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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5326-2017, promovido por don Pau Furriol Fornells, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Mágina Borrás Sansolini y defendido por el Abogado don Jorge Navarro Massip, contra el auto de 21 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, que acordó el archivo del expediente de habeas corpus núm. 13-2017-C, promovido por el recurrente en relación con la detención que le fue practicada el día 20 de septiembre de 2017 por la unidad de la policía judicial de la VII zona de la Guardia Civil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de noviembre de 2017, la Procuradora de los Tribunales doña María Mágina Borrás Sansolini, en nombre y representación de don Pau Furriol Fornells, interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento denunciando la vulneración de su derecho a la asistencia letrada como detenido (art. 17.3 CE) y de su derecho a ser informado de los motivos de la detención y a acceder a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad (art. 17.1 CE).

2. Los hechos en los que se funda el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Sobre las 7:40 horas del día 20 de septiembre de 2017, la unidad de la policía judicial de la VII zona de la Guardia Civil detuvo al ahora demandante de amparo, al que trasladó a la localidad de Bigues i Riells, a efectos de cumplimentar una diligencia de entrada y registro en diversas naves del polígono industrial de Can Barris, actuación que había sido acordada en virtud de auto de 19 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, en el curso de las diligencias previas 118-2017, que estaban declaradas secretas.

En la citada resolución judicial nada se disponía acerca de la detención del ahora demandante de amparo. La aludida entrada y registro fue efectuada, previa notificación del auto que la acordaba, entre las 9:02 y las 14:20 horas del mismo día, con intervención de la comisión judicial del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers, que cumplimentaba el exhorto remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona. En la diligencia de entrada y registro, el letrado de la administración de justicia actuante hizo constar que no se había encontrado presente “en el momento en que se ha procedido a la lectura de sus derechos [del ahora recurrente de amparo] en calidad de detenido, siéndome presentado en tal calidad”.

b) Según consta en la “diligencia de actuación policial”, incorporada al atestado efectuado por la citada unidad policial y extendida a las 22:00 horas del mismo día, la detención estaba motivada en la comisión de un presunto delito de “malversación de caudales públicos, desobediencia y sedición”, constando, asimismo, que se había procedido “en el mismo momento” de la detención a leerle al detenido sus derechos, información que había sido formalizada “posteriormente mediante diligencia en las dependencias policiales”. Entre los derechos que se hacían constar en la diligencia extendida por el cuerpo policial figuraba, como letra d), el de “acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.

c) Entre las 18:45 y las 19:45 horas del mismo día, se practicó, nuevamente en cumplimiento de exhorto, esta vez por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, una segunda diligencia de entrada y registro, ordenada también en Auto de 19 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, verificada en el domicilio del ahora recurrente de amparo. Esta diligencia fue realizada, según se hizo constar en el acta extendida por el letrado de la administración de justicia, a presencia del detenido y de su letrado.

d) Mediante escrito de 20 de septiembre de 2017, el abogado del ahora demandante de amparo presentó escrito de promoción del procedimiento de habeas corpus al entender que la privación de libertad del actor era ilegal por las siguientes razones: (i) se había vulnerado su derecho a la asistencia letrada inmediata, previsto en el artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), pues no se había comunicado la detención al colegio de abogados de Barcelona; (ii) se había violado, igualmente, su derecho de acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad, que, según se razonaba en el escrito presentado, en la Directiva 2012/13/UE corresponde tanto al detenido como a su abogado, ya que, “tras más de doce horas de privación de libertad” no se había facilitado “en ningún momento… a ninguno de los dos esa información”; se alegaba, así, que la única información proporcionada por los agentes actuantes, desde que tuvo lugar su detención, fue que el ahora actor se encontraba detenido por su presunta participación en delitos de desobediencia y malversación, en el marco de las diligencias previas 118-2017, del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona.

e) Mediante auto de 20 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona se acordó la incoación del procedimiento de habeas corpus núm. 13-2017-C, así como el traslado del detenido para que compareciera ante el órgano judicial, a efectos de recibirle declaración, tanto a él como al funcionario público que hubiera acordado o practicado la detención, con aportación, en todo caso, del atestado policial, cualquiera que fuese el estado en el que este se hallase. El traslado del detenido ante el Juzgado de Instrucción fue cumplimentado a las 23:45 horas del propio día 20 de septiembre, con entrega al Juzgado de las diligencias hasta ese momento instruidas.

f) Tras la práctica de las declaraciones aludidas y el examen de las actuaciones aportadas, el Juzgado de Instrucción dictó auto de 21 de septiembre de 2017 en el que acordó el archivo del procedimiento, al entender que la detención del ahora demandante de amparo se estaba desarrollando conforme a derecho.

El fundamento jurídico único de esta resolución señala que “la detención se ha producido en el marco de una operación de entradas y registros múltiples que aún no ha finalizado, por lo que no se ha iniciado el atestado ni analizado la documentación intervenida y no concurriendo ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, para considerar ilegalmente detenido al promotor del expediente, habida cuenta que la finalidad del mismo no es la de valorar cuestiones de fondo sino de forma y que según el contenido del acta de la diligencia extendida por el letrado de la administración de justicia, se solicitó la asistencia de letrado de oficio al Colegio de Abogados de Granollers y visto el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede desestimar la solicitud a fin de que una vez prestada la declaración en sede policial por el detenido y terminado el atestado en el plazo legalmente previsto sea puesto en libertad o conducido a presencia judicial, habida cuenta de que no se estima vulnerado el derecho de asistencia letrada del detenido”. La resolución judicial tuvo entrada en las dependencias policiales a las 2:08 horas del 21 de septiembre de 2017.

g) La declaración del recurrente de amparo ante la unidad policial actuante se cumplimentó a las 11:45 horas del 21 de septiembre de 2017, acogiéndose aquel a su derecho a no declarar, haciendo constar el letrado del ahora actor que “a su juicio se ha privado al detenido del derecho de acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención, tal como prevén el art. 520, el art. 527 y el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 8 de la Directiva 2012/13 al no haberse facilitado ningún tipo de documentación o información como exige la legislación señalada y por tanto se vulnera el art. 17 y 24 de la Constitución al impedir el acceso a dichos elementos esenciales que son de acceso imperativo, aunque se haya declarado el secreto de las actuaciones”.

h) El recurrente de amparo fue, finalmente, puesto en libertad por la unidad policial a las 13:30 horas del 21 de septiembre de 2017.

3. En la demanda de amparo se denuncian las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

(i) Vulneración del derecho a la asistencia letrada (arts. 17 y 24 CE). Denuncia el recurrente que las “autoridades policiales” no le han permitido defenderse ni impugnar la detención, privándole de su derecho, contemplado en el artículo 520 LECrim, a la inmediata asistencia letrada, pues el indicado precepto señala que la detención ha de comunicarse “inmediatamente al colegio de abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización…”. Esta exigencia legal habría resultado incumplida por la policía judicial actuante, pues la detención no fue comunicada al colegio de abogados. Asimismo, el actor se queja de que tampoco se le informó sobre los hechos que se le atribuían y las razones que habían motivado la detención, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 520 d) LECrim, en cuanto precepto que implementa las exigencias de la Directiva 2012/13/UE. El recurrente considera que dicha Directiva “introdujo una cláusula de alcance temporal imponiendo a las autoridades concernidas que activen los derechos de defensa y muy en particular el derecho a la información con prontitud sin distinguir si el titular del derecho está o no privado de libertad”. En la misma línea se encontraría “la norma nacional de transposición”, que dispone que la información ha de ser trasladada de forma inmediata (art. 502.2 LECrim), intensificando incluso la perentoriedad de la comunicación frente a lo que la propia Directiva exige. En el momento de la presentación de la petición de habeas corpus “por parte de ninguna autoridad policial se había comunicado al Colegio de Abogados de Barcelona la detención”. Por estas razones, “el manifiesto retraso de la información a la que tiene derecho la persona detenida constituye una manifiesta y efectiva lesión del régimen de garantías de la privación de libertad”.

Afirma, asimismo, el demandante que, “tras haber sido detenido a las 7:40 horas del día 20 de septiembre de 2017, la única información de la que se ha tenido conocimiento es de la detención por su presunta participación en delitos de desobediencia y malversación en el marco de las diligencias previas 118-2017 del Juzgado de Instrucción [núm.] 13”. No se le dijo ni a él ni a su letrado quién había acordado la detención, si esta se había efectuado por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal o si había sido la propia fuerza policial la que, por su propia iniciativa, había adoptado dicha decisión.

(ii) Vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE). Afirma el actor que el artículo 17 CE en relación con el artículo 520 LECrim “garantiza durante el período de tiempo de la detención en sede policial el acceso a los materiales esenciales para impugnar la detención”, derecho que “se activa en el momento en que se produzca el supuesto contemplado por la norma: detención o privación de libertad y en cualquier momento del proceso”. Dicho derecho no puede entenderse de modo formalista, como si bastara para cumplir con el mismo “una diligencia meramente aparente o formal que desatiende y no concreta la exigencia jurídica de acceso a los materiales”. Al contrario, hay un derecho de “acceso” a las actuaciones que no puede verse colmado por la mera información verbal, de modo tal que “limitarse a informar sin permitir el acceso a ningún elemento (ni tan siquiera fáctico) de su derecho de acceso a los materiales constituye per se una violación del derecho a la asistencia letrada al detenido”, violación esta que “el Juez de guardia no quiso, tampoco, restablecer o reparar”. Pese a la evidencia de esta obligación legal de dar acceso a los materiales necesarios para impugnar la privación de libertad, el recurrente denuncia que “ningún documento informativo ha sido entregado informando de los hechos que han motivado la detención”, no bastando “con informar al detenido del tipo de delito que la policía considera que ha cometido sino de los hechos que se le atribuyen, lo que exige informar a éste de las concretas circunstancias fácticas que integran los hechos que han provocado la detención”. Esto es así, concluye el recurrente, “porque la finalidad de la información no es otra que garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del detenido, a través de su abogado, lo que exige que este conozca qué concretos hechos han motivado la actuación policial y la adopción de esta medida cautelar”.

No empece, a juicio del actor, a la efectividad de este derecho que la causa esté declarada secreta, pues la regulación legal ni siquiera contempla, como excepción a ese régimen jurídico general de información, el supuesto de detención incomunicada. En efecto, según glosa, el artículo 527.1 d) LECrim justifica, en caso de incomunicación, la privación del derecho a acceder a las actuaciones “salvo a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención”. Considera el demandante que con más motivo debe reconocerse este derecho a quien, como él, ni siquiera estaba incomunicado, no existiendo mas que el secreto de las actuaciones.

Por todas estas razones, el demandante interesa que se le otorgue el amparo y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 4 de junio de 2018 se acordó admitir a trámite el recurso “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”. En consecuencia, la misma resolución dispuso que, obrando ya en la Sala el testimonio de las correspondientes actuaciones judiciales, se dirigiera atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona para que “en un plazo que no exceda de diez días se proceda a emplazar, en su caso, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo”.

5. En fecha 19 de septiembre de 2018 se registraron en este Tribunal las alegaciones del demandante de amparo, en las que se reproducen los argumentos ya consignados en la demanda.

6. El día 17 de octubre de 2018 tuvieron entrada en el registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa que el recurso de amparo se inadmita, al ser extemporáneo, o que, subsidiariamente, se acuerde su estimación por vulneración del derecho fundamental a la libertad del artículo 17.1 CE.

Considera, en primer lugar, el Ministerio Fiscal —tras una detallada y concisa exposición de los antecedentes fácticos del proceso— que la doctrina constitucional recientemente recaída en relación con la información y acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad, como ámbito integrado en el derecho a la libertad a través de la cláusula de remisión a la ley que se contiene en el artículo 17.1 CE, ha distinguido dos clases de vulneraciones distintas. De un lado, están las violaciones de derechos fundamentales que se atribuyen directamente a la actuación policial, ya que es la fuerza policial actuante la que ha de dar efectividad a la referida garantía del detenido. En este caso, según declaran expresamente las SSTC 13/2017, de 30 de enero, FJ 3, y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, estamos ante un recurso de amparo del artículo 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda sujeto al plazo de interposición de veinte días fijado en el artículo 43.2 LOTC, no siendo precisa la interposición de incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución indicada. Este era, en concreto, el supuesto planteado en la STC 13/2017. Si, adicionalmente, se atribuye alguna lesión autónoma a la resolución judicial, estamos, en cambio, ante un recurso de amparo mixto, que se somete al plazo de treinta días previsto en el artículo 44 LOTC.

Con fundamento en esta doctrina, el fiscal entiende que el plazo aplicable al presente recurso de amparo era el de veinte días del artículo 43.2 LOTC. Argumenta, en este sentido, que lo que realmente cuestiona la demanda de amparo es “la detención gubernativa, tanto por la alegada falta de notificación de la misma al colegio de abogados, cuanto por no efectuar la información de derechos en la forma y tiempo adecuados, y no facilitar, en fin, el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones necesarios para impugnar la privación de libertad”. A través del procedimiento de habeas corpus “el detenido trató de obtener la tutela judicial de los derechos fundamentales, optando legítimamente por la vía [que] consideró más adecuada y agotando así la vía judicial”. La solicitud de habeas corpus se fundaba en las dos vulneraciones esgrimidas como motivos de amparo, tanto en la falta de comunicación de la detención al colegio de abogados, como en la falta de acceso a los materiales esenciales de las actuaciones. El órgano judicial estimó, sin embargo, que la detención había sido correctamente practicada. Con estos antecedentes, el fiscal aprecia que el recurrente ha acertado en su demanda al considerar que no era procedente la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que el recurso de amparo no habría incurrido en falta de agotamiento. Sostiene, sin embargo, que el plazo de interposición no ha sido respetado ya que, de acuerdo con lo expuesto, era el de veinte días del artículo 43.2 LOTC, pues ninguna vulneración autónoma se imputaba al órgano judicial. La demanda de amparo es, por tanto, extemporánea, según concluye.

Subsidiariamente, por si el óbice de admisibilidad no fuera apreciado por el Tribunal, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por el segundo de los motivos de amparo (derecho de acceso a la información esencial para impugnar la privación de libertad), no así, en cambio, por el primero de ellos (comunicación de la detención al colegio de abogados). Respecto de este último, el Ministerio Fiscal estima que el recurrente “pudo disponer de asistencia letrada durante el período de su detención, que indudablemente desempeñó una presencia activa técnica en defensa de su representado, cumpliéndose así su finalidad constitucional, sin que resultara vulnerado el derecho alegado (art. 17.3 CE)”. En esas circunstancias, la falta de comunicación de la detención al colegio de abogados sería una mera irregularidad formal que no habría impedido que “por diversos canales y letrados, el recurrente [tuviera] la necesaria asistencia letrada desde el momento de su detención a través del letrado de Granollers”, habiéndose puesto “en conocimiento de las personas —de oficio o particular— designadas por el interesado”. El letrado estuvo, así, “presente en ambos registros —parcialmente en el primero— en una diligencia en la que, en principio no sería necesaria” de acuerdo con la propia doctrina constitucional. De este modo, la detención “se puso en conocimiento del letrado de oficio de Granollers antes de transcurrir hora y media de [s]u detención, asistiéndoles con presencia efectiva desde las 11:45 horas”. Una vez concluido el registro “a las 14:12 horas, en la diligencia extendida a las 17:00 horas se hizo constar que el detenido deseaba ‘ser asistido por el letrado del turno de oficio’”, estando, no obstante, presente en el segundo registro “realizado a partir de las 18:45 horas… el letrado localizado por la familia”, momento a partir del cual “dicho letrado le prestó asistencia jurídica en todas las diligencias que se practicaron”. En tales circunstancias la lesión del derecho de asistencia letrada no resulta, a juicio del Ministerio Fiscal, verosímil.

A conclusión distinta llega el defensor de la legalidad en relación con la segunda vulneración denunciada en la demanda. Según refiere, de la reciente STC 21/2018, de 5 de marzo, se deriva que la información a la persona detenida o presa de los hechos que se le atribuyen y de las razones que motivan la privación de libertad debe hacerse por escrito, de forma inmediata, de forma suficiente (lo que supone que ha de incluir los hechos atribuidos, las razones de la privación y los derechos que asisten al privado de libertad), después de la información de derechos y antes del primer interrogatorio policial, esto es, “antes de la finalización del atestado, por cuanto dicha declaración forma parte del mismo”.

En el caso planteado, según razona el Ministerio Fiscal, es cierto que la información de los hechos atribuidos, de las razones de la detención y de los derechos como detenido se hizo en el momento de la detención. No obstante, “la información requerida no se hizo con sujeción estricta a los requisitos establecidos por la nueva normativa integrada en la Ley de enjuiciamiento criminal, derivada de la Directiva 2012/13/UE”, pues: (i) la información de derechos se hizo de forma verbal, pero no por escrito, (ii) no se hizo de forma inmediata, pues solo en la formalización por escrito, acaecida a las 17:00 horas, de la instrucción de derechos al detenido “se hacen constar más extensamente … las razones que motivan la detención”. Es, pues, “en este segundo momento cuando consta la información en una extensión que se adaptaba… a la requerida”; (iii) la referida información “no viene acompañada de la entrega, exhibición o acceso a ningún documento o soporte de sonido, visual o de otra naturaleza de la información facilitada”. En esas circunstancias, concluye el fiscal que “difícilmente se podría así impugnar la detención en cuanto que no se tenían elementos para valorar la corrección de la detención con anterioridad a las diligencias que se estaban practicando, únicas aludidas por el Juzgado y puestas a su disposición”.

Por todo ello, el Fiscal concluye su escrito solicitando la inadmisión del recurso por concurrir el óbice de extemporaneidad y, subsidiariamente, su estimación por vulneración del derecho a la libertad en su dimensión del derecho a ser informado de los motivos de la privación de libertad y de acceder a los elementos esenciales para impugnar esta en los términos establecidos por la ley (art. 17.1 CE).

7. Por providencia de 24 de enero de 2019, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso. Se dirige el presente recurso de amparo contra el auto de 21 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, por el que se acuerda el archivo del expediente de habeas corpus promovido en relación con la detención del demandante, efectuada el día 20 de septiembre de 2017 por la unidad de la policía judicial de la VII zona de la Guardia Civil. A juicio del demandante de amparo, la referida actuación policial vulneró su derecho, como detenido, a la asistencia letrada (art. 17.3 CE), en la medida en que la situación de detención no fue inmediatamente comunicada por la fuerza policial, tal y como exige el artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), al Colegio de Abogados de Barcelona, y quebrantó, asimismo, su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al no resultar respetada la garantía legal que asegura, por mandato de los artículos 520 y 527 LECrim, en conexión con el artículo 8 de la Directiva 2012/13/UE, que se informe al detenido de los motivos de la detención y que acceda a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad, ya que, durante todo el período de detención, la unidad policial se limitó a informar verbalmente al ahora recurrente de amparo de que la detención se fundamentaba en la presunta comisión de delitos de desobediencia y malversación, lo que el demandante estima manifiestamente insuficiente, a la vista de lo dispuesto en los preceptos legales aludidos, en cuanto desarrollo directo del artículo 17.1 CE.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que el recurso de amparo debe ser inadmitido al haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Subsidiariamente, para el caso de que el citado óbice no sea apreciado por este Tribunal, interesa la estimación del recurso por violación del artículo 17.1 CE, en el entendimiento de que la información proporcionada al recurrente sobre los hechos que se le atribuían y los motivos de su detención, así como el paralelo derecho de acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad, no se ajustó a lo dispuesto en la normativa legal, tal y como ha sido interpretada por este Tribunal en las SSTC 13/2017, de 30 de enero, y 21/2018, de 5 de marzo.

2. Extemporaneidad del recurso. Antes de proceder al análisis de fondo, hemos de determinar si concurre el óbice de admisibilidad planteado por el Ministerio Fiscal, que entiende que la demanda se interpuso fuera de plazo, siendo por ello extemporáneo el recurso de amparo.

En primer lugar, asiste la razón al Ministerio Fiscal en la catalogación de las vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo, en el sentido de que ninguna de ellas se achaca al órgano judicial, que se habría limitado a no reparar las violaciones de los derechos a la asistencia letrada y a la libertad, cometidas, a juicio del demandante, por los funcionarios policiales. Las violaciones que se denuncian en la demanda de amparo son las mismas que se ponían de relieve en el escrito de promoción del procedimiento de habeas corpus, señalando el propio recurrente en su demanda, en relación con el auto de 21 de septiembre de 2017, que este se limitó a no reparar las mismas, razón por la cual el propio actor justifica expresamente, con cita de la STC 13/2017, de 30 de enero, no haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones.

En efecto, en la STC 13/2017, de 30 de enero, FJ 3, relativa a un recurso de amparo en el que también se denunciaba la falta de acceso a los materiales necesarios para impugnar la detención, descartó este Tribunal, frente al óbice de falta de agotamiento entonces planteado, la necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones, al entender que la resolución judicial desestimatoria del procedimiento de habeas corpus ya había dado en el caso planteado plena “satisfacción al imperativo de subsidiariedad del proceso constitucional de amparo, ex artículo 43.1 LOTC”. La exención de la carga de interponer el incidente del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obedecía, por ello, al entendimiento de que este tipo de vulneraciones de índole estrictamente policial se sitúan dentro del marco normativo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que, en su apartado segundo, dispone expresamente un plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo.

En esa línea, en la reciente STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, hemos distinguido, para el tipo de vulneración del derecho a la libertad en el que se enmarca el presente recurso de amparo (que se sustancia, en esencia, con fundamento en la queja de haber recibido una información insuficiente para impugnar la detención policial), entre las vulneraciones que directamente se atribuyen a la fuerza policial actuante, encuadrándolas nuevamente en el artículo 43 LOTC, de las que se dirigen autónomamente contra la resolución judicial que inadmite o resuelve el procedimiento de habeas corpus, que serían, en cambio, propias del artículo 44 LOTC, calificando el recurso de amparo entonces interpuesto como “mixto”, en la medida en que se alegaban vulneraciones de una y otra naturaleza. Esto no ocurre, como ya se ha señalado, en el supuesto que ahora nos ocupa, en el que expresamente se considera que ha sido la fuerza policial actuante la que eventualmente habría vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, habiéndose el órgano judicial limitado a no “restablecer o reparar” esas infracciones previas, supuesto este en el que, según señalamos ya en la citada STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, rige “el más breve plazo de veinte días que el artículo 43.2 prevé para las pretensiones de amparo a que se refiere el apartado primero de dicho precepto”.

Estando, por tanto, el recurso de amparo que nos ocupa sometido al plazo de veinte días previsto en el artículo 43.2 LOTC, puede comprobarse que la notificación de las resoluciones judiciales que pusieron fin al procedimiento de habeas corpus se produjo, como el propio recurrente reconoce en la demanda, el mismo día en que se dictaron (21 de septiembre de 2017), por lo que el plazo aludido finalizaba a las 15:00 horas del 23 de octubre de 2017, habiéndose presentado, no obstante, la demanda de amparo el día 3 de noviembre de 2017, esto es, en un momento en que dicho plazo ya había expirado sobradamente. Como ya hemos señalado, el propio recurrente afirmaba en su demanda de amparo, al justificar el requisito de correcto agotamiento de la vía judicial, que “no cabía el incidente de nulidad de actuaciones” con cita del concreto fragmento de la STC 13/2017, FJ 3, en que se califica el recurso de amparo como subsumible en el artículo 43.1 LOTC. La naturaleza del recurso de amparo —y consiguiente régimen jurídico aplicable— no pasó, pues, desapercibida al propio demandante, que no extremó su diligencia en la identificación o en el cumplimiento del plazo legalmente previsto.

Adicionalmente, ha de destacarse el dato de que la actuación policial discutida, que es la detención del recurrente, ni siquiera había sido ordenada por la autoridad judicial: antes bien, fue adoptada de forma autónoma por la unidad policial actuante. Es indiscutible que, en ningún caso, estamos ante actos imputables al órgano judicial, por lo que cualquier vulneración de derechos fundamentales en la que estas actuaciones policiales autónomas incurran no pueden calificarse, en modo alguno, como vulneraciones del artículo 44 LOTC, debiendo quedar subsumidas en el artículo 43 LOTC, por lo que quedan sujetas así al plazo de impugnación que este precepto determina, que es de veinte días.

Por todo ello, de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal, debemos declarar la inadmisión del recurso de amparo al concurrir el óbice de extemporaneidad simple, por no haber sido interpuesta la demanda dentro del plazo de veinte días fijado por el artículo 43.2 LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo presentado por don Pau Furriol Fornells.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 46 ] 22/02/2019
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pau Furriol Fornells en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Barcelona denegatorio de habeas corpus.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la libertad personal y a la asistencia letrada: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.

Resumen

Durante la práctica de una diligencia de entrada y registro ordenada judicialmente, la policía detuvo al recurrente, informándole oralmente sobre el motivo de la detención: la presunta comisión de delitos de desobediencia y malversación. El órgano judicial denegó la solicitud de habeas corpus, estimando que el detenido había tenido acceso a los elementos esenciales necesarios para impugnar la legalidad de la detención.

Se inadmite el recurso de amparo por haber sido interpuesto extemporáneamente. La supuesta violación de derechos no tiene origen inmediato en una actuación judicial autónoma –que daría lugar a un plazo de impugnación de treinta días–, sino en la propia actuación policial. De ahí que el plazo legalmente aplicable –incumplido por el recurrente– sea el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial previo.

  • 1.

    Se declara la inadmisión del recurso de amparo al concurrir el óbice de extemporaneidad simple, por no haber sido interpuesta la demanda dentro del plazo de veinte días fijado por el artículo 43.2 LOTC [FJ 2].

  • 2.

    Las violaciones de derechos fundamentales que se atribuyen a la actuación policial, ya que es ésta la que ha de dar efectividad a la garantía del detenido y que deberían solventerse mediante recurso de amparo del artículo 43.1 LOTC, que queda sujeto al plazo de interposición de veinte días fijado en el artículo 43.2 LOTC, y contra tal resolución administrativa no es precisa la interposición de incidente de nulidad de actuaciones (STC 13/2017). Si, adicionalmente, se atribuye alguna lesión autónoma a la resolución judicial, estamos, en cambio, ante un recurso de amparo mixto, que se somete al plazo de treinta días previsto en el artículo 44 LOTC [FJ 2].

  • 3.

    Ninguna de las vulneraciones denunciadas se atribuye al órgano judicial, que se habría limitado a no reparar las violaciones de los derechos a la asistencia letrada y a la libertad, cometidas, a juicio del demandante, por los funcionarios policiales. Las violaciones que se denuncian en la demanda de amparo son las mismas que se ponían de relieve en el escrito de promoción del procedimiento de habeas corpus, señalando el recurrente, en relación con el auto de 21 de septiembre de 2017, que este se limitó a no reparar las mismas, razón por la cual el propio actor justifica, con cita de la STC 13/2017, no haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones [FJ 2].

  • 4.

    La actuación policial discutida, que es la detención del recurrente, ni siquiera había sido ordenada por la autoridad judicial: antes bien, fue adoptada de forma autónoma por la unidad policial actuante. En ningún caso, estamos ante actos imputables al órgano judicial, por lo que cualquier vulneración de derechos fundamentales en la que estas actuaciones policiales autónomas incurran no pueden calificarse, en modo alguno, como vulneraciones del artículo 44 LOTC, debiendo quedar subsumidas en el artículo 43 LOTC, por lo que quedan sujetas así al plazo de impugnación que este precepto determina, que es de veinte días [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520 (redactado por la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre), f. 1
  • Artículo 527 (redactado por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 17.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 43.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 43.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales
  • Artículo 8, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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