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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.920/97, interpuesto por la entidad mercantil "Arquitectura y Rehabilitación Urbana S.L.", representada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y asistida por el Letrado don Ramón Quirós García, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Oviedo, de 28 de mayo de 1997, por el que se desestima la impugnación interpuesta contra la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Oviedo, de 15 de abril de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 1997, presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de junio, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) "Arquitectura y Rehabilitación Urbana, S.L.", al objeto de promover un procedimiento judicial de suspensión de pagos por encontrarse en situación de total insolvencia económica, solicitó del Iltre. Colegio de Abogados de Oviedo que le fuera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dicha Corporación, mediante decisión fechada el 14 de marzo de 1997, denegó la solicitud por un único motivo, a saber: el ser la peticionaria "una entidad mercantil con ánimo de lucro", no inscribible en el art. 2c) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (L.A.J.G., en lo sucesivo).

b) Trasladadas las actuaciones a la Comisión de Asistencia Gratuita de Oviedo, ésta, mediante un simple formulario, ratificó la anterior decisión con la siguiente escueta fundamentación: "Denegado [el reconocimiento del derecho] por ser persona jurídica".

c) Interpuesta la impugnación a que se refiere el art. 20 L.A.J.G., el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Oviedo la desestimó mediante Auto de 28 de mayo de 1997, con la siguiente fundamentación: "... el instante del beneficio de justicia gratuita (sic), es una persona jurídica en cuanto entidad mercantil con ánimo de lucro, no susceptible de ser encuadrada en los supuestos excepcionales que legalmente vienen previstos -art. 2 de la Ley 1/1996-, dado que la entidad AREHA, S.L., ni es una Asociación de utilidad pública, ni una Fundación, por lo que en definitiva procede mantener el acuerdo denegatorio de la concesión del beneficio citado".

2. La demandante de amparo considera que la denegación del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la sola circunstancia de tratarse de una persona jurídica -una sociedad mercantil-, sin prestarse atención alguna a su real y verdadera situación económica -según afirma, de total insolvencia-, ni al procedimiento para cuya promoción de solicita el reconocimiento del referido derecho - un expediente judicial de suspensión de pagos-, lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el art. 24.1 C.E. reconoce a "todos", de forma similar a como el art. 119 C.E. consagra el derecho a litigar gratuitamente, también de forma indeterminada, en favor de "quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar".

Se reconoce en la demanda de amparo, ello no obstante, que la situación en que la demandante se encuentra no tiene cabida efectivamente en el art. 2c) L.A.J.G., que únicamente prevé la concesión del derecho a litigar gratuitamente respecto a las personas jurídicas que revistan la forma de "Asociaciones de utilidad pública" o de "Fundaciones", razón por la cual el citado precepto es reputado inconstitucional por instaurar una discriminación, contraria al art. 14 C.E., entre personas físicas con insuficiencia de recursos para litigar, a quienes habría de reconocerse el derecho en todo caso, y personas jurídicas en la misma situación, a las cuales solamente podría reconocerse el derecho si fueren del tipo de las indicadas en el art. 2c) L.A.J.G.

3. El 15 de diciembre de 1997, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo al órgano judicial de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

4. Por una posterior providencia de 26 de enero de 1998, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

5. En dicho trámite, el Abogado del Estado, a través de escrito que quedó registrado el 16 de febrero de 1998, formuló las siguientes alegaciones:

a) El representante de la Administración considera, en primer término, que la demanda de amparo se dirige directamente frente a la Ley 1/1996, de 10 de enero, requiriendo una extensión en favor de las personas jurídicas de derechos fundamentales propios de las físicas, sin otro argumento que el de la personalidad que el ordenamiento reconoce a ambas, lo que tilda de "patentemente incorrecto", puesto que, según afirma, "las personas jurídicas de estructura asociativa... son indiscutiblemente titulares de derechos fundamentales, pero no siempre e incondicionadamente, sino en la medida en que el derecho pueda convenir a su propia naturaleza, o pueda trascender a las personas físicas que la integran" (se citan al efecto las SSTC 64/1988, 197/1988, 67/1991 y 91/1995).

b) Desde la óptica del principio de igualdad (art. 14 C.E.), estima, en segundo término, que no puede considerarse la insuficiencia de recursos para litigar de una persona jurídica con abstracción de la capacidad económica de las personas físicas que la integran, pues, de lo contrario, existiría un terreno abonado para la producción de diversos tipos de fraude. "El derecho a la igualdad de trato -prosigue- es un derecho de los ciudadanos, y por ello, la medida de aquel desde la perspectiva patrimonial... no ha de obtenerse partiendo de las fragmentaciones patrimoniales que la autonomía de la voluntad haya podido generar mediante la constitución de patrimonios separados, sino al contrario, unificando en la persona física todas las titularidades patrimoniales a ella conectadas, aunque su configuración por el ordenamiento nos revele que esas titularidades son también expresivas de una personificación jurídica".

c) En un tercer apartado de su exposición, se pregunta el Abogado del Estado sobre cuál sea el fundamento del derecho a la justicia gratuita y, por ende, la finalidad perseguida por el art. 119 C.E., para lo que comienza afirmando, con cita de la STC 16/1994, que el citado precepto no proclama "la gratuidad en la administración de justicia". Aduce también que el derecho a litigar gratuitamente no dependería tanto, en el caso de las personas jurídicas, de "una necesidad económica irremediable como ocurre con las personas físicas, sino de la configuración que voluntaria y artificialmente le dieran los socios a la sociedad en cada momento".

"El derecho a la acción asistencial del Estado -continúa- , no dependería en última instancia de una necesidad, porque la situación de necesidad podría haber sido creada por los socios. Una disminución de capital, o una distribución oportuna de beneficios, podrían crear objetivamente -y verazmente- un estado económico expresivo de la imposibilidad de atender a los gastos de un litigio. Sería en tal caso un beneficio disponible para cualquier sociedad, con lo que quedaría desmentida la conclusión de que en el art. 119 C.E. no se proclama la gratuidad de la administración de justicia, o lo que es peor, quedaría desmentida sólo en beneficio de las personas jurídicas, tras las que los socios podrían diseñar a su antojo las condiciones de obtención y disfrute del derecho".

Añade, finalmente, que el art. 119 C.E. exige que quienes solicitan litigar de forma gratuita hayan de acreditar que carecen de recursos económicos para ello, lo que en las personas físicas constituye "una situación irreductible, y sólo en ellas verdaderamente demostrativo de una situación de necesidad", mientras que en las personas jurídicas "la suficiencia de medios depende... de un acto de disposición voluntaria", pues "una sociedad tiene sólo los recursos que en su favor hayan destinado sus miembros o partícipes".

d) Asimismo, el contenido constitucional indisponible para el legislador a la hora de desarrollar el derecho a la justicia gratuita debe respetar, en palabras de la STC 16/1994, "los gastos necesarios para garantizar la subsistencia personal y familiar", términos éstos indefectiblemente enlazados a las personas físicas, que la recurrente en amparo no se ha ocupado de fundamentar análogamente en relación con las jurídicas, ni podía hacerlo pues "la persona jurídica no tolera un enjuiciamiento de su existencia basado en la dignidad, que es un predicado exclusivamente referible al ser humano y no a construcciones caprichosas y artificiales".

El Abogado del Estado concluye esta cuarta parte de su alegato afirmando que el fundamento y fin del art. 119 C.E. es "por completo ajeno a las personas jurídicas", quienes sí ostentan el derecho a la tutela judicial efectiva, mas no el derecho a la justicia gratuita "al menos de una forma general e indiscriminada", excepto, tal y como reconoce la propia L.A.J.G., cuando se trata de entidades integradas en la propia organización estatal, o de aquellas otras que por su proyección o interés público se consideran acreedoras de este privilegio.

e) Descendiendo ya al caso concreto, en su escrito alegatorio destaca el Abogado del Estado el trasfondo público y social que subyace a los procesos concursales, basado en la necesidad de que la liquidación de una sociedad se efectúe de una manera ordenada. De ahí, sin embargo, no cabe derivar que el procedimiento de suspensión de pagos, que es, en concreto, el proceso para cuya incoación ha solicitado la recurrente el reconocimiento del derecho a la gratuidad de la justicia, constituya una suerte de "proceso obligatorio" como pueda serlo la quiebra o el concurso, sino que posee un carácter voluntario, una pura "carga" en sentido técnico, ni ostenta tampoco ningún relieve público específico.

Además, ni siquiera en los procesos de quiebra y concurso es reclamable el derecho a litigar gratuitamente, pues los gastos del proceso de que se trate deben de satisfacerse con cargo a la masa correspondiente, sin que exista razón poderosa alguna que permita atribuir al Estado la obligación de hacer frente a los gastos de unos acreedores cuyos créditos han resultado fallidos. Por tanto, "reconocer el derecho a la asistencia gratuita en favor de los acreedores, por el hecho de serlo en un procedimiento concursal, y al margen de las necesidades concretas de cada uno, nos llevaría a desbordar el alcance y finalidad del propio derecho y a la proclamación de la absoluta gratuidad de la justicia. El Estado se haría cargo de los gastos de cualquier litigio al margen de cualquier condicionamiento".

f) En la última parte de su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado reconoce la existencia de una excepción a la regla conforme a la cual las personas jurídicas no serían titulares del derecho a la asistencia gratuita, cual es el caso en que la insuficiencia económica de la persona jurídica no pudiera ser remediada por las personas físicas que la integran o participan directa o indirectamente en ella. Sólo si los socios pueden aspirar individualmente al disfrute de este derecho a litigar de manera gratuita, también la sociedad podría disfrutar del mismo, aunque la justificación de ello estaría en la propia persona de los socios-personas físicas, a quienes la Ley 1/1996 sí reconoce la titularidad del derecho: "el ciudadano carente de medios de fortuna tendría derecho a litigar gratuitamente a través de las personas jurídicas, que en este campo recobrarían su carácter de meros instrumentos al servicio de la persona".

6. La mercantil recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 19 de febrero de 1998, en el que básicamente se limitó a reproducir los hechos y fundamentos inicialmente consignados en su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal, por último, evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 25 de febrero de 1998, en el que concluye en la necesidad de otorgar el amparo solicitado por las siguientes razones:

a) En primer término, el representante del Ministerio Público entiende que el juicio de comparación que se plantea en el presente recurso de amparo no lo es entre personas físicas y jurídicas, sino entre aquellas personas jurídicas a las que la Ley 1/1996 reconoce expresamente la titularidad del derecho a la asistencia jurídica gratuita y aquellas otras entidades con ánimo de lucro, como lo es la recurrente en amparo, a las que no se les reconoce tal derecho.

b) En segundo término, considera que la situación de la recurrente en amparo no está específicamente prevista en la Ley 1/1996. Y si bien el derecho que consagra el art. 119 C.E. lo es de "configuración legal", ello no confiere al legislador un ámbito de libertad absoluto a la hora de regular el acceso gratuito a la justicia, según se declaró en la STC 16/1994, por lo que, añade, "la lectura de esta Sentencia nos lleva a la conclusión de que la condición fundamental o núcleo indisponible que el Constituyente previó es impedir que se vedara la presencia en el proceso a quien carezca de bienes sin que, por el contrario, sea circunstancia de tanta relevancia la naturaleza jurídica de la persona solicitante del beneficio. Esto es congruente con la sintaxis del art. 119 de la C.E. que prevee el beneficio EN TODO CASO, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar".

c) En tercer lugar, el representante del Ministerio Público considera que la negativa administrativa y judicial al reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente que ahora se enjuicia en amparo se debió, única y exclusivamente, al carácter de persona jurídica de la solicitante, con lo que se da el contrasentido de que la ley exija al deudor comerciante presentarse en suspensión de pagos o quiebra para una satisfacción adecuada de sus deudas y, por contra, no se le permita el acceso al juicio universal por denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Con todo, el Fiscal considera que una interpretación flexible de la Ley 1/1996 sí permite incardinar a las mismas dentro del concepto "ciudadano" de su art. 2a), al igual que este Tribunal lo ha hecho con respecto al mismo término en el marco del reconocimiento del derecho al ejercicio de la acción popular (AATC 241/1992 y 34/1994). De no aceptarse tal hermenéutica, sería necesario plantear, en virtud del art. 55.2 LOTC, la autocuestión de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 1/1996.

Finaliza su alegato postulando la estimación del amparo, la cual deberá conllevar exclusivamente una retroacción de las actuaciones con el fin de que los órganos de instancia evalúen si la empresa litigante ha acreditado o no estar en una situación de insuficiencia económica para litigar, sin que pueda negarse el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita por el hecho de ser la entidad demandante una sociedad mercantil con ánimo de lucro.

8. Por providencia de 1 de junio de 1998 se acordó señalar el siguiente día 2 de junio para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si el Auto de 28 de mayo de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo, que (confirmando el Acuerdo de la Comisión del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo y la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Oviedo) denegó a la sociedad demandante el derecho a la asistencia jurídica gratuita que había solicitado para promover un procedimiento de suspensión de pagos, por tratarse de una persona jurídica "con ánimo de lucro" no encuadrable en los supuestos del art. 2 c) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, L.A.J.G.), ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. y el derecho a la igualdad jurídica del art. 14 C.E.

A juicio de la recurrente, la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la sola circunstancia de tratarse de una persona jurídica "en cuanto entidad mercantil con ánimo de lucro", vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el art. 119 C.E. garantiza la justicia gratuita "en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar", sin distinguir entre personas físicas y personas jurídicas, por lo que se causa la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E. al privarle del derecho a la asistencia jurídica gratuita pese a darse el supuesto de la falta de recursos para litigar.

Asimismo, se produce la lesión del art. 14 C.E., pues si el acceso a la tutela judicial efectiva constituye una actividad que, por esencia, puede ser desempeñada tanto por una persona física como por una persona jurídica, no cabe establecer diferencias entre ambas, siendo así que existe la condición que el art. 119 C.E. exige para acceder a la justicia gratuita, esto es, la insuficiencia de recursos.

2. Lo primero que debe precisarse para el adecuado encuadre de la pretensión de amparo formulada es que, aunque formalmente se impugna una resolución judicial (el Auto de 28 de mayo de 1997), en la medida en que esta resolución se limita a aplicar lo dispuesto en el art. 2, apartado c) de la L.A.J.G., lo que en realidad plantea la recurrente es la inconstitucionalidad del referido precepto legal, pretensión que, como ya señalamos en la STC 41/1981 (fundamento jurídico 1º), es posible articular en el proceso de amparo siempre que la lesión del derecho fundamental alegada en el recurso tenga su origen en la aplicación de la norma legal que se considere lesiva del derecho fundamental invocado, y sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la ley.

3. Si bien el art. 119 C.E. no consagra per se un derecho protegible a través del recurso de amparo, a tenor de los arts. 53.2 y 161.1 b) C.E. y 41.1 LOTC (STC 51/1996, fundamento jurídico 1º), la apreciación de la existencia o no de lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad tiene inevitablemente como punto de partida la interpretación de dicho precepto constitucional, lo que obliga a realizar algunas precisiones sobre el alcance subjetivo del derecho allí reconocido.

El art. 119 C.E., al establecer que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar", consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 C.E., pues "su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna «persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar» (STC 138/1988)" (STC 16/1994, fundamento jurídico 3º).

Ahora bien, del propio tenor del inciso primero del art. 119 C.E., según el cual la justicia será gratuita "cuando así lo disponga la ley", se desprende que no nos hallamos ante un derecho absoluto e ilimitado. Por el contrario, se trata de "un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias" (STC 16/1994, fundamento jurídico 3º). En consecuencia, "el legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento" (STC 16/1994, fundamento jurídico 3º).

La amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 C.E. no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá "en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Existe, por consiguiente (como también señalamos en la STC 16/1994, fundamento jurídico 3º), un "contenido constitucional indisponible" para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar. No precisa el art. 119 C.E. si esta "insuficiencia de recursos para litigar" debe predicarse sólo respecto de las personas físicas, o también es extensible a las personas jurídicas. El silencio o la indeterminación en este punto de la norma constitucional obliga a este Tribunal, como interprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), a pronunciarse al respecto.

4. En este sentido, conviene recordar que las personas jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, cuya existencia jurídica no puede ser negada por el ordenamiento jurídico, pues la persona, esto es, el ser humano, tiene el derecho inviolable a que se reconozca su personalidad jurídica (art. 10 C.E. y art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948), constituyen una creación del legislador, y tanto su existencia como su capacidad jurídica vienen supeditadas al cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca en cada caso (así, también, la STC 23/1989, fundamento jurídico 3º). De este modo, y dejando a un lado las distintas teorías que han tratado de explicar el fundamento de las personas jurídicas, éstas sólo pueden ser rectamente concebidas si se las conceptúa, con las precisiones que sea preciso efectuar en cada caso, como uno más de los instrumentos o de las técnicas que el Derecho y los ordenamientos jurídicos ponen al servicio de la persona para que pueda actuar en el tráfico jurídico y alcanzar variados fines de interés público o privado reconocidos por el propio ordenamiento.

Esta contemplación de los fines no es, en absoluto, extraña a la regulación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en relación con las personas jurídicas. Sin necesidad de examinar ahora la legislación anterior, que se deroga, es claro que dicha perspectiva se encuentra presente en la regulación actual. En efecto, la Ley 1/1996 establece un sistema que limita la posibilidad de reconocimiento ad hoc del derecho a la asistencia jurídica gratuita (a través del nuevo procedimiento establecido por la Ley), "cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", dentro de las personas jurídicas de carácter privado, a dos tipos de ellas: las "asociaciones de utilidad pública, previstas en el art. 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones" (apartado 1º del art. 2 c) L.A.J.G.), y las "fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente" (apartado 2º del art. 2 c) L.A.J.G.). Junto a ello, se mantiene la atribución ex lege del derecho (Disposición adicional segunda de la Ley 1/1996) para la "Cruz Roja Española (...) sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar", y para las "Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios", esto es, para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios "cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado".

Resulta, pues, claro que con esta regulación la Ley atiende a la finalidad de la persona jurídica, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita únicamente a las personas jurídicas de "interés general", que en el caso de las entidades de tipo asociativo (universitas personarum) identifica con las asociaciones que hayan sido declaradas de "utilidad pública" en los términos del art. 4 de la Ley 191/1964, y cuando se trata de entidades de tipo fundacional (universitas bonorum) relaciona con las fundaciones que hayan sido inscritas en el Registro administrativo correspondiente; excluyendo, en cambio, del ámbito de la Ley al resto de las entidades asociativas y, dentro de ellas, especialmente a las sociedades, dado su marcado fin de interés particular (arts. 35.2º y 36 C.C.). Esta delimitación del ámbito personal de aplicación de la Ley (por lo que a las personas jurídicas se refiere) se corresponde con la de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que prevé la aplicación de ciertos incentivos fiscales para "las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública" (art. 41), dando, asimismo, nueva redacción al art. 4 de la Ley 191/1964, reguladora de las Asociaciones, en su Disposición adicional decimotercera.

5. Realizadas estas acotaciones legislativas y doctrinales, hemos de preguntarnos ahora si el legislador, al configurar de este modo el derecho a la asistencia jurídica gratuita, ha respetado el contenido constitucional indisponible que garantiza el art. 119 C.E., pues las sociedades mercantiles quedan, según el art. 2 c) de la Ley, excluidas del derecho a la asistencia jurídica gratuita aun en el supuesto de que "acrediten insuficiencia de recursos para litigar".

Aunque dicha cuestión, como tal, no ha sido todavía directamente resuelta por este Tribunal, quedando en ocasiones expresamente imprejuzgada, lo cierto es que ya la STC 16/1994, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 14 y 15 L.E.C., en la redacción dada por la Ley 34/1984 (hoy derogados), contenía implícitamente una respuesta a la misma, que en este momento debemos hacer explícita. El Pleno de este Tribunal consideró entonces que el contenido indisponible que encierra el art. 119 C.E. "sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar" (STC 16/1994, fundamento jurídico 3º). De ello se sigue que el contenido indisponible del art. 119 C.E. sólo es reconducible a la persona física, única de la que puede predicarse un "nivel mínimo de subsistencia personal o familiar". En el mismo sentido, esto es, reconduciendo la exigibilidad constitucional del derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas físicas, se pronunció también el Tribunal Constitucional Alemán en Sentencia de 3 de julio de 1973 al enjuiciar la regulación contenida en el art. 114.4 de la Ordenanza Procesal Civil (actual art. 116 Z.P.O.).

6. A esta conclusión cabe llegar también poniendo en relación la norma constitucional con las procesales que hasta la fecha (hoy derogadas) han venido regulando el indicado beneficio y han servido de desarrollo a aquélla.

De este modo, el art. 13 L.E.C. (en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en perfecta sintonía con el art. 119 C.E., al referirse expresamente a las personas jurídicas en su segundo inciso, condicionaba la obtención de la justicia gratuita a que "por disposición legal se haya concedido ese beneficio". En los demás casos, esto es, cuando se trataba de dar cumplimiento al mandato constitucional de otorgar siempre y necesariamente el beneficio a "quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar" (segundo inciso del art. 119 C.E., y primero del art. 13 L.E.C.), los arts. 14 a 19 L.E.C. tan sólo contemplaban como destinatarios del mismo a las personas físicas, estableciendo desde siempre (esto es, desde la redacción inicial de la L.E.C.) para poder instar este beneficio un nivel de renta, en principio, no superior al doble del salario mínimo interprofesional (o conceptos parangonables anteriormente usados); nivel de renta que, si consistiera en dicho salario, viene a integrar el mínimo nivel de subsistencia personal que, en cuanto tal, el legislador desde siempre ha declarado inembargable (art. 1.449 L.E.C.).

Así, pues, nunca hasta la fecha ha existido prescripción alguna que, partiendo de un nivel mínimo de recursos de las personas jurídicas (así, por ej., de su patrimonio social o de la base imponible en el impuesto de sociedades), les autorizara a litigar asistidas del beneficio de justicia gratuita. Antes al contrario, ha sido el legislador, quien, integrando el art. 13 L.E.C., ha ido, caso por caso, y atendiendo a la naturaleza y fines de determinadas personas jurídicas, otorgándoles el referido beneficio a través de toda una legislación especial. En la actualidad, la Ley 1/1996 prevé expresamente una forma de cálculo de la "insuficiencia de recursos económicos para litigar", en el caso de las personas jurídicas a las que restringe la posibilidad de reconocimiento del beneficio, relacionada con su base imponible en el impuesto de Sociedades (art. 3.6), pero se trata de un requisito añadido, y no alternativo, al principal, que, como se ha señalado, atiende a los fines de las personas jurídicas.

El régimen jurídico tradicional de la "defensa por pobre", primero, y de la "justicia gratuita", después, avala, pues, la interpretación propuesta del art. 119 C.E. La Constitución no se opone a que determinadas o incluso todas las personas jurídicas pudieran ser beneficiarias de la justicia gratuita; pero esta actividad subvencional de Estado no se infiere del segundo inciso del art. 119 C.E. (que, como se ha dicho, tan sólo es predicable de las personas físicas), sino del primero, conforme al cual pertenece al ámbito de la libertad de configuración del legislador ordinario decidir cuándo y en qué condiciones merecen ser acreedoras de la asistencia jurídica gratuita.

7. Hechas las precisiones anteriores sobre el contenido y alcance del art. 119 C.E. debemos ya entrar en el examen de las dos vulneraciones de derechos fundamentales que se denuncian en la demanda.

Alega, en primer lugar, la recurrente que la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y le causa la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E. al impedirle plantear la suspensión de pagos que se ve forzada a promover dado su estado de insolvencia patrimonial.

Este Tribunal, en numerosas ocasiones, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., como derecho a la prestación de la actividad jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial del Estado, es un derecho que corresponde "a las personas físicas y a las personas jurídicas, y entre estas últimas, tanto a las de Derecho privado como a las de Derecho público, en la medida en que la prestación de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales tiene por objeto los derechos e intereses legítimos que les corresponden. [...]. Por ello, hay que entender que, en línea de principio, la titularidad del derecho que establece el art. 24 de la Constitución corresponde a todas las personas físicas y a las personas jurídicas a quienes el ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso y sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, si bien en este último caso el reconocimiento del derecho fundamental debe entenderse dirigido a reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a que como parte procesal se tenga derecho" (STC 64/1988, fundamento jurídico 1º, por todas).

De este reconocimiento general de la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva a las personas jurídicas, no puede derivarse, sin embargo, que tengan derecho en todo caso a disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando carezcan de recursos económicos para litigar. Hemos dicho antes que la propia existencia de las personas jurídicas depende de la interposición del legislador, en la medida en que son meras creaciones del ordenamiento puestas al servicio de la persona (física) para que pueda alcanzar los fines que le son propios.

A esta consideración general, aplicable a todas las personas jurídicas de Derecho privado, debe añadirse otra que adquiere una especial importancia cuando se trata de sociedades mercantiles de capital. En este tipo de entidades, el substratum que justifica su personificación jurídica se halla en la existencia de un pacto asociativo dirigido a racionalizar los riesgos de la actividad empresarial limitando la responsabilidad patrimonial al valor de la aportación social.

Esta realidad subyacente no puede ser soslayada por este Tribunal a la hora de resolver el problema que nos ocupa (esto es, si la denegación de la asistencia jurídica gratuita ha supuesto o no un efectivo e injustificado obstáculo para el acceso a la jurisdicción), pues no puede olvidarse que detrás de la sociedad demandante del amparo existirán unos socios (u otros interesados) a los que, sin duda, la suspensión de pagos que se intenta instar judicialmente puede beneficiar de diversas formas que no es necesario ahora recordar.

En este punto, se ha de tener también en cuenta, como apunta el Abogado del Estado, que los procesos concursales son procesos que la ley establece no sólo en beneficio del deudor sino también en interés y utilidad de los acreedores que ven fallidos sus créditos por la situación de insolvencia de aquél; razón por la cual, en la ejecución universal, en realidad, los gastos del proceso no los soporta el concursado o quebrado, pero tampoco el Estado, sino los acreedores que verán mermados sus créditos por efecto de la disminución experimentada en el patrimonio del deudor a consecuencia del pago de los gastos que origina el propio proceso de ejecución colectiva o universal [art. 1.924 2º A) C.C., y arts. 1.183 y 1.230 y 1.357 L.E.C.]

8. Tampoco se ha producido, en el presente recurso de amparo, la vulneración del art. 14 C.E. por la circunstancia de que la ley a la hora de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita otorgue un tratamiento diferenciado a las personas físicas y a las personas jurídicas.

En reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia, supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E., sino tan sólo las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador (SSTC 110/1993, 176/1993, 90/1995, entre otras muchas).

Basta con que nos remitamos a las consideraciones efectuadas anteriormente sobre la distinta naturaleza y función de las personas físicas y las personas jurídicas, para afirmar que se trata de realidades diferentes que, por tanto, permiten y justifican un trato legal desigual, especialmente cuando nos hallamos ante un derecho prestacional que, como el contemplado en el art. 119 C.E., es de configuración legal, por lo que el legislador dispone, en principio, de un amplio margen de libertad para conformar en atención a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, que siendo siempre limitadas, y tratándose de un derecho de carácter social que pretende evitar la indefensión y la desigualdad de armas procesales que puede originarse en el acceso al proceso de las personas que carecen de recursos económicos para litigar, no puede concederse de modo ilimitado, por lo que es legítimo que el legislador haya atendido a las distintas realidades que encierran la persona física y la persona jurídica para, en atención a ellas, establecer la diferente regulación por la que ha optado.

Tampoco la diferencia de trato legal entre las personas jurídicas societarias, como la aquí recurrente, y las constituídas para fines de interés general, a que alude el Ministerio Fiscal, encierra lesión alguna del art. 14 C.E., pues posee una evidente justificación, objetiva y razonable, dentro del amplio margen de libertad de configuración del que, como ya se ha señalado, goza el legislador a tenor del art. 119 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Pablo García Manzano a la Sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal en el Recurso de amparo núm. 2.920/97

Mi respetuoso disentimiento con la solución adoptada por la mayoría de la Sala, denegando el amparo solicitado, concierne tanto al fallo, que en mi opinión debió tener carácter estimatorio, como a la línea argumental que conduce a la decisión denegatoria.

1. En primer término, la Sentencia de la que discrepo parte de una distinción entre personas físicas y jurídicas, situando a éstas, al menos de forma implícita, en un nivel de protección (respecto a la procedencia de admitirlas como sujetos del derecho a la asistencia jurídica gratuita) inferior al de aquellas, por entender que son una creación artificial del Ordenamiento, es decir, una fictio iuris. Pero no puede negarse en la actualidad ni la relevancia que las ficciones jurídicas tienen en el mundo del Derecho, ni la importancia que la actuación de las asociaciones de todo género, y de las sociedades mercantiles, desempeñan en el tráfico jurídico, en cuanto sujetos de derechos con plena personalidad jurídica y capacidad de obrar. No debe, pues, esta premisa servir de pauta orientadora para una adecuada decisión del problema que este amparo suscita.

2. He de precisar, antes de seguir adelante, que comparto la tesis mayoritaria según la cual la Ley 1/1996 reguladora del derecho, y cuya aplicación ha originado este amparo, no admite como titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por insuficiencia de recursos, a las personas jurídicas, salvo los concretos supuestos del art. 2 c), por lo que, disintiendo en ésto del Ministerio Fiscal, no cabe entenderlas comprendidas en la genérica expresión de “los ciudadanos españoles” del art. 2 a) de referida Ley, para así llegar a una interpretación conforme del precepto en tela de juicio. Así pues, ha de convenirse en que ni los órganos administrativos, ni después el Juez, hicieron otra cosa que aplicar la norma legal excluyente, por tratarse de una persona jurídica y, más concretamente, de una entidad mercantil con ánimo de lucro. El problema se traslada así a la constitucionalidad del art. 2 de la Ley 1/1996, por su acomodación o no a los arts. 24.1 y 119 de la Constitución, en cuanto tal precepto no permite que ni las sociedades mercantiles ni ninguna otra persona jurídica, sea o no societaria, pueda reclamar el derecho asistencial en juego para litigar derechos propios, defendibles o sostenibles en juicio, en el caso de que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, tanto en concepto de demandantes como de demandados.

3. El primer argumento, aunque no el central, de la Sentencia de la mayoría, consiste en entender (fundamento jurídico 5º) que ya la STC 16/1994 dio respuesta negativa implícita a la cuestión de la titularidad del derecho (en este caso, el derecho a la justicia gratuita) por parte de las personas jurídicas, negando dicha posibilidad a la luz del Ordenamiento entonces aplicable: arts. 14 y 15 de la L.E.C., en la redacción que a estos preceptos dio la reforma procesal contenida en la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Mas lo cierto es, desde mi punto de vista, que dicha Sentencia, con la que el Pleno de este Tribunal dio respuesta a la cuestión planteada por el Juzgado de Distrito de Rentería sobre los arts. 14 y 15 de la L.E.C., en la redacción de la reforma procesal antes aludida, afirmando la constitucionalidad de tales preceptos, si bien aludió a necesidades vitales y de la familia y al nivel mínimo de subsistencia personal o familiar, lo hizo en función de los datos y circunstancias en presencia: personas físicas demandadas en un juicio de cognición que, aun hallándose comprendidos en el supuesto del art. 15 L.E.C., carecían del derecho a litigar con dirección letrada y representación del turno de oficio. Es en el contexto de la cuestión, y en sus términos reales, donde, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los módulos para determinar el quantum o nivel económico, la Sentencia citada efectuó las referidas precisiones. Pero ello no significa que, ni directa ni indirectamente, se afirmase en dicha resolución la no titularidad del derecho de justicia gratuita por las personas jurídicas que acreditasen insuficiencia de recursos económicos.

4. No es razón convincente, en mi modesta opinión, la que se hace consistir en la interpretación del Derecho anterior, constituido por los arts. 13 y siguientes de la L.E.C., como Ordenamiento matriz del beneficio, según la cual solo podría ser esgrimido en su favor por las personas jurídicas cuando el beneficio se les concediera “por disposición legal”. Un examen de la jurisprudencia y de la doctrina científica recaídas en torno a tal régimen jurídico pone de manifiesto la disparidad de soluciones tanto jurisprudenciales como académicas, evidenciando así el carácter no pacífico de la cuestión.

5. La más decisiva ratio decidendi de la Sentencia de la que, con el mayor respeto, disiento, consiste -creo- en una cierta identificación entre el patrimonio de la persona jurídica sociedad, singularmente de las mercantiles, con el de sus socios. Tal identificación, solo predicable a mi juicio en las sociedades personalistas, como las colectivas, no se produce en las sociedades de capital, como es el caso de la recurrente, sociedad de responsabilidad limitada, donde existe una clara separación jurídica entre uno y otro patrimonios. El concernido aquí, en cuanto susceptible de quedar por debajo del nivel o quantum económico exigido, es el patrimonio de la sociedad, sin que sea necesario que se acredite la “pobreza” de todos y cada uno de los socios que la integran. La confusión patrimonial no se acomoda a la personificación en el tráfico jurídico de estos entes societarios, siendo además de tener en cuenta que el derecho se reclama para litigar derechos propios. No es obstáculo a la tesis de la procedencia del beneficio, si carecen de recursos para litigar o éstos son insuficientes, la determinación de un módulo objetivo, pues el legislador de la Ley 1/1996 lo ha fijado para los dos tipos de personas jurídicas a las que incluye en el ámbito personal o subjetivo del derecho (asociaciones de utilidad pública del art. 4 de la Ley 191/64, y fundaciones inscritas en el Registro correspondiente), estableciendo en el art. 3.6 que “Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente el triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual”. No hay, pues, desde esta perspectiva de cuantificación objetiva, ningún obstáculo para la titularidad del derecho, si se dan las condiciones legales requeridas y se acredita la insuficiencia económica.

6. Desde un punto de vista constitucional, el art. 119 C.E. que se sitúa en el ámbito de la tutela judicial efectiva de manera instrumental, contiene dos diversos mandatos al legislador: un primer mandato, de habilitación, para que otorgue el derecho a la gratuidad de la justicia “cuando así lo disponga la ley”, y otro mandato de diverso signo, inserto en un sistema de justicia gratuita instaurado por el legislador, referible subjetivamente a “quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.

En el primero el legislador es libre para conceder o no el derecho, con abstracción de personas y de requisitos de suficiencia patrimonial. Podrá hacerlo en función de las características de las personas (jurídico-públicas o jurídico- privadas con funciones de interés social relevante, como la Cruz Roja o las Asociaciones de Consumidores y Usuarios), o del proceso en que actúan (trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, en el orden jurisdiccional social). Pero cuando el legislador da cumplimiento al segundo mandato, al de configurar un “sistema” de justicia gratuita para reconocer -que no otorgar- el derecho, con base en la insuficiencia de recursos económicos, el constituyente le fija de antemano el ámbito subjetivo: quienes acrediten tal insuficiencia, que es tanto como decir: quienes, haciendo uso de su derecho a acceder a la jurisdicción y al proceso, bien como demandantes, bien en calidad de demandados, no tengan suficientes medios económicos para ejercitar pretensiones u oponerse a las frente a ellos ejercitadas. Solamente así, partiendo de este ámbito subjetivo trazado por el constituyente, el legislador se acomoda no sólo al art. 119, y no sólo desde una hermenéutica apegada al texto de su dicción literal, sino también y sobre todo al art. 24.1 C.E. cuando atribuye el derecho a obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos a “todas las personas”, tanto físicas o individuales como jurídicas (SSTC 64/1988, 67/1991 y 129/1995, entre otras).

Pues bien, no se me alcanza que exista un dato de relevancia constitucional que justifique que el legislador de la Ley 1/1996, en su art. 2, limite el derecho, por insuficiencia de recursos económicos, a sólo las Asociaciones de utilidad pública y a las Fundaciones inscritas, siendo así que otros tipos asociativos -las asociaciones de interés particular, no necesariamente de forma mercantil societaria- pueden hallarse en la misma situación de insuficiencia de recursos económicos para ser parte - demandante o demandada- en concretos procesos, dado que el ejercicio de acciones civiles se halla establecido, en el art. 38 del Código civil, para todas las personas jurídicas, sin diferenciar entre las del núm. 1º y las del núm. 2 del art. 35 de dicho Código.

7. He de admitir que el antiguo “beneficio de pobreza”, hoy derecho a la asistencia jurídica gratuita, es de normal utilización por las personas físicas o individuales que tratan de acceder al proceso, pero ello no excluye que pueda o deba ser aplicable a personas jurídicas, sean o no sociedades mercantiles, siempre y cuando se acredite cumplidamente por éstas que su patrimonio alcanza un nivel cuantitativo inferior al módulo establecido, y ello con independencia de que: a) el legislador pueda, para este tipo de personas, elevar el nivel cuantitativo de dicho módulo, con relación al exigido respecto de las personas físicas, y b) que en su aplicación concreta, los órganos administrativos y los Jueces en la función de control jurisdiccional, extremen el rigor de tener por acreditado, en evitación de situaciones fraudulentas, el cumplimiento del requisito. Pero cosa distinta es, como hace el legislador de la Ley 1/1996, excluir de antemano del derecho a las personas jurídicas, salvo las dos concretas del art. 2c) a que se ha hecho repetida alusión, sin justificación constitucional alguna que legitime tal exclusión que, por estas razones, se opone a los arts. 24.1 y 119 de la Constitución.

En virtud de lo expuesto, el fallo procedente en el recurso de amparo promovido por “Arquitectura y Rehabilitación Urbana, S.L.” debió ser, en mi criterio, de signo positivo, es decir, debió otorgarse el amparo, con la consecuencia, dado lo dispuesto por el art. 55.2 LOTC (lesión, por la aplicación de la Ley 1/1996, del derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión), de elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad del art. 2c) de mencionada Ley, a los efectos procedentes.

Tal es mi parecer disidente que, con el mayor respeto a la decisión mayoritaria de la Sala y conforme a lo prevenido en el art. 90.2 LOTC, pretende reflejar la opinión que mantuve en la deliberación del presente recurso de amparo.

Madrid a, dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 158 ] 03/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/06/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Oviedo por el que se desestima la impugnación interpuesta contra la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Oviedo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad: alcance del beneficio de justicia gratuita. Voto particular.

  • 1.

    Lo primero que debe precisarse para el adecuado encuadre de la pretensión de amparo formulada es que, aunque formalmente se impugna una resolución judicial, en la medida en que esta resolución se limita a aplicar lo dispuesto en el art. 2, apartado c), de la L.A.J.G., lo que en realidad plantea la recurrente es la inconstitucionalidad del referido precepto legal, pretensión que, como ya señalamos en la STC 41/1981, es posible articular en el proceso de amparo siempre que la lesión del derecho fundamental alegada en el recurso tenga su origen en la aplicación de la norma legal que se considere lesiva del derecho fundamental invocado y sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la ley [F.J. 2].

  • 2.

    La amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 C.E. no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». Existe, por consiguiente (como también señalamos en la STC 16/1994, fundamento jurídico 3.º), un «contenido constitucional indisponible» para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar. No precisa el art. 119 C.E. si esta «insuficiencia de recursos para litigar» debe predicarse sólo respecto de las personas físicas, o también es extensible a las personas jurídicas. El silencio o la indeterminación en este punto de la norma constitucional obliga a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), a pronunciarse al respecto [F.J. 3].

  • 3.

    Dejando a un lado las distintas teorías que han tratado de explicar el fundamento de las personas jurídicas, éstas sólo pueden ser rectamente concebidas si se las conceptúa, con las precisiones que sea preciso efectuar en cada caso, como uno más de los instrumentos o de las técnicas que el Derecho y los ordenamientos jurídicos ponen al servicio de la persona para que pueda actuar en el tráfico jurídico y alcanzar variados fines de interés público o privado reconocidos por el propio ordenamiento [F.J. 4].

  • 4.

    La Ley 1/1996 atiende a la finalidad de la persona jurídica, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita únicamente a las personas jurídicas de «interés general», que en el caso de las entidades de tipo asociativo ( «universitas personarum») identifica con las asociaciones que hayan sido declaradas de «utilidad pública» en los términos del art. 4 de la Ley 191/1964, y cuando se trata de entidades de tipo fundacional («universitas bonorum») relaciona con las fundaciones que hayan sido inscritas en el Registro administrativo correspondiente; excluyendo, en cambio, del ámbito de la Ley al resto de las entidades asociativas y, dentro de ellas, especialmente a las sociedades, dado su marcado fin de interés particular (arts. 35.2.º y 36 C.C.). Esta delimitación del ámbito personal de aplicación de la Ley (por lo que a las personas jurídicas se refiere) se corresponde con la de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que prevé la aplicación de ciertos incentivos fiscales para «las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública» (art. 41), dando, asimismo, nueva redacción al art. 4 de la Ley 191/1964, reguladora de las Asociaciones, en su Disposición adicional decimotercera [F.J. 4].

  • 5.

    Nunca hasta la fecha ha existido prescripción alguna que, partiendo de un nivel mínimo de recursos de las personas jurídicas (así, por ejemplo, de su patrimonio social o de la base imponible en el impuesto de sociedades), les autorizara a litigar asistidas del beneficio de justicia gratuita. Antes al contrario, ha sido el legislador, quien, integrando el art. 13 L.E.C., ha ido, caso por caso, y atendiendo a la naturaleza y fines de determinadas personas jurídicas, otorgándoles el referido beneficio a través de toda una legislación especial. En la actualidad, la Ley 1/1996 prevé expresamente una forma de cálculo de la «insuficiencia de recursos económicos para litigar», en el caso de las personas jurídicas a las que restringe la posibilidad de reconocimiento del beneficio, relacionada con su base imponible en el impuesto de Sociedades (art. 3.6), pero se trata de un requisito añadido, y no alternativo, al principal, que, como se ha señalado, atiende a los fines de las personas jurídicas [F.J. 6].

  • 6.

    De este reconocimiento general de la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva a las personas jurídicas, no puede derivarse, sin embargo, que tengan derecho, en todo caso, a disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando carezcan de recursos económicos para litigar. Hemos dicho antes que la propia existencia de las personas jurídicas depende de la interposición del legislador, en la medida en que son meras creaciones del ordenamiento puestas al servicio de la persona (física) para que pueda alcanzar los fines que le son propios. A esta consideración general, aplicable a todas las personas jurídicas de Derecho privado, debe añadirse otra que adquiere una especial importancia cuando se trata de sociedades mercantiles de capital. En este tipo de entidades, el «substratum» que justifica su personificación jurídica se halla en la existencia de un pacto asociativo dirigido a racionalizar los riesgos de la actividad empresarial limitando la responsabilidad patrimonial al valor de la aportación social [F.J. 7].

  • 7.

    Este Tribunal ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia, supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E., sino tan sólo las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador (SSTC 110/1993, 176/1993, 90/1995, entre otras muchas) [F.J. 8].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 13 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 deagosto), f. 6, VP
  • Artículo 14 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 5, VP
  • Artículos 14 a 19, f. 6
  • Artículo 15 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 5, VP
  • Artículo 1183, f. 7
  • Artículo 1230, f. 7
  • Artículo 1357, f. 7
  • Artículo 1449, f. 6
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 35.1, VP
  • Artículo 35.2, f. 4, VP
  • Artículo 36, f. 4
  • Artículo 38, VP
  • Artículo 1924.2 A), f. 7
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • Artículo 6, f. 4
  • Ley 191/1964, de 24 de diciembre. Asociaciones
  • Artículo 4 (redactado por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre), f. 4, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 8
  • Artículo 24, f. 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 7, VP
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 119, ff. 1, 3, 5 a 8, VP
  • Artículo 161.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 41.1, f. 3
  • Artículo 55.2, VP
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios
  • Artículo 2.2, f. 4
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 5, 6, VP
  • Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general
  • Artículo 41, f. 4
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • En general, f. 4, VP
  • Artículo 2, VP
  • Artículo 2 a), VP
  • Artículo 2 c), ff. 1, 2, 5, VP
  • Artículo 2 c), 1, f. 4
  • Artículo 2 c), 2, f. 4
  • Artículo 3.6, f. 6, VP
  • Disposición adicional segunda, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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