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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2938-2012, promovido por don Juan Carlos Balerdi Iturralde, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la letrada doña Arantxa Apoaricio Lopetegi, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012, por el que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 11949-2011 contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 2011, dictado en la ejecutoria núm. 40-1987, sobre acumulación de penas y cómputo de abono de la prisión provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Juan Carlos Balerdi Iturralde, bajo la dirección de la Letrada doña Arantxa Apoaricio Lopetegi, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2012.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente fue condenado a diversas penas de prisión por delitos de atentado con resultado de muerte y otros, fijándose un límite máximo de cumplimiento de las mismas en treinta años de privación de libertad (ejecutoria 40-1987 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).

b) Posteriormente solicitó la refundición de condenas y la práctica de la liquidación correspondiente con abono de los periodos de prisión provisional simultáneos al cumplimiento de condena; en particular, interesó el cómputo del periodo comprendido desde el 20 de octubre de 1990 al 24 de febrero de 1992 y desde el 23 de enero de 1993 hasta el 2 de marzo de 2006. Solicitó que se le abonarán estos periodos de tiempo sobre el límite de treinta años fijado, ya que, en caso contrario, se produciría un alargamiento efectivo de su situación de privación de libertad.

c) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de septiembre de 2011, dictado en la ejecutoria núm. 40-1987, acordó desestimar la solicitud presentada por el recurrente en cuanto a que el referido cómputo de la prisión pudiera realizarse sobre el límite máximo fijado de cumplimiento.

d) El recurrente interpuso recurso de casación, tramitado con el núm. 11949-2011 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que dictó Auto de 1 de marzo de 2012 acordando no haber lugar a su admisión.

A tal fin, la Sala razona, en el fundamento jurídico único, c), de su resolución lo siguiente:

“La Sentencia núm. 197/06, de 28 de febrero, dictada por el Pleno de esta Sala, señala que el límite máximo de cumplimiento es sólo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. De igual forma, tampoco puede considerarse una pena nueva para aplicar el doble cómputo de la prisión preventiva que solicita el recurrente.

En definitiva, lo que pretenden los recurrentes no es que se abone el tiempo de prisión preventiva que sufrieron en estas causas, aun cuando entonces estuvieran cumpliendo condena por otras distintas …., sino que se les compute doblemente el tiempo transcurrido en prisión provisional, cuando ya se ha tenido en cuenta en otras causas.

Como decía este Tribunal en la Sentencia de 24 de marzo de 2010 relativa al alcance de la STC 57/2008, cuestión distinta es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, este caso ni ha sido contemplado ni resuelto en la STC 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tiene la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio TC SSTC 41/1982 y 47/2000) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución de fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad, frente a la pena de prisión que obedece a otras finalidades conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE. Por tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose porque los fines que se persiguen son distintos.

Por ello puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o incluso precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. Por ello no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o incluso en otra causa distinta conforme a las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58.”

e) La representación procesal del recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior resolución, que fue inadmitido a trámite por providencia de 10 de mayo de 2012 de la Sala de casación.

3. El demandante aduce que se han vulnerado por las resoluciones judiciales impugnadas sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En efecto, dichas resoluciones al no abonar la prisión preventiva sufrida como tiempo de prisión cumplido y al no ser descontada del límite total de cumplimiento vulneran, según su criterio, el derecho fundamental a la libertad ya que el criterio adoptado conlleva que en la práctica han existido periodos de prisión provisional efectivamente sufridos por el condenado que no han llegado a computarse por quedar fuera del límite de cumplimiento de prisión. La interpretación seguida por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, además de apartarse de la doctrina constitucional establecida en las SSTC 19/1999, 71/2000 y 57/2008, supone una neutralización del efecto reductor de la condena de parte de la prisión provisional sufrida por el reo, en la medida en que según la misma algunos periodos de tiempo sufridos en esta situación nunca llegaran a ser computados. En definitiva, la decisión de no abonar al recurrente en su totalidad el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente sobre el límite total de cumplimiento carece de cobertura legal, lo que supone un alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad.

4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 10 de diciembre de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los órganos judiciales intervinientes la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

5. La Secretaria de justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2013 tuvo por recibidos los testimonios solicitados y acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por un plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 21 de marzo de 2013, interesa que se otorgue el amparo al recurrente por la vulneración de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y que se anulen las resoluciones impugnadas, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

En sus alegaciones comienza por precisar que el objeto de la pretensión de amparo se centra en el cómputo del periodo de prisión provisional solicitado por el recurrente —coincidente con la situación de penado— como parte del tiempo del límite máximo —treinta años— de cumplimiento efectivo de condena acordado por los autos de acumulación de condenas. Por otra parte, precisa el Fiscal, la demanda se plantea desde la perspectiva constitucional del derecho a la libertad del art. 17 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, abordados de forma conjunta por el recurrente, sin que la eventual vulneración de este último derecho adquiera un desarrollo autónomo e independiente del derecho a la libertad.

Así las cosas, entiende el Ministerio Fiscal, luego de analizar el contenido de las SSTC 57/2008, de 28 de abril; 19/1999, de 22 de febrero, y 92/2012, de 7 de mayo, que le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la falta de abono del periodo de prisión preventiva, en la forma que solicitaba, vulneró su derecho a la libertad personal. A tal fin, alega que el abono de prisión preventiva vinculado a la pena de cada respectiva causa en su cumplimiento sucesivo conforme al art. 75 del Código penal (CP), limita, en este caso, la aplicación del art. 33 CP 1973 (art 58 CP 1995) respecto a la deducción de los periodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos —los de las penas no cumplidas en orden sucesivo por virtud del tope máximo establecido—, y desplaza la aplicación del art. 76 CP, en cuanto que incide, por exceso, en el tiempo máximo efectivo de cumplimiento que se establece por los órganos judiciales con su cobertura, sin que la superación de dicho límite infranqueable de tiempo efectivo de cumplimiento por los periodos de prisión no susceptibles de ser tenidos en cuenta al resultar suprimidos por imposibilidad de cómputo, encuentre cobertura legal.

De lo expuesto el Fiscal concluye que la decisión de que la liquidación de condena que eventualmente se practique sólo tenga en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vaya cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave, conforme al art. 75 CP, aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufridos y, por tanto, la superación de límite de cumplimiento del art. 76 CP, no efectuándose en la forma prevista por la Ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los arts. 17 y 24 CE.

7. Por providencia de 29 de abril de 2014, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 5 de mayo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto de este recurso de amparo determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo, en que el recurrente había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado, para el abono de la prisión provisional en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas en diversas causas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La parte recurrente considera que dichas resoluciones vulneran los referidos derechos fundamentales, en los términos que han sido interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, por denegar el referido abono del tiempo sufrido en prisión provisional, tal como se ha expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, pretendiendo su descuento del plazo máximo de cumplimiento fijado en la resolución judicial de refundición de condenas.

El Ministerio Fiscal, como ha quedado también expuesto con anterioridad, considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) del demandante de amparo.

2. Este Tribunal ya se ha pronunciado en Pleno sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero (“Boletín Oficial del Estado” núm. 73, de 25 de marzo de 2014), declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento.

En la citada STC 35/2014, FFJJ 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el período de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo período de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del período simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no reguladas en el art. 58.1 CP sino en el art. 76 CP.

Aplicando dicha doctrina (reiterada por la STC 55/2014, de 10 de abril) a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de incluir en la liquidación como tiempo de abono el período comprendido desde el 20 de octubre de 1990 al 24 de febrero de 1992 y desde el 23 de enero de 1993 hasta el 2 de marzo de 2006, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable. En efecto, la decisión judicial de no incluir en la liquidación el período de tiempo referido se fundamenta en que ya ha sido tenido en cuenta y abonado con ocasión de otra causa que cumple el recurrente, sin que la ley penal le otorgue el derecho a que todos los períodos de prisión preventiva simultáneos a la situación de penado le sean descontados del límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas acumuladas, fijado en su caso en treinta años. Esta interpretación de la legalidad no es contraria a la Constitución, pues, como señala la citada STC 35/2014, FJ 5, no es constitucionalmente exigible una interpretación conjunta de los arts. 58.1, 75 y 76 CP que imponga una y otra vez el doble cómputo de un mismo período de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las resoluciones judiciales impugnadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), “a saber, mitigar el rigor de la acumulación material de penas, superando la finalidad meramente retributiva de la pena y acomodando la actividad punitiva a la conformación del Estado como Estado social y democrático” (STC 35/2014, FJ 6), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Carlos Balerdi Iturralde.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2938-2012

Discrepamos con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo por las mismas razones expuestas en el Voto particular que formulamos en la STC 35/2014, de 27 de febrero, a cuyo contenido nos remitimos.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 03/06/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/05/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Carlos Balerdi Iturralde en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que deniegan la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad en un supuesto en el que se había establecido un límite máximo de cumplimiento de condena (STC 35/2014). Voto particular.

Resumen

La Sentencia aplica la doctrina recogida en la STC 35/2014, de 27 de febrero, y declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, pues no es aplicable a los casos de acumulación de condenas con límite máximo de cumplimiento la doctrina del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril.

La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por dos magistrados.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la ausencia de obligación constitucional de abono de los periodos de prisión provisional en casos de cumplimiento acumulado de varias condenas con límite máximo de cumplimiento, ex arts. 58.1, 75 y 76 CP, de la STC 35/2014 [FJ 2].

  • 2.

    En el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución, pues no es exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo (SSTC 57/2008, 35/2014) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 58.1, ff. 2, 3
  • Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, f. 2
  • Artículo 75, f. 2
  • Artículo 76, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Artículo 58.1, f. 2
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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