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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 677/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Luis Castro Alonso, asistido del Letrado don Aurelio Aranda Alcocer, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de enero de 1993, dictada en el rollo de apelación núm. 9/93 sobre falta de lesiones por arma de fuego. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 5 de marzo de 1993, el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre y representación don Luis Castro Alonso, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de enero de 1993, dictada en el rollo de apelación núm. 9/93, sobre falta de lesiones por arma de fuego.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Con fecha 14 de enero de 1983, el actual recurrente en amparo asistía como alumno a un curso de Adiestramiento de Protección de Personalidades que se venía impartiendo en el Centro de Adiestramientos Especiales, sito en San Lorenzo del Escorial. Realizando el alumno, junto a sus compañeros, un ejercicio de tiro con fuego real en Hoyo de Manzanares, fue alcanzado en su pierna izquierda por un disparo, causándole lesiones de las que tardó en curar 612 días y quedándole diversas secuelas.

B) En el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo del Escorial se incoaron por estos hechos diligencias previas. Tras diversos avatares procesales -esencialmente la inhibición a favor del Juzgado de Colmenar Viejo y la declaración de los hechos como constitutivos de falta y no de delito por el que inicialmente se incoaron las diligencias previas-, se celebró finalmente el juicio oral, en fecha 10 de abril de 1992, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo, que dictó Sentencia, en fecha 15 de abril de 1992, en la que se declaraban los hechos probados como constitutivos de una falta de imprudencia del art. 586.3 del Código Penal, si bien con motivo de la reforma operada por Ley Orgánica 3/1989, que instauraba para dichas faltas el régimen de denuncia previa (que en este supuesto no concurría), el contenido del fallo condenatorio se limitaba al pronunciamiento de responsabilidad civil, en la que se incluía tanto al responsable penalmente, como al Estado. Ahora bien, esta resolución contenía ya -según afirma el actor- dos errores; el primero atinente a la fecha en que ocurrieron los hechos, que, según se recoge en los antecedentes de hecho, habrían acaecido el 14 de enero de 1982, cuando lo cierto es que tuvieron lugar el 14 de enero de 1983; el segundo relativo a la declaración de responsabilidad civil directa del Estado, cuando sólo podía ser declarado responsable civil subsidiario.

C) Apelada la Sentencia de instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dicta nueva resolución, en fecha 23 de enero de 1993, por la que en esa segunda instancia revoca la Sentencia del Juzgado declarando la prescripción de la falta. En el fundamento jurídico primero de la citada resolución se incurre de nuevo en el mismo error de fechas que se tuvo en instancia, afirmando que los hechos acaecieron el 14 de enero de 1982 y se añade que, al ser la primera actuación del Juzgado de fecha 22 de enero de 1983, el lapso de tiempo entre ambas fechas excede del plazo de dos meses preceptivos para que en las faltas se produzca la prescripción, por lo que, siendo la prescripción cuestión de orden público, apreciable de oficio, es procedente aplicar dicho instituto. También se alude en dicho fundamento jurídico a que el lapso temporal se repite a lo largo de las actuaciones hasta su finalización en 1991, esto es, nueve años después de la comisión de los hechos.

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que , estimando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación penal núm. 9/93 y se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia en grado de apelación, a fin de que el órgano judicial vuelva a pronunciarse sobre la causa en cuanto a su fondo, sin apreciar la prescripción de la falta; o bien, subsidiariamente, se acuerde, sin retroacción de lo actuado, su derecho a percibir la indemnización decretada en la Sentencia de instancia. Mediante otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, al amparo del art. 56 LOTC y con el fin de evitar que el recurso de amparo pierda su finalidad.

3. Alega el actor la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24 C.E., por cuanto la Sentencia impugnada recoge el error fáctico, apreciado ya en la de instancia, de considerar producidos los hechos un año antes de la fecha en la que realmente lo fueron y, por otro lado, alude a la duración en conjunto del proceso (nueve años), cuando lo cierto es que las actuaciones procesales interrumpen la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal. También invoca el recurrente como lesionado el derecho a no padecer dilaciones indebidas en la causa, aunque no fundamenta ni argumenta tal queja.

4. Por providencia de 22 de abril de 1993, la Sección Segunda (Sala Primera) acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 9/93 y el juicio de faltas núm. 108/91; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. En cuanto a la petición de suspensión interesada por el actor, se acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión, conforme se solicitaba por el mismo.

5. En fecha 11 de mayo de 1993, el Abogado del Estado se persona en las actuaciones, y en fecha 26 de mayo se reciben los testimonios de actuaciones judiciales interesados. Por providencia de fecha 31 de mayo de 1993, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas y por personado y parte al Abogado del Estado. Asimismo acuerda, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por término de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y recurrente de amparo, a fin de que en dicho término presenten las alegaciones que a su derecho convengan.

6. En la pieza separada de suspensión se dicta Auto, de fecha 27 de mayo de 1993, por el que la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada por el recurrente.

7. En fecha 21 de junio de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras exponer un resumen de hechos, coincidente con el que recoge la demanda de amparo, añade el Ministerio Fiscal que del examen de las actuaciones merecen destacarse también otros datos fácticos; que son, esencialmente, los siguientes: 1º) los hechos acaecieron el 14 de enero de 1983, incoándose diligencias previas núm. 86/83 por el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo del Escorial en fecha 22 de enero del mismo año; 2º) desde febrero de 1983 en que se recibió oficio de la Guardia Civil sobre los hechos, requerido por el Juzgado, hasta el 3 de agosto de 1987 no consta actuación judicial alguna; que en esta última fecha el titular del anterior Juzgado acuerda pedir informes al Hospital que atendió al lesionado y tomar declaración al mismo; 3º) el Ministerio Fiscal, en el año 1987, informa interesando se declaren los hechos constitutivos de falta; 4º) por Auto de 29 de noviembre de 1989 se acuerda acomodar las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado (reforma operada por L.O. 7/1988, de 28 de diciembre); 5º) el 31 de enero de 1990 se dicta Auto acordando que, pudiendo ser los hechos constitutivos de falta, ha de seguirse el correspondiente procedimiento; y 6º) después de diversas actuaciones, entre las cuales -afirma el Ministerio Fiscal- no hay una separación temporal superior a dos meses, se dicta por el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo providencia, de 8 de abril de 1991, acordando el reconocimiento del lesionado por la Clínica Médico Forense, lo que se efectúa y consta por informe de 18 de diciembre de 1991. Con respecto a los anteriores antecedentes y por lo que se refiere a la queja de vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, manifiesta el Ministerio Fiscal que el órgano judicial ha acogido una concepción de la prescripción que no implica negligencia judicial, sino simple paralización del procedimiento, y que al acoger tal instituto lo ha hecho de manera razonable, aunque la motivación sea parca. Sin embargo - continúa-, hay que precisar que se sufrió, en efecto, un error en las fechas iniciales, ya que se considera como ocurridos los hechos el 14 de enero de 1982. En esta cuestión lleva razón el recurrente; pero ese extremo no tiene trascendencia, porque la paralización superior a los dos meses se reitera después, según recoge la Sentencia. Así, según el relato de hechos reseñado anteriormente, resulta efectivamente paralizada la causa por tiempo superior a los dos meses en las siguientes ocasiones: primero, un período de más de cinco años que va desde la recepción en 1983 del oficio de la Guardia Civil, hasta 1987 en que se dicta providencia acordando pedir informes al Hospital donde fue asistido el lesionado y tomarle declaración; segundo, un período de aproximadamente dos años, anterior a la declaración por Auto de que debía seguirse el trámite del procedimiento abreviado en 1989; tercero, un período de siete meses desde la providencia de 8 de abril de 1991, en que se acuerda el reconocimiento del lesionado, hasta la recepción del informe el 18 de diciembre de 1991.

En cuanto al segundo de los derechos fundamentales que se invocan como lesionados -dilaciones indebidas en la causa- no puede ser estimada su vulneración porque es absolutamente necesario, de conformidad con la doctrina constitucional al respecto, la denuncia previa ante el órgano judicial del retraso o la dilación, con el fin de preservar la naturaleza subsidiaria del amparo (por todas, STC 73/1992). En tal sentido, no hay constancia alguna de que se hiciese invocación en la via judicial de tal derecho fundamental por el recurrente.

En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal termina solicitando la desestimación del recurso de amparo.

8. En fecha 24 de junio de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. En ellas, ante todo, puntualiza que el recurrente imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; pero también invoca la lesión del derecho a no sufrir dilaciones indebidas; ahora bien, cabe descartar esta última violación, carente de todo razonamiento y, además, no denunciada en la via judicial previa. En cuanto a la primera lesión, procede, según la demanda, del error cometido por el órgano judicial al dar por prescrita una falta que no lo estaba, resaltando el actor a tales efectos la equivocación de fechas que se produce en la Sentencia. Pues bien -continúa el Abogado del Estado-, ha de darse la razón al recurrente respecto del error de fechas que se evidencia en la resolución, a la vista de los documentos aportados con la demanda; y, aunque es cierto que la apreciación de la prescripción es función de los órganos judiciales, no lo es menos que un error patente en la apreciación ex-oficio de la prescripción de una falta se traduce en una lesión del derecho de tutela judicial por idéntica razón que cuando ocurre con los errores manifiestos de los cómputos de plazos (SSTC 32/1989, 65/1989, 75/1993, 121/1993, 164/1993). A la luz de estos antecedentes doctrinales pudiera parecer que ha de darse la razón al recurrente en amparo, y así ocurriría -añade el Abogado del Estado- si el único fundamento en que se basara la prescripción de la falta apreciada en la Sentencia fuese el lapso transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos y las primeras actuaciones del Juzgado; pues, la evidente equivocación de adelantar aquellos un año, privaría de todo fundamento a la apreciación de prescripción de la falta. Pero la demanda parece olvidar que la prescripción apreciada por el Tribunal de apelación no se apoya sólo en aquel primer lapso de tiempo, sino que también dice "... exceso que, por otra parte, se repite a lo largo de las actuaciones hasta su finalización en 1991, es decir, nueve años después de la comisión de los hechos". Pues bien, es doctrina del Tribunal Constitucional (STC 124/1993) que cuando el fallo de una Sentencia se apoya en varias razones el perecimiento de una no priva a las demás de virtualidad fundamentadora. Y esto es lo que acontece en este supuesto, en que la prescripción no puede basarse en el primer lapso de tiempo, porque hay un error en su cómputo, pero sí puede fundamentarse en las ulteriores paralizaciones del procedimiento. Es sobre tal cuestión sobre la que procede hacer análisis, por ser la única planteada por el recurrente -indica el Abogado del Estado-, puesto que éste no hace referencia a otra, que también surge de lo actuado, atinente a si procede en un proceso penal (en el que sólo se hace declaración de responsabilidad civil en la instancia) aplicar el instituto de la prescripción de la falta penal; pues bien, es preciso, ante todo, considerar la doctrina del Tribunal Supremo acerca del instituto de la prescripción al menos con referencia a tres cuestiones esenciales: la primera, referente a que el cómputo del plazo prescriptivo no es aplicable cuando el asunto está pendiente de señalamiento; la segunda, relativa a que la prescripción del delito o falta es de naturaleza sustantiva, no procesal, y que puede apreciarse de oficio en cualquier fase del proceso; y en tercer término, que cuando unos hechos comienzan a ser perseguidos como delito y acaban siendo condenados como falta, el principio de seguridad jurídica hace aplicable el plazo de prescripción de los delitos y no de las faltas. Aplicando la anterior doctrina al supuesto que se examina, los cuatro primeros años de paralización del procedimiento, hasta que se declaran falta los hechos y se acuerda seguir tal procedimiento, no pueden ser tomados en consideración para aplicar la prescripción. Ahora bien, desde el 29 de noviembre de 1989 en que el Juzgado declara el hecho falta o, si se quiere, al menos desde el 28 de febrero de 1990, en que se registra el juicio verbal de faltas como tal, se han producido paralizaciones del procedimiento superiores a los dos meses, al menos en cuatro ocasiones, que son las siguientes: 1º) entre el 26 de abril de 1990 y el 10 de octubre de 1990, pues entre las dos providencias que se dictan en esas fechas, si bien existen otras tres providencias, de 5 de junio, 13 de julio y 11 de septiembre, estas resoluciones no pueden tomarse en consideración porque se limitan a acordar que "queden los autos para proveer..."; 2º) la paralización producida entre el 8 de abril de 1991 y el 18 de diciembre de 1991, cuando se solicitó informe a la clínica forense y se contestó por ésta, dando lugar a un nuevo señalamiento de juicio previamente suspendido; 3º) en la fase de apelación, desde que se provee al escrito de la Dirección General de la Guardia Civil el 16 de junio de 1992, hasta que se da traslado de las apelaciones a la parte apelada el 9 de septiembre de 1992, pues la inhabilidad del mes de agosto no puede ser óbice a tal apreciación; y, finalmente, entre el 9 de octubre de 1992 y el 11 de enero de 1993, esto es, desde que se reciben efectivamente las actuaciones según el fallo que figura en el rollo y la fecha en que se tienen por recibidas mediante resolución judicial. Es cierto, continúa el Abogado del Estado, que las dos últimas paralizaciones de la causa a que se ha hecho alusión no son recogidas ni consideradas en la Sentencia que se impugna, pues se hace referencia sólo a la finalización del proceso en 1991, es decir, a la primera instancia; pero, en cualquier caso, consideradas expresamente o no, dichas paralizaciones tienen valor para justificar jurídicamente la Sentencia y, por tanto, para negar que sea lesiva del derecho fundamental que se invoca. Por todo ello, el Abogado del Estado concluye interesando la desestimación del recurso de amparo.

9. En fecha 24 de junio de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del recurrente en amparo. En ellas reitera lo ya señalado en su demanda de amparo, a lo que añade, en síntesis, lo siguiente: en primer lugar, que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la prescripción no puede declararse en virtud de conjeturas o presunciones, sino en atención a pruebas terminantes que demuestren la efectiva y trascendente paralización del procedimiento, con determinación de la fecha de comisión del hecho punible o de esa paralización del proceso como punto de partida para el cómputo del plazo. Por otro lado, continúa el recurrente, no se comprende cómo la Audiencia Provincial estima la prescripción cuando el pronunciamiento del Juzgado de Instrucción en instancia se había limitado al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, de conformidad con la reforma operada por L.O. 3/1989, y no incluía, por tanto, condena penal alguna. Asimismo, la duración de la causa ha sido de forma manifiesta excesiva, perjudicando gravemente al recurrente, lo que además le causa evidente indefensión, pues, tras esperar casi diez años a obtener una resolución judicial, se encuentra con que todo el procedimiento supone al final un desvanecimiento de su derecho a ser resarcido de unas lesiones que le han llevado a una situación de inutilidad total para el desempeño de sus funciones. En virtud de todo ello, termina reiterando la súplica inicial de su escrito de demanda, solicitando amparo frente a la Sentencia impugnada por haber vulnerado ésta el derecho a obtener tutela judicial y a no padecer dilaciones indebidas en la causa.

10. En fecha 7 de julio de 1993, se recibe escrito por medio del cual don Félix Torquemada Benito se persona en las actuaciones solicitando nombramiento de Procurador del Turno de oficio.

11. Por providencia de fecha 12 de julio de 1993, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y conceder un plazo de diez días a don Félix Torquemada Benito a fin de que en dicho plazo, y con el fin de poder nombrarle el Procurador del turno de oficio que solicita, acredite documentalmente haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso antecedente, o bien que se encuentra actualmente en alguno de los supuestos del art. 13 y siguientes de la L.E.C.; advirtiéndole al mismo tiempo que el presente recurso de amparo se encuentra concluso, pendiente de señalamiento para deliberación y votación cuando por turno corresponda, y que de no atender al presente requerimiento, no se le tendrá por comparecido.

12. En fecha 6 de septiembre de 1993 se extiende diligencia para hacer constar que ha transcurrido con exceso el plazo concedido en la anterior providencia, sin que se haya presentado escrito alguno por parte del Sr. Torquemada Benito.

13. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1994, se acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Son dos las quejas que el recurrente plantea mediante el presente recurso de amparo, dirigido contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso penal sobre falta de imprudencia simple con resultado de lesiones: por una parte, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) por la excesiva duración de la causa, que se prolongó, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la de la citada Sentencia, durante casi diez años;, y, por otra, la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 .C.E.), porque la prescripción de la falta que aplica el órgano judicial ad quem incurre en un error patente y, por tanto, carece de motivación suficiente para satisfacer el derecho fundamental invocado.

Delimitado el objeto del recurso, se ha de comenzar por señalar que la primera queja no puede ser atendida. Primero, el recurrente no argumenta sobre este primer motivo de amparo, limitándose a afirmar la lesión del derecho y la excesiva duración temporal del proceso, lo cual no sería suficiente para justificar la vulneración del derecho fundamental invocado, cuya naturaleza y contenido exigen no sólo la prolongación en el tiempo del procedimiento, sino también, y esencialmente, que tal dilación no se encuentre justificada, esto es, conforme expresamente señala el precepto, que sea indebida. Así, el criterio reiteradamente expuesto por este Tribunal en sus resoluciones precisa que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 C.E.) constituye un "concepto jurídico indeterminado", lo que por su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada. Textualmente se dijo en la STC 37/1991: ".....el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que incorpora en su enunciado un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico".

Ahora bien, no es, sin embargo, la anterior razón la que determina que este primer motivo del recurso no pueda ser acogido, sino esencialmente que de lo actuado se desprende la falta de planteamiento por el demandante de dicha queja en el curso del proceso hasta su finalización por Sentencia firme. En tal sentido, es reiterada la doctrina de este Tribunal relativa a ".... la necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia..." (STC 73/1992), de forma que la pretensión de amparo no puede prosperar si previamente no se ha dado oportunidad al órgano judicial de reparar la lesión o evitar que se produzca, invocando el derecho por vez primera ante este Tribunal cuando el proceso ya ha finalizado. Esa denuncia previa -se ha dicho en la referida STC 73/1992- no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco y por sí solo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24 C.E. y por la cual, poniéndo de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para remediar la violación que se acusa.

La aplicación de esta doctrina al caso determina, pues, la desestimación del primer motivo del recurso, pues es patente la inactividad de la parte en el sentido indicado, esto es, dejando transcurrir todo el proceso judicial hasta su resolución en segunda instancia, sin hacer expresa su queja por tal motivo ante los órganos judiciales competentes.

2. El segundo motivo en el que se funda la pretensión de amparo aduce la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., porque la aplicación de la prescripción de la falta que se efectúa en la Sentencia impugnada, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, incurre en error patente al tomar como fecha de comisión de los hechos el día 14 de enero de 1982, cuando, en realidad, estos se produjeron en fecha 14 de enero de 1983.

Respecto de tal cuestión también ha de recordarse la doctrina de este Tribunal que, si bien ha señalado que la apreciación del sentido y alcance del instituto jurídico de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuestión de legalidad, que corresponde a los órganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 152/1987 y 157/1990), también ha afirmado que corresponde al mismo, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial, al objeto de comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, la aplicación arbitraria o carente de fundamento, así como aquella que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 36/1988, 159/1989, 63/1990, 164/1990, 192/1992 y 55/1993).

Pues bien, la aplicación conjunta de las consideraciones anteriores supone que en este supuesto, respetando la función que al órgano judicial corresponde de valorar y aplicar la prescripción de la falta, haya de apreciarse un error patente en el razonamiento judicial, pues éste sitúa la fecha de comisión de los hechos en el día 14 de enero de 1982, cuando es lo cierto que éstos ocurrieron el día 14 de enero de 1983, como se evidencia tras el examen de lo actuado. Y, por ello mismo, el razonamiento ulterior que -a partir de esa equivocación fáctica- se efectúa en la Sentencia impugnada, en el sentido de apreciar que desde esa errónea fecha inicial a aquélla en que dieron comienzo las actuaciones judiciales (22 de enero de 1983) ha transcurrido un lapso temporal que excede del plazo de dos meses previsto legalmente para la prescripción de las faltas, incurre en un error patente que, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta y en el respeto a las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E., ha de ser reconocido y reparado.

3. Pero lo expuesto no agota el contenido del presente recurso. La existencia del error aludido no se cuestiona, sino que, antes bien, se reconoce y afirma tanto por el Ministerio Fiscal, como por el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, pese a lo cual ambos hacen referencia a otra cuestión diferente, que merece un separado análisis y que determina, en fin, a juicio de ambos, la procedencia de desestimar la pretensión de amparo formulada por el actor en esta ocasión.

Alegan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado que la fundamentación que el órgano judicial realiza en la Sentencia impugnada sobre la prescripción de la falta no se agota en aquel erróneo cómputo del plazo, sino que comprende también la consideración de que ese lapso de tiempo (plazo de prescripción de dos meses) ".... se repite a lo largo de las actuaciones hasta su finalización en 1991, es decir, nueve años después de la comisión de los hechos...." y que es esta otra motivación de la Sentencia, unida a un pormenorizado análisis de todo lo actuado en la causa y su contraste con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la apreciación correcta del instituto de la prescripción, lo que permite afirmar que la causa de extinción de la responsabilidad penal se encuentra motivada, concurre efectivamente en este supuesto y debe conducir, en suma, al rechazo de la queja desde la perspectiva constitucional que nos ocupa.

Para el exámen de esta segunda cuestión ha de partirse, ante todo, de los términos que se recogen en el fundamento jurídico de la resolución, que se han transcrito anteriormente. El Tribunal de apelación expresa en ellos que el plazo de dos meses de prescripción se ha repetido a lo largo del proceso hasta su finalización en 1991, y alude también a la duración total de nueve años de la causa penal. La cuestión consiste en determinar si, así expresado el fundamento de la decisión, puede considerarse que éste responde a las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 C.E.

Pues bien, la propia naturaleza de la causa de extinción de responsabilidad que se estudia exige una mínima determinación o concreción temporal de fechas que permita delimitar con claridad cuál es, en cada supuesto concreto, el período de inactividad procesal al que se contrae y que determina su apreciación. La referencia genérica a la repetida paralización del proceso no es suficiente para entender justificada la aplicación del instituto, precisamente, y entre otras, por la misma razón que esgrimen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en la tesis que mantienen en sus escritos.

Desde el momento en que es preciso examinar concreta y detalladamente todas y cada una de las actuaciones judiciales, considerar la fase procesal en que se han producido, su naturaleza y la doctrina jurisprudencial al respecto para determinar, en fin, si la detención del proceso en cada una de ellas determina o no la prescripción, es evidente que lo primero que debe contener la resolución judicial es una concreción del período de inactividad procesal al que se refiere, para poder entender que se encuentra motivada y no es arbitraria.

Y no basta tampoco, al respecto, con una alusión genérica a la duración total del proceso, pues tanto la doctrina jurisprudencial como la constitucional, han señalado ya repetidamente la diferencia que existe entre ambos conceptos, esto es, entre la duración -excesiva o no- de la causa y la prescripción del delito o pena. Ni siquiera el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, esto es, la excesiva e injustificada duración del proceso, se identifica con la prescripción, y así se ha afirmado, entre otras y por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de fecha 28 de febrero de 1992, y por este Tribunal en la STC 83/1989. No tratándose, pues, de conceptos equiparables, la alusión genérica a la duración total del proceso no es, en modo alguno, suficiente para entender fundamentada la prescripción que se aplica en la Sentencia aquí impugnada, porque la extensión temporal del procedimiento judicial no implica sin más y por sí sola la prescripción del delito o falta, ya que se trata de conceptos independientes.

4. A la Sentencia impugnada en amparo le falta, por lo tanto, la necesaria motivación, si se excluye aquella primera parte del razonamiento, que sí concreta las fechas, mas incurriendo en error patente. Pero tampoco esa motivación puede ser sustituida ni efectuada por este Tribunal, como parecen indicar tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones.

No le corresponde, en efecto, a este Tribunal, ante aquella inconcreción de fechas y períodos respecto de los cuales aplicar la prescripción, examinar las diferentes fases del proceso y las distintas actuaciones judiciales, para valorar, en fin, en relación con cada una de ellas, si se ha paralizado la causa con efectos prescriptivos. El instituto de la prescripción, conforme se señala y razona en dichos escritos, ha sido perfilado mediante una abundante doctrina jurisprudencial rica en matices que, en efecto, distingue según la inactividad procesal se produzca en las distintas fases del proceso, considera asimismo las diferentes instancias y pondera la calificación jurídica de los hechos a los efectos de su tramitación procesal, para, en fin, valorar también en sí mismas las actuaciones procesales concretas y su naturaleza. Pero es al órgano judicial competente al que corresponde aplicar y ponderar tal doctrina en el ejercicio de la función que tiene encomendada.

Si este Tribunal -en la línea que sugieren los escritos de alegaciones- examinara las actuaciones y determinase en un sentido o en otro si se ha producido o no una paralización de la causa en un período determinado, y que tal detención implica o no la prescripción apreciada y decidida en la Sentencia, estaría asumiendo la función que corresponde al órgano judicial, lo cual escapa evidentemente de su propio cometido y también del contenido propio del derecho fundamental que se invoca. No corresponde, por tanto, al mismo sustituir en su función constitucional al órgano judicial correspondiente, sino, advertidos el error patente y la falta de motivación, reconocer la lesión denunciada y acordar que sea el órgano judicial el que vuelva a dictar nueva resolución en el proceso, en la que, para aplicar el instituto de la prescripción, si así lo considera procedente, razone y fundamente su decisión en el sentido concreto al que antes se ha hecho referencia, sin incurrir, por otro lado, en el error fáctico de fechas cometido en la Sentencia que se impugna. Es en este último sentido en el que ha de ser estimada la presente pretensión de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Castro Alonso y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho a obtener tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de enero de 1993, dictada en el rollo de apelación núm. 9/93.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia impugnada, para que la citada Audiencia dicte nueva Sentencia resolviendo el recurso de apelación formulado, sin incurrir en el manifiesto error de fechas detectado en la misma y, decidiendo, en su caso, sobre la prescripción de la falta mediante su pertinente motivación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 298 ] 14/12/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/11/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en apelación sobre falta de lesiones por arma de fuego.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación insuficiente de la resolución judicial.

  • 1.

    La pretensión de amparo no puede prosperar si previamente no se ha dado oportunidad al órgano judicial de reparar la lesión o evitar que se produzca, invocando el derecho por vez primera ante este Tribunal cuando el proceso ya ha finalizado. Esa denuncia previa (STC 73/1992) no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco y por sí solo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24 C. E. y por la cual, poniendo de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para remediar la violación que se acusa. [F.J. 1]

  • 2.

    Si bien hemos dicho que la apreciación del sentido y alcance del instituto jurídico de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuestión de legalidad, que corresponde a los órganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 152/1987 y 157/1990), también hemos afirmado que corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial, al objeto de comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, la aplicación arbitraria o carente de fundamento, así como aquella que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 192/1992 y 55/1993, entre otras muchas). [F.J. 2]

  • 3.

    Desde el momento en que es preciso examinar concreta y detalladamente todas y cada una de las actuaciones judiciales, considerar la fase procesal en que se han producido, su naturaleza y la doctrina jurisprudencial al respecto para determinar, en fin, si la detención del proceso en cada una de ellas determina o no la prescripción, es evidente que lo primero que debe contener la resolución judicial es una concreción del período de inactividad procesal al que se refiere, para poder entender que se encuentra motivada y no es arbitraria. [F.J. 3]

  • 4.

    No corresponde al Tribunal Constitucional sustituir en su función constitucional al órgano judicial correspondiente, sino, advertidos el error patente y la falta de motivación, reconocer la lesión denunciada y acordar que sea el órgano judicial el que vuelva a dictar nueva resolución en el proceso, en la que, para aplicar el instituto de la prescripción, si así lo considera procedente, razone y fundamente su decisión en el sentido concreto al que antes se ha hecho referencia, sin incurrir, por otro lado, en el error fáctico de fechas cometido en la Sentencia que se impugna. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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