único motivo de su recurso, relativo a la indefensión producida por el Auto impugnado.

6. Por providencia de 26 de octubre de 1983 la Sala señaló el día 2 de noviembre de 1983 para deliberación y votación. En tal día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que plantea el presente recurso es la de decidir si el Auto impugnado ha violado el art. 24.1 de la Constitución, al haber decidido no tener por anunciado el recurso de suplicación por no haber depositado el recurrente la cantidad objeto de la condena, en aplicación del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante haber optado el actor por readmitir a la trabajadora despedida de acuerdo con el derecho que le reconoce el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Para resolver la cuestión suscitada hemos de partir del alcance del art. 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Derecho que comprende tanto el de acceder a la tutela, como el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, y el de que se ejecute lo juzgado.

En el presente caso interesa detenerse especialmente en el derecho de acceder a la justicia que, como hemos declarado reiteradamente, no exige en sí mismo el doble enjuiciamiento, salvo en materia penal en los términos del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; pero, como también hemos declarado, cuando el Ordenamiento establece una vía de recurso contra la Sentencia, el acceso a esta vía se encuentra comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Siendo esto así, dado que el art. 24.1 de la Constitución garantiza a todos la tutela judicial efectiva mediante el acceso al proceso y a los recursos previstos en la Ley, tal derecho sólo puede limitarse, sin perjuicio de otras precisiones, en aras de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido que, en el caso de la consignación del importe de la Sentencia, puede ser el derecho a la ejecución, dado que tal consignación constituye una garantía cautelar para la efectividad del derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias. Ahora bien, como ya señalamos en la Sentencia núm. 3/1983, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero, fundamento jurídico 4), el legislador no goza de omnímoda libertad, dentro del marco enunciado, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente.

En la misma Sentencia se decidió no declarar inconstitucional la necesidad de consignar el importe de la condena, aunque sí el inciso «más un 20 por 100 de la misma» del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que constituye una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente es confirmada, y a evitar una desaparición de los medios de pago impidiendo que recaiga sobre el trabajador el periculum morae; y que, junto a la finalidad anterior, pretende también reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y evitar que se lesione el principio esencial en materia laboral de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, todo ello en los términos que expresa el propio fundamento jurídico cuarto de la mencionada Sentencia de 25 de enero.

3. En el caso planteado debemos examinar si, al haber optado la empresa por la readmisión del trabajador, la consignación del importe de la condena deja de cumplir esta finalidad cautelar, ya que si la Sentencia del Tribunal Central fuera desestimatoria del recurso de suplicación y confirmara la Sentencia recurrida, «el sentido de la opción no podrá ser alterado», de acuerdo con el art. 104, párrafo último, de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). En definitiva, por tanto, cuando la Sentencia de la Magistratura declara el despido improcedente y el empresario, ejercitando el derecho que le reconoce el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, opta por la readmisión del trabajador en vez de por el abono de la indemnización fijada en la Sentencia, opción cuyo sentido no puede ser alterado si se confirma, podría parecer, en una primera aproximación, que la consignación de tal indemnización de acuerdo con el art. 154 de la L.P.L. no puede tener el sentido de garantizar al trabajador el pago efectivo de la misma, dado que tal pago no ha de producirse al haber optado el empresario por la readmisión.

El razonamiento expuesto permite plantear con mayor precisión la cuestión suscitada. El depósito de la cantidad a que asciende la indemnización que ha de abonar el empresario, cumple la función de ser una medida cautelar para la efectividad del derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia y, por ello, debemos examinar si esta exigencia tiene sentido, en atención a la finalidad propuesta, aun en el caso de que el empresario opte por la readmisión, teniendo en cuenta que constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia.

La garantía de la ejecución de la Sentencia comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal ejecución. Cuando el empresario opta por la readmisión, comienza a ejecutar provisionalmente la Sentencia de Magistratura (art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral), y, si lleva a cabo tal ejecución de forma regular, es cierto que -aunque la Sentencia sea confirmada- no deberá abonar la cantidad en que consiste la indemnización. Pero cabe también, y está previsto en la propia Ley (arts. 209 y siguientes) que, aun habiendo optado por la readmisión, no la lleve a efecto o la realice de forma irregular, en cuyo caso el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo que se dicte, lo que dará lugar -de acuerdo con el art. 211 de dicha Ley- a que el Magistrado de Trabajo, previa la correspondiente tramitación, dicte Auto acordando que se abone una indemnización fijada con los mismos criterios establecidos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, si bien computando a estos efectos como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha del Auto que resuelva el incidente, además de declarar extinguida la relación laboral y demás efectos previstos en el precepto.

Siendo esto así, resulta claro que el depósito del importe de la indemnización cumple una función cautelar en orden a la ejecución de la Sentencia que dicte el Tribunal Central de Trabajo, aunque posea peculiaridades en relación al supuesto en que el empresario opte por el pago de la indemnización, por lo que ha de sostenerse que el obstáculo al acceso a la tutela judicial que supone su exigencia está justificado en cuanto medida cautelar para asegurar la efectividad de otro derecho fundamental, ambos comprendidos en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es el de asegurar la ejecución de la Sentencia.

En conclusión, entendemos que la exigencia de depósito del importe de la indemnización en el caso en que el empresario opte por la readmisión no vulnera el art. 24.1 de la Constitución, en aplicación de la misma doctrina sentada por la anterior Sentencia 3/1983, de 25 de enero.

4. La actora sostiene que al exigírsele el depósito de la indemnización, no obstante haber optado por la readmisión, se vulnera el art. 24 de la Constitución en cuanto ello supone un doble cumplimiento de la Sentencia, ya que además de producirse la readmisión se le obliga al pago de la indemnización.

Tal razonamiento, sin embargo, no responde a la realidad, pues, como hemos ya indicado, si la readmisión se produce de forma regular el depósito de la indemnización, que cumple una función cautelar, será devuelto a la empresa cualquiera que sea el sentido de la Sentencia que dicte el Tribunal Central de Trabajo, aun cuando sea confirmatoria de la dictada por la Magistratura. Por ello no se produce en ningún caso un doble cumplimiento. Si el Tribunal Central estima el recurso de suplicación y declara procedente el despido, la relación laboral quedará extinguida y el depósito será devuelto; y si, por el contrario, confirma la Sentencia recurrida, el depósito será también devuelto si la readmisión se ha producido en forma regular y, en consecuencia, el trabajador no solicita la ejecución del fallo en el plazo previsto en el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otra parte, es innecesario recordar aquí, puesto que no se ha planteado esta cuestión la doctrina sentada por este Tribunal en la ya mencionada Sentencia de 25 de enero de 1983, acerca de las medidas a adoptar para facilitar el acceso a la justicia en los supuestos de falta de liquidez o de medios de las empresas para llevar a cabo la consignación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 02/12/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/11/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Consignación para recurrir en proceso laboral.

Síntesis Analítica

Supuesto de Sentencia de despido y opción de readmisión

  • 1.

    El derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva comprende tanto el de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, y el de que se ejecute lo juzgado.

  • 2.

    El derecho a acceder a la justicia no exige en sí mismo el doble enjuiciamiento, salvo en materia penal en los términos del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Cuando el ordenamiento establece una vía de recurso contra la Sentencia, el derecho a esta vía se encuentra comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. Tal derecho sólo puede limitarse, sin perjuicio de otras previsiones, en aras de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que, en el caso de la consignación del importe de la Sentencia, puede ser el derecho a la ejecución, dado que tal consignación constituye una garantía cautelar para la efectividad del derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia. El legislador no goza al respecto de omnímoda libertad, dentro del marco enunciado, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo, en definitiva, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente.

  • 3.

    La garantía de la ejecución de la Sentencia comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal ejecución.

  • disposiciones citadas
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 56, ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 104, f. 3
  • Artículo 154, ff. 1 a 3
  • Artículo 209, ff. 3, 4
  • Artículo 211, f. 3
  • Artículo 227, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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