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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.010/90 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Fernando Galdeano Arana y don Ignacio María Arrieta Mardaras, asistido del Letrado don Francisco Abrisqueta, contra el Auto de 19 de marzo de 1990 de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 18 de abril de 1990, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Fernando Galdeano Arana y don Ignacio María Arrieta Mardaras, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 1990 que acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra Sentencia de 27 de abril de 1989 de la Audiencia Provincial de Bilbao, que a su vez traía causa de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía núm. 102/87 sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

En autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de IBÉRICA MATERIALES DE PROTECCIÓN, S.A. (IMPSA), los solicitantes de amparo fueron condenados, mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, de 9 de octubre de 1987, a pagar solidariamente a dicha entidad la cantidad de 8.622.118 pesetas más un 25 por 100, con imposición de las costas causadas a la actora por tener que demandarles. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao -a través de su Sentencia de 27 de abril de 1989 y de su Auto de aclaración de la misma del 2 de junio siguiente- redujo la condena a la suma de 9.103.181 pesetas, manteniendo la imposición de las costas causadas en la instancia.

Interpusieron luego los aquí demandantes recurso de casación con base en el art. 1.692-5º de la L.E.C. y por infracción del art. 523 de la Ley procesal, argumentando acerca de la procedencia del recurso en materia de costas tras la modificación del citado art. 523, así como sobre la improcedencia de las que les habían sido impuestas en primera instancia. El Ministerio Fiscal se pronunció contra la admisión del recurso "porque el único motivo formulado versa sobre materia que no tiene acceso a la casación, según doctrina de esta Sala". La Sala Primera del Tribunal Supremo acordó, por Auto de 19 de marzo de 1990, "de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal" no haber lugar a la admisión referida.

Con base en los anteriores hechos, los demandantes de amparo SUPLICAN de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Auto del Tribunal Supremo impugnado, y en su lugar se dicte resolución por la que se declare la admisión del recurso de casación formalizado en su día.

3. Alegan los actores que el Auto del Tribunal Supremo ha lesionado el derecho fundamental que les reconoce el art. 24.1 C.E., pues inadmite el recurso de casación remitiéndose al informe del Ministerio Fiscal, cuando la doctrina a que aludía en su informe este último se refería a supuestos anteriores a la Ley 34/1984 sobre modificación parcial de la L.E.C., en la que hasta entonces no se establecían criterios determinantes, salvo en algunos supuestos (ejecutivos, interdictos, etc. ...), sobre la imposición de costas. Con la promulgación de dicha Ley y la nueva redacción del art. 523 tal imposición queda reglada. Tras una amplia cita doctrinal, continúan señalando los actores que, dado que actualmente la materia de imposición de costas es susceptible de casación, la inadmisión de su recurso les originó la más completa indefensión. Exponen luego los argumentos en que se apoyan para afirmar, de acuerdo con la correcta interpretación del art. 523 L.E.C., que las costas que les fueron impuestas eran improcedentes. Así, entienden los demandantes que el art. 523 de la L.E.C. sienta una regla general y una excepción. La regla general es la relativa a que "... en los juicios declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, y si la estimación o desestimación fueran parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad"; la excepción, que se recoge a continuación, afirma "... a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Así pues, para los casos de vencimiento parcial o recíproco, el art. 523 L.E.C. establece como criterio fundamental la no imposición de costas. En el supuesto concreto de que dimana la pretensión de amparo se trataba, en efecto, de un vencimiento o estimación parcial de la demanda (en la que se reclamó la suma de 70.000.000 de pesetas y se obtuvo en instancia 8.622.118 de pesetas más un 25 por 100, y en apelación 9.103.181 de pesetas) y, por tanto, salvo que se hubiera apreciado y razonado sobre la temeridad de los demandados, el criterio establecido en el repetido precepto legal era la no imposición de costas a dicha parte. Como quiera que en las Sentencias no se razona acerca de la temeridad y sin embargo, se imponen las costas, la decisión judicial, ratificada en apelación, no respetó el precepto legal y, por tanto, era perfectamente susceptible de ser revisada en casación, porque no se trataba de cuestión fáctica, sino legal.

4. Por providencia de 18 de octubre de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acordó, con carácter previo a decidir la admisión de la demanda de amparo formulada y a tenor de lo previsto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Bilbao y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa misma capital, a fin de que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 57/88 y del juicio de menor cuantía núm. 102/87.

5. Recibidas las actuaciones judiciales requeridas, por providencia de fecha 7 de marzo de 1991 la Sección acuerda admitir la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interesar a la Sala Primera del Tribunal Supremo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional.

6. Por providencia de 3 de junio de 1991 la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador don Luis Pulgar Arroyo para que dentro de dicho término formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

7. En fecha 2 de junio de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras reseñar en síntesis los hechos de que dimana la demanda de amparo, se señala que el objeto del recurso se limita a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de marzo de 1990, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por quienes ahora acuden en amparo, vulneró o no el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. El órgano judicial (T.S.) decidió inadmitir el recurso de casación por estimar que la cuestión relativa al pago de las costas, única suscitada, no tenía acceso a la casación. Pues bien, ante todo ha de señalarse que en el art. 24.1 C.E. está comprendido el derecho a los medios de impugnación y corresponde a los órganos judiciales decidir si concurre o no alguna causa de inadmisión, sin que se quebrante el derecho a la tutela judicial cuando se acuerde la inadmisión por estimar la concurrencia de alguno de los requisitos legalmente establecidos interpretados favorablemente a la efectividad del derecho. Pero si la causa de inadmisibilidad tenida en cuenta por el órgano judicial carece de existencia real u obedece a una interpretación de la norma que la establece que se opone al derecho fundamental, entonces el Tribunal Constitucional sí puede revisar la decisión del órgano jurisdiccional a fín de que prevalezca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, formando parte de él, del acceso a los recursos legalmente previstos. Es preciso, por tanto, analizar si la causa de inadmisión del recurso de casación carece de existencia, tiene fundamento legal o no, o si la interpretación que del mismo ha hecho la Sala es contraria al derecho fundamental que se invoca.

En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que la lectura de la resolución judicial evidencia que la fundamentación del Tribunal Supremo en la resolución impugnada no aparece con la suficiente claridad, pues se limita a decir en el fundamento de Derecho primero que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede declarar no haber lugar al motivo primero del recurso formulado por "Ibérica de Materiales de Protección", procediendo igualmente la inadmisión del recurso de casación interpuesto a nombre de los recurrentes en amparo. Por tanto, la segunda parte de la frase, que es la que se refiere al recurso de casación formulado por los actuales demandantes de amparo, ha de entenderse en el sentido de que la inadmisión de este recurso tiene la misma fundamentación que la del primer motivo del otro: el dictamen del Ministerio Fiscal. Pero este dictamen, en cuanto al recurso que ahora interesa, sólo dice que "no es de admitir el recurso de casación interpuesto a nombre de los Sres. Galdeano y Arrieta, porque el único motivo formulado versa sobre materia que no tiene acceso a la casación, según doctrina de esta Sala". Con ello, el Fiscal se refería sin duda a la doctrina jurisprudencial, ya reiterada, que venía afirmando que la apreciación de la existencia o no de Temeridad de los litigantes no está sometida a preceptos legales específicos, por lo que la materia del pago de las costas se encuentra confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador de instancia, no pudiendo impugnarse la casación cuando el estado de hecho no se combate, como ocurre en este caso. Esta doctrina responde al criterio informador de la L.E.C. en la redacción originaria en materia de imposición de costas que se inspiró en la libre apreciación por los órganos judiciales de la existencia o no de temeridad, fundada en el deber de resarcir del art. 1.902 C.C., es decir, la temeridad se reputa como una cuestión de hecho que queda sometida a la libre apreciación por el Tribunal de Instancia y no es susceptible de revisarse en casación.

Ahora bien, en materia de costas, la Ley 34/1984, de 6 de agosto, sobre modificación parcial de la L.E.C., introduce en ésta un precepto del que antes carecía, el art. 523, en el que se establece una regulación específica en orden a la imposición de costas a los litigantes. Esta nueva regulación no consiste en dejar la decisión al criterio del juzgador, que es en lo que se fundó la doctrina jurisprudencial para no considerar recurribles en casación -no comprendidas en el art. 1.687 L.E.C.- las resoluciones en las que sólo se impugnaba el pronunciamiento sobre costas. El art. 523 adopta, sin embargo, el criterio del vencimiento en el caso de que las pretensiones hayan sido totalmente rechazadas si no hubo vencimiento total, esto es, si la estimación de la pretensión fue parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes serán repartidas por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una sola de las partes por litigar con temeridad. El precepto establece, pues, un conjunto de reglas sobre la imposición de las costas, a las que ha de ajustarse el órgano judicial, aunque estén formuladas con la suficiente flexibilidad como para permitirse actuar con cierto arbitrio según las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre que lo haga de manera razonada y fundada. La existencia de este art. 523 de la L.E.C. ha permitido que, a partir del mismo, se haya elaborado una jurisprudencia en torno a su sentido y alcance, para lo cual ha sido necesario que en los recursos en los que se alegaba como infringida esta norma del ordenamiento jurídico hayan superado el trámite de admisión ante el Tribunal Supremo y se hayan examinado y resuelto en vía de casación. De hecho, existen reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo que se pronuncian en casación sobre tal precepto, que a continuación reseña el Ministerio Público. De todo ello se infiere -continúa- que la causa de inadmisión del recurso de casación formulado por los recurrentes no tiene un claro fundamento legal. El recurso se articuló con base en el art. 1.692 núm. 5, por infracción del art. 523 L.E.C., de forma que la cuestión que trataba de someterse a la decisión de la Sala de casación no era la existencia o no de temeridad sino la aplicación que el Juzgador realizó del criterio del vencimiento expresamente regulado por el art. 523 L.E.C., y conforme se ha señalado, esta cuestión era perfectamente revisable en casación después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre ella existe doctrina jurisprudencial. Por ello, el amparo también podría haberse apoyado en la vulneración del art. 14 C.E. -principio de igualdad en la aplicación de la Ley- porque la misma Sala en supuestos esencialmente iguales ha seguido un criterio distinto.

En el presente caso se vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva, tanto porque la resolución judicial impugnada carece de motivación razonada, como porque la causa de inadmisión aplicada es o inexistente o, en todo caso, supone una interpretación de las normas procesales impeditiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues, por un lado la causa de inadmisión aplicada carece de apoyo legal, y de otro porque la fundamentación de la resolución impugnada se hace mediante remisión al dictamen del Ministerio Fiscal y éste se encuentra basado en una doctrina jurisprudencial elaborada cuando la materia sobre las costas en el proceso civil no tenía regulación específica, como la tiene a partir de la entrada en vigor de la Ley 34/1984. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia por la que se acuerde anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 1990, reconocer a los recurrentes el derecho a obtener tutela judicial efectiva y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el mencionado Auto de inadmisión.

8. En fecha 1 de julio de 1991 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de los demandantes de amparo. En él reiteran todas y cada una de las alegaciones que se recogían en su escrito de demanda inicial y terminan suplicando se dicte Sentencia conforme a lo solicitado en la misma.

9. Por providencia de fecha 9 de junio de 1993, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo determinar si la resolución judicial impugnada, esto es, el Auto dictado en fecha 19 de marzo de 1990 por la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se acordó no haber lugar a admitir recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra resoluciones recaídas en primera y segunda instancia en juicio declarativo de menor cuantía, ha vulnerado el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española, en su concreta vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

Para ello es preciso referirse, en primer término y aun brevemente, a la doctrina de este Tribunal sobre tal derecho fundamental en el aspecto señalado, respecto del cual se ha afirmado recientemente -recogiendo reiterada doctrina anterior- que la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que necesita para su efectividad de la mediación de la Ley y que asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E., en el cual no puede ni debe interferir el Tribunal Constitucional, a no ser que la inadmisión del recurso se fundamente en una causa inexistente, se efectue sin razonamiento alguno o a través de una interpretación irracional o arbitraria. En esta misma línea, pero ya concretamente respecto del Tribunal Supremo, se ha afirmado que corresponde a dicho Tribunal la última decisión sobre la admisión de los recursos de casación y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos, pero que si la decisión no se encuentra debidamente motivada o no está justificada, se funda en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 C.E. (SSTC 214/1988, 50/1990 y 63/1992).

2. Reseñada la anterior doctrina, procede examinar a continuación las características concretas del supuesto que nos ocupa, y a tal fin se ha de comenzar por analizar cuál es el fundamento de la decisión de inadmisión del recurso adoptada en esta ocasión por el Tribunal Supremo. De lo actuado se desprende que el citado Tribunal, en su Auto de 19 de marzo de 1990, inadmite el recurso de casación formulado por los actuales demandantes con base en el dictamen del Ministerio Fiscal, es decir, por remisión a la causa de inadmisión señalada por este último. A su vez, el Ministerio Público evacuó el traslado a tal efecto conferido, instando la inadmisión del recurso porque el único motivo en que se fundamentaba el mismo -infracción de Ley con apoyo en el art. 1.692.5º L.E.C. (actualmente art. 1.692.4º, tras la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril)- versaba sobre materia que no tenía acceso a la casación, según doctrina de la Sala; es decir, que se alegaba como motivo de inadmisión del recurso el que su fundamentación no versaba sobre infracción de Ley o doctrina legal, sino sobre cuestión fáctica (calificada como tal por el Tribunal Supremo en ocasiones anteriores) y no susceptible, por ello, de revisión casacional.

Es, por tanto, esa causa de inadmisión del recurso, expresada por remisión al dictamen del Ministerio Público, la que habrá de analizarse a la luz de la doctrina constitucional inicialmente apuntada, a los efectos de determinar si el razonamiento del órgano judicial, aun breve e implícito, satisface o no las exigencias de aquel derecho fundamental.

3. A tal efecto conviene recordar también la fundamentación del recurso de casación, cuyo único motivo versó sobre la infracción de un concreto precepto procesal -el art. 523 de la L.E.C.- como consecuencia de que la imposición de costas, decidida en la primera instancia y confirmada en apelación, a tenor de las reglas establecidas en aquella norma y vista la estimación solamente parcial de la demanda, resultaba, en opinión de los recurrentes, errónea e incorrecta porque ni se había aplicado lo expresamente establecido en la misma, ni se había razonado por los órganos judiciales el motivo o motivos que determinaban tal distanciamiento del criterio en ella establecido. Así, si bien el citado art. 523 de la L.E.C. señala que cuando la estimación de la demanda fuese parcial (como, al parecer, en este supuesto acontecía) cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, en este caso se impusieron a los demandados, condenados sólo parcialmente, sin expresar la razón de ello. El motivo de infracción de Ley en que se basaba el recurso de casación era, pues, precisamente la violación del art. 523 de la L.E.C., en tanto que, pese a la estimación parcial de la demanda en la instancia, las costas se impusieron a la parte demandada, sin que se razonase acerca de la temeridad a que alude el precepto como única excepción a la regla general de su no imposición por causa de vencimiento en supuestos de estimación parcial.

4. Pues bien, este Tribunal Constitucional no puede ni debe entrar a examinar la corrección o incorrección de la decisión adoptada sobre la imposición de costas en la instancia y reiterada en apelación. Conforme se ha afirmado ya en alguna ocasión anterior (STC 134/1990) ".... ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo del vencimiento o el subjetivo de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios en el ejercicio de su función....". Ahora bien, cuestión diferente, que sí es procedente examinar en este ámbito, es la relativa a si la causa de inadmisión que motiva la decisión del Tribunal Supremo para no enjuiciar en casación esa misma cuestión, es arbitraria o irrazonable, constituye un error manifiesto, o carece de fundamento legal; porque no se trata ya entonces de revisar en esta sede la decisión propiamente dicha de imposición de costas en las dos instancias judiciales sino de determinar si la razón ofrecida por el Tribunal Supremo para inadmitir el recurso de casación sobre tal materia cumple las exigencias derivadas del derecho de acceso al recurso legalmente previsto; esto es, de pronunciarse sobre si la causa de inadmisión aplicada, que no fue otra que la consideración de la materia relativa o imposición de costas como cuestión de hecho libremente apreciable por los órganos judiciales, ha de considerarse respetuosa con aquel derecho de acceso al recurso legalmente previsto.

La respuesta a esta cuestión que, conforme se señaló inicialmente constituye el único objeto del presente recurso, ha de ser negativa. El motivo en que se fundamenta la inadmisión del recurso no satisface el derecho fundamental invocado porque, conforme expone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la causa de inadmisión resulta inexistente o, en todo caso, irrazonable atendiendo a los preceptos legales vigentes. Y ello es así porque si, conforme se ha expuesto, el art. 523 de la L.E.C. establece una serie de reglas o sistemas acerca de la imposición de costas, no puede mantenerse que tal cuestión constituya, en el momento actual y tras la reforma operada por la Ley 34/1984 a la L.E.C., simple materia fáctica no susceptible de revisión casacional por vía de infracción de Ley. Tal razonamiento resulta claramente contradictorio con la existencia de tal precepto legal específico que regula la materia de forma expresa. Dicho de otro modo, la imposición de costas pudo decidirse motivadamente en uno u otro sentido por el órgano judicial de instancia, pero siempre de conformidad con el precepto legal que expresamente regula esa cuestión, que no es otro que el tan repetido art. 523 de la L.E.C. que no contempla ya meros "estándares" jurídicos, a integrar por los Tribunales de instancia, sino criterios legales sobre la imposición de las costas, por lo que no cabe apreciar como causa razonable para denegar su revisión casacional la inexistencia de esa regulación legal y, por ende, para omitir la consideración por el Tribunal Supremo de su eventual infracción, siendo esta última precisamente la cuestión planteada por los actuales demandantes de amparo a través de aquel recurso.

Las consideraciones anteriores determinan que haya de estimarse el recurso de amparo planteado por los actores, pues el Auto de inadmisión del recurso de casación formulado por los mismos, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 19 de marzo de 1990 en el extremo relativo a tal inadmisión, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su concreta vertiente de acceso a un recurso legalmente previsto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Fernando Galdeano Arana y don Ignacio María Arrieta Mardaras y, en consecuencia:

1º Anular el Auto de 19 de marzo de 1990, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el extremo relativo a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por los referidos demandantes de amparo.

2º Reconocer a los recurrentes su derecho a obtener tutela judicial efectiva y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicho Auto, a fin de que, si no concurrieren otras causas de inadmisión, respecto de los citados recurrentes se tramite y resuelva el recurso de casación formulado por los mismos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 171 ] 19/07/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/06/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, declarando no haber lugar a la admisión de recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao que, a su vez, traía causa de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa misma ciudad, en autos de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Según ha reiterado este Tribunal, la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que necesita para su efectividad de la mediación de la Ley y que asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E. en el cual no puede ni debe interferir el Tribunal Constitucional, a no ser que la inadmisión del recurso se fundamente en una causa inexistente, se efectúe sin razonamiento alguno o a través de una interpretación irracional o arbitraria [F.J. 1].

  • 2.

    Este Tribunal Constitucional no puede ni debe entrar a examinar la corrección o incorrección de la decisión adoptada sobre la imposición de costas en la instancia y reiterada en apelación. Ahora bien, cuestión diferente, que sí es procedente examinar en este ámbito, es la relativa a si la causa de inadmisión que motiva la decisión del Tribunal Supremo para no enjuiciar en casación esa misma cuestión, es arbitraria o irrazonable, constituye un error manifiesto, o carece de fundamento legal; porque no se trata ya entonces de revisar en esta sede la decisión propiamente dicha de imposición de costas en las dos instancias judiciales, sino de determinar si la razón ofrecida por el Tribunal Supremo para inadmitir el recurso de casación sobre la materia cumple las exigencias derivadas del derecho de acceso al recurso legalmente previsto [F.J. 4].

  • 3.

    La imposición de costas puede decidirse motivadamente en uno u otro sentido por el órgano judicial de instancia, pero siempre de conformidad con el precepto legal que expresamente regula esa cuestión, que no es otro que el art. 523 de la L.E.C. que no contempla ya meros estándares jurídicos, a integrar por los Tribunales de instancia, sino criterios legales sobre la imposición de las costas, por lo que no cabe apreciar como causa razonable para denegar su revisión casacional la inexistencia de esa regulación legal y, por ende, para omitir la consideración por el Tribunal Supremo de su eventual infracción, siendo esta última precisamente la cuestión planteada por los actuales demandantes de amparo a través de aquel recurso [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 523, f. 3
  • Artículo 1692.4, f. 2
  • Artículo 1692.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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