Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4176-2009, interpuesto por Valzorzales, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque y asistida por el Letrado don Cruz Fernández Mariscal, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2008 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación núm. 2916-2004 formalizado frente a la de 30 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en las actuaciones relativas al recurso contencioso-administrativo núm. 514-2001. Ha comparecido el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de mayo de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Valzorzales, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de casación citada en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La demandante de amparo solicitó una ayuda a la siembra de cáñamo para la campaña 1999-2000, que le fue denegada por resolución del Director General de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Extremadura, de 16 de octubre de 2000, confirmada en alzada por resolución de 27 de febrero de 2001 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. El motivo de la denegación residió en que las parcelas declaradas habían sido destinadas el año anterior al cultivo de lino textil, de modo que no se cumplía el requisito de la rotación de cultivos que recoge el art. 10 de la Orden de dicha Consejería de 21 de enero de 1999, según el cual “se deberá respetar la rotacionalidad en los cultivos de lino no textil, cáñamo y lino textil, no pudiéndose utilizar tierras que en la campaña anterior fueron utilizadas para algunos de estos cultivos”.

b) La recurrente impugnó esas resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Se apoyaba en la normativa comunitaria reguladora de la organización común de mercados del sector del lino y el cáñamo, y denunciaba que la orden autonómica de referencia, dictada en el marco de ejecución administrativa del régimen de ayuda previsto en los reglamentos comunitarios, extralimitó su competencia al introducir un requisito no previsto (rotación anual de cultivos) y varió con ello las condiciones de la reglamentación comunitaria para poder ser beneficiario de la ayuda. La norma autonómica, de ese modo, desatendía el principio general de Derecho comunitario de primacía de la norma comunitaria sobre el Derecho nacional, la obligatoriedad de todos sus elementos, el carácter exhaustivo de la regulación y la eficacia directa de los reglamentos comunitarios, así como los principios generales de reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comunidad Europea y la aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario en relación con el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los productores, pues perjudicaba a quienes solicitaron la ayuda a través de la Administración autonómica extremeña frente a los que lo hicieron ante otras Administraciones españolas o en otros Estados miembros.

Por lo expuesto, el contenido del mencionado art. 10 de la orden de la Junta de Extremadura, aducía el recurso, debía estimarse inaplicable a la solicitud formulada, toda vez que las ayudas deben concederse a superficies en las que se hayan efectuado “faenas normales de cultivo” (Reglamento CEE núm. 1164/1989 de la Comisión, de 28 de abril), concepto que la Comisión Europea conecta con la idea de “rendimientos mínimos” y no con otros factores (Reglamento CE núm. 2183/1997, de 3 de noviembre, y Reglamento CE núm. 452/1999, de 1 de marzo), por lo que estimar que en el caso del lino o del cáñamo es inherente a su naturaleza la rotación con otros productos, estableciendo ese requisito como condición de la ayuda, es absolutamente improcedente, pues la normativa comunitaria no contiene ninguna prescripción que así lo disponga. El poder para adoptar los criterios que definan las actividades normales de cultivo, especialmente en lo relativo al rendimiento mínimo que sea preciso cumplir, es otorgado por el legislador europeo, el Consejo, a la Comisión Europea (art. 6, párrafo segundo, del Reglamento CEE núm. 619/1971 del Consejo), y los parámetros los fijó la Comisión en los Reglamentos antes citados, lo que revela que el art. 10 de la orden autonómica controvertida, cuando introduce el elemento de la rotación de cultivos, carecería de base legal alguna. Realizaba alegaciones, asimismo, sobre los principios de irretroactividad, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, que a su juicio conculcaba también la Orden de 21 de enero de 1999. Y, finalmente, subrayaba la procedencia de formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial para que interpretase la normativa en cuestión.

c) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de octubre de 2003, sin someter previamente cuestión prejudicial interpretativa al Tribunal de Justicia, indica que la Comisión ha fijado los rendimientos mínimos, pero no ha definido lo que sean las faenas normales de cultivo, por lo que la normativa comunitaria no impide que la Administración autonómica, dentro de la actividad de control conferida a los Estados miembros y a las Comunidades Autónomas, pueda concretar lo que haya de entenderse por aquel concepto “y establecer la rotación de cultivos o en definitiva, que la tierra no se siembre dos años consecutivos de cáñamo o lino, por ser una actividad normal del cultivo de tales productos, para garantizar una cosecha adecuada”. En consecuencia, declara que la orden autonómica es aplicable al caso y desestima el recurso.

d) La actora acudió ante el Tribunal Supremo en casación. Denunciaba de una parte, al amparo del art. 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, un quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al haberse obviado las exigencias constitucionales de congruencia con las alegaciones formuladas (pretensión en la que se invocaba el art. 24.1 CE y que fue rechazada en el fundamento de Derecho noveno de la Sentencia de la que se dará seguidamente cuenta), y, de otra parte, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la jurisdicción, la infracción de normas del Ordenamiento jurídico comunitario y nacional y de la jurisprudencia aplicable al caso. En relación con ello pedía que, si la Sala lo consideraba oportuno para emitir su fallo, elevase al Tribunal de Justicia cuestión prejudicial interpretativa de las citadas reglas europeas.

Mediante providencia de 27 de mayo de 2008 se acordó oír a las partes (y a la Administración del Estado por los potenciales efectos derivados que podían acarrearse) acerca de la procedencia de elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para la interpretación, “fundamentalmente, del Reglamento (CEE) número 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo; del Reglamento (CE) número 154/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) número 619/71, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo; y del Reglamento (CE) número 452/99 de la Comisión, de 1 de marzo de 1999, por el que se fija el rendimiento mínimo que debe observarse a efectos de la concesión de la ayuda a la producción del lino textil y el cáñamo, en el siguiente extremo: si dicha normativa optó por decantar las exigencias de la noción comunitaria ‘faenas normales de cultivo’, incluida en el artículo 4.a) del primero de aquellos Reglamentos, a través de un único criterio, el de la obtención de unos rendimientos mínimos que deban observarse a efectos de la concesión de la ayuda a la producción de lino textil y de cáñamo, de suerte que, alcanzados éstos, haya de entenderse cumplida aquella exigencia. Y en particular, si es compatible con el Derecho Comunitario una norma de Derecho Nacional, como fue la reflejada en el artículo 10 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de fecha 21 de enero de 1999, que condicione la obtención de esa ayuda a la exigencia de que la superficie declarada no haya sido dedicada al mismo cultivo en la campaña anterior”.

Tras darse cumplimiento a dicho trámite, se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008, que descarta expresamente plantear la cuestión prejudicial. Con cita de doctrina del Tribunal de Justicia (Sentencias de 7 de junio de 2005, Eneco NV y otros; de 15 de diciembre de 1995, Bosman; de 27 de noviembre de 1997, Somalfruit y Camar, y 13 de julio de 2000, Idéal tourisme), afirma que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar Sentencia y la pertinencia de las cuestiones a plantear para garantizar una aplicación correcta y una interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros (Sentencias de 24 de mayo de 1977, Hoffman-La Roche, y 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior), y resalta que al Tribunal de Justicia no le corresponde, en el marco de la aplicación del art. 234 del Tratado de la Unión (actualmente, art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea), pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario, sin perjuicio de que pueda deducir del texto de las cuestiones formuladas por el juez nacional, a tenor de los datos expuestos por éste, los elementos que dependen de la interpretación del Derecho comunitario para permitir a dicho Juez resolver el problema jurídico del que conoce (Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler). Con base en todo ello, proseguía la Sala, no sería procedente esta vez el planteamiento de la cuestión prejudicial, ya que resulta innecesaria “al evidenciarse con toda nitidez cómo debe ser interpretada la disposición reglamentaria de la Comunidad Autónoma sin que la misma incida en una interpretación no uniforme o divergente del derecho comunitario a aplicar por los órganos jurisdiccionales nacionales, que es el fin último a evitar con la cuestión prejudicial”.

La conclusión anterior se apoya en la reiterada jurisprudencia comunitaria sobre el “acto claro”, desarrollada a partir de la emblemática Sentencia de 6 de octubre de 1982, asunto 283/1981, Cilfit, donde se establece que cuando se trata de “un supuesto que no ofrece dudas sobre la manera de resolver aunque no haya sido objeto de interpretación reiterada del TJCE”, queda excepcionada la obligación de elevar cuestión prejudicial de interpretación ex art. 234 TCE. La orden extremeña, conforme a esta doctrina, no contravendría las disposiciones comunitarias, a criterio del Tribunal Supremo.

Razona esa conclusión en los siguientes términos (fundamento de Derecho décimo):

“[E]l eje del debate lo constituye el concepto ‘faenas normales de cultivo’ expresión contemplada en el art. 4 del Reglamento 1164/1989, de la Comisión de 8 de abril relativo a la disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.

Mas tal vocablo no constituye un concepto jurídico indeterminado que deba ser precisado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ante la posibilidad de interpretaciones divergentes en los distintos Estados de la Unión sino un término cuya complitud puede ser efectuada por los Tribunales nacionales.

Resulta patente que la fijación de la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo efectuada en el Reglamento CEE 1308/1970, de 29 de junio, del Consejo parte, como dice su considerando tercero, ‘de las características de la producción de lino y cáñamo’. Y, como precedente, al Reglamento 1164/1989, constatamos que el Reglamento CEE 619/1971, del Consejo de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo, ya consideraba en su art. 6 que las ayudas se calcularán con arreglo a ‘la superficie sembrada y cosechada en la que se hayan efectuado actividades normales de cultivo’.

Una cuestión es los rendimientos exigibles a las cosechas respecto de las que se pretende la ayuda, materia en la que no vamos a entrar al ser un aspecto ulterior, y otra distinta qué debamos entender por faenas normales de cultivo o actividades normales de cultivo a fin de obviar cultivos puramente especulativos. Ambas se integran en las prácticas agronómicas adecuadas para el cultivo pero se desarrollan en fases distintas.

Constituye hecho notorio la necesidad de rotaciones entre dos cosechas de lino, bien sembrando otro producto o bien dejando el terreno a barbecho. En tal sentido la administración demandada en instancia incorporó fotocopia de la Enciclopedia Espasa en la que respecto al lino se afirma que ‘Prospera en terrenos ricos y arcillosos, y mejor aún en los próximos al mar. Es planta de regadío y no debe sembrarse en el mismo campo sino de cuatro en cuatro años. Requiere abonos bien enterrados. Se siembra en otoño o primavera ...’

Pero, además, conviene integrar en la causa la prueba pericial practicada en el recurso referido al año anterior y que fue incorporado al pleito antecedente del presente recurso de casación en la que un Ingeniero Agrónomo Superior emite informe a petición de las partes acerca del régimen del cultivo del lino textil. Afirma que ‘las tierras sembradas de lino en secano, deben ser barbechadas con el fin de que recuperen las reservas hídricas y mejoras de su estructura, máxime, tras un cultivo considerado esquilmante, como es el lino textil. Si el cultivo se ha realizado en regadío, es evidente, que la tierra no puede descansar barbechada, por razones de rentabilidad, sino que será cultivada de nuevo en la primavera del año siguiente, con la implantación del cultivo pertinente. Lo que sí es aconsejable y fundamental en toda agricultura, ya sea de secano o de regadío en nuestra Comunidad es la alternancia o rotación de los cultivos, con el fin de realizar buenas prácticas agrarias… alternando cultivos esquilmantes con otros mejorantes...’

De todo lo anterior se concluye inequívocamente que el concepto ‘buena práctica agraria’ en el ámbito del cultivo del lino, en aras a beneficiarse de una ayuda comunitaria, exige una alternancia en los cultivos o el descanso de la tierra mediante el barbecho.”

En consecuencia, dice el Alto Tribunal, no hay duda de que la Junta de Extremadura puede perfilar aquel concepto, al ser mejor conocedora, por razones obvias, de cuáles son las buenas prácticas agrarias en su territorio, sin que se haya producido infracción alguna del principio de primacía del Derecho comunitario, que carece de norma concreta sobre ese particular. Por todo cual, rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial y el segundo motivo del recurso de casación.

La Sentencia contiene un Voto particular discrepante. Según el Magistrado que lo formula, la procedencia de dictar una norma como la recogida en el art. 10.1 de la orden autonómica no está clara, no puede decirse que resulte evidente o sin duda razonable alguna. Por ello, arguye, “[n]o es, en consecuencia, una afirmación que pueda ser hecha por este Tribunal Supremo; sino una que, de ser correcta, ha de hacer aquel Tribunal, para garantizar así la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Europeo”, ya que, según constante jurisprudencia comunitaria, ante un reglamento que establezca una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros han de abstenerse de adoptar medidas que puedan significar una excepción a dicho reglamento, efecto que el art. 10.1 de la orden autonómica sí produce puesto que excluye de las ayudas comunitarias derivadas de la organización común de mercados del sector del lino y del cáñamo las superficies que en la campaña anterior hubieran sido utilizadas para cultivar cualquiera de estos productos. Se apoya, en segundo lugar, en que al concepto “faenas normales de cultivo”, presente en la normativa interpretada, puede atribuírsele razonablemente un sentido distinto al dado por la Sentencia recurrida, circunstancia que debería haber hecho dudar al Tribunal Supremo. Añade después que es dudoso que un Estado miembro, o una región del mismo, pueda imponer la rotación como condición de la percepción de ayudas comunitarias, señaladamente cuando la normativa europea encomienda la delimitación del concepto de actividades normales de cultivo a la Comisión e impone un procedimiento muy singular para hacerlo (que engarza con el objetivo de que las ayudas se concedan en condiciones que garanticen la igualdad de trato a los beneficiarios, cualquiera que sea el lugar de su centro de actividad en la Comunidad, y que se concreta en un trámite en el que interviene el “Comité de gestión del lino y del cáñamo”, que está compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión, y puede iniciarse también a instancia de un Estado miembro).

Todo ello, dice el Magistrado discrepante, acentúa la duda sobre la corrección de la intervención de una Administración autonómica en la definición de lo que sean actividades normales de cultivo, más si se tiene en cuenta que la Comisión desarrolló esa función de delimitación a través de los Reglamentos CE núm. 2183/1997, de 3 de noviembre, y núm. 452/1999, de 1 de marzo, y puso en clara conexión los “rendimientos mínimos” fijados y los “métodos de cultivo correctos”. Este dato, termina el Voto particular, permite concebir que “es la obtención de los rendimientos mínimos fijados lo que determina, prima facie, que el cultivo haya de entenderse efectuado con arreglo o con sujeción a métodos adecuados” o que “no cabe que los Estados miembros, y menos aún una región de éstos, dicten una norma que con carácter de disposición general, aplicable en todo caso, equivalga a introducir una condición a cuyo cumplimiento se supedite el derecho a la percepción de las ayudas”. Por todo lo cual, a su entender, debió plantearse la cuestión prejudicial de interpretación de las normas comunitarias que regulaban en enero de 1999 la organización común de mercados del sector del lino y del cáñamo.

e) Valzorzales, S.L., promovió contra dicha Sentencia incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que fue desestimado por Auto de 17 de marzo de 2009.

3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente alega que la Sentencia de 3 de noviembre de 2008 incurre en error patente con relevancia constitucional (art. 24.1 CE), dado que realiza su enjuiciamiento a partir de elementos que no corresponden al caso de autos, sino a otro anterior, el de la Sentencia de 29 de marzo de 2006 de la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación núm. 7009-2003, que no es igual al actual. Asimismo, porque en el fundamento de Derecho primero y en el fallo identifica erróneamente el acto administrativo impugnado (pues dice que se trata de una solicitud de ayuda al lino textil en lugar de al cáñamo y le atribuye una fecha distinta de la suya propia, precisamente la de un acto anterior relativo al cultivo del lino que había sido objeto de otro proceso contencioso-administrativo: el anteriormente reseñado) y porque en los fundamentos de Derecho décimo y undécimo alude a la parquedad de la demanda de instancia (pese a que ésta desarrollaba ampliamente las razones que sostenían la impugnación) y a un tercer motivo de casación (que no existía), todo lo cual evidencia que su argumentación constituye una motivación contraria al art. 24.1 CE y produce una incongruencia constitucionalmente relevante desde la perspectiva del art. 24.2 CE.

Denuncia, en segundo lugar, que la Sentencia impugnada, al negarse a elevar al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso debido y con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que no resolvió sobre la cuestión secundum legem y con sujeción al sistema de fuentes. Apoya esta queja en la doctrina sentada por la STC 58/2004, de 19 de abril, que transcribe in extenso y considera trasgredida; en el Voto particular de la Sentencia recurrida, que también reproduce ampliamente, y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (señaladamente en la STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81, Cilfit).

4. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2010, la Sala Primera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art.11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2916-2004, y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que hiciese lo propio con las relativas al recurso contencioso-administrativo núm. 514-2001. Asimismo, encomendaba al último órgano judicial citado que realizase los emplazamientos correspondientes.

5. El Letrado de la Junta de Extremadura se personó por medio de escrito de fecha 30 de diciembre de 2010. Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2011 se acordó tenerle por personado y parte en el procedimiento y se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación de la actora registró sus alegaciones el día 8 de marzo de 2001, en las que reitera en esencia los argumentos de su demanda de amparo.

7. El Letrado de la Junta de Extremadura, en escrito presentado el día 8 de marzo de 2011, alega que no procede la admisión del recurso de amparo porque considera que no se ha justificado siquiera la especial transcendencia constitucional del recurso; subsidiariamente manifiesta que debe desestimarse porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

En cuanto al fondo, dice que la parte recurrente pretende la revisión de lo resuelto por los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando lo cierto es que se ha obtenido un pronunciamiento fundado en Derecho. Se opone también a la segunda denuncia, conectada con la negativa a plantear la cuestión prejudicial, que en su opinión no procedía elevar al Tribunal de Justicia porque la Orden de 21 de enero de 1999 no hizo sino trasladar al ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura lo dispuesto en las normativas comunitaria y estatal. A su juicio, cuando la normativa comunitaria señala que la Comisión podrá establecer los criterios que definan las actividades normales de cultivo, “especialmente” (lo resalta) en lo que respecta al rendimiento mínimo que sea preciso observar (Reglamento CEE núm. 619/1971, del Consejo, de 22 de marzo de 1971, en relación con Reglamento CE núm. 452/1999, de la Comisión, de 1 de marzo de 1999), viene a reconocer que son distintos elementos los que deben tenerse en cuenta para completar dicho concepto y que será facultad de la Comisión fijar uno de ellos (el rendimiento mínimo que sea preciso observar). El resto de elementos que se integran en el concepto actividades normales de cultivo (que conecta su escrito con la idea de “buenas prácticas agrarias”) pueden ser delimitados en la instancia nacional. Y en ejercicio de esa facultad de delimitación, y a falta de norma que lo concrete en el Derecho comunitario, la Junta de Extremadura perfiló el concepto con un requisito razonable (rotación de cultivos) para poder optar a la ayuda a la siembra de lino o cáñamo, al igual que hizo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la misma campaña (Orden de 29 de diciembre de 1998 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente) y el Estado para la siguiente (art. 22 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre).

8. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones el 14 de marzo de 2011. Sobre la queja relativa a la existencia de un error patente con relevancia constitucional, reseña la doctrina constitucional y constata que buena parte de la Sentencia impugnada es reproducción exacta del contenido del fundamento jurídico 9 de otra Sentencia antecedente (la STS de 29 de marzo de 2006), lo que denota una, al menos, dice, desordenada y poco reflexiva traslación del contenido de una resolución anterior, pues fue dictada en un caso de cultivo de lino en el que intervino la misma sociedad ahora demandante de amparo, pese a que al presente supuesto se refiere, en cambio, al cultivo de cáñamo. Sin embargo, a pesar del reproche que lo anterior pueda merecer desde otras perspectivas, piensa que no hay elementos contundentes para considerar plausible que la resolución hubiera sido otra de haberse referido expresa y correctamente al cultivo de cáñamo. En efecto, el debate producido a raíz del trámite de audiencia sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial y el propio debate deliberativo previo a emitir Sentencia, al igual que el articulado en la impugnación por el recurrente en casación, revelan que la razón de la decisión se fundó en la validez y ajuste al Derecho comunitario de la orden autonómica que exige la rotación de cultivos, norma que es aplicable tanto al lino textil como al cáñamo y al lino no textil, por lo que, concluye el Fiscal, el denunciado error (que por lo demás la parte recurrente enuncia sin argumentar por qué podría haber tenido un efecto en el fallo) carecería de relevancia.

Acerca de la otra lesión alegada por Valzorzales, S.L., expone que después de una inicial línea doctrinal que sostuvo que el no planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación del Derecho comunitario ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea venía a ser un tema de legalidad ordinaria, ajeno al recurso de amparo (cita la STC 180/1993, de 31 de mayo), la jurisprudencia ha evolucionado (SSTC 58/2004, de 19 de abril; y 194/2006, de 19 de junio) y admite ahora que en ciertos supuestos esa falta de planteamiento pueda llevar aparejada la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE. En atención a esos pronunciamientos, la existencia o inexistencia de una duda no puede entenderse en términos de convicción subjetiva del juzgador sobre una determinada interpretación del Derecho de la Unión Europea (una apreciación subjetiva), sino como la inexistencia objetiva, clara y terminante de duda alguna en su aplicación. No se trata, pues, de que no haya dudas razonables sino, simplemente, “de que no haya duda alguna” (STC 58/2004, FJ 12).

El Fiscal constata que en el presente caso no se elevó la cuestión prejudicial por estimarse que en el concepto “faenas normales de cultivo”, empleado por la regulación europea de la organización común de mercados del lino y el cáñamo, cabía incluir la exigencia del descanso del terreno del cultivo, de modo que la rotación anual impuesta por la orden autonómica resultaría conforme con esa regulación. Sin embargo, a su criterio, aun cuando ésta sea una interpretación posible, no es claramente evidente y nítida, hasta el punto de descartar toda duda. Para justificar que cabe otra interpretación acude al silencio de la normativa comunitaria sobre la idea de la rotación; a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya reseñada, que prohíbe que los Estados regulen excepciones a los Reglamentos comunitarios que establezcan una organización común de mercados en un cierto sector, y, además, al principio de trato igualitario de los beneficiarios de las ayudas, ex art. 2 del Reglamento núm. 619/1971 del Consejo, pues la ausencia de exigencia de rotación para condicionar la concesión de la ayuda por cultivo de cáñamo en el resto del territorio de la Unión Europea, e incluso en el resto del territorio español, supone que los productores del mismo cultivo en dichos territorios disfrutarían de la subvención a diferencia de la sociedad recurrente. Por último, al igual que hiciera la demanda de amparo, hace suyos los argumentos del Voto particular formulado a la Sentencia recurrida, que reproduce.

Confirmada la duda y la imposibilidad de aplicación de la doctrina del “acto claro”, concluye, se hurtó indebidamente al recurrente de un trámite obligado del proceso debido, y se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de un proceso con todas las garantías.

9. Por providencia de 7 de febrero de 2013, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La sociedad recurrente dirige su demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008, que confirmó en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de octubre de 2003, en las actuaciones relativas al recurso contencioso-administrativo núm. 514-2001. Denuncia que incurrió, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por error patente (art. 24.1 CE), al realizar su enjuiciamiento a partir de elementos que no corresponden al caso de autos, y, en segundo término, que lesionó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque decidió no plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial de interpretación que había sido solicitada sobre la normativa comunitaria que establecía y regulaba la organización común de mercados del lino y el cáñamo, y procedió a aplicar la Orden de 21 de enero de 1999 de la Junta de Extremadura que, en su opinión, la contraviene. Es del mismo parecer el Ministerio Fiscal, en cuanto se refiere a la segunda queja enunciada, mientras que se opone a todas las pretensiones del recurso la representación de la Junta de Extremadura, según ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes de esta resolución.

2. Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, debemos determinar si concurre o no el óbice procesal alegado por el Letrado de la Junta de Extremadura, referido al incumplimiento del requisito de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

Debe hacerse notar que el representante de la Junta de Extremadura presenta unas alegaciones en las que, tras negar que se haya vulnerado algún derecho fundamental de la actora, se limita a afirmar “que no se ha justificado siquiera la especial transcendencia constitucional del recurso de amparo”, sin acompañar otra indicación o explicación crítica referida a los argumentos que la demanda dedica a justificar la concurrencia de la especial trascendencia constitucional (páginas 7 y 8). En lógica correspondencia con el esfuerzo argumental realizado por la recurrente para justificar ese extremo, según le exige el art. 49.1 LOTC, y teniendo en cuenta el deber de las partes de colaborar con este Tribunal, aportando los argumentos que sustenten sus respectivas posiciones, debe subrayarse que también ha de soportar la consiguiente carga de argumentar quien niega que en la demanda se haya cumplido en forma correcta ese deber; especialmente en la medida en que el planteamiento del óbice se produce cuando ya se ha adoptado una decisión de admisión por parte de este Tribunal, que implica un enjuiciamiento inicial sobre el cumplimiento del deber de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, por más que podamos posteriormente reconsiderar esa primera valoración y adoptar una decisión de inadmisión en la Sentencia.

Hemos de recordar también que, como se indica, entre otras, en la STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, este Tribunal “ha tomado en consideración la fecha de la interposición de la demanda en relación con la fecha de la publicación, el 28 de julio de 2009, de la STC 155/2009, de 25 de junio, atenuando el rigor en la valoración del cumplimiento de la carga justificativa de la especial trascendencia constitucional en las demandas interpuestas con anterioridad a esa fecha (AATC 4/2010 y 5/2010, de 14 de enero)”. En el presente recurso de amparo, puesto que la demanda tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de mayo de 2009, consideramos que era de aplicación el criterio flexible enunciado, acogido también en otros pronunciamientos, como por ejemplo la STC 15/2011, de 28 de febrero, FJ 3. Analizando la demanda de amparo a partir de esta premisa, se constata que la recurrente dedica un fundamento jurídico a justificar que el recurso reviste especial trascendencia constitucional, en el que, si bien, la argumentación gira en su mayor parte en torno a la lesión que le ha producido la decisión del Tribunal Supremo de no plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también ofrece ciertos datos objetivos que pueden permitir a este Tribunal apreciar la especial trascendencia constitucional del asunto. En efecto, la demanda pone de relieve la —a su juicio— errónea premisa de la que parte el Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional que en nuestro Ordenamiento se pronuncia en última instancia, en el sentido de que tiene potestad para aceptar o rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial, sin atenerse a los estrechos límites fijados al respecto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y se refiere a la incidencia que esa postura puede tener sobre las disposiciones del Tratado de la Unión Europea que, de acuerdo con la Constitución, tienen “efecto directo sobre los ciudadanos y primacía sobre las disposiciones internas”.

No encontramos razones para modificar, en el momento procesal en el que ahora nos hallamos, aquella inicial apreciación de la suficiente justificación de la especial trascendencia constitucional (STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 2), y además, como destaca el Ministerio Fiscal, este recurso de amparo reviste el interés objetivo de determinar si la más reciente doctrina de este Tribunal relativa a las cuestiones prejudiciales es extensible o no, y, en su caso, en qué términos, a supuestos en los que la falta de remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tiene como efecto aparejado la inaplicación de norma legal interna alguna (circunstancia que sí se daba en los asuntos resueltos hasta la fecha), sino que, por el contrario, da lugar a la aplicación de la disposición interna controvertida porque se considera que es compatible con la norma europea sobre cuya interpretación se han proyectado las dudas.

3. Aunque la hipotética estimación de cualquiera de los dos motivos de amparo articulados supondría la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la Sentencia de casación, de 3 de noviembre de 2008, el eventual otorgamiento del amparo por la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial tendría un mayor efecto retroactivo, pues determinaría que el Tribunal Supremo, antes de plantearse la decisión del fondo del proceso (fase a la que afecta la otra queja articulada en el recurso de amparo), debería cuestionar al Tribunal de Justicia sobre el sentido de la normativa comunitaria que establecía y regulaba la organización común de mercados del lino y el cáñamo. De modo que, con base en la reiterada doctrina constitucional que dispone que se otorgará prioridad a aquellas quejas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de éstas, a aquéllas que den lugar a la retroacción a momentos anteriores (por todas, SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; y 65/2011, de 16 de mayo, FJ 2), aquél habrá de ser el motivo por el que comencemos nuestro análisis.

4. Al resolver sobre la legalidad de la denegación de una ayuda a la siembra de cáñamo solicitada por la recurrente en amparo en la campaña 1999-2000, la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna situó el eje del debate en el concepto “faenas normales de cultivo”, expresión contemplada en el art. 4 del Reglamento (CEE) núm. 1164/1989 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo. El Alto Tribunal consideró que tal expresión no constituye un concepto jurídico indeterminado que deba ser precisado por el Tribunal de Justicia, ante la posibilidad de interpretaciones divergentes en los distintos Estados de la Unión, sino un término “cuya complitud puede ser efectuada por los Tribunales nacionales”.

En atención a los elementos de juicio que obraban en autos, y a tenor de la normativa comunitaria aplicable, en efecto, la Sentencia impugnada concluyó que el concepto “buena práctica agraria” (que conectaba con aquel otro de “faenas normales de cultivo” en el ámbito del cultivo a debate) impone una alternancia en los cultivos o el descanso de la tierra mediante el barbecho. De ese modo, el art. 10 de la Orden de 21 de enero de 1999, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, al reclamar “la rotacionalidad en los cultivos de lino no textil, cáñamo y lino textil, no pudiéndose utilizar tierras que en la campaña anterior fueron utilizadas para algunos de estos cultivos”, resultaba, según el Alto Tribunal, conforme con las normas comunitarias y era por tanto aplicable a la solicitud de la parte actora.

Se analizaban a tal fin las siguientes disposiciones: el Reglamento (CEE) núm. 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo; el Reglamento (CE) núm. 154/1997 del Consejo, de 20 de enero de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 619/1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo; y el Reglamento (CE) núm. 452/1999 de la Comisión, de 1 de marzo de 1999, por el que se fija el rendimiento mínimo que debe observarse a efectos de la concesión de la ayuda a la producción del lino textil y el cáñamo. De dicho análisis se concluía que las exigencias de la noción comunitaria “faenas normales de cultivo”, incluida en el art. 4 a) del primero de aquellos Reglamentos, no quedaban definidas únicamente por la obtención de unos rendimientos mínimos cuya observancia resultaría suficiente para entenderse cumplida aquella exigencia. Y de tal conclusión se derivaría que la previsión comunitaria era compatible con la norma de Derecho interno recogida en el art. 10 de la referida orden de la Consejería de Agricultura y Comercio, que condiciona la obtención de la ayuda, no sólo a los referidos rendimientos, sino también a que la superficie declarada no hubiera sido dedicada a ese tipo de cultivos en la campaña anterior.

Conforme a esta interpretación el Tribunal Supremo decide no plantear la cuestión prejudicial en los autos del recurso contencioso-administrativo a tenor de las siguientes consideraciones: que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar Sentencia y, en su caso, la pertinencia de las cuestiones a plantear a fin de garantizar una aplicación correcta y una interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros (SSTJCE de 7 de junio de 2005, Eneco NV y otros, apartado 34; de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme, apartado 20; de 27 de noviembre de 1997, Somalfruit y Camar, apartado 40, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, apartado 59); que al Tribunal de Justicia no le corresponde pronunciarse, en el marco de la aplicación del art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea, sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario, sin perjuicio de que pueda deducir del texto de las cuestiones formuladas en su caso por el Juez nacional, en atención a los datos expuestos por éste, los elementos que dependen de la interpretación del Derecho comunitario para permitir a dicho Juez resolver el problema jurídico del que conoce (STJCE de 30 de septiembre de 2003, Köbler, apartado 60); en definitiva, que en el caso de autos sería improcedente plantear la cuestión prejudicial comunitaria por tratarse de un supuesto de interpretación evidente y clara de la disposición reglamentaria de la Comunidad Autónoma objeto de impugnación indirecta en el proceso, de manera que no se afecta a la aplicación uniforme del Derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales, uniformidad cuya preservación constituye el fundamento básico de la cuestión prejudicial.

Desde tales premisas, entrando en el litigio concreto, la Sentencia realiza una interpretación del criterio de los rendimientos exigibles a las cosechas respecto de las que se pretende la ayuda, entendiendo que no agota el concepto de “faenas normales de cultivo” o “actividades normales de cultivo”, puesto que se trataba de excluir aquellos cultivos puramente especulativos, por lo que no ofrecería duda alguna que la Junta de Extremadura puede perfilar dichas nociones, sobre cuya precisión guarda silencio la norma comunitaria, al ser mejor conocedora, por razones obvias, de cuáles son las buenas prácticas agrarias en su territorio. No se habría producido, por tanto, infracción del principio de primacía del Derecho comunitario, ni era obligado, en suma, plantear una cuestión prejudicial.

La empresa recurrente, en cambio, al igual que el Ministerio Fiscal, defiende que la interpretación de la citada normativa comunitaria es cuando menos dudosa, por lo que corresponde al Tribunal de Justicia dirimir las dudas, como único intérprete legítimo del Derecho de la Unión, de manera que el Tribunal Supremo, al no haber formulado cuestión prejudicial sobre ese particular, vulneró los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

5. Para abordar el examen de la mencionada queja debemos en primer lugar precisar los contornos del canon constitucional que hemos de emplear. Según es consolidada y unánime doctrina constitucional, tal como recordamos recientemente en la STC 13/2012, de 30 de enero, FJ 3, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). En definitiva, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales “no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria” (STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).

En esa misma doctrina constitucional también hemos señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE “no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva” (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5, y 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer (SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 140/2005, de 6 de junio; FJ 5; y 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 5).

6. Con arreglo a estos presupuestos no hay duda de que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo, como ya antes la dictada en la instancia, se justifica en una interpretación de la legalidad ordinaria y de la jurisprudencia aplicables en relación con la ejecución interna del Derecho de la Unión Europea, que está razonada y que no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria y, por tanto, se trata de una resolución judicial que no puede calificarse a primera vista como no fundada en Derecho, con independencia de su acierto o desacierto últimos. En estas condiciones, y al igual que hemos declarado asimismo en otras ocasiones semejantes (SSTC 22/1996, de 12 de febrero; 105/2009, de 4 de mayo; 38/2011, de 28 de marzo; y 13/2012, de 30 de enero), la Sentencia impugnada en amparo cumple con las exigencias constitucionales del art. 24.1 CE. Las conclusiones obtenidas por el Tribunal Supremo, y previamente por el Tribunal de instancia, y la forma en que fueron argumentadas, no constituyen ni aisladamente ni en su conjunto una interpretación manifiestamente irrazonable de la legalidad ordinaria, sin que este Tribunal tenga que entrar a examinar si otras interpretaciones también posibles debían prevalecer sobre aquella.

Resulta en efecto plausible la premisa de la que parte el órgano sentenciador de que los reglamentos comunitarios aplicables al cultivo del cáñamo admiten un complemento normativo a cargo de las autoridades estatales competentes para su ejecución, de forma que pueden ser complementados con criterios específicos acordes con las características del lugar en que el que iban a ser aplicados. Igualmente, resulta perfectamente entendible que, dentro de su capacidad para desarrollar el concepto de “faenas normales del cultivo”, la autoridad autonómica competente estableciera la exigencia de la rotación para el disfrute de las ayudas comunitarias al cultivo del cáñamo, requisito cuya lógica y adecuación agronómica no cabe cuestionar. Deducidas y trabadas de una forma no arbitraria las premisas de su razonamiento, el órgano sentenciador dedujo finalmente, sin lugar a duda alguna, la compatibilidad con el Derecho comunitario de la exigencia de la rotación de cultivos.

7. Desde esta misma perspectiva constitucional de control de la motivación de las resoluciones judiciales carece igualmente de fundamento la vulneración del art. 24.1 CE que la sociedad recurrente denuncia para combatir la interpretación judicial que descartó la necesidad de plantear la cuestión prejudicial. Pues si el Tribunal Supremo manifestó que no tenía duda alguna sobre la interpretación de la normativa europea aplicable al caso, es claro que no existía la obligación de remitir ante la jurisdicción europea una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que para el órgano sentenciador no existía, pues la jurisprudencia del Tribunal de Justicia excluye la necesidad de planteamiento del reenvío judicial en relación con los denominados “actos claros”. Determinar si el Tribunal Supremo interpretó correctamente el Derecho comunitario al inferir la compatibilidad o no de la exigencia de rotación de cultivos es una cuestión sobre la que este Tribunal, que no es una tercera instancia, según hemos declarado repetidamente, no puede en efecto pronunciarse, salvo que la motivación judicial resultara irrazonable, arbitraria o incursa en error patente (últimamente, por todas, STC 13/2012, de 30 de enero). Circunstancias que no concurren en el presente caso toda vez que la Sentencia impugnada se funda también en una interpretación razonable y motivada del régimen jurídico del planteamiento de la cuestión prejudicial, y que sigue además la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia sobre el “acto claro”.

Por otra parte, cabe destacar que el Tribunal Supremo no ha dejado sin aplicar ni la norma interna en cuestión, ni la norma europea, y tampoco ha entrado a realizar un juicio de validez de la norma europea aplicada. Siguiendo su lógica argumentativa, no existiría contradicción aparente entre las normas europeas e internas, por lo que ambas podrían operar de forma simultánea y compatible en la solución del litigio. En consecuencia, dado que no hay inaplicación de norma interna alguna no resulta extensible al caso la doctrina contenida en las SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 78/2010, de 20 de octubre.

En consecuencia, tampoco desde esta perspectiva es posible apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia.

8. Una vez examinada la primera de las quejas debemos abordar las demás tachas que el recurrente reprocha a la Sentencia recurrida. Así las referidas a la inclusión de elementos que no corresponden al caso de autos sino a otro anterior, la identificación errónea del acto administrativo impugnado y la introducción de diversas alusiones que no se ajustan a su demanda de instancia o su recurso de casación, todo lo cual evidenciaría a su juicio un error patente con relevancia constitucional, una motivación contraria al art. 24.1 CE o una incongruencia constitucionalmente relevante, queja que inadecuadamente el recurrente sitúa en el art. 24.2 CE y no en el art. 24.1 CE, según consolidada doctrina de este Tribunal (últimamente, SSTC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 3 y 155/2012, de 16 de julio, FJ 2). En realidad, las tachas que el demandante de amparo reprocha a la Sentencia impugnada no determinarían la existencia de un error patente o una incongruencia sino de un defecto de motivación. En efecto, los defectos e inexactitudes causados por la asunción y la transcripción de argumentos y consideraciones jurídicas vertidos en una Sentencia anterior del mismo órgano judicial y relativa a un caso distinto aunque similar que afectaba al mismo demandante no plantearían una vulneración del art. 24 CE por falta de enjuiciamiento o por error en el enjuiciamiento, como alega el demandante de amparo, sino un error en la motivación, en cuanto que aquellos defectos revelaran la inadecuación o desajuste de las razones aportadas por el órgano judicial para sustentar la decisión del litigio, por responder al enjuiciamiento de un objeto ajeno. Así pues, nos limitaremos a examinar los reproches planteados por el demandante desde esta concreta perspectiva.

Como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, los errores de cita o de referencia o la alusión a un motivo de casación inexistente se deben a que una parte de la Sentencia impugnada atiende y reproduce el contenido de otra Sentencia anterior, dictada en un caso similar de cultivo de lino y no de cultivo de cáñamo en el que intervino la misma sociedad ahora demandante de amparo, y en el que se analizaba una norma autonómica similar a la controvertida. El Tribunal Supremo no lo oculta sino que lo explicita al comienzo de su razonamiento jurídico, en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia, pero dichas inexactitudes, además de puntuales, carecen de relevancia pues el examen de la Sentencia impugnada pone claramente de manifiesto que la razón de la decisión se fundó en la validez y ajuste al Derecho comunitario de la orden autonómica aplicable a la nueva campaña agrícola y que también exigía la rotación de cultivos. Asimismo para llegar a dicha conclusión el órgano judicial procedió previamente a abrir un trámite de audiencia específico dirigido a determinar la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial, en atención a las nuevas circunstancias, tal como expone la propia Sentencia: de una parte, un cambio en la composición de la Sección del órgano sentenciador y en la atribución de la ponencia respecto al anterior recurso de casación; de otra parte, “una ligera modificación del contenido del art. 10 de la Orden de 21 de enero de 1999 respecto al del art. 11 de la Orden precedente de 23 de diciembre de 1997”. Pues bien, como señala la Sentencia, una vez oídas las partes, el órgano judicial por mayoría, con un Voto particular en contra, decidió rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial, al igual que en el recurso anterior, concluyendo explícitamente que “la hermenéutica de la Orden del Gobierno autónomo extremeño, de contenido análogo tanto en la campaña de 1998 como en la de 1999-2000 no deja lugar a duda razonable respecto a la incidencia o divergencia sobre las disposiciones comunitarias”. Por todo ello, tampoco por este motivo es posible apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se denuncia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Valzorzales, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4176-2009

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría de la Sala Primera, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia, desestimatoria del recurso de amparo, que he redactado como Ponente según las directrices impartidas por la Sala.

En mi opinión, en virtud de los argumentos que reflejé en la ponencia que presenté y defendí en la deliberación de la Sala y que expongo a continuación, el recurso de amparo debió ser estimado.

1. La resolución del presente recurso de amparo debiera haber seguido la línea jurisprudencial desarrollada en las SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 78/2010, de 20 de octubre, en las que declaramos que el no planteamiento de la cuestión prejudicial puede llevar aparejada la lesión del art. 24 CE por incumplimiento de la obligación de remitir al intérprete de la normativa europea el cuestionamiento sobre el alcance de una norma, salvo que sea patente que no concurre duda alguna aplicando los criterios jurisprudenciales europeos al respecto. Por el contrario, nuestra actual Sentencia se separa de la consistencia de aquella argumentación, al asumir como suficiente que la interpretación de la norma europea resulte clara a juicio del órgano judicial que ha de aplicarla, conforme a los parámetros de razonabilidad exigibles en el enjuiciamiento de la legalidad ordinaria. Con tal argumento la obligación impuesta por el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) de plantear la cuestión queda excepcionada con base en un particular entendimiento de la doctrina europea del acto claro que la desfigura hasta hacerla irreconocible.

La Sentencia de la mayoría de la que discrepo, viene a retomar la anterior doctrina según la cual la infracción del art. 267 TFUE (que sustituye a la original regulación que contenía el art. 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, después recogida en el art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: TCE) no afecta al art. 24 CE salvo en el supuesto de que el Juez ordinario haya realizado una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (así, las SSTC 180/1993 y 201/1996, de 9 de diciembre). En definitiva, se opta por aplicar el canon general de interpretación de la legalidad ordinaria interna, desconociendo los parámetros del Derecho europeo respecto a la delimitación del “acto claro”, asentados sobre la ausencia intersubjetiva de duda alguna.

Ciertamente el presente recurso de amparo presentaba un aspecto distinto al de otros recursos abordados hasta la fecha por nuestro Tribunal, en los que se impugnaban resoluciones que dejaban sin aplicar normas de Derecho español por considerarlas incompatibles con la normativa europea aplicable al caso. En el presente caso, por el contrario, la impugnación del no planteamiento de la cuestión prejudicial sitúa su queja en la aplicación de una normativa española —orden autonómica que adiciona el requisito de cultivo rotacional como faena normal de cultivo, a efectos de acceder a la subvención— que según el recurrente no sería compatible con la normativa europea correspondiente. Atendiendo a esta diferencia, la Sentencia de la mayoría concluye que “dado que no hay inaplicación de norma interna alguna no resulta extensible al caso la doctrina contenida en las SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 78/2010, de 20 de octubre”. Conclusión de la que discrepo totalmente, porque el problema no reside en que se aplique o no la norma española, sino en la asunción por el Tribunal interno de una tarea interpretativa de la norma europea, tarea que queda radicalmente fuera de su competencia.

Como ya dijimos en la STC 58/2004, ante la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial no le corresponde a este Tribunal resolver si existe o no una contradicción entre la normativa interna y el Derecho comunitario para poder justificar la decisión sobre plantear o no la cuestión, sino única y exclusivamente si el Juez español ha adoptado su decisión respetando las garantías en el marco del debido proceso dentro de su jurisdicción (art. 24.2 CE). Posteriormente, en la STC 78/2010 del Pleno de este Tribunal, que modificó la doctrina de la STC 194/2006, de 19 de junio, precisamos que la aplicación o inaplicación de una norma española no es el ingrediente decisivo desde la perspectiva del art. 24 CE, y allí señalamos que “para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario el planteamiento de la cuestión prejudicial sólo resulta preciso, con la perspectiva del art. 24 CE, en caso de que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria”. Este es el punto que debe subrayarse: la decisión debe fundarse en la concurrencia de los presupuestos establecidos en Derecho comunitario.

2. El art. 267 TFUE establece la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse “con carácter prejudicial” sobre “la interpretación de los Tratados” y sobre “la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión”. Cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, deba resolver un asunto que requiere interpretar el significado de una norma o de un acto propio del Derecho de la Unión, “estará obligado a someter la cuestión al Tribunal”. Planteamiento de la cuestión que para los demás órganos jurisdiccionales nacionales es meramente facultativo. Por lo tanto, ante una duda interpretativa sobre una cuestión de Derecho de la Unión en un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional cuya decisión no es susceptible de ulterior recurso, el único órgano judicial competente para conocer de ella es el Tribunal de Justicia.

Los Jueces nacionales son Jueces ordinarios de la aplicación del Derecho de la Unión y como tales deben aplicar ese Derecho en los asuntos de que conozcan, pero únicamente el Tribunal de Justicia tiene la competencia y la jurisdicción para pronunciarse sobre la interpretación y la validez del Derecho de la Unión. Conforme al art. 96 CE, el art. 267 TFUE forma parte del ordenamiento interno, y por ello es evidente que el Tribunal de Justicia es el “Juez ordinario predeterminado por la ley” en el sentido del art. 24.2 CE, cuando se trata de cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión. En consecuencia, el desconocimiento de la obligación de planteamiento de la cuestión prejudicial puede afectar al citado derecho fundamental. Tal y como recordamos en la STC 58/2004, FJ 14, “los Jueces y Tribunales, en definitiva, sólo son garantes y dispensadores de la tutela que exige el art. 24 CE cuando deciden secundum legem y conforme al sistema de fuentes establecido. El Poder judicial es, al margen de la legalidad, nudo poder que, al resolver así, no respeta ni asegura las garantías inherentes al procedimiento”.

La cuestión prejudicial europea, como instrumento de colaboración entre los órganos jurisdiccionales nacionales —en su calidad de Jueces competentes para la aplicación del Derecho comunitario— y el Tribunal de Justicia, tiene como finalidad garantizar una interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros, o lo que es lo mismo, evitar interpretaciones dispares de los órganos judiciales en la aplicación del Derecho de la Unión (STJCE de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, as. C-495/03, apartado 38). De ahí deriva la obligación establecida en el art. 267 TFUE como criterio general, y los estrechos márgenes de las excepciones a tal obligación.

3. De las tres concretas excepciones que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite frente a la obligación del planteamiento de la cuestión prejudicial —impertinencia de la cuestión, identidad o analogía de la cuestión con otra ya resuelta por el Tribunal de Justicia o “acto aclarado”, y claridad de la cuestión o “acto claro”—, la resolución impugnada en amparo acudía a la hipótesis del “acto claro” como justificación del no planteamiento de la cuestión. Y, conforme a los criterios sentados en la doctrina Cilfit (STJCE de 6 de octubre de 1982, en especial apartados 9 a 21), el “acto claro concurre cuando la correcta aplicación del Derecho de la Unión pueda imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda alguna sobre la solución de la problemática suscitada”. Para alcanzar tal evidencia, deben cumplirse algunos exigentes requisitos en el proceso intelectivo conducente a tal convicción, concretamente que se tenga en cuenta que: a) los textos de Derecho de la Unión están redactados en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas son auténticas por igual, lo que determina que la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión obliga a una comparación de las versiones lingüísticas por parte del órgano jurisdiccional nacional; b) el Derecho de la Unión utiliza una terminología propia, de modo que los conceptos jurídicos no tienen necesariamente el mismo contenido en ese Derecho y en los diferentes Derechos nacionales; y, finalmente, c) cada disposición de Derecho de la Unión debe ser situada en su contexto e interpretada a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que debe hacerse aplicación de la disposición de que se trata. Todo ello puede sintetizarse en la condición de que el órgano jurisdiccional nacional alcance con criterios objetivos la convicción de que la misma evidencia será compartida por los órganos jurisdiccionales de los otros Estados miembros, y aún por el propio Tribunal de Justicia.

A todo lo anterior quiere referirse nuestra STC 58/2004 cuando en su fundamento jurídico 13 afirma “que la existencia o inexistencia de una duda —a los efectos ahora considerados— no puede entenderse en términos de convicción subjetiva del juzgador sobre una determinada interpretación del Derecho comunitario (una apreciación subjetiva) sino como inexistencia objetiva, clara y terminante, de duda alguna en su aplicación. No se trata, pues, de que no haya dudas razonables sino, simplemente, de que no haya duda alguna”.

Por ello, la decisión de no planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en el proceso —en el presente caso por solicitud de la parte a la que se suma el Ministerio Fiscal— debe acompañarse de la explicación pertinente, so pena de incurrir en vulneración de la debida motivación y en la correspondiente afectación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Efectivamente cuando la decisión de no plantear la cuestión prejudicial es incorrecta, el órgano judicial se auto-atribuye la función hermenéutica en relación con el Derecho de la Unión desplazando la que genuinamente corresponde al Tribunal de Justicia; al arrogarse una competencia que no le corresponde, incurre en una arbitrariedad por infracción de las normas que delimitan la competencia del Tribunal de Justicia, pues el legislador competente ha querido sustraer al Juez ordinario de última instancia la posibilidad de interpretar el Derecho de la Unión. El problema constitucional no se ciñe, por tanto, a determinar si la resolución judicial adoptada constituye una aplicación arbitraria del Derecho, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, con arreglo a nuestro canon ordinario ex art. 24 CE, porque este canon ordinario no es el aplicable a estos supuestos. Lo que se debe aquí examinar es si la decisión de no plantear la cuestión prejudicial ha sido acompañada de las garantías exigidas por el Tribunal de Justicia para excepcionar la obligación de planteamiento derivada del art. 267 TCE, es decir, la constatación de la claridad de la norma europea, la ausencia intersubjetiva de duda sobre su sentido, a fin de confirmar que se trata de un supuesto de “acto claro”. A este estricto parámetro de control debe circunscribirse nuestro enjuiciamiento.

Y en este punto es donde no debe confundirse el objeto sobre el que se proyecta la valoración de lo que constituye “acto claro”, esa convicción intersubjetiva de que en absoluto cabe otra interpretación. En el presente recurso de amparo la claridad debe predicarse del carácter exhaustivo o no exhaustivo de la norma comunitaria al fijar los requisitos de la subvención en base a los elementos definidos en ella. Concretamente se trata de valorar si todos los órganos judiciales que aplican la normas europeas, incluido el propio Tribunal de Justicia estarían de acuerdo en que una normativa interna puede completar y adicionar requisitos a aquellos fijados en la norma europea sobre la subvención agrícola en cuestión. Si no cupiera duda al respecto, estaríamos efectivamente ante un “acto claro”.

4. La Sentencia impugnada en su fundamento jurídico séptimo afirmaba el carácter innecesario del reenvío “al evidenciarse con toda nitidez cómo debe ser interpretada la disposición reglamentaria de la Comunidad Autónoma sin que la misma incida en una interpretación no uniforme o divergente del Derecho comunitario a aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales”, pues “no nos hallamos ante un concepto jurídico que pueda tener distinto contenido en derecho comunitario y en los diferentes derechos nacionales (fundamento jurídico 19 de la sentencia Cilfit)”. Y después de reproducir textualmente un fragmento del apartado 16 de la Sentencia Cilfit del Tribunal de Justicia sobre la necesidad de que la correcta aplicación del Derecho comunitario se imponga “con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada”, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo señaló lo siguiente: “Entendemos que nos encontramos ante un supuesto que no ofrece dudas sobre la manera de resolver aunque no haya sido objeto de interpretación reiterada del TJCE. Mantenemos que la hermenéutica de la Orden del Gobierno autónomo extremeño, de contenido análogo tanto en la campaña de 1998 como en la de 1999/2000 no deja lugar a duda razonable respecto a la incidencia o divergencia sobre las disposiciones comunitarias”. Es decir, considera claro que el Gobierno autonómico está legitimado para desarrollar, completar o interpretar el concepto de “faenas normales de cultivo”.

Afirmación con la que rechaza la apelación del recurrente a la doctrina contundente del Tribunal de Justicia sobre el carácter exhaustivo de las normas europeas reguladoras de las organizaciones comunes de mercado y sobre la naturaleza autónoma, de Derecho comunitario, que reviste el concepto “faenas normales de cultivo”, citando entre otras resoluciones un fragmento de la STJCE de 8 de enero de 2002, as. C-428/99, Van den Bor, apartado 35, cuya particular rotundidad debía haber alertado al órgano judicial sobre la solidez de su interpretación: “ante un Reglamento que establezca una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda significar una excepción o infrinja dicho Reglamento”. Doctrina de la que, por cierto, incluso el Tribunal Constitucional se ha hecho eco en su propia jurisprudencia, al analizar el marco jurídico aplicable a la gestión interna de unas ayudas del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) objeto de diversos conflictos de competencia:

“[L]a regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas, de su cuantía, de los posibles beneficiarios, e incluso de ciertos aspectos del procedimiento de tramitación de las solicitudes, empezando por el plazo de presentación, así como otras prescripciones de verificación y control, se contienen en los Reglamentos comunitarios …. El margen para una normativa complementaria, de desarrollo o ejecutiva es muy estrecho y, por lo general, se limita a prescripciones de orden organizativo y procedimental, que resultan necesarias para instrumentar la concesión y pago de las ayudas dentro de los diferentes Estados miembros. Solo en contadas ocasiones la legislación nacional puede complementar la normativa comunitaria europea aplicable a los casos de que tratamos, por remisión de ésta, con prescripciones de contenido sustantivo, relativas a la definición de los beneficiarios o a algunas condiciones, límites o suplementos de las ayudas.” (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 3)

Debe tenerse en cuenta que la norma comunitaria básica aplicable al fondo del litigio era el Reglamento (CEE) núm. 619-1971 del Consejo, de 22 de marzo, por el que se fijan normas generales de concesión de ayudas para el lino y el cáñamo. El art. 6 de dicho Reglamento determina lo siguiente: “El importe de la ayuda que se deberá prestar se calculará con arreglo a la superficie sembrada y cosechada en la que se hayan efectuado actividades normales de cultivo. La Comisión podrá, según el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) núm. 1308-1970, establecer los criterios que definan las actividades normales de cultivo, especialmente en lo que respecta al rendimiento mínimo que sea preciso cumplir” [en la redacción introducida por el Reglamento (CE) núm. 154-1997 del Consejo, de 20 de enero]. Así pues, el Derecho de la Unión reservaba expresamente a la Comisión la determinación de “los criterios que definan las actividades normales de cultivo”.

Ante esta remisión explícita a la Comisión para completar los criterios al respecto, la afirmación del Tribunal Supremo sobre el carácter indubitado de la competencia autonómica para completar el sentido de un concepto comunitario, resulta cuando menos sorprendente. Ciertamente el Tribunal Supremo no ignoraba la doctrina Cilfit, que textualmente queda citada en sus fundamentos jurídicos, pero la argumentación que utiliza para alcanzar el fallo se separa claramente de las exigencias de aquella doctrina. Por ello no puedo compartir la conclusión de nuestra Sentencia en su fundamento jurídico 7 al declarar que el Tribunal Supremo aplicó la doctrina europea del acto claro, y menos aún, como se llega a tal conclusión incurriendo en el mismo error de entendimiento de tal doctrina europea. Así, de forma inconsecuente se afirma que nuestro enjuiciamiento debe ceñirse a comprobar “que la motivación judicial resultara irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”, y que se ha realizado “una interpretación razonable y motivada del régimen jurídico del planteamiento de la cuestión prejudicial”, y nada se dice de la necesidad de contrastar la concurrencia de los criterios establecidos por la referida doctrina Cilfit.

Efectivamente la doctrina Cilfit del acto claro reclama una argumentación compleja que tenga en cuenta, entre otras cosas, las peculiaridades de los conceptos cuyo significado puede variar de un país a otro, razón por lo que los órganos europeos plasman sus normas de forma tan casuística y detallada a fin de evitar versiones diferentes de los mismos términos. La exigencia de constatar que no hay lugar para la duda respecto a la aplicación correcta del Derecho comunitario, requiere por ello una explícita argumentación que haga verosímil la asunción de esa misma interpretación por el propio Tribunal de Justicia. Es decir, que sea verosímil que el Tribunal de Justicia considere razonable que la previsión normativa permite a los Estados miembros la adición de otros requisitos asociados a las faenas normales de cultivo.

5. Nuestra Sentencia desestima el recurso de amparo aplicando el canon ordinario de exigencia de motivación suficiente y no irrazonable, proyectándolo sobre el mismo objeto sobre el que el Tribunal Supremo aplica su argumentación: el significado de las “faenas normales de cultivo”, y la lógica de los criterios agronómicos para entender que la rotación de cultivos es consustancial a tales faenas (FJ 6). Es decir, se entra a interpretar la norma europea considerando que dada la razonabilidad de la rotación de cultivos, no sería lógico que la norma europea impidiera adicionar tal requisito. Así, nuestra Sentencia declara:

“Resulta en efecto plausible la premisa de la que parte el órgano sentenciador de que los reglamentos comunitarios aplicables al cultivo del cáñamo admiten un complemento normativo a cargo de las autoridades estatales competentes para su ejecución, de forma que pueden ser complementados con criterios específicos acordes con las características del lugar en que el que iban a ser aplicados. Igualmente, resulta perfectamente entendible que, dentro de su capacidad para desarrollar el concepto de ‘faenas normales del cultivo’, la autoridad autonómica competente estableciera la exigencia de la rotación para el disfrute de las ayudas comunitarias al cultivo del cáñamo, requisito cuya lógica y adecuación agronómica no cabe cuestionar. Deducidas y trabadas de una forma no arbitraria las premisas de su razonamiento, el órgano sentenciador dedujo finalmente, sin lugar a duda alguna, la compatibilidad con el Derecho comunitario de la exigencia de la rotación de cultivos.”

Una fundamentación que se aleja del objeto de la cuestión, que no debe cifrarse en si al órgano judicial le parece razonable, fuera de toda duda, la exigencia de la rotación, sino en la conformidad de la adición de un requisito a través de una disposición interna, con la lógica de la normativa europea y con los criterios del Tribunal de Justicia, es decir, si el carácter no exhaustivo del reglamento europeo se impone sin ninguna duda.

La Sentencia impugnada no contiene formalmente ninguna consideración desde esta última perspectiva, ni se infiere tampoco de sus razonamientos que haya sido implícitamente atendida, por lo que la decisión judicial de no planteamiento de la cuestión prejudicial adoptada resulta viciada por un déficit de argumentación. Consiguientemente, el Tribunal Supremo desconoció ostensiblemente los presupuestos configuradores y la finalidad de la cuestión prejudicial, y lesionó también en consecuencia el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE. A la misma conclusión se llega a partir de la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 2011, Ullens de Schooten y Rezabek c. Bélgica, §§ 57-61: el órgano judicial debe exponer las razones por las cuales considera que la aplicación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

En suma, el órgano judicial alcanza en la Sentencia impugnada por su propia, autónoma y exclusiva convicción la conclusión sobre la forma correcta de interpretar el Derecho de la Unión, sin aportar elementos externos y objetivos de contraste o de apoyo de esa convicción que acrediten que la misma evidencia será compartida por los órganos jurisdiccionales de los otros Estados miembros y aún por el propio Tribunal de Justicia. Por todo ello, nuestro fallo debió otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, declarar que se vulneró el derecho del recurrente a una motivación pertinente conforme a los criterios aplicables a la problemática del planteamiento de la cuestión prejudicial europea (art. 24.1 CE), y correlativamente al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al no plantear el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial de interpretación sobre un aspecto del Derecho de la Unión Europea condicionante del fallo de su Sentencia. En consecuencia, debimos declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de casación núm. 2916-2004, y del Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 17 de marzo de 2009, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra ella, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la referida Sentencia a fin de que se dictara otra resolución en la que se respetara el derecho fundamental vulnerado.

Madrid, a once de febrero de dos mil trece

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE [Núm, 61 ] 12/03/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/02/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Valzorzales, S.L., en relación con las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimaron su demanda contra la Junta de Extremadura sobre denegación de ayuda a la siembra de cáñamo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (error patente) y a un proceso con todas las garantías: negativa a plantear cuestión prejudicial de interpretación de las normas reguladoras de la organización común de mercados del lino y el cáñamo que se funda en una interpretación razonable y motivada del régimen jurídico de la cuestión prejudicial y que sigue la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la noción de acto claro. Voto particular.

Resumen

Se examina la constitucionalidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, que confirmó en casación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y que afirma la compatibilidad con la normativa comunitaria de la Orden de Agricultura y Comercio de Extremadura, por la que se establece la rotación anual de cultivos como requisito para la concesión de ayudas en los sectores del lino y el cáñamo. Esta conclusión se alcanzó sin plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial de interpretación solicitada por el recurrente, aduciendo que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar la procedencia de una consulta prejudicial, siendo evidente, en el caso, cómo debe ser interpretada la norma.

Se deniega el amparo, por no existir violación al derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia impugnada se funda en una interpretación razonable y motivada del régimen jurídico del planteamiento de la cuestión prejudicial y que sigue la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia sobre el “acto claro”. No existe contradicción aparente entre las normas europeas e internas, ambas operan de forma simultánea y compatible. Los reglamentos comunitarios aplicables al cultivo del cáñamo admiten un complemento normativo a cargo de las autoridades estatales competentes para su ejecución, de forma que pueden ser complementados con criterios específicos acordes con las características del lugar en el que van a ser aplicados.

La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    Si el Tribunal Supremo manifestó que no tenía duda alguna sobre la interpretación de la normativa europea aplicable al caso, es claro que no existía la obligación de remitir ante la jurisdicción europea una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que para el órgano sentenciador no existía [FJ 7].

  • 2.

    Determinar si el Tribunal Supremo interpretó correctamente el Derecho comunitario al inferir la compatibilidad o no de la exigencia de rotación de cultivos es una cuestión sobre la que este Tribunal, que no es una tercera instancia no puede pronunciarse, salvo que la motivación judicial resultara irrazonable, arbitraria o incursa en error patente (STC 13/2012) [FJ 7].

  • 3.

    La Sentencia impugnada se funda en una interpretación razonable y motivada del régimen jurídico del planteamiento de la cuestión prejudicial, y que sigue además la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia sobre el ‘acto claro’, lo que no vulnera el art. 24.1 CE [FJ 7].

  • 4.

    El Tribunal Supremo no ha dejado sin aplicar ni la norma interna ni la norma europea, y tampoco ha entrado a realizar un juicio de validez de la norma europea aplicada, al considerar que no existía contradicción aparente entre ambas normas, por lo que podrían operar de forma simultánea y compatible en la solución del litigio, por lo que no es posible apreciar una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 7].

  • 5.

    La Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo se justifica en una interpretación de la legalidad ordinaria y de la jurisprudencia aplicables en relación con la ejecución interna del Derecho de la Unión Europea que está razonada y que no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria y, por tanto, se trata de una resolución judicial que no puede calificarse a primera vista como no fundada en Derecho, con independencia de su acierto o desacierto últimos [FJ 6].

  • 6.

    Los reglamentos comunitarios aplicables al cultivo del cáñamo admiten un complemento normativo, a cargo de las autoridades estatales, con criterios específicos acordes con las características del lugar en que el que iban a ser aplicados, pudiendo la autoridad autonómica competente, dentro de su capacidad para desarrollar el concepto de ‘faenas normales del cultivo’, establecer la exigencia de la rotación para el disfrute de las ayudas comunitarias al cultivo del cáñamo, requisito cuya lógica y adecuación agronómica no cabe cuestionar [FJ 6].

  • 7.

    La simple discrepancia de las partes con una resolución judicial no convierte el razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer (SSTC 59/2003, 221/2005) [FFJJ 5, 6].

  • 8.

    El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 3/2011, 183/2011) [FJ 5].

  • 9.

    Doctrina sobre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, que comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (SSTC 8/2005, 13/2012) [FJ 5].

  • 10.

    El recurso de amparo, en lo que respecta a su especial trascendencia constitucional, reviste el interés objetivo de determinar si la doctrina de este Tribunal relativa a las cuestiones prejudiciales es extensible o no, a supuestos en los que la falta de remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tiene como efecto aparejado la inaplicación de norma legal interna alguna, sino que, por el contrario, da lugar a la aplicación de la disposición interna controvertida porque se considera que es compatible con la norma europea sobre cuya interpretación se han proyectado las dudas [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957
  • Artículo 177, VP I
  • Reglamento (CE) 619/1971 del Consejo, de 22 de marzo de 1971. Ayuda para el lino y el cáñamo
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 5, 8, VP I
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4-8, VP I
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 8, VP I
  • Artículo 96, VP I
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 90.2, VP I
  • Reglamento (CEE) núm. 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989. Ayuda para el lino textil y cáñamo
  • En general, f. 4
  • Artículo 4, f. 4
  • Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992
  • Artículo 234, VP I
  • Reglamento (CE) 154/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997. Modifica el Reglamento (CEE) 619/71. Ayuda para el lino y el cáñamo
  • En general, f. 4
  • Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de 21 de enero de 1999. Ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1999-2000, de las declaraciones de superficie forrajeras de las declaraciones de superficies de determinados cultivos textiles y de las primas en beneficio de los productores de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1999 y declaración anual del Registro de explotaciones agrarias
  • Artículo 10, f. 4
  • Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007
  • Artículo 267, VP I
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web