Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.143/90, promovido por don Casiano Alfonso Gil, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Villanueva Camuñas y asistido del Letrado don José L. Linares Saíz, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 1990, recaida en el recurso de suplicación núm. 101/1988 (autos 114/88), en autos sobre despido. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 5 de mayo de 1990 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de don Casiano Alfonso Gil.

2. Del relato de la demanda, y de los documentos que la acompañaron resultan estos hechos con relevancia para resolver este recurso de amparo.

a) El hoy recurrente en amparo, prestaba servicios como auxiliar en la oficina de recaudación de tributos de don José Luis Arribas García quien cesó en la titularidad de la misma por Orden de 23 de noviembre de 1987 que centralizó las funciones recaudatorias en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.

b) A consecuencia del cese del Sr. Arribas, éste comunicó al ahora recurrente en amparo el 5 de enero de 1988 que no volviera a trabajar al haber dado de baja a la empresa, por lo que el Sr. Gil demandó a aquél ante la jurisdicción laboral en juicio por despido, previo acto de conciliación sin efecto ante el SMAC.

c) Paralelamente a ello el Sr. Gil formuló solicitud ante el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de ser adscrito a una unidad administativa de recaudación, previo concurso de méritos. El Tribunal calificador del concurso comunicó al Sr. Gil, el 21 de enero de 1988 que no procedía su adscripción por no reunir los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria aprobada por la Resolución de 25 de septiembre de 1987 de la Dirección General de Servicios de Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1987 "para la adscripción del personal laboral auxiliar de recaudación de las Zonas Recaudatorias a las Unidades de Recaudación de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda".

d) Lo anterior motivó que el recurrente formulara reclamación previa el 9 de febrero de 1988 y luego ampliara la inicial demanda contra el empresario al Ministerio de Economía y Hacienda.

e) La Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid dictó Sentencia en 13 de abril de 1988 en la que absolvía de la demanda a don José Luis Arribas García y condenaba al Ministerio de Economía y Hacienda a readmitir al demandante con abono de los salarios dejados por percibir. En el fundamento jurídico primero de la Sentencia se desestima expresamente la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por el Abogado del Estado, por entender que el cómputo del plazo había de iniciarse desde que se notificó al demandante por el Ministerio que no cumplia los requisitos de la convocatoria del concurso de méritos -es decir, el 21 de enero de 1988-.

f) La anterior Sentencia fue recurrida en casación (en recurso convertido después en suplicación) por el Abogado del Estado volviendo a reproducir en el escrito formalizándolo la citada excepción de caducidad además de motivos de fondo. El recurso fue impugnado por el Sr. Alfonso Gil.

g) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en 12 de febrero de 1990, estimando el recurso por apreciación de la excepción de caducidad alegada por el Abogado del Estado. El fundamento de la estimación del recurso viene apoyado en el diferente cómputo del plazo de los art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de L.P.L. referidos a la acción de despido por entender que el día inicial debía ser el del acto extintivo de la relación laboral y que lo es la comunicación del empresario acaecida el 5 de enero de 1988. Siendo la fecha de la reclamación previa la de 9 de febrero de 1988, entiende que ha sido sobrepasado en exceso el plazo de veinte días de los citados artículos.

3. El recurrente, en su escrito de demanda de amparo entiende conculcado el derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de la C.E., alegando que su reclamación contra el despido se formuló dentro de plazo. Invoca además infracción del art. 35 C.E.

4. Con fecha de 17 de octubre de 1990, compareció de nuevo el recurrente, suplicando que, en tanto se sustancia el presente recurso, se declarase no ejecutable la Sentencia impugnada.

5. Por providencia del siguiente 18 de octubre, acordó la Sección, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 28 de dicha capital para que remitieran testimonio de las correspondientes actuaciones. El 20 de noviembre se extendió diligencia para hacer constar haberse recibido las actuaciones expresadas.

6. Por providencia de 14 de enero de 1991 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por recibidas las actuaciones solicitadas, asi como interesar al Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid que emplazase a quienes fueron parte en los autos 114/88, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

7. Con igual fecha, se acordó formar pieza separada de suspensión a la que no se accedió por Auto de la Sala primera de 11 de febrero de 1991.

8. En virtud del anterior emplazamiento compareció el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 1991.

9. Por providencia de 20 de marzo de 1991, la Sección acordó tener por personado al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

10. El recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de abril de 1991, vuelve a insistir, aun sin la debida claridad, en los motivos en que sustentó su escrito de formalización del recurso. Invoca su derecho al trabajo, y denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales por la injusta aplicación de la caducidad, así como del "principio de igualdad ante la ley de todos los trabajadores". Alega igualmente que la demanda de despido originalmente formulada se hizo dentro del plazo legal, y que la ampliación de la misma contra el Ministerio de Hacienda fue ad cautelam, pero la misma no era exigible.

11. En sus alegaciones, presentadas el día 15 de abril de 1991, el Abogado del Estado entiende que el recurso debe ser desestimado. A su entender no es incompatible con la Constitución la institución de la caducidad de la reclamación por despido, y, asimismo, una razonable aplicación de la caducidad no viola el derecho de tutela judicial efectiva, como ya ha afirmado repetidamente este Tribunal. En su opinión, la caducidad de la acción respecto del Ministerio de Economía procedía de la propia parte, sobre la cual pesa la carga de dirigir correctamente la demanda. No habiéndola dirigido en su tiempo contra el citado Ministerio, la acción contra el mismo sólo puede considerarse como caducada.

12. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones el 24 de abril de 1991. En las mismas interesa la desestimación de recurso de amparo. Identifica como la única denuncia del recurrente que tendría relevancia constitucional la que se refiere al cómputo del plazo de caducidad -de veinte días- establecido para las reclamaciones por despido, el cual fue excedido, según la sentencia recurrida, por el demandante de amparo en relación al Ministerio de Economía y Hacienda, y que tal apreciación fue correctamente apreciada por el órgano judicial. Por lo demás, entiende el Ministerio Fiscal que las otras cuestiones planteadas por el demandante de amparo son relativas a la aplicación de interpretación de la legalidad ordinaria que excede de este ámbito jurisdiccional.

13. Por providencia de 15 de marzo de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 1990, por la que se estimó la excepción de caducidad alegada por el Abogado del Estado ha infringido o no el derecho a la tutela judicial, reconocido en el art. 24.1 C.E..

En opinión del recurrente, dicha infracción se ha producido, en síntesis, porque después de que en la Sentencia de 13 de abril de 1988 de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid se absolviera al empresario demandado -el recaudador de tributos para el que venía prestando sus servicios- y se condenara al Ministerio de Economía y Hacienda por despido, recurrida aquella Sentencia por el Abogado de Estado, el Tribunal Superior de Justicia estimó su recurso por apreciar la caducidad de la reclamación deducida contra el citado Ministerio privándole de la posibilidad de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada , con la consiguiente infracción del art. 24.1 C.E.. Más concretamente, afirma que la reclamación interpuesta por él frente al Ministerio de Economía y Hacienda era "ad cautelam" y "no estaba obligado por Ley", y que a pesar de ello la hizo para evitar que "el Magistrado de Primera Instancia hubiera tenido que suspender el juicio para ampliar la demanda contra el Ministerio de Hacienda".

2. Junto al derecho a la tutela judicial efectiva aduce también el actor sendas infracciones del art. 35 y del art. 14 C.E. Pero es evidente que las mismas no pueden ser examinadas: la del art. 35 C.E. porque este precepto queda fuera del marco objetivo del recurso de amparo (art. 53.2 C.E. y art. 41 LOTC), y la del art. 14 C.E., tampoco pues su invocación se hace de un modo meramente retórico, sin aportarse en la demanda argumentación, elemento ni referente alguno sobre los que quepa argüir una posible infracción del principio de igualdad.

3. Como ya ha declarado reiteradamente este Tribunal el derecho de acceder al proceso, que constituye la primera manifestación del derecho a tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E., exige el deber para el ciudadano de cumplir con los presupuestos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface no sólo cuando el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal. (SSTC 15/1985, 34/1989, 164/1991, 192/1992, 28/1993, entre otras).

La necesidad de ejercitar en un plazo determinado el derecho de la acción, de manera que de no ser aquél respetado podría entenderse caducado, representa un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial. De otro lado, la apreciación en cada caso de los plazos de prescripción de los derechos subjetivos y caducidad de la acción es materia de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, salvo que la aplicación de los preceptos legales que las disciplinen, por ser arbitraria o irrazonable, resultara lesiva al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. y deba por ello ser revisada por este Tribunal (SSTC 200/1988, 1/1989, 32/1989, 89/1992, 201/1992, entre otras).

4. En el caso presente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 1990 que aquí se recurre significó la desestimación de la pretensión del actor al haberse apreciado en la misma la excepción de caducidad alegada por el Abogado del Estado. En efecto, consta en las actuaciones que el despido del actor se produjo el día 5 de enero de 1988, y el mismo se debía a que, a raiz del Real-Decreto 1.327/1986, de 13 de junio, y de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1987, el recaudador de tributos para el que prestaba sus servicios dejaba de ejercer sus funciones a partir del 31 de diciembre de 1987, pues las mismas se pasaban a asumir directamente por el Ministerio de Economía y Hacienda. Sin embargo, aunque frente al recaudador interpuso demanda el actor el 28 de enero de 1988 -tras haber presentado la correspondiente papeleta de conciliación en el S.M.A.C. el día 8 de enero anterior, y haberse celebrado el oportuno acto conciliatorio el día 21 de enero-, no presentó aquél reclamación frente al Ministerio de Economía y Hacienda hasta el siguiente 9 de febrero, con lo que se excedió con creces el plazo de caducidad de veinte días que al efecto se concede en el art. 103. 1 L.P.L..

La razón de que, no obstante la patente extemporaneidad, ésta no hubiese sido apreciada en la instancia, residía, como bien destaca el Abogado del Estado, en la propia confusión que podría desprenderse de la doble relación que tenía el actor con el Ministerio de Economía y Hacienda, distintas entre sí aunque con cierta coincidencia temporal. Por un lado, con fecha de 5 de octubre de 1987 y de 9 de noviembre de 1987, presentó escritos ante el mencionado Ministerio instando su participación en el concurso de méritos y pruebas fijados por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda mediante Resolución de 25 de septiembre de 1987 en relación a la adscripción del personal laboral auxiliar de recaudación de las Zonas Recaudatorias a las Unidades de Recaudación de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, pruebas que no superó según comunicación del Tribunal calificador que se produjo el 21 de enero de 1988. Esta comunicación, según se entendía en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnada, no extinguía relación jurídica alguna ni significaba el despido del actor, sino simplemente declaraba que no podía integrarse el mismo en el correspondiente servicio administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, por no reunir las condiciones exigidas en la citada Resolución.

Por otro lado, con fecha 5 de enero de 1988 se produjo su despido por el recaudador de tributos, que, al no haber guardado las formalidades legales, el juez a quo calificó de nulo.

Pues bien, si cierto resulta que el acto que se calificó como despido, según fundado juicio del Tribunal que resolvió el litigio en suplicación, acaeció el día 5 de enero de 1988, es más que razonable el criterio usado por aquel Tribunal cuando entendió que la acción interpuesta contra el Ministerio de Economía y Hacienda el día 9 de febrero de 1988 debía ya considerarse caducada.

El recurrente confunde ambos momentos, pues parece identificar la Resolución administrativa que resolvía el concurso sobre acceso a las Unidades de Recaudación dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, con el despido que se derivó de la comunicación extintiva del recaudador, de la que por efecto del art. 44 E.T. podría ser declarado responsable igualmente el propio Ministerio citado. Pero es del todo punto inexcusable que este Ministerio debió haber sido expresamente demandado en su momento oportuno, sin que pueda aceptarse el razonamiento del recurrente de que habría tenido que ser el propio juez el que de oficio hubiera ampliado la demanda al citado Ministerio, pues constituye una carga procesal del deman dante la de determinar la legitimación pasiva de la parte demandada, por lo que corresponde sólo al demandante la determinación de los sujetos frente a los que dirige su demanda, y no es, desde luego, función del órgano judicial suplir la voluntad de aquél en cuanto a la configuración de la relación procesal, ya que también en el proceso de trabajo rigen los principios dispositivo y de aportación de parte.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid advirtió, así pues, la caducidad de la acción de manera motivada y razonada, al diferenciar estos dos momentos y deducir que el actor no reaccionó frente al despido a su debido tiempo -es decir en el término de veinte días a partir de la comunicación del acto extintivo de su contrato de trabajo, la cual se produjo el 5 de enero de 1988-, ante el Ministerio de Economía y Hacienda, por lo que la demanda posteriormente interpuesta contra él adolecía del vicio de caducidad.

Todo ello nos conduce a determinar que en la Sentencia impugnada no se produjo la infracción del art. 24.1 C.E. que denuncia al demandante, por lo que debe ser desestimado este recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 100 ] 27/04/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/03/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, recaída en recurso de suplicación en autos sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a los recursos

  • 1.

    La apreciación en cada caso de los plazos de prescripción de los derechos subjetivos y caducidad de la acción es materia de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, salvo que la aplicación de los preceptos legales que las disciplinen, por ser arbitraria o irrazonable, resultara lesiva al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. y deba, por ello, ser revisada por este Tribunal [F.J. 3].

  • 2.

    Corresponde sólo al demandante la determinación de los sujetos frente a los que dirige su demanda, y no es, desde luego, función del órgano judicial suplir la voluntad de aquél en cuanto a la configuración de la relación procesal [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 35, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 44, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 103.1, f. 4
  • Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio. Recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Hacienda Pública
  • En general, f. 4
  • Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de noviembre de 1987. Fecha de cese de las encomiendas del servicio recaudatorio de tributos y de los recaudadores de Hacienda y de zona
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web