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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 23/2016, de 3 de febrero de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 6576-2015. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6576-2015, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con el artículo 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 23 de noviembre de 2015 entró en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que se acompaña, junto al testimonio del recurso ordinario 4523-2011, el Auto de 3 de noviembre de 2015, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, por posible vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.2 y 105 a) CE, así como de lo previsto en los números 1, 13, 18 y 23 del art. 149.1 CE.

2. Los antecedentes de hecho de la cuestión son los siguientes:

a) El plan general de ordenación municipal de Ourense aprobado por Orden de 29 de abril de 2003 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda fue anulado, en firme, por STS de 9 de marzo de 2011. En consecuencia, resultaba vigente la ordenación del plan general de ordenación municipal de Ourense de 1986. El Decreto 187/2011, de 29 de septiembre, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, acordó, mediante el mecanismo especial del art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, suspender parcialmente la vigencia del plan general de ordenación municipal de Ourense de 1986, así como aprobar una ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, mediante la cual reestablecía la ordenación de 2003 anulada.

Diecisiete personas físicas, ejercitando la acción pública urbanística prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, impugnan dicho Decreto 187/2011. Después de exponer en el fundamento jurídico A) que, según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2009, el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 regula un mecanismo especial de revisión del planeamiento, que se caracteriza por ser provisional y no requerir trámite de información pública, en el fundamento jurídico B) argumenta que no se dan las circunstancias especiales para que ese mecanismo especial se pudiere aplicar, debiendo en consecuencia haberse seguido el trámite normal de revisión de la ordenación urbanística previsto en los arts. 93, 94 y 95 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002.

b) Con posterioridad al inicio de este recurso ordinario 4523-2011 y después incluso de que se hubieran formulado los escritos de conclusiones, la STS de 5 de febrero de 2014 casó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2011, que había decidido un asunto muy similar al que ahora se planteaba. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico segundo in fine, que “el que una Ley, en este caso la Ley autonómica gallega 9/2002, de 30 de diciembre , no establezca expresamente el trámite de información pública, no es razón para no exigirlo inexcusablemente al venir impuesto por otras disposiciones con rango de Ley, que lo hacen obligatorio para una mejor protección de los intereses generales, constitucionalmente amparados en los artículos 9.2 y 105 a) CE, 3.5 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 24.1 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno”.

Esta STS de 5 de febrero de 2014 fue aportada al recurso ordinario 4523-2011 por la parte recurrente. No consta en el expediente enviado a este Tribunal junto con el Auto de planteamiento, pero así se desprende, como se dirá más adelante, del escrito de alegaciones que dicha parte evacuó con motivo del trámite de audiencia ex art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

c) Conclusa la tramitación del proceso a quo, el órgano judicial dictó providencia de 17 de septiembre de 2015, en la que afirma que “procede someter a la consideración de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común de diez días, la posible concurrencia de motivo susceptible de fundar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002. El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Decreto 184/2011 (sic), de 29 de septiembre, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, que acordó suspender parcialmente la vigencia del plan general de ordenación municipal de Ourense de 1986, así como aprobar una ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento. Se plantea, como motivo impugnatorio del citado Decreto, la falta de información pública en el procedimiento de elaboración y aprobación de la ordenación provisional, alegación que en principio conecta con el criterio plasmado en la sentencia de la sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2014, estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011. Ahora bien, para que tal motivo pudiera prosperar habría de ser inaplicado el citado artículo de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, ya que en dicho precepto el legislador autonómico optó por omitir la exigencia de información pública en el procedimiento de aprobación de la normativa provisional, omisión que según la referida Sentencia del Tribunal Supremo incurre en la infracción de los arts. 9.2 y 105 a) CE y si al mismo tiempo se considera que el mencionado art. 96 se dictó en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo, no parece que el tema debatido pueda resolverse acudiendo a la cláusula de prevalencia del derecho estatal conforme al art. 149.3 CE. Así, como quiera que la prosperabilidad de la alegación de que se trata, con los correspondientes efectos anulatorios, depende de la no aplicación del citado precepto de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 en lo que respecta a la omisión del trámite asumida por la misma, cabría plantear la inconstitucionalidad de dicho art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, por considerarlo contrario a los referidos preceptos constitucionales y a los arts. 149.1.1, 13, 18 y 23 CE en relación con el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo estatal”.

d) El Fiscal, en escrito de 21 de septiembre de 2015, informa que procede el planteamiento de la cuestión porque el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 omite la exigencia de información pública en el proceso de aprobación de la normativa provisional, omisión que a tenor de la indicada STS de 5 de febrero de 2014 incurre en infracción de los arts. 9.2 y 105 a) CE, además de entrar en contradicción con el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo, sin que quepa acudir a la cláusula de prevalencia del derecho estatal sobre el autonómico ya que el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 fue dictado en ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de urbanismo.

El representante del codemandado Concello de Ourense, en escrito de 29 de septiembre de 2015, insta el no planteamiento de la cuestión. A su juicio, la oposición entre el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo (que impone la información pública previa a la aprobación de cualquier instrumento urbanístico) y el 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 (que impone previamente la sola audiencia del Ayuntamiento afectado) no es efectiva e insalvable por vía interpretativa. Afirma que el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo halla amparo en la competencia del Estado para dictar normas de procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE), entre las que se cuentan aquellas garantías procedimentales que hayan de respetarse para la formulación de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos. Pero añade que “tal garantía básica de información no resulta necesario reconocerla en los supuestos en que se trata de una ordenación provisional aprobada por la Comunidad Autónoma ante la suspensión del planeamiento municipal por razones de interés general. La suspensión y la correspondiente ordenación provisional, con una vocación de vigencia muy limitada, debe configurarse indudablemente como una medida cautelar, en los términos fijados por la STC 36/1994 para la suspensión del otorgamiento de licencias”.

El Letrado de la Xunta de Galicia (demandada), en escrito de 30 de septiembre de 2015, afirma que no se puede reputar contrario al bloque de constitucionalidad el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002.

El representante de la entidad codemandada Desarrollos comerciales de ocio e inmobiliarios de Ourense, en escrito de 5 de octubre de 2015, sostiene que el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 no regula un instrumento de ordenación urbanística, pues su vocación no es ordenar el término municipal sino evitar los efectos perniciosos del planeamiento vigente mientras se elabora el nuevo. Es en la elaboración de dicho nuevo planeamiento cuando la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 garantiza la participación mediante el trámite de información pública. Por estos motivos la ausencia de información pública prevista en el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 para los acuerdos de suspensión del planeamiento vigente y de ordenación provisional no vulneran los arts. 9.2 y 105 a) CE, ni contradicen el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo, que está previsto para un supuesto distinto, para los verdaderos procesos de ordenación urbanística.

La parte recurrente, en escrito de 6 de octubre de 2015, insta igualmente el no planteamiento de la cuestión porque, a su juicio, la contradicción entre el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo y el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 no es efectiva e insalvable por vía interpretativa. Ahora bien, por motivos opuestos a los indicados en los escritos de las partes demandada y codemandadas. Razona que el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 “no contiene una regulación exhaustiva y completa del procedimiento de aprobación de la ordenación provisional tras la suspensión de un planeamiento”. Por ello, su no exigencia expresa de información pública para estos casos no se debe interpretar como una prohibición de exposición al público, de modo que ésta es posible en aplicación del art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo y que sería posible, por ejemplo, coincidiendo en el tiempo con la audiencia al ayuntamiento afectado. Añade, además, que “la Sentencia que hemos aportado a Autos del Tribunal Supremo anulando las normas provisionales del municipio gallego de Barreiros fue dictada sin apreciar necesidad alguna de promover cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado precepto”. Tal Sentencia, que no consta en el expediente remitido a este Tribunal, aunque la parte dice haberla aportado, es la STS de 5 de febrero de 2014, que es la que cita la providencia 17 de septiembre de 2015 por la que se abre el trámite de audiencia y a cuyo contenido se ha aludido en el subapartado 2 de este epígrafe.

e) Por Auto de 3 de noviembre de 2015 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (en adelante, Ley del Parlamento de Galicia 9/2002), por posible vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.2 y 105 a) CE, así como de lo previsto en los números 1, 13, 18 y 23 del art. 149.1 CE.

Su apartado “Fundamentos de Derecho” dice: “Único. Tal y como se apuntaba en la referida providencia, el presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Decreto 187/2011, de 29 de septiembre, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, que acordó suspender parcialmente la vigencia del plan general de ordenación municipal de Ourense 1986, así como aprobar una ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento. Se plantea, como motivo impugnatorio del citado Decreto, la falta de información pública en el procedimiento de elaboración y aprobación de la ordenación provisional, alegación que en principio conecta con el criterio plasmado en la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de cinco de febrero de 2014, estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011. Ahora bien, para que tal motivo pudiera prosperar habría de ser inaplicado el citado artículo de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, ya que en dicho precepto el legislador autonómico optó por omitir la exigencia de información pública en el procedimiento de aprobación de la normativa provisional, omisión que según la referida sentencia del Tribunal Supremo incurre en la infracción de los arts. 9.2 y 105 a) CE y si al mismo tiempo se considera que el mencionado art 96 se dictó en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo, no parece que el tema debatido pueda resolverse acudiendo a la cláusula de prevalencia del derecho estatal conforme al art. 149.3 CE. Así, como quiera que la prosperabilidad de la alegación de que se trata, con los correspondientes efectos anulatorios, depende de la no aplicación del citado precepto de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 en lo que respecta a la omisión del trámite asumida por la misma, cabe plantear la inconstitucionalidad de dicho art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, por considerarlo contrario a los referidos preceptos constitucionales y a los arts.149.1.1, 13, 18 y 23 CE en relación con el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo estatal”.

3. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2015 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si faltasen requisitos de procedibilidad o por si fuese notoriamente infundada.

4. El Fiscal General del Estado, en escrito registrado el 21 de enero de 2015, razona que no es adecuado el juicio de relevancia formulado por la Sala porque “no se han planteado dos extremos que a simple vista parecen fundamentales y que, de haber sido contemplados, podrían haber provocado que esa Sala ni siquiera hubiera llegado a plantear la presente cuestión: i) si el precepto por ella cuestionado lleva consigo una prohibición del trámite de información pública en el procedimiento de suspensión de la vigencia de un plan general de ordenación urbana y de aprobación de una ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento que se contempla en el arto 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002; y ii) si no podría en todo caso garantizarse la efectividad de ese trámite de información pública que en el Auto de planteamiento se defiende mediante la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 86 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el art. 11 del Real Decreto Legislativo 2/2008, 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido la Ley de suelo, o, incluso, en el art. 85 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, que previene expresamente el trámite de información pública en el procedimiento ordinario de aprobación de un plan general. Omisiones estas que han de conducir en este momento a considerar que la Sala no ha contemplado el problema en su integridad sino parcialmente, lo que ha de determinar a su vez que se entienda indebidamente formulado el juicio de relevancia, con la consecuencia necesaria de que la cuestión de inconstitucionalidad deba ser inadmitida conforme a lo establecido en el art. 37.1 LOTC”.

Sostiene igualmente que la duda de constitucionalidad debe reputarse notoriamente infundada en el sentido que tiene esta expresión en la STC 165/2001, FJ 2. Argumenta que “lo cierto es que en el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 ni hay previsión alguna que contradiga expresamente al citado precepto constitucional —por lo que se trataría, en todo caso, de una posible inconstitucionalidad por omisión— ni cabe interpretar el silencio de la norma como sinónimo de exclusión, pues la regulación legal que se cuestiona en nada obsta a la aplicación de las previsiones al respecto contenidas tanto en el art. 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en el art. 11 del texto refundido de la Ley de suelo, o incluso en el art. 85 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, que previene expresamente el trámite de información pública en el procedimiento ordinario de aprobación de un plan general. De modo que si se considerara, como hace la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que el Decreto 187/2011, de 29 de septiembre, adolece de ausencia de información pública en el procedimiento elaboración y aprobación de la ordenación provisional contemplada en el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, no sería necesario acudir a la declaración de inconstitucionalidad del citado precepto, por omisión del trámite de información pública en el procedimiento de aprobación de la normativa provisional, con infracción del art. 105 a) CE, puesto que tal precepto en modo alguno la prohíbe, sino bastaría, para fundar su exigencia, con acudir a lo establecido en los preceptos ya citados”.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea respecto del art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Del modo consignado en los antecedentes, la Sala afirma que la no previsión de un trámite de información pública determina que el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 vulnere lo dispuesto en los arts. 9.2 y 105 a) CE, así como que, por ser incompatible con el art. 11 del texto refundido de la Ley de suelo (“todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas deben ser sometidos al trámite de información pública”), desconozca lo previsto en los números 1, 13, 18 y 23 del art. 149.1 CE.

La Fiscal General del Estado sostiene que la Sala no ha formulado adecuadamente el juicio de relevancia porque “no se ha planteado dos extremos que a simple vista parecen fundamentales y que, de haber sido contemplados, podrían haber provocado que esa Sala ni siquiera hubiera llegado a plantear la presente cuestión”. Además, en virtud de las razones detalladas en los antecedentes, entiende que la cuestión es notoriamente infundada. Por todo ello, insta su inadmisión.

2. De acuerdo con el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.

Entre los requisitos que la doctrina constitucional viene exigiendo para la procedibilidad de un proceso constitucional de esta clase está el de que la carga de alegar suficientemente la inconstitucionalidad del precepto legal incumbe al órgano judicial que eleva la cuestión. El Tribunal ha dicho reiteradamente que cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico “es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan (SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 3; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 2, y 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2)”. (STC 110/2015, de 28 de mayo, FJ 11). Ha dicho también, en la misma línea, que “el deber de concretar los preceptos constitucionales que han resultado infringidos a juicio del órgano judicial promotor, y que le impone el art. 35.2 LOTC, no supone tan sólo que el Auto en que se plantee la cuestión contenga la cita de tales preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma” (ATC 255/2013, de 5 de noviembre).

El Auto de 3 de noviembre de 2015, que ha quedado transcrito íntegramente en sus fundamentos de derecho, se limita a citar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos por el precepto legal cuestionado, sin exteriorizar de ningún modo el razonamiento que le lleva a esa conclusión. En estas circunstancias queda claro que el órgano judicial no ha colaborado con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan, lo que resulta obligado cuando se trata de instar la depuración del ordenamiento jurídico y, por ello, justificaría la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales.

En efecto, el Auto se limita a afirmar que “el legislador autonómico optó por omitir la exigencia de información pública en el procedimiento de aprobación de la normativa provisional, omisión que según la referida sentencia del Tribunal Supremo incurre en la infracción de los arts. 9.2 y 105 a) CE”. El Auto no realiza, ni siquiera de modo esquemático o aproximativo, ningún análisis del contenido de los arts. 9.2 y 105 a) CE y mucho menos contrasta ese contenido con la regulación autonómica cuestionada. Se limita a decir que tal contradicción ha sido declarada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014. Es importante destacar que la duda de constitucionalidad que da lugar a que el Tribunal Constitucional se pronuncie en este cauce procesal ha de ser necesariamente del órgano judicial, explicitada por él y no por remisión a lo que digan las partes u otros órganos judiciales (ATC 95/2004, de 23 de marzo, FJ 2).

El órgano judicial, por lo que hace a la otra duda de constitucionalidad, y en este sentido se expresan las alegaciones de la Fiscal General del Estado, omite la consideración de elementos fundamentales que inciden en su duda de constitucionalidad. Se limita a decir que “como quiera que la prosperabilidad de la alegación de que se trata, con los correspondientes efectos anulatorios, depende de la no aplicación del citado precepto de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 en lo que respecta a la omisión del trámite asumida por la misma, cabe plantear la inconstitucionalidad de dicho art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, por considerarlo contrario a los referidos preceptos constitucionales y a los arts. 149.1.1, 13, 18 y 23 CE en relación con el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo estatal”.

Como se ve, no desarrolla cuál es el contenido y alcance de estos preceptos constitucionales, ni por tanto en qué medida el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo encuentra cobertura en ellos. Y, aun más importante, se limita a afirmar que el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 es contrario al art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo, sin profundizar en por qué, lo que es especialmente grave a la luz de las alegaciones formuladas por las partes al evacuar el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC, que razonan sobre si existe contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa entre dichos preceptos legales, resultando esta cuestión realmente controvertida. A pesar de esta rica argumentación vertida en dichos escritos de alegaciones, el órgano judicial se limita en el Auto de planteamiento a reiterar literalmente el contenido de la providencia por la que abrió el trámite de audiencia, sin desarrollar ningún esfuerzo argumental para levantar la carga de fundar la inconstitucionalidad que sostiene.

Dadas las circunstancias descritas, el Auto de planteamiento no hace un pormenorizado análisis de las cuestiones que se suscitan, por lo que el órgano judicial no ha levantado la carga de colaborar con la justicia del Tribunal que se le exige cuando insta la depuración del ordenamiento jurídico, déficit que determina la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. La Fiscal General del Estado, en los términos reseñados en los antecedentes, también alega que la duda de constitucionalidad que formula la Sala es notoriamente infundada en los términos que la doctrina constitucional atribuye a este concepto (por todos, ATC 43/2014, de 12 de febrero, FJ 3).

El Auto de planteamiento señala que el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 contradice el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo, por lo que vulnera los números 1, 13, 18 y 23 del art. 149.1 CE. Examinar esta cuestión requiere partir de que el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo, al prever que “todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas deben ser sometidos al trámite de información pública”, es una norma que encuentra amparo en una o varias de las competencias estatales invocadas por el órgano judicial (SSTC 227/1988 y 141/2014).

Asentada esta premisa, procede examinar si hay contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa entre el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 y el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo. Lo primero que interesa a este efecto es si el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 regula una medida cautelar o una disposición normativa. Solo en este segundo caso podría haber contradicción. De su lectura se desprende que en él se disciplinan dos figuras. De un lado, la suspensión de la ordenación urbanística cuando ésta se pretende cambiar y, de otro, una ordenación urbanística provisional en tanto que la nueva ordenación se aprueba y entra en vigor. La primera de ellas —la suspensión de la ordenación vigente— no persigue ordenar el término municipal sino evitar los efectos perniciosos del planeamiento vigente mientras se elabora el nuevo, por lo que tendría la naturaleza de medida cautelar. Por el contrario, y en este sentido se manifiesta la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, la ordenación urbanística provisional sí es una verdadera disposición normativa, pues establece una reglamentación urbanística de determinadas áreas territoriales. No se puede negar su conexión con el proceso de cambio de ordenación urbanística, pero tampoco su eficacia normativa durante todo ese periodo intermedio, que incluso no tiene límite temporal en la redacción del art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, se prolongaría en la práctica durante años.

Siguiendo con esta distinción, se aprecia que el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, en sus tres apartados, regula el procedimiento del acuerdo de suspensión, pero no el de la ordenación provisional, respecto de la que se limita a decir que “con el acuerdo de suspensión ….. se aprobará la ordenación provisional, que se publicará en el ‘Diario Oficial de Galicia’ y estará vigente con carácter transitorio hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento”. Silencia, por tanto, toda previsión sobre su procedimiento. Por ello, pareciera que el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 no regula un procedimiento especial de elaboración de esta disposición normativa, de donde se deriva que, como resalta la referida sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, en sede de legalidad ordinaria, “el que una Ley, en este caso la Ley autonómica gallega 9/2002, de 30 de diciembre , no establezca expresamente el trámite de información pública, no es razón para no exigirlo inexcusablemente al venir impuesto por otras disposiciones con rango de Ley, que lo hacen obligatorio para una mejor protección de los intereses generales, constitucionalmente amparados en los arts. 9.2 y 105 a) CE, 3.5 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 24.1 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno”.

En fin, conforme a este planteamiento, queda claro que no hay contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa entre el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 y el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo, lo que determina que la presente cuestión deba considerarse notoriamente infundada, según ha configurado este concepto la doctrina constitucional (por todos, ATC 121/2015, de 7 de julio, FJ 2).

Llegados a la conclusión de que el art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002 no impide que, en aplicación del art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo, se confiera a los afectados por la ordenación provisional, durante la elaboración de ésta, un trámite de información pública, este precepto no resulta en absoluto contrario a los arts. 9.2 y 105 a) CE, por lo que esta segunda duda de constitucionalidad debe seguir la misma suerte que la anterior.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 6576-2015, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/02/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6576-2015, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con el artículo 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 105 a), ff. 1 a 3
  • Artículo 149.1.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 149.1.13, ff. 1 a 3
  • Artículo 149.1.18, ff. 1 a 3
  • Artículo 149.1.23, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Artículo 37.1, f. 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 3.5, f. 3
  • Artículo 86, f. 3
  • Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
  • Artículo 24.1 c), f. 3
  • Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre. Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia
  • Artículo 96, ff. 1 a 3
  • Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo
  • Artículo 11, f. 1
  • Artículo 11.1, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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