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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.283/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 5, apartado 1º, letras f) y h); 6, apartados 1; y 2º; y por conexión contra el art. 8, apartado 2º, letra a] de la Ley del Parlamento Gallego 3/1992, de 23 de marzo, de Coordinación de Policías Locales. Han sido partes el Parlamento de Galicia, representado por su Presidente en funciones don José María García Leira, la Junta de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, representada por el Letrado don Heriberto García Seijo, y ha sido Magistrado Ponente don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de mayo de 1992, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5, apartado 1º, letras f) y h); 6, apartados 1; y 2º; y por conexión contra el art. 8, apartado 2º, letra a] de la Ley del Parlamento Gallego 3/1992, de 23 de marzo, de Coordinación de Policías Locales (D.O.G., nº 59, 26 de marzo de 1992). En la demanda se hace invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

2. El recurso se basa en los siguientes fundamentos:

A) En materia policial y de seguridad pública, la Constitución instrumenta los postulados de su art. 104.1 en virtud de un doble sistema de distribución competencial perfilado en los arts. 149.1.29 y 148.1.22. Para las Comunidades Autónomas no limitadas competencialmente ab initio por el art. 148.2 de la Constitución, el citado art. 149.129 prevé la posibilidad de creación de policías en la forma que dispongan los Estatutos y en el marco de una Ley Orgánica. Respecto de las demás Comunidades, el art. 148.1.22 les permite únicamente: la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones; y la coordinación y demás funciones que en relación con las Policías Locales pueda establecer una Ley Orgánica. La Ley a la cual se remiten los arts. 104.2, 149.1.29 y 148.1.22 de la Norma fundamental no es otra que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, L.O.F.C.S.). La misma en su art. 37 distingue entre las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos establezcan la posibilidad de crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el art. 148.1.22 de la Constitución, y aquellas otras que no tengan tal competencia. Las primeras pueden bien crear esos Cuerpos Policiales o bien ejercer las funciones referidas de conformidad con los arts. 39 y 47 de la L.O.F.C.S., es decir, coordinando la actuación de las Policías Locales o solicitando del Gobierno de la Nación la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Las segundas, aquéllas que no tienen competencia reconocida constitucional o estatutariamente para crear Cuerpos de Policía, podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección de sus edificios únicamente previo acuerdo de cooperación con el Estado.

Independientemente de todo esto, el art. 39 de la L.O.F.C.S. hace extensiva a todas las Comunidades Autónomas la función de coordinar la actuación de las Policías Locales en su ámbito territorial. Y no les atribuye otras funciones.

En suma, el art. 148.1.22 de la Constitución permite a las Comunidades Autónomas asumir en sus Estatutos funciones de coordinación de Policías Locales en el marco de lo que disponga una Ley. El art. 39 de la L.O.F.C.S. especifica ese título competencial, regulando que tal facultad comprende: a) establecer normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales; b) propiciar o establecer la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos, uniformes y retribuciones; c) fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los Policías Locales mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

Sentado esto, la reseñada función coordinadora se ejerce respecto de Cuerpos de Policía Local creados por los municipios y no por ninguna otra entidad (art. 51.1 de la L.O.F.C.S.). Estos Cuerpos ejercerán las funciones que marca el art. 53 de la L.O.F.C.S. Y podrán actuar exclusivamente en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en casos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes (art. 51.3).

B) Una vez recordadas las reglas de distribución competencial en esta materia, pueden discutirse los preceptos legales impugnados:

a) El art. 5.1, letras f) y h), establece que "la coordinación de la actividad de las Policías Locales se hará respetando totalmente la autonomía local reconocida en la Constitución y comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes: f) establecer los medios e instrumentos que posibiliten un sistema de información recíproca y actuación conjunta y coordinada; y h) Poner los medios de información necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación". Preceptos de contenidos similares e igualmente impugnados son: el art. 7.8 de la análoga Ley extremeña y el art. 15.1 b) de la Ley catalana; la demanda se remite en extremo a lo que se dijo en los recursos frente a estos preceptos, sustancialmente, que rebasa el marco cerrado de funciones delimitado por el art. 39 de la L.O.F.C.S.

b) La Ley impugnada en su art. 6 afirma: "1. Eventualmente, cuando por la insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la plantilla de los cuerpos de Policía Local de algún Ayuntamiento, su Alcalde podrá llegar a acuerdos bilaterales con otros Ayuntamientos, en orden a que miembros de la Policía de estos Ayuntamientos puedan actuar en el término municipal del solicitante, por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicio, aceptado voluntariamente por el agente y con devengo de las dietas y gastos de desplazamiento que correspondan.

2. Asimismo, podrán solicitar dicho soporte asistencial aquellos Ayuntamientos que, ajustándose a las leyes, no tengan necesariamente que disponer de un Cuerpo propio de Policía Local".

El apartado 1º permite hacer acuerdos bilaterales entre Ayuntamientos para que la Policía del Ayuntamiento requerido pueda actuar en el término municipal del solicitante. Este precepto desvirtúa el art. 51.3 de la L.O.F.C.S., al rebasar el marco allí previsto que únicamente permite actuaciones extraterritoriales de la Policía Municipal en "situaciones de emergencia" y "previo requerimiento de las Autoridades competentes"; la "insuficiencia temporal" de los servicios es una cláusula menos estricta que la empleada en la Ley Orgánica. Y, en segundo lugar, que sea el Alcalde quien suscriba dichos acuerdos bilaterales infringe también el citado art. 51.3 en un doble aspecto: ignora que será la autoridad competente (según cada caso) la que permita la actuación territorial y no la municipal; y la remisión a un convenio presume cierta continuidad que no se compadece con el previo requerimiento singular que marca la Ley Orgánica. Se origina así inseguridad jurídica en los destinatorios de la norma impugnada.

El apartado 2º del mismo art. 6 contraviene los arts. 51.3 y 51.2 de la L.O.F.C.S. Este último determina que los cometidos de la Policía Municipal, si no fuera creado un Cuerpo, serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones con las distintas denominaciones posibles. La Ley Orgánica, en definitiva, no permite la actuación extraterritorial de los Policías Locales en municipios que carezcan de un Cuerpo propio.

c) Por su conexión con lo dispuesto en el art. 5.1, letras f) y h) es inconstitucional el art. 8.2 a) de la Ley que atribuye a la Consejería de la Presidencia y Administración Pública el ejercicio de las funciones descritas en aquellos preceptos.

En virtud de lo expuesto, el Abogado del Estado interesa que se estima el recurso y solicita que se declaren inconstitucionales y radicalmente nulos los arts. 5.1 f) y h); 6.1 y 2; y 8.2 a) de la Ley recurrida.

3. Mediante providencia de 26 de mayo de 1992, la Sección Tercera del Pleno acordó: a) admitir a trámite el recurso; b) dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Parlamento y a la Junta de Galicia, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo común de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes; c) comunicar a los Presidentes del Parlamento y de la Junta de Galicia la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos legales recurridos desde la fecha de la formalización del recurso, según dispone el art. 30 de la LOTC; d) publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el B.O.E. y en el Diario Oficial de Galicia.

4. En escrito registrado el 5 de junio de 1992, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, facilitando su colaboración en el mismo.

5. El Presidente del Senado, en escrito registrado el 11 de junio de 1992, se personó, rehusando efectuar alegaciones y ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

6. El Letrado de la Junta de Galicia, don Heriberto García Seijo, presentó escrito de alegaciones registrado el 15 de junio de 1992 en el que solicita la desestimación del recurso y afirma cuanto a continuación se expone:

A) Produce una clara indefensión a la Comunidad Autónoma demandada que el Abogado del Estado, en lo que atañe al primer motivo de impugnación, se remita a otros escritos anteriores que esta parte desconoce. Tal como se configuran las letras f) y h) del art. 5.1 de la Ley, relativos al establecimiento de procedimientos de información recíproca, no suponen invasión alguna de competencias estatales; y la propia Administración central ha reconocido fórmulas de este tipo al autorizar en otras materias el acceso a sus archivos por parte de las comunidades Autónomas, utilizando terminales en solicitud de datos, según el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, apartado B.2 f).

B) Es impropia la impugnación del art. 6, apartados 1º y 2º, puesto que la noción de "situaciones de emergencia" que emplea el art. 51.3 de la L.O.F.C.S. no debe excluir supuestos de "insuficiencia temporal de los servicios" o el apoyo y auxilio ocasional a otros Ayuntamientos que carecen de Policía Municipal. Es más estos preceptos se limitan a traducir en normas escritas una práctica consuetudinaria de los pueblos de Galicia con ocasión de ferias, fiestas patronales y demás acontecimientos multitudinarios; prestando solidariamente los Ayuntamientos "grandes" sus guardias municipales a los "pequeños", incapaces de contar con una dotación policial permanente. Los mecanismos de auxilio son tan viejos como la misma Administración.

C) Dicho esto, es preciso recordar cuáles son las competencias autonómicas en materia de coordinación de Policías Locales según el art. 149.1.29 de la Constitución, el art. 27.25 del Estatuto de Galicia y los arts. 37 y sigs. de la L.O.F.C.S.

Las enumeraciones que hace el art. 39 de la L.O.F.C.S. no son un numerus clausus y, aunque la mencionada Ley Orgánica delimitadora de la competencia no menciona expresamente el deber de información recíproca, la jurisprudencia constitucional (v. gr., SSTC 27/1987 y 133/1990) impide que sea excluido; máxime cuando tal deber de información junto a la colaboración y la coordinación se insertan en lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, L.B.R.L.), en relación con los arts. 7.2 y 56.2 de la misma Ley. Y el propio art. 39 de la L.O.F.C.S. delimita la competencia de coordinación en relación con la "presente Ley y con la de Bases de Régimen Local". En definitiva, el régimen de relaciones entre Administraciones públicas permite obtener y recabar información sobre la actividad municipal y queda fuera de lugar la impugnación del art. 5.1, letras f) y h), de la Ley autonómica. Y "establecer instrumentos" y poner "medios de información" es un mecanismo de relación que tiene como destinatario a la propia Comunidad Autónoma que incluso puede encontrar cobertura en la previsión de la letra b) del citado art. 39 de la L.O.F.C.S. cuando se refiere al establecimiento de medios técnicos que aumenten la eficacia y colaboración.

El "soporte asistencial" establecido en el art. 6 de la Ley gallega difiere sustancialmente de lo dispuesto en el art. 51.3 de la L.O.F.C.S. Las situaciones de emergencia allí previstas vienen recogidas en los arts. 2, 8 y 12 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil. Por el contrario, la norma autonómica impugnada no contempla una actuación extraterritorial de la Policía Municipal sino que sus miembros, uti singuli, ejerzan una actividad de apoyo acorde con la tradición rural de Galicia. Es cierto que eventualmente el Alcalde podría llegar a acuerdos bilaterales pero no para que el Cuerpo de Policía Municipal actúe extraterritorialmente, sino para prestar un auxilio a otro Ayuntamiento con miembros de la propia Poli cía. No pueden, en suma, equipararse el art. 6 de la Ley a la interpretación de una situación de emergencia propia de la Ley de Protección Civil a la que se reconduce el art. 51.3 de la L.O.F.C.S.

La competencia de la Consejería de la Presidencia establecida en el art. 8.2 a) de la Ley es una "norma de potestad doméstica" que no puede constituir invasión competencial alguna; y el previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se legitima en la doctrina recogida en la STC 214/1989, fundamento jurídico 20.

7. El Parlamento de Galicia, en escrito de alegaciones registrado el 19 de junio de 1992, por medio de su Presidente en funciones don José Mª García Leira, se personó en el proceso, instó la desestimación de la demanda y formuló las siguientes argumentaciones:

A) La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no agota la materia de coordinación de Policías, como acaba por reconocer su propia Exposición de Motivos, sólo traza las líneas maestras. Quedan fuera de ella vertientes organizativas propias de la legislación de régimen local y la misma legislación emanada por las Comunidades Autónomas. En este sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de julio de 1991, (fundamento jurídico 20), profundizando en la STC 214/1989 diferencia entre técnicas de cooperación y coordinación de acuerdo con los arts. 57 y 58 de la L.B.R.L, y 10.2, 59 y 63 de la misma Ley; la voluntariedad es esencia de la cooperación, mientras la coordinación entraña un poder de dirección.

B) Respecto del art. 5.1, letras f) y h) de la Ley, fija unos medios de información recíproca que son imprescindibles para el ejercicio de la coordinación: una red de transmisión de enlace de todas las Policías Locales, un banco de datos para su explotación informática, etc... Se pretende con esto hacer operativa y efectiva la coordinación. Las letras f) y h) son elementos integrantes de toda coordinación y el párrafo 1º del art. 5 menciona el respeto total a la autonomía local reconocida en la Constitución, así como el número 2º alude al respeto de las competencias de las autoridades locales y estatales en materia de seguridad, y de las competencias de otros órganos de coordinación, en especial, las Juntas de Seguridad.

C) No puede afirmarse rotundamente como hace la demanda que el art. 39 de la L.O.F.C.S. contiene un numerus clausus. El propio preámbulo de esa Ley reconoce la riqueza de posibilidades de coordinación y el mismo art. 39 de la L.O.F.C.S. remite a la legislación sobre régimen local, donde resultan de especial importancia los arts. 7.2 y 10.2 de la L.B.R.L. Se resiste también a toda lógica que no exista una interrelación con el resto del ordenamiento jurídico.

D) El art. 6, apartados 1º y 2º, no excede del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma. En relación al apartado 1º, no compartimos el concepto de "emergencia" empleado en la demanda, interpretando el art. 53.1 de la L.O.F.C.S. con apoyo en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; el sentido de los términos jurídicos hay que encontrarlo en la dicción de los propios preceptos legales, así por qué no poner en conexión este art. 53.1 con el art. 38.3 b) e incluir el accidente, la catástrofe o la calamidad pública y, al cabo, la "insuficiencia temporal de los servicios".

Una vez consolidada la situación de emergencia, el deber de auxilio, elemento constitutivo del principio de cooperación, obliga a la colaboración entre Administraciones. Esa colaboración se materializa en un convenio temporal. Que sea el Alcalde quien suscriba el convenio se deduce de su condición de Jefe de la Policía Municipal ex art. 21 h) de la L.B.R.L. y de su presidencia de la Junta Local de Seguridad (art. 54.2 de la L.O.F.C.S.); y todo ello no impide que preste su autorización esta última. Debe, por otra parte, destacarse el derecho de movilidad de los miembros integrantes de la Policía Local quienes pueden desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales distintas de la de procedencia (art. 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, Disposición Transitoria Tercera de la L.B.R.L. y arts. 52 y 6.4 de la L.O.F.C.S.). Reconocido este derecho de movilidad, es eventualmente posible, ante situaciones temporales de insuficiencia en el servicio, la comisión de servicios de los funcionarios en municipios distintos del de procedencia. Lo dispuesto en el art. 6.1 de la Ley impugnada cumple la reglamentación estatal y autonómica de las situaciones administrativas.

Según el recurrente, el apartado segundo del art. 6 de la Ley vulnera los arts. 51.3 y 51.2 de la L.O.F.C.S. por incurrir en una actuación extraterritorial. Pero, dada la realidad de unos municipios sin Policías, ¿qué resulta preferible?, ¿que las funciones se compartan con personal de otros municipios o acceder a figurar atípicas como la contratación de Policía en municipios turísticos?, posibilidad prevista en el Decreto 668/1975, de 21 de marzo, y en la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 23 de julio de 1979. No es fruto del azar que Galicia cuente con 32.000 entidades de población integradas en 313 municipios, una dispersión del habitat que, aunada a la carencia de recursos económicos, legitima la solución buscada en el art. 6.2 de la Ley.

E) De acuerdo con lo dispuesto, es igualmente constitucional el art. 8.2 a) de la Ley por su conexión con los anteriores.

8. En Auto de 20 de octubre de 1992, una vez oídas las partes, el Pleno de este Tribunal acordó el mantenimiento de la suspensión de la vigencia del art. 6, apartados 1º y 2º; y el levantamiento de la suspensión de los arts. 5.1.f) y h) y 8.2 de la Ley recurrida.

9. Por providencia de 2 de marzo de 1993, se señaló el día 4 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el suplico de su demanda contra la Ley 3/1992, de 23 de marzo, del Parlamento de Galicia de Coordinación de Policías Locales, el Abogado del Estado limita la pretensión de inconstitucionalidad únicamente a los arts. 5.1, letras f) y h); 8.2 a) -por conexión con el anterior- y 6, apartados 1 y 2. Este es, pues, el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad y a él ceñiremos nuestro análisis y enjuiciamiento.

2. El art. 5.1 de la Ley recurrida establece que la coordinación de la actuación de las Policías Locales de Galicia se hará respetando la autonomía local constitucionalmente reconocida y comprenderá el ejercicio de estas funciones: "Establecer los instrumentos que faciliten un sistema de información recíproca y actuación conjunta y coordinada" (letra f]); "Poner los medios de información necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación" (letra h]). El Abogado del Estado sostiene, sustancialmente, que estas previsiones vulneran el art. 39 de la L.O.F.C.S., porque no se encuentran entre las facultades de coordinación allí expresamente previstas.

La controversia competencial es en esencia igual a la que suscitan el art. 7.8 de la análoga Ley extremeña y el art. 15.1 b) de la Ley catalana que se ocupa del mismo objeto normativo. Ello obliga a que nuestro pronunciamiento sea el mismo en todos estos casos. En efecto, este motivo de impugnación debe ser rechazado, pues falta el presupuesto del que todo el posterior razonamiento arranca. La existencia de deberes recíprocos de intercambio de información entre las Administraciones públicas implicadas es una consecuencia del principio general de colaboración que debe presidir las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas -y en general entre cualesquiera Administraciones territoriales- y que no es preciso justificar en preceptos concretos, porque se deriva de la esencia del modelo de organización territorial que la Constitución implanta (STC 76/1983, fundamento jurídico 11, una doctrina iniciada en la STC 18/1982, fundamento jurídico 14, y reiterada, entre otras, en las SSTC 104/1988, fundamento jurídico 5º; 103/1989, fundamento jurídico 9º a]; 236/1991, fundamento jurídico 6º). La previsión legal y expresa de ese deber de información recíproca, por sí sola, no implica extensión alguna de las competencias estatales (STC 80/1985, fundamento jurídico 2º). Y hay consecuentemente que entender, dado el carácter bilateral y recíproco de ese deber que no juega únicamente en provecho del Estado, que tampoco implica una indebida extensión de las competencias autonómicas. Bien es cierto que en ocasiones la imposición de deberes de información pudiera hacer pensar que pretende, en realidad, una intervención más intensa en la actividad de otras Administraciones públicas o la imposición de la prestación de otro tipo de servicios (STC 123/1984, fundamento jurídico 5º); o, incluso, crear un método "encubierto difuso o indirecto de control" de una Administración por parte de otra, dada la intensidad de esa información (STC 104/1988, fundamento jurídico 5º). Pero ello no es así inevitablemente y sin necesidad de mayores argumentaciones. Como regla general, por tanto, la previsión legal de deberes de información recíproca no supone, en sí misma, el ejercicio de competencias ni tampoco realmente el ejercicio de funciones de coordinación preventiva, algo que es necesaria y lógicamente siempre un momento ulterior al del intercambio y acopio de información, aunque se encuentre íntimamente unido (STC 45/1991, fundamento jurídico 4º). Es, no obstante, cierto que la competencia autonómica de "coordinación" de las Policías Locales no podría ser ejercida sin el previo establecimiento de un sistema de información "recíproca", y que el uso de estos términos con frecuencia se entremezcla hasta llegar a confundirse. Por eso el legislador autonómico con expresión acertada señala que le incumbe a la Junta "poner los medios de información necesarios para garantizar la eficacia de la coordinación". Dicho de otra manera: es clara la conexión entre el deber de información recogido en la Ley impugnada y la competencia autonómica de coordinación de Policías Locales de la que aquél es un presupuesto lógico.

En este mismo sentido y con el único afán de hacer manifiesta la distinción efectuada, pese a la conexión existente entre estos conceptos, el propio legislador estatal distingue con claridad en la reciente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y a la hora de ordenar los principios de relación entre las Administraciones públicas, entre "facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias" (art. 4, apartado 1, letra c]) y prestar "la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias" (letra d] del mismo apartado); y todo ello se diferencia de la "coordinación de competencias" (art. 18), aunque para el ejercicio de esta labor pueda recabarse para ello "la información que precisen" (apartado 1º).

También la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, sostiene -diferenciando los conceptos- que la Administración local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas "a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos" (art. 10.1); y regula, por una parte, que las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas estarán facultadas "para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal" (art. 56.2, y, por otra, cuando procede la coordinación (art. 10, apartados 2º y 3º).

En definitiva, aunque el art. 5.1, de la Ley recurrida califique la actividad descrita en las letras f) y h) como una función de "coordinación", (hay que entender que de competencias), esta calificación no tiene una traducción de relevancia y dimensiones constitucionales a efectos del vicio de incompetencia que se denuncia. Sin perjuicio, claro está, del hipotético uso que los órganos autonómicos pudieran hacer de este artículo cuando establezcan los instrumentos y medios que posibiliten "un sistema de información recíproca y de actuación conjunta y coordinada" y del posible control de constitucionalidad por razones competenciales de las disposiciones, en su caso, emanadas, si la intensidad o las consecuencias que de esos criterios se desprendiera así lo hiciera aconsejable a juicio de los sujetos legitimados.

Cuanto se ha dicho obliga a desestimar el recurso de inconstitucionalidad en este punto promovido frente al citado art. 5.1, letras f) y h), así como también respecto del art. 8.2 a) de Ley, un precepto accidental o instrumental de aquél que atribuye a la Consejería de la Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta la facultad de establecer las medidas de control y seguimiento necesarios para garantizar que los Ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, y la fijación del sistema de información que asegure la efectividad de aquéllas, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia. La atribución a un órgano interno de la Comunidad Autónoma de una competencia propia y del control del cumplimiento de las disposiciones emanadas en su ejercicio cae dentro de la facultad de organización de sus instituciones de autogobierno (art. 148.1.1 de la Constitución y art. 27.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia).

3. El art. 6, apartado 1º, de la Ley autonómica impugnada afirma que cuando por "la insuficiencia temporal de los servicios" sea necesario reforzar la plantilla de los Cuerpos de Policía Local de algún Ayuntamiento, su Alcalde podrá llegar a acuerdos bilaterales con otros Ayuntamientos con el fin de que miembros de la policía de éstos "puedan actuar en el término municipal del solicitante", por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios. Según el Abogado del Estado, esta regulación transgrede la limitación impuesta por el art. 51.3 de la L.O.F.C.S., que únicamente permite actuaciones extraterritoriales de los Cuerpos de Policía Municipal en "situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes", restringiendo su actuación ordinaria al "ámbito territorial del municipio respectivo".

La aparente antinomia entre los preceptos traídos a colación por el Abogado del Estado no es tal si se tiene en cuenta que ambos artículos se refieren a supuestos de colaboración relativamente distintos. En efecto, como ha señalado este Tribunal respecto de dos preceptos análogos contenidos en las Leyes de Coordinación de Policías Locales de Andalucía y de Cataluña, lo que la L.O.F.C.S. prohibe es la creación de Policías Locales supramunicipales, la prestación en común de los servicios de policía y la actuación extraterritorial de los "Cuerpos" de Policía Municipal, pero no impide la transferencia o adscripción temporal de agentes individualmente considerados. Esto es, cabalmente, lo previsto en el precepto impugnado. En él ni se faculta para la creación de un Cuerpo de Policía supramunicipal, ni para la prestación manconunada de servicios de policía, ni se contempla ningún supuesto de actuación extraterritorial de los Cuerpos de Policía Municipal, sino que se limita a prever la posibilidad de adscripción temporal de agentes de policía de un Municipio a otro mediante comisiones de servicio. Este mecanismo de colaboración tiene, pues, un alcance diferente al del regulado en el art. 51.3 de la L.O.F.C.S. y a los demás vetados por esta Ley.

A la misma conclusión debe llegarse respecto del apartado 2º del referido art. 6. En él se establece que también podrán solicitar "dicho soporte asistencial" aquellos Ayuntamientos que "no tengan necesariamente que disponer de un Cuerpo propio de Policía Local". Como se ha dicho respecto del apartado precedente, la adscripción temporal mediante comisión de servicios de agentes de la policía no supone transgresión alguna a los límites impuestos por el art. 51.3 de la L.O.F.C.S. y, en consecuencia, no cabe declarar la instada inconstitucionalidad de este precepto de la Ley gallega.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 90 ] 15/04/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/03/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento Gallego 3/1992, de 23 de marzo, de Coordinación de Policías Locales

  • 1.

    Se examina la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 3/1992, del Parlamento Gallego, de 23 de marzo, de Coordinación de Policías Locales, desde la perspectiva sentada al respecto por la STC 25/1993. [F.J. 2]

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 148.1.1, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia
  • Artículo 27.1, f. 2
  • Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
  • Artículo 10.1, f. 2
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 10.3, f. 2
  • Artículo 56.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • En general, f. 3
  • Artículo 39, f. 2
  • Artículo 51.3, f. 3
  • Ley del Parlamento de Andalucía 1/1989, de 8 de mayo. Coordinación de las policías locales
  • En general, f. 3
  • Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 1/1990, de 26 de abril, de coordinación de policías locales de Extremadura
  • Artículo 7.8, f. 2
  • Ley del Parlamento de Cataluña 16/1991, de 10 de julio. Policías locales
  • En general, f. 3
  • Artículo 15.1 b), f. 2
  • Ley del Parlamento de Galicia 3/1992, de 23 de marzo. Coordinación de las policías locales
  • En general, f. 2
  • Artículo 5.1 f), ff. 1, 2
  • Artículo 5.1 h), ff. 1, 2
  • Artículo 6.1, ff. 1, 3
  • Artículo 6.2, ff. 1, 3
  • Artículo 8.2 a), ff. 1, 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 4.1 c), f. 2
  • Artículo 4.1 d), f. 2
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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