Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

Sala Primera. Auto 51/2010, de 6 de mayo de 2010. Recurso de amparo 6508-2009. Inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de amparo 6508-2009, promovido por don Ignacio Uruñuela de la Rica frente a resolución administrativa que rechaza su petición de objeción de conciencia en materia educativa.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, con fecha de 13 de julio de 2009, el Procurador de los Tribunales don Francisco Moreno Ponce, en nombre y representación de don Ignacio Uruñuela de la Rica, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación núm. 3971-2008, contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en recurso núm. 164-2008.

2. Los hechos que anteceden a la presente demanda de amparo son, sustancialmente, los siguientes:

a) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, denunciando la vulneración de derechos fundamentales, contra la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja, de 23 de abril de 2008, desestimatoria de la solicitud presentada previamente en nombre de su hija menor de edad, en orden a que se reconociera la objeción de conciencia frente a las asignaturas conocidas comúnmente como educación para la ciudadanía.

b) Por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó, con fecha de 11 de julio de 2008, Sentencia estimatoria en la que se procedía a declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa, se reconocía el derecho de la parte recurrente a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a las asignaturas de educación para la ciudadanía, según se regulan en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, y se declaraba a la hija menor del recurrente exenta de cursarlas, asistir a sus clases y ser evaluada, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso o de obtener los títulos académicos correspondientes. Contra la misma se presentó recurso de casación por parte del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

c) La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó, con fecha de 11 de mayo de 2009, Sentencia por la que se estimaban los recursos de casación y se confirmaba la validez de la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja, de 23 de abril de 2008. La Sentencia acoge los razonamientos de una de las resoluciones que, dictadas por la Sala en pleno, con fecha de 11 de febrero de 2009, resolvían recursos de casación planteados en supuestos similares (concretamente la correspondiente al recurso de casación 905-2008, cuyos fundamentos jurídicos son ampliamente transcritos en la resolución que ahora de impugna).

Como presupuesto de partida de sus consideraciones, el Tribunal Supremo estima que la objeción de conciencia sólo es predicable, en su caso, frente a deberes jurídicos válidos, de tal suerte que si la norma que impone un deber es inconstitucional (o tratándose de un reglamento, ilegal), la respuesta no puede ser la objeción de conciencia sino la activación de los procedimientos previstos para su anulación. Asimismo, se niega que, con base en el art. 16.1 CE, pueda deducirse un derecho a la objeción de conciencia con alcance general, pues de otro modo la eficacia de las normas jurídicas vendría a depender de cada conciencia individual, con el consiguiente riesgo para los propios fundamentos del Estado de derecho. Con respecto al art. 27.3 CE, invocado por el recurrente, se indica que esta norma no permite afirmar la existencia de un derecho a la objeción de conciencia sobre materias como las que se encuentran en la base del conflicto. El Tribunal entiende que el contenido del citado precepto sólo recoge el derecho a elegir, por parte de los padres, la educación religiosa y moral de los hijos, pero no sobre materias ajenas a éstas.

Una vez sentado lo anterior, el Tribunal Supremo estima que el recurrente se sitúa en un plano distinto al de la objeción de conciencia, al basar sus argumentos en que las materias discutidas van en realidad más allá del ámbito que garantiza el art. 27.2 CE al Estado, incurriendo en la lesión de los arts. 16.1 y 27.3 CE. Se procede, entonces, al planteamiento de la cuestión objeto de litigio: la eventual hipótesis de que las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación excedan de la habilitación que la Constitución otorga al Estado para intervenir en materia educativa en su art. 27.2, lesionando, en consecuencia, los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, a partir de un análisis de las normas reguladoras de las citadas disciplinas, el Tribunal Supremo concluye que no es posible predicar su ilegalidad o inconstitucionalidad. No obstante, se introduce una advertencia por parte del Tribunal Supremo, en el sentido de que los contenidos que asignan esas disposiciones generales a la materia educación para la ciudadanía han de experimentar ulteriores concreciones a través del proyecto educativo de cada centro y de los textos que se utilicen, así como, obviamente, de la manera en que se expongan. Proyectos, textos y explicaciones que deben moverse dentro de los límites sentados por el art. 27.2 CE. En cuyo caso, cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental hace acreedores a los ciudadanos de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria que han de prestarles los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, los cuales habrán de utilizar decididamente, cuando proceda, las medidas cautelares previstas en la Ley de la jurisdicción para asegurar que no pierdan su finalidad legítima los recursos que se interpongan.

d) Notificada la Sentencia con fecha de 29 de mayo de 2009 se promueve contra esta resolución el presente recurso de amparo.

3. En la demanda de amparo se indica que: “los derechos fundamentales cuya tutela se pretende por medio de este recurso se concretan en el derecho a la libertad religiosa e ideológica y, por extensión, en el derecho de los padres a proporcionar a sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, todo ello articulado bajo el ejercicio de la objeción de conciencia frente al seguimiento y evaluación de la asignatura … educación para la ciudadanía”.

El recurrente parte de la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la libertad ideológica y el derecho de los padres a elegir una educación para sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones. No se niega la facultad del Estado de planificar la enseñanza y, por ende, de incorporar al currículum educativo unas u otras enseñanzas, sin embargo, los padres pueden exigir del Estado el respeto a sus propias convicciones religiosas y filosóficas. Siendo esto así, nuestro sistema constitucional reconoce la posibilidad del ejercer la objeción de conciencia al amparo de lo dispuesto en el art. 16.1 CE sin requerirse una previa interpositio legislatoris. Esta objeción de conciencia no se contempla, con carácter general, como un mecanismo para obviar el cumplimiento del ordenamiento siempre que se considere contrario a las propias convicciones, sino frente a deberes concretos. Tratándose de un derecho sujeto a límites, en el presente caso no se ha acreditado cuál es el interés prevalente del Estado que justifique una lesión de derechos como la denunciada. Asimismo, no se comparte la distinción que realiza el Tribunal Supremo entre asignaturas confesionales y de contenido secular para enjuiciar la aplicación o no al caso del art. 27.3 CE, pues tal distinción es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica y religiosa, en relación con el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (arts. 16.1 y 27.3 CE), vulneración que imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009. Sin embargo, una lectura de la documentación aportada en el recurso permite comprobar los siguientes extremos:

En primer lugar, que la cuestión ya ha venido siendo objeto de debate desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, consecuencia de la previa resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de la objeción de conciencia, en los términos ya expuestos en los antecedentes. En dicho recurso ya se denunció la violación, por parte de la Administración, de los derechos fundamentales cuya tutela y reparación ahora se impetra, y la impugnación fue objeto de una resolución estimatoria dictada por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (con fecha de 11 de julio de 2008). En segundo lugar, que dicha resolución fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, por parte del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, y provocó una resolución estimatoria que aparece ahora como objeto de la impugnación ante este Tribunal. Y, en tercer lugar, que en el recurso de amparo no se contiene referencia alguna sobre una eventual lesión de derechos, imputable al Tribunal Supremo, que no hubiera sido denunciada con anterioridad y que permitiera calificar el recurso de amparo como mixto a los efectos de su tramitación.

Con estos presupuestos, en rigor, la resolución vulneradora de los derechos fundamentales (siempre desde la perspectiva del demandante) ha de ser la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte de La Rioja, de 23 de abril de 2008, de la que trae causa la subsiguiente intervención de los órganos judiciales según ha quedado expuesto. Es decir, el acto vulnerador de los derechos fundamentales en origen tiene naturaleza administrativa, limitándose la actividad judicial posterior, en el caso de la Sentencia recaída en casación, a no reparar los derechos fundamentales que se entienden lesionados. Pues bien, en este sentido, ha de traerse a colación la doctrina de este Tribunal sobre la materia, cuando señala el carácter instrumental que tiene la vía previa al amparo constitucional en relación con el acto que produjo la vulneración del derecho, en tanto que “las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisión es de los órganos judiciales” (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2).

En conclusión, el recurso de amparo objeto del presente Auto no puede construirse como un amparo frente a violaciones de derechos fundamentales que tengan “su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial” (según previene el art. 44.1 LOTC), sino como un amparo en el que, en su caso, las violaciones de los derechos fundamentales denunciadas tienen su origen en una acto administrativo y que no fueron ulteriormente reparadas en la vía judicial previa al amparo constitucional (amparo con encaje, pues, en el art. 43.1 LOTC). Sentado, por lo tanto, que la demanda, no sólo no se corresponde con el recurso de amparo previsto en el art. 44.1 LOTC, sino que tampoco encaja en la categoría de los denominados recursos de amparo mixtos, pues no se ha denunciado vulneración de derechos fundamentales imputadas a los órganos judiciales (en este caso, al Tribunal Supremo) distinta a las puestas de manifiesto con ocasión del inicial recurso contencioso-administrativo, habrán de analizarse a continuación las consecuencias que, sobre la admisibilidad del recurso, acarrea el error de calificación de la demanda en los términos referidos.

2. Como resulta bien conocido la jurisprudencia de este Tribunal asume que la incorrecta identificación del objeto del recurso de amparo (incluyendo su fundamentación en el art. 44 LOTC) no basta para determinar su inadmisibilidad (STC 159/1994, de 23 de mayo, FJ 2). Siendo ello así, ha de apuntarse, sin embargo, el distinto régimen previsto por nuestra Ley Orgánica en relación con los plazos para interponer las demandas de amparo en función del acto lesivo de los derechos fundamentales. Más en concreto, este Tribunal ha señalado que: “entre las modificaciones introducidas en el régimen jurídico del recurso de amparo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se encuentra la ampliación del plazo para la interposición de los recursos de amparo, que se eleva a treinta días, en los casos previstos en el art. 44 LOTC (es decir, cuando el amparo se dirige contra violaciones de derechos fundamentales que tienen su origen en un acto u omisión de un órgano judicial). Se mantiene, sin embargo, el anterior plazo de veinte días, una vez agotada la vía judicial previa, para aquellos supuestos contemplados en el art. 43.2 LOTC, en los que el amparo se dirige contra actos administrativos”, en definitiva, añade más adelante este Tribunal que “lo cierto es que se exige un tratamiento diferente y específico para cada supuesto en función de cuál sea el origen de la lesión que pretende repararse y a qué poder público se impute la lesión del derecho fundamental aducido; en definitiva, de cuál sea el objeto concreto del proceso constitucional de amparo” (ATC 172/2009, de 1 de junio, FJ 3).

Hasta el presente, esta cuestión ha merecido la atención de este Tribunal en tres resoluciones de inadmisión (AATC 172/2009, de 1 de junio, 175/2009 de 1 de junio y 211/2009, de 8 de julio). Pues bien, a partir de dichos Autos pueden deducirse las siguientes conclusiones: la primera, que resulta irrelevante que en la demanda de amparo se recurran todas las resoluciones (el acto administrativo inicial y la Sentencia que pone fin a la vía previa: ATC 172/2009) o únicamente la resolución judicial que pone fin a la vía previa al amparo constitucional (AATC 175/2009 y 211/2009), pues este Tribunal concluye que la lesión del derecho fundamental invocado tuvo origen en un acto administrativo y así se había denunciado en la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo. La segunda, que las imputaciones de lesión de derechos fundamentales a las resoluciones judiciales tienen, en estos casos, un carácter meramente instrumental o formal, siempre que en las demandas no se contengan imputaciones de lesiones autónomas o distintas a las invocadas en los correspondientes recursos contencioso-administrativos. Por lo tanto, las demandas en cuestión no pueden conformarse como recursos de amparo mixtos. Concretamente, se advierte que: “la aparente dualidad de pretensiones (incluso en casos en los que se imputa a la resolución judicial la infracción del art. 24.1 CE) 'no basta para poder considerar como mixto el amparo, pues las demandantes pretenden de este Tribunal la nulidad del acto administrativo que impugnaron en la vía contencioso-administrativa … y sólo instrumentalmente la de las Sentencias recaídas en la vía judicial' (entre otros ATC 325/2004, de 29 de julio, FJ 1). En efecto, como ya precisamos en la temprana STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2, que ahora es preciso traer a colación, cuando el objeto del amparo es un acto administrativo, 'las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales'. Esta ha de ser, consiguientemente, la clave del entendimiento del juego diferenciado de los arts. 43 y 44 LOTC” (ATC 172/2009). La tercera y última, que no pudiendo conformarse la demanda como un amparo mixto y, encontrándose la lesión del derecho fundamental, en origen, en un acto administrativo, rige el plazo de interposición del recurso de amparo previsto en el art. 43.2 LOTC.

3. De la lectura de la demanda de amparo que nos ocupa parece deducirse que el recurrente impugna exclusivamente la Sentencia recaída en casación por estimar que, en instancia, la lesión de los derechos fundamentales invocados ya había quedado reparada con respecto del acto administrativo inicialmente recurrido (la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja, de 23 de abril de 2008, supracitada). En relación con ello, ha de ponerse de manifiesto una diferencia existente entre la tramitación de la vía previa al amparo constitucional, en el presente recurso de amparo, y en las tres resoluciones indicadas y analizar si, en su caso, de esa diferencia se derivan consecuencias relevantes para el supuesto que ahora nos ocupa. En efecto, en las resoluciones reseñadas, la vía previa se había sustanciado en única instancia (Sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en materia de sanciones administrativas, no susceptibles de apelación, en los AATC 172/2009 y 175/2009, y Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en recurso contencioso-administrativo contra disposición general, en el ATC 211/2009) y, obviamente, se trataba de resoluciones jurisdiccionales desestimatorias del correspondiente recurso contencioso-administrativo, en el que se había denunciado la vulneración del derecho fundamental posteriormente traído ante esta sede. Sin embargo, en el asunto objeto del presente Auto, la vía previa al amparo constitucional se ha sustanciado en doble instancia: conociendo del recurso contencioso-administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Rioja y, en casación, el Tribunal Supremo. Sucede, además, que la resolución de instancia estimó el recurso contencioso- administrativo reconociendo el derecho a la objeción de conciencia invocado por el demandante, siendo posteriormente la Sentencia recaída en casación la que, al estimar los recursos presentados contra la Sentencia de instancia, ha negado los derechos controvertidos.

Así las cosas, procede plantearse si esta circunstancia permite entender que, en los supuestos en los que exista una Sentencia de instancia estimatoria del recurso contencioso-administrativo - como es el caso-, las lesiones de los derechos fundamentales pueden imputarse a la Sentencia que agota la vía previa -aquí, la Sentencia recaída en casación-, pues previamente ya habían quedado reparadas por el órgano judicial a quo, en relación con el acto administrativo que está en el origen del asunto. Siendo así, la demanda resultaría ser un recurso de amparo tramitable conforme al art. 44 LOTC, pues la lesión de los derechos fundamentales sería imputable a un órgano judicial (el Tribunal Supremo).

Sin embargo, esta tesis no se compadece bien con la naturaleza de la vía previa al amparo constitucional, que ha de concluir con la resolución judicial firme no susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria. En este caso, con independencia de la suerte que haya corrido la pretensión planteada en origen -en relación con la tutela de los derechos fundamentales- a lo largo de las distintas fases que integran la vía previa, lo cierto es que la resolución de instancia (la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha de 11 de julio de 2008) era susceptible de ser recurrida en casación y, por lo tanto, en la medida en que lo fue, no había adquirido firmeza. De acuerdo con un correcto entendimiento del carácter subsidiario del amparo constitucional, la lesión del derecho fundamental no desaparece o aparece a lo largo de la vía previa ante la jurisdicción ordinaria dependiendo de los distintos pronunciamientos que se vayan sucediendo, sino que, con ocasión de la resolución que pone fin a esta vía, quedará reparada o no, en cuyo caso el demandante encuentra expedito el acceso ante esta sede.

4. Pues bien, en la presente demanda, la impugnación de la Sentencia recaída en casación ha de entenderse en cuanto confirmatoria de la resolución administrativa y anulatoria de la resolución judicial de instancia, sin que se le haya imputado lesión de derechos distintas de las ya debatidas desde la interposición del recurso contencioso-administrativo. De acuerdo con ello, el plazo aplicable para la interposición del recurso de amparo es el previsto en el art. 43.2 LOTC, esto es, “veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial”. En conclusión, la notificación de la Sentencia recaída en casación, por la que se ponía fin a la vía jurisdiccional previa al amparo constitucional, tuvo lugar en fecha de 29 de mayo de 2009, con lo que el plazo para la interposición de la demanda finalizaba a las 15 horas del día 30 de junio siguiente (según lo dispuesto por el art. 85.2 LOTC que permite la presentación de los recursos de amparo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, de acuerdo con lo establecido en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC). Sin embargo, el recurso de amparo ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha de 13 de julio de 2009, y, por ende, una vez expirado el plazo de caducidad señalado por el art. 43.2 LOTC, por lo que la demanda incurre en extemporaneidad.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo por extemporáneo y el archivo de las actuaciones.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a seis de mayo de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 27/05/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/05/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de amparo 6508-2009, promovido por don Ignacio Uruñuela de la Rica frente a resolución administrativa que rechaza su petición de objeción de conciencia en materia educativa.

Síntesis Analítica

Inadmisión de recurso de amparo: causas de inadmisión; inadmisión por extemporaneidad. Plazo de interposición del recurso de amparo. Recurso de amparo: carácter no mixto; vía judicial previa.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 16.1
  • Artículo 24.1
  • Artículo 27.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 43.1
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44
  • Artículo 44.1
  • Artículo 85.2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 135.1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web