Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.812/93 promovido por doña Concepción López Morales, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Julia Vaquero Blanco y asistida del Letrado don José Manuel Salvador González, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de 18 de noviembre de 1993, que confirmó en reposición el de 26 de octubre del mismo año, dictados en procedimiento sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y Bingo Bar, S.L., representada por el Procurador Aníbal Bordallo Huidobro y asistida del Letrado don Guillermo Jiménez García. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 20 de diciembre de 1993 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de doña Concepción López Morales, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de 18 de noviembre de 1993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el dictado en 26 de octubre de 1993.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) La ahora recurrente formuló demanda por despido contra la empresa Bingo Bar, S.L., que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid. Tras subsanar el defecto de no acreditar el cumplimiento del requisito de la previa conciliación, advertido por proveído de 7 de septiembre de 1993, el Juzgado acordó convocar a las partes para los actos de conciliación y juicio, en su caso, señalados para el día 26 de octubre de 1993.

b) Inicialmente la citación de la actora se practicó por correo certificado con acuse de recibo, pero el sobre remitido fue devuelto con una estampilla que rezaba "DEVUELTO RETOUR". Posteriormente se intentó por vía telegráfica y el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos comunicó que el telegrama expedido no había sido entregado a causa de "destinatario ausente, domicilio cerrado, dejado aviso". Así consta en un formulario de incidencias, sin firma alguna, en el que aparece tal causa marcada con una cruz.

c) El Juzgado de lo Social en Auto de 26 de octubre de 1993 tuvo a la actora por desistida de su demanda y acordó archivar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 83.2 L.P.L., por no haber comparecido -constando su citación en legal forma- ni haber alegado causa alguna justificativa de su incomparecencia.

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 18 de noviembre de 1993:

"...ningún efecto -argumentaba el Magistrado- produce la irregularidad procesal cuando media conducta negligente del interesado (STC 48/1990) o cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos (STC 156/1985). Y ello es lo que ocurre en el supuesto de autos donde la falta de comunicación tiene su causa en la propia pasividad o negligencia del interesado que rehúsa la citación remitida por correo certificado y muestra una conducta desinteresada al telegrama igualmente remitido en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.4 L.P.L. y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC 68/86 en un supuesto similar ..." (razonamiento jurídico primero).

3. El recurso de amparo imputa a los Autos antes expresados haber violado el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. Aduce que ni la citación primera mediante correo certificado ni el telegrama posterior fueron notificados a la recurrente. La expedición de la cédula por correo no completa la operación de la citación, pues ésta requiere la recepción que se acredita mediante el acuse de recibo, debiendo constar en las actuaciones que ésta se ha entregado a quien deba recibirla, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. El Juez tendría que haber indagado sobre la veracidad de lo alegado por el funcionario de Correos y ninguna forma mejor para ello que haber intentado el acto de comunicación mediante el Secretario o persona delegada al efecto (Agente Judicial), que hubiera acudido a entregar personalmente la referida comunicación. Sería absurdo que quien reclama judicialmente contra el despido sufrido rechace la comunicación dirigida a resolver la litis.

Interesa, por ello, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la prosecución del procedimiento.

4. La Sección Primera por providencia de 11 de enero de 1994 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder a la Procuradora de la recurrente un plazo de diez días para aportar el poder que acreditara su representación, las correspondientes copias del Auto dictado por el Juzgado de lo Social y certificación acreditativa de la fecha de notificación.

Cumplimentado lo interesado, la Sección por providencia de 3 de mayo de 1994 acordó requerir al Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid para que remitiera testimonio del procedimiento.

5. Y una vez recibido dicho testimonio, la Sección por providencia de 20 de junio de 1994, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.1 c) LOTC.

El Fiscal interesó la admisión a trámite del recurso. A su juicio, del examen de las actuaciones no se deduce que la citación postal fuera rehusada, pues tan sólo consta que fue devuelta. Tampoco hay constatación alguna de que el cartero dejara aviso a la destinataria del posterior telegrama cursado. No desprendiéndose una conducta negligente por parte de la actora, debió intentar una nueva citación en su domicilio en uso del principio de proporcionalidad, del trámite procesal (vista oral) y de la cualidad procesal (actora) de la incomparecida.

La representación de la recurrente, por su parte, insistió en el inequívoco contenido constitucional de la demanda.

6. La Sección por providencia de 19 de septiembre de 1994 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al órgano judicial para que practicara los correspondientes emplazamientos.

Por providencia de 21 de noviembre de 1994 concedió a la entidad Bingo Bar, S.L., un plazo de diez días para que compareciera con Procurador debidamente apoderado del Colegio de Madrid, de conformidad con lo prevenido en el art. 81.1 de la LOTC.

Y por providencia de 24 de enero de 1995 tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Bingo Bar, S.L., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. La representación de Bingo Bar, S.L., solicitó la desestimación del amparo. El Juzgado remitió a la actora la citación a juicio en dos ocasiones: la primera fue rehusada e hizo caso omiso de la segunda y ni siquiera se molestó en ir a recoger el aviso dejado por los funcionarios de Correos. La pasividad o negligencia de la actora fue la única causante de su inasistencia a juicio y, por tanto, no hay vulneración de ningún derecho constitucional, como señala en un supuesto similar la STC 68/1986. La interpretación contraria supondría un ataque a la tutela judicial efectiva de su representada que, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegida por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, 112/1987, 57/1991 y 97/1991).

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la estimación del amparo por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. Tras reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica del recurso, destaca que la actora vivía en el domicilio consignado en la demanda, pues surtieron plenos efectos los actos de comunicación allí dirigidos antes (providencia de 7 de noviembre de 1993) y después de los ahora controvertidos. De otra parte, no consta en autos que éstos resultaran infructuosos por la negligencia de la actora o porque rehusara recibirlos. Finalmente, el Juzgado ni siquiera acudió a la vía edictal ni intentó una nueva citación, habida cuenta de la trascendencia (archivo) anudada a la incomparecencia en la vista oral. Por tanto, el órgano judicial no extremó el celo en su actividad de comunicación vulnerando el art. 24.1 de la C.E. (SSTC 26/1993, 318/1993 y 327/1993, entre otras).

9. La representación de la recurrente reiteró que el proceder del Juzgado de lo Social al no intentar de nuevo la citación conculcó el art. 24.1 de la C.E., porque no existen datos ni indicios racionales del desinterés de la actora.

10. Por providencia de fecha 15 de abril de 1996 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se ha impugnado con este recurso de amparo el Auto del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid de 18 de noviembre de 1993 que, confirmando el anterior de 26 de octubre del mismo año, venía a tener por desistida a la aquí recurrente de la demanda que por despido había formulado contra la empresa Bingo Bar, S.L., Autos aquellos a los que se atribuye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por entender que el desistimiento se ligaba a una incomparecencia de la recurrente que no había sido precedida por una citación en forma legal.

Así las cosas, resulta claro que la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si la citación de la en su momento demandante por despido se ajustaba o no a las prescripciones legales en los términos señalados por la doctrina constitucional desde el punto de vista del art. 24.1 C.E.

2. Muy reiteradamente ha declarado este Tribunal que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses. Constituyen, por ello, elemento fundamental del núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que a la Jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquéllos a quienes afectan (STC 121/1995).

Y este deber de los Tribunales ordinarios de velar por la efectividad de la ratio esencial de las normas que regulan los actos de comunicación procesal cerciorándose de que su destinatario los ha recibido fehacientemente (STC 227/1994) opera con especial rigor en aquellos casos en que, como aquí ocurre, la incomparecencia "tiene como consecuencia, no ya sólo el desistimiento, sino la pérdida de toda posibilidad de acceder al proceso, al estar la acción de despido sometida a un plazo muy breve de caducidad y generar su caducidad consecuencias de indudable trascendencia en otros ámbitos materiales, señaladamente, en el Derecho de la Seguridad Social, y la eventual percepción de prestaciones por desempleo" (STC 304/1994).

3. Sobre esta base, los datos que, con relevancia jurídica, derivan de los autos pueden sintetizarse así:

A) La ahora recurrente en amparo formuló demanda por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente que una vez repartida al Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid dio lugar a que se señalase el día 26 de octubre de 1993 para los actos de conciliación y en su caso de juicio.

B) La citación de la demandante se intentó ante todo por correo certificado con acuse de recibo, pero el sobre conteniendo la comunicación correspondiente, que había sido dirigido al domicilio señalado por aquélla, aparece unido a los autos, tal como refleja la fotocopia remitida a este Tribunal, con las indicaciones "devuelto, retour".

C) Practicada nueva citación, esta vez por telegrama, el Juzgado recibió impreso señalando que aquél "no ha sido entregado a causa de: ... destinatario ausente, domicilio cerrado, dejado aviso". Es de advertir que en este impreso tampoco aparece firma de funcionario alguno.

D) Llegado el día señalado y como la demandante no compareciese, el Juzgado dictó Auto teniendola por desistida de su demanda, Auto este que recurrido en reposición vino a ser confirmado por el de 18 de noviembre de 1993, que entendía que "la falta de comunicación tiene su causa en la propia pasividad o negligencia del interesado quien rehusa la citación remitida por correo certificado y muestra una conducta desinteresada al telegrama igualmente remitido".

4. La aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta a los datos de hecho que acaban de relacionarse conduce derechamente al otorgamiento del amparo aquí instado.

En efecto, las actuaciones remitidas a este Tribunal no dan base bastante para estimar acreditado que la demandante rehusara la recepción de la comunicación remitida por correo o que hubiera recibido un aviso de telegrama del que se desentendió. Y aunque se estimase probada su ausencia del domicilio por ella señalado en los dos momentos correspondientes a la entrega de la carta y del telegrama, tampoco esto justificaría una calificación de negligente para su conducta.

Y aún será de añadir, recordando las ya señaladas gravísimas consecuencias que la falta de comparecencia de la demandante determina en los procesos por despido (STC 304/1994), que el Tribunal debe agotar "todos los medios a su alcance" (STC 227/1994) para asegurar la efectividad de la citación: "en aquellos casos en que los servicios de correos devuelvan la notificación con las menciones 'ausente en horas de reparto' o 'se ausentó' o, como en el presente caso, 'devuelto retour', el órgano judicial incurrirá en vulneración del derecho a no sufrir indefensión si no cumple con la ratio esencial de la normativa de citación, notificación y emplazamiento que no es otra que la de asegurar que el destinatario de la comunicación ha recibido fehacientemente ésta" (STC 51/1994).

En tales casos, por consecuencia, será necesario que el Secretario o funcionario en quien éste delegue extienda la correspondiente diligencia en el domicilio de la persona a la que afecte y de no ser hallado el destinatario se entregue la cédula a las personas que menciona el art. 57 L.P.L.: una vez cubiertos estos trámites, "de los que no excusa la notificación por correo certificado" (STC 51/1994), ha de pasarse a la citación por edictos. Y ni aquéllos ni ésta fueron cumplimentados por el Juzgado, que con su omisión provocó la indefensión de la recurrente en amparo que viene a proscribir el art. 24.1 C.E.

Todo ello determina la estimación del recurso de amparo y sólo queda precisar que, para restablecer a la recurrente en la integridad del derecho fundamental lesionado, debe declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotraer lo actuado a fin de que la actora sea debidamente citada a los actos de conciliación y juicio, en su caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Concepción López Morales y, en consecuencia:

1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Anular los Autos del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de 26 de octubre y 18 de noviembre de 1993, dictados en el procedimiento núm. 699/93.

3º Retrotraer las actuaciones al momento del señalamiento de los actos de conciliación y juicio, en su caso, para que se cite en legal forma a la demandante.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a dieciseis de abril de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 123 ] 21/05/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/04/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid que confirmó en reposición otro anterior, dictados ambos en procedimiento sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión debida a notificación insuficiente.

  • 1.

    El deber de los Tribunales ordinarios de velar por la efectividad de la «ratio» esencial de las normas que regulan los actos de comunicación procesal cerciorándose de que su destinatario los ha recibido fehacientemente ( STC 227/1994) opera con especial rigor en aquellos casos en que, como aquí ocurre, la incomparecencia «tiene como consecuencia, no ya sólo el desistimiento, sino la pérdida de toda posibilidad de acceder al proceso, al estar la acción de despido sometida a un plazo muy breve de caducidad y generar su caducidad consecuencias de indudable trascendencia en otros ámbitos materiales, señaladamente, en el Derecho de la Seguridad Social, y la eventual percepción de prestaciones por desempleo» (STC 304/1994) [F.J. 2].

  • 2.

    En tales casos, por consecuencia, será necesario que el Secretario o funcionario en quien éste delegue extienda la correspondiente diligencia en el domicilio de la persona a la que afecte y de no ser hallado el destinatario se entregue la cédula a las personas que menciona el art. 57 L.P.L.: una vez cubiertos estos trámites, «de los que no excusa la notificación por correo certificado» (STC 51/1994), ha de pasarse a la citación por edictos. Y ni aquéllos ni ésta fueron cumplimentados por el Juzgado, que con su omisión provocó la indefensión de la recurrente en amparo que viene a proscribir el art. 24.1 C.E. [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 57, f. 4
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web