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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.467/95, promovido por doña Isabel Monteliú Raña, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro y asistida del Letrado don Diego García García, interpuesto contra el Auto de 15 de mayo de 1995 y otras resoluciones, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en el procedimiento de juicio ejecutivo núm. 175/89, así como contra la diligencia de lanzamiento practicada en éste en fecha 9 de junio de 1995. Ha comparecido la Procuradora doña Isabel Campillo García, sustituyendo a su compañero fallecido don Antonio Andrés García Arribas, en representación de la mercantil "Corona Park, S.L.", asistida del Letrado don Luis Corno Caparrós. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de junio de 1995 don José Manuel Fernández Castro, Procurador de los Tribunales y de doña Isabel Monteliú Raña, asistido del Letrado don Diego García García, interpuso recurso de amparo contra los Autos de 15 de mayo y 6 de junio de 1995, las providencias de 2 de junio y 7 de junio de 1995, la diligencia de lanzamiento de 9 de junio de 1995, así como "resoluciones concomitantes" recaídas en el procedimiento ejecutivo núm. 175/89, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

A) La recurrente era arrendataria de la vivienda sita en Elche (Alicante), Calle Candalix núm. 27, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de marzo de 1.984.

B) A principios del mes de abril de 1995 tuvo conocimiento dicha recurrente de que la finca que ocupaba como arrendataria había sido subastada y adjudicada a la mercantil demandante, Caja de Ahorros del Mediterráneo, en el procedimiento de juicio ejecutivo núm. 175/89, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante contra don Miguel Hernández Martínez, y que había sido cedido el remate a la Mercantil Corona Park, S.L., así como que esta última había solicitado del citado órgano judicial la posesión de la finca y el lanzamiento de los posibles ocupantes.

Seguidamente la ahora recurrente compareció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en fecha 4 de abril de 1995, poniendo en conocimiento del Juzgado su condición de arrendataria de la finca, sobre la cual se había pedido la posesión, aportando copia del contrato de arrendamiento y algunos recibos de alquiler.

C) La recurrente, según manifiesta en su escrito de demanda, tuvo conocimiento a fines de abril de 1995, a través de terceras personas, de que el órgano judicial de instancia había dictado una providencia el 24 de abril de 1995, en la que se acordaba el lanzamiento de todos los ocupantes de la finca, providencia cuyo contenido no le había sido notificado, como tampoco la fecha en que se había de producir dicha diligencia.

Interpuso, por ello, recurso de reposición contra la indicada providencia, en la que solicitó se acordara la no procedencia del desalojo respecto de ella, precisamente por su condición de arrendataria de la vivienda donde el mismo se iba a producir. Igualmente, en el mismo escrito pidió que se le tuviera por personada en el procedimiento ejecutivo. Y además promovió incidente de previo y especial pronunciamiento, reclamando la suspensión tanto del procedimiento principal como de la diligencia de lanzamiento.

D) El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto el 15 de mayo de 1995, en el que acordó no admitir a trámite la demanda incidental, desestimar el recurso de reposición interpuesto, y no admitir la pretendida personación de la interesada en el procedimiento de juicio ejecutivo.

Contra dicho Auto interpuso la interesada, según afirma, recurso de reposición, que igualmente fue desestimado.

E) El Juzgado señaló día para proceder al desalojo de la indicada vivienda, diligencia que no se llevó a cabo en la fecha acordada, señalándose por providencia nuevo día para llevar a efecto el lanzamiento, resolución que no le fue notificada a la recurrente.

Posteriormente la demandante volvió a comparecer solicitando del órgano judicial un aplazamiento en la ejecución del lanzamiento previsto, sin que el Juzgado le notificara contestación alguna a tal solicitud.

F) Se procedió, finalmente, a la diligencia de lanzamiento el 9 de junio de 1995. Dice la demandante de amparo que fue en el acto de dicha diligencia cuando tuvo conocimiento de que el Juzgado había dictado Auto el mismo día o el día anterior, acordando que aquélla se llevase a cabo, resolución de la que no había tenido noticia hasta el momento de la ejecución de la diligencia. Añade que fue requerida en dicho momento para que se desalojara la finca, llevándose finalmente a término el lanzamiento acordado.

3. Por la solicitante de amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que nuestra Constitución recoge en su art. 24, pues el presente recurso trae causa de un procedimiento judicial en el que a la ahora recurrente no se le ha considerado como parte procesal, negándosele, incluso, la personación, sin que haya podido ejercitar medio alguno de defensa, pese a que se han adoptado decisiones que de modo directo han afectado a sus derechos e intereses, causándole graves perjuicios.

Termina suplicando la recurrente se le otorgue el amparo solicitado y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la expresada diligencia de lanzamiento, de las resoluciones expresamente citadas y de las "concomitantes" recaídas en el expresado procedimiento ejecutivo, se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa y, finalmente, se la restablezca en su derecho, para lo cual el órgano judicial "deberá reintegrarla en la posesión de la finca, absteniéndose de ordenar en aquel procedimiento ejecutivo el lanzamiento de la arrendataria recurrente".

4. Por providencia de 31 de enero de 1996 se acordó tener por personada en forma legal a la recurrente en amparo, admitir a trámite su demanda, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante para que en término de diez días remitiera testimonio íntegro de todo lo actuado en el procedimiento de juicio ejecutivo núm. 175/89, interesándose, al mismo tiempo, el emplazamiento de las partes, excepto de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso constitucional, si a su derecho conviniera.

5. En virtud de providencia de 27 de marzo de 1996 se acordó conceder un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para que alegara lo procedente sobre la petición de anotación preventiva, efectuada por la representación procesal de la parte recurrente.

Mediante escrito registrado el día 15 de abril de 1996, el Ministerio Fiscal no se opuso a dicha pretensión, sin perjuicio de que se acordara que por dicha recurrente se prestara la correspondiente fianza, por los posibles perjuicios que se podrían causar a la propietaria del inmueble en virtud de la adopción, en su caso, de dicha medida.

6. Mediante providencia de 29 de abril de 1996 se acordó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Elche (Alicante), siempre y cuando por la recurrente se prestase la correspondiente fianza, por los posibles perjuicios que se podrían ocasionar a la propietaria del inmueble en virtud de la adopción de dicha medida cautelar, fianza que debería ser fijada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante con libertad de criterio. Se libró para ello la correspondiente comunicación a dicho órgano judicial.

7. Por providencia de 13 de mayo de 1996 se tuvo por recibido el testimonio solicitado, y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. La representación procesal de la recurrente en amparo, por escrito registrado el día 27 de mayo de 1996, se ratificó en las alegaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.

9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 6 de junio de 1996, interesó del Tribunal Constitucional que dictara, de acuerdo con los arts. 80 y 86 LOTC, Sentencia estimando el presente recurso de amparo por vulnerar la resolución impugnada los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados por el art. 24 C.E., todo ello de acuerdo con la siguiente argumentación:

A) La actora denuncia que las resoluciones recurridas vulneran el art. 24.1 de la Constitución, porque, en un procedimiento ejecutivo en el que no ha sido parte, el órgano judicial le niega la posibilidad de personarse, lo que le impide ejercitar los medios de defensa pertinentes a su derecho nacido de un contrato de arrendamiento, dictándose, sin su audiencia, resoluciones judiciales que afectan de manera directa a su cualidad de arrendataria, hasta el punto de privarle de su posesión arrendaticia. Se cita a tal efecto, la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 6/1992 y 21/1995.

B) La aplicación de esta doctrina a este supuesto concreto lleva a la conclusión de la procedencia del amparo solicitado. Afirma el Ministerio Fiscal que "la estimación del amparo no supone que el Tribunal Constitucional intervenga para decidir si el contrato de arrendamiento puede mantenerse como tal, como consecuencia de la venta en pública subasta en un procedimiento hipotecario, cuestión que pertenece al campo de la legalidad ordinaria y, por lo tanto, sometida a la interpretación de los órganos judiciales". Y señala, al efecto, que el Tribunal Constitucional debe intervenir únicamente para examinar si las resoluciones judiciales impugnadas, las dictadas para dar posesión del inmueble al adjudicatario en la subasta, es decir, la resolución que ordena el lanzamiento de la actora de su vivienda y la diligencia de posesión, niegan la tutela de los derechos de quien, siendo en su momento arrendataria (hoy actora en el presente recurso de amparo constitucional), no pudo defenderse en un procedimiento en el que legalmente no estaba prevista su intervención, y en el que, al no haber sido aceptada por el Juez su personación, resultó gravemente perjudicada por carecer de posibilidad alguna de contradicción, pese a ostentar un derecho nacido de una relación contractual que, en principio, tiene que reputarse como válida, y que merece una protección específica, sin que por ello pueda considerarse como contradictoria con el derecho de propiedad del inmueble que se adjudica en el procedimiento ejecutivo, en virtud de la subasta celebrada.

La continuidad o no del contrato de arrendamiento debe ventilarse en el procedimiento ordinario, en el que las partes, con plenitud de conocimiento y contradicción, puedan defender sus derechos, proponer las pruebas, hacer sus alegaciones, y recibir una respuesta razonada y motivada en Derecho. Y añade el Ministerio Fiscal que la solución al problema constitucional consistente en la posible intervención del arrendatario en el proceso de ejecución será, como dice la doctrina de este Tribunal, que el órgano judicial interprete con dimensión constitucional, es decir, desde el contenido del derecho fundamental de defensa, el art. 132 de la Ley Hipotecaria eliminando todo aquello que suponga contradicción o restricción del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la C.E.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 1998, solicitó el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García García Arribas, en nombre y representación de la mercantil "Corona Park, S.L.", se le tuviera por comparecido y personado en dicha representación, bien como demandado bien como coadyuvante, se le diera vista de las actuaciones practicadas y se le concediera el plazo de veinte días, previsto en el art. 52.1 LOTC para presentar las alegaciones pertinentes. Manifestaba dicho Procurador en el cuerpo del expresado escrito que su representada no había sido emplazada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, por no haber sido parte en el procedimiento ejecutivo, pero que había sido la definitiva adjudicataria de la finca de la que la demandante en amparo afirma ser arrendataria. Alega, al efecto, que por tal razón ostenta interés legítimo suficiente para comparecer en este proceso de amparo constitucional, en aplicación del art. 47.1 LOTC.

11. Por providencia de 6 de marzo de 1998 se tuvo al Procurador Sr. García Arribas por personado y parte en el procedimiento, en nombre y representación de "Corona Park S.L.", acordándose que no había lugar a retrotraer el procedimiento para evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, ya vencido, al encontrarse el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y votación.

Se formalizó en tiempo y forma recurso de súplica contra dicho proveído por la expresada representación de "Corona Park, S.L.", a fin de que fuese dejado sin efecto en el particular en que denegaba la concesión de plazo para la formulación de alegaciones. Se dio el correspondiente trámite al recurso, con audiencia del Ministerio Fiscal y de la recurrente en amparo, que se resolvió por Auto de fecha 31 de marzo de 1998, el cual, acogiendo la súplica formulada, acordó se concediese a dicha parte el plazo de veinte días previsto en el art. 52.1 LOTC, para formular las alegaciones que a su derecho convinieran.

12. El Procurador Sr. García Arribas, actuando en la expresada representación de "Corona Park, S.L.", presentó escrito de alegaciones, que fue registrado en el Tribunal el 29 de abril de 1998, en el cual solicitaba la desestimación de la demanda de amparo y, al mismo tiempo, la condena de la recurrente al pago de las costas por su temeridad y mala fe, de acuerdo con el art. 95.2 LOTC, y al pago de la multa pecuniaria que prudentemente se determinase, en aplicación de lo prescrito por el art. 95.3 de la misma.

Alega esta parte, para fundamentar las peticiones deducidas, que el contrato de arrendamiento, invocado y aportado en el procedimiento ejecutivo por la ahora demandante de amparo, es simulado y fraudulento, lo cual ha sido acreditado, según afirma, en el juicio de retracto núm. 284/95, seguido ante el Juzgado núm. 6 de Elche, concluido por Sentencia, ya firme, de 14 de marzo de 1996. Invoca, al efecto, la doctrina expresada en nuestra STC 69/1995, que matiza la expresada en la STC 6/1992 y luego en la 21/1995 (sobre audiencia del poseedor de la finca ejecutada, en el trámite último del procedimiento judicial sumario, previamente a la diligencia de entrega, posesión y, en su caso, lanzamiento), en el sentido de que la doctrina mantenida en las dos últimas Sentencias citadas "no puede ser aplicada indiscriminadamente a todo poseedor u ocupante afectado por la ejecución hipotecaria", recordando, al efecto, el ATC 309/1994, que negó el amparo en un supuesto en el que el contrato de arrendamiento, invocado por el recurrente, se había celebrado con posterioridad al comienzo del procedimiento del art. 131 L.H., amén de su excesivo tiempo de duración y del importe antieconómico del alquiler pactado.

Con el fin de reafirmar la imposible condición de arrendataria de la demandante de amparo se alude a las diferentes direcciones que, según afirma, había dado la demandante de amparo en diferentes escrituras para designar su domicilio, así como al hecho de que el demandado y ejecutado, del que aquélla era empleada, había figurado en todo momento como domiciliado en la expresada finca.

13. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1998 se personó en el presente recurso la Procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de "Corona Park, S.L.", en sustitución de su compañero fallecido don Antonio Andrés García Arribas, acompañando copia auténtica de escritura de poder. Por providencia de fecha 11 de enero de 1999 se tuvo por personada y parte en representación de "Corona Park, S.L." a la Procuradora doña Isabel Campillo García.

14. Mediante providencia de fecha 5 de febrero de 1999 se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo alega la lesión de los derechos de tutela judicial efectiva y defensa (art. 24 C.E.), producida en el juicio ejecutivo núm. 175/89 seguido, ya en fase de apremio, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante. Fundamenta tal alegación en el hecho de no haber suspendido dicho órgano judicial la diligencia de entrega de la finca ejecutada y lanzamiento y, más concretamente, en el hecho de no haberle reconocido la cualidad de parte procesal, por cuya razón no pudo ejercitar medio alguno de defensa, según afirma, a los fines de evitar el expresado lanzamiento de la vivienda, que ocupaba a título de arrendataria, y que se llevó a efecto con la diligencia de entrega al cesionario de remate.

Solicita, por ello, la declaración de nulidad de la expresada diligencia de lanzamiento de la finca (de fecha 9 de junio de 1995) y de diversas resoluciones recaídas con anterioridad en el procedimiento (Auto de 15 de mayo, providencia de 2 de junio, Auto de 6 de junio y providencia de 7 de junio, todas de 1.995), así como de "resoluciones concomitantes" del mismo procedimiento. Y postula, igualmente, el reconocimiento del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a la defensa, con el reintegro de la posesión de la finca ejecutada y la consiguiente abstención del órgano judicial de ordenar, en el mencionado procedimiento ejecutivo, el lanzamiento de la arrendataria recurrente.

2. La resolución de las cuestiones planteadas exige el examen de cuáles hayan sido las peticiones formuladas y actuaciones habidas en dicho juicio ejecutivo por parte de la recurrente en amparo.

A) La primera noticia que se tiene en dicho procedimiento acerca de la existencia del alegado arrendamiento de la finca de autos, ya entonces subastada y cedida en remate, se produce por la comparecencia que la ahora demandante de amparo efectuó el 4 de abril de 1995 ante el Juzgado que tramitaba aquél. Manifestó sustancialmente que era inquilina de la finca desde 1984, que no había sido informada de la tramitación de este procedimiento, del que se había enterado por terceros, que había un desalojo previsto (según le había dicho el demandado y ejecutado, a sus propias preguntas) sin que hubieran contado con ella al efecto, que temía ser puesta en la calle con su hija, con la que convivía, así como con los bienes que poseía, y que había solicitado un Letrado y Procurador de oficio para su asesoramiento y defensa. Acompañaba copia del contrato, que lleva fecha de 1 de marzo de 1984, así como recibo de pago de los últimos meses y copia de solicitud de Letrado y Procurador.

Suspendida la diligencia de lanzamiento (para la que se había señalado el día 18 de abril), dictó el Juzgado providencia en fecha 24 de abril, en la que se decía que, siendo el aludido contrato de arrendamiento, suscrito por el entonces propietario, "anterior a la escritura de compraventa otorgada por este último a la entidad Corona Park de 6 de abril de 1993, en la que manifiesta la inexistencia de arrendamiento alguno, es obvio que el contrato aparecido recientemente carece de la más mínima apoyatura legal que impida a la realmente propietaria de su pacífica y quieta posesión, por lo que procede llevar a cabo la diligencia anteriormente acordada sin excusa ni pretexto alguno". En consecuencia, se decidía en el proveído que se librase nuevo exhorto al Juzgado correspondiente de Elche a fin de que se llevara a cabo dicha diligencia.

La demandante de amparo, mediante comparecencia de 28 de abril ante el Juzgado de Alicante, se dio por enterada de la anterior providencia y solicitó "Abogado y Procurador de oficio para recurrir la misma".

Posteriormente, el 5 de mayo de 1995, valiéndose de Procurador y Abogado, presentó la Sra. Monteliú dos escritos: a) demanda incidental de previo y especial pronunciamiento, solicitando se la tuviese por personada en el procedimiento, se suspendiese éste y, en consecuencia, se dejase sin efecto la orden de lanzamiento por no proceder el desalojo de aquélla, dada su condición de arrendataria; y b) recurso de reposición contra la providencia de 24 de abril, a fin de que no se llevase a cabo el lanzamiento de la finca, bien definitivamente bien, en otro caso, provisionalmente hasta que se resolviese el incidente planteado, al que se acaba de hacer referencia.

Por Auto de 15 de mayo de 1995 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante resolvió no haber lugar a la admisión ni de la demanda incidental, ni de la personación de la Sra. Monteliú en el expresado procedimiento ejecutivo, ni del formulado recurso de reposición. Se fundamentaba dicha resolución en lo dispuesto en el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el hecho de no ser parte la solicitante en el procedimiento y, en cuanto al recurso, amén de lo expuesto, en su extemporaneidad.

B) Es oportuno señalar que entre la documentación remitida obra copia, sellada por el Decanato de los Juzgados de Elche, de la demanda que la ahora recurrente había presentado el 19 de mayo de 1995, ejercitando la acción de retracto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con la finca de autos, frente a Corona Park, S.L., y Caja de Ahorros del Mediterráneo, juntamente con demanda de justicia gratuita para mantener el proceso de retracto.

C) En la demanda de amparo se hace referencia, entre las resoluciones cuya declaración de nulidad se postula, al Auto de 6 de junio de 1995. Obra en las actuaciones testimonio de Auto de tal fecha, que resolvió recurso de reposición formulado por el entonces ejecutado contra la providencia de 24 de abril, ya transcrita en lo sustancial. La resolución es en sentido desestimatorio del recurso, fundamentándose tal pronunciamiento en que el ejecutado entonces recurrente, al alegar la existencia del arrendamiento, iba contra sus propios actos (atendiendo a lo manifestado en la escritura de venta de la finca, hecha en abril de 1993), tratándose de una argumentación que, según se dice en el Auto, "no sólo carece de la menor apoyatura legal a tenor del artículo 1.230 de la L.E.C., sino que demuestra una notoria mala fe procesal" (sin duda, la referencia a la L.E.C. es un error, debiendo entenderse hecha al Código Civil).

D) La demandante de amparo no limitó su intervención en el procedimiento a las actuaciones relacionadas, pese a no haber sido tenida por parte, sino que efectuó también otras comparecencias.

Así, cabe citar la llevada a cabo en Juzgado de Elche el 31 de mayo de 1995, en su alegada condición de inquilina de la finca, solicitando la suspensión de la diligencia de lanzamiento acordada para el día 2 de junio (refiriéndose, entre otros extremos, a la demanda de retracto, ya aludida), y la comparecencia del día 1 de junio, ante el ya citado Juzgado de Alicante, suplicando "el aplazamiento por el plazo de siete días de la diligencia a practicar de toma de posesión en dicha finca". Como consecuencia de esta última comparecencia se dictó la providencia de 2 de junio en la que, teniendo en cuenta que la solicitante poseía enseres en la finca, se acordaba "aplazar la diligencia de posesión de la citada finca hasta el día 9.6.95, para el traslado de los mismos".

E) A su vez, la providencia de 7 de junio de 1995 se refiere a determinados extremos para ser tenidos en cuenta en la diligencia de entrega de posesión de la finca al representante de Corona Park, S.L., que había de practicarse en su momento.

Finalmente se llevó a cabo la expresada diligencia el 9 de junio de dicho año, después de que el Juzgado exhortado hubiese recibido la correspondiente resolución en la que se identificaba a las personas a las que había de hacerse la entrega de posesión, hallándose presente en el acto, entre otros interesados, la ahora demandante de amparo y, según sus propias manifestaciones, su Letrado.

3. Alega la recurrente, como ya se indicó, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causándose su indefensión. El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho de acceso a la jurisdicción, ha sido retiradamente declarado por el Tribunal Constitucional. Así, nuestra STC 47/1988, con cita de las SSTC 61/1982, 68/1983 y 102/1984, expresando doctrina consolidada, luego reiterada por otras numerosas de innecesaria cita, dice que tiene por objeto la obtención de una "resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones de las partes, resolución que podrá ser de inadmisión siempre que concurra causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho -que ha de respetar el legislador-, y aplicada con criterios interpretativos favorables a la mayor efectividad de tal derecho fundamental, de forma que la negación de concurrencia del presupuesto procesal en cuestión no sea arbitraria ni irrazonable".

La tutela ha de obtenerse, dice el art. 24.1 C.E., "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Como dice nuestra STC 186/1998, expresando también reiterada doctrina del Tribunal, tal indefensión, para que alcance la relevancia constitucional que exige el precepto, "es tan sólo aquella que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (v.gr. SSTC 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas)".

Es oportuno señalar que la vulneración de los expresados derechos fundamentales fue invocada también en otros recursos de amparo, atinentes a supuestos que guardan evidente relación de semejanza con el que es objeto del presente recurso. En tales recursos sentó este Tribunal una doctrina (respecto de lo que dispone el art. 132, párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria, y en relación con la entrega de posesión de finca ejecutada en procedimiento judicial sumario), que es obligado tener en cuenta ahora. Con arreglo a la misma, y según expresa nuestra STC 158/1987 (matizando la doctrina mantenida con anterioridad por las SSTC 6/1992 y 21/1995, y atenuando su alcance y consecuencias), una vez planteada en el proceso de ejecución la pretendida paralización del lanzamiento del poseedor de la finca, "será en el examen de cada caso donde el órgano judicial competente podrá apreciar, según las singulares características de la situación posesoria, si ésta debe subsistir", de modo que habrá de resultar de tal examen "si es el poseedor o bien el ejecutante quien haya de acudir al ulterior juicio en garantía de sus derechos". Y ello porque, sigue afirmando dicha Sentencia, el proceso de la Ley Hipotecaria (el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo, habría de decirse en el presente caso) "no impide que los poseedores, en el momento de ser requeridos para el desalojo y ulterior lanzamiento, puedan exhibir un título cuya eficacia sólo a efectos de ejecución habrá de valorar el Juez, pero sí se opone, por su propia naturaleza, a que en el mismo proceso se agregue como apéndice final otro procedimiento contradictorio no previsto en la Ley", de modo que, para que se produjese la vulneración del art. 24.1 C.E., habría de quedar el poseedor actual de la finca (es decir, quien alega, según los casos, la condición de arrendatario, usufructuario, etc., de la misma) "en una situación de material indefensión (STC 8/1997, con cita de la 48/1984) que no se produce si, al tener conocimiento de la ejecución mediante los obligados requerimientos, tiene la posibilidad de aducir la existencia de un derecho que en apariencia puede subsistir". Concluye dicha Sentencia, en relación con el tema que nos ocupa, afirmando que "las diligencias de requerimiento de desalojo y de lanzamiento otorgan a los poseedores la posibilidad de alegar un derecho que, en su caso, pueda tener fuerza para enervarlas y que, en cuanto determine una decisión fundada del órgano jurisdiccional adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, no es susceptible de revisión por este Tribunal".

La expresada doctrina de la STC 158/1997 ha sido seguida y mantenida después por las SSTC 223/1997, 227/1997 y 42/1998.

4. En el presente caso se plantea la duda constitucional al haberse denegado la condición de parte en el juicio ejecutivo, ya en fase de apremio, de un tercero (la ahora demandante de amparo) que aducía, a tal fin, un legítimo interés por su alegada condición de arrendataria del bien ejecutado.

Como apoyo de la pretensión deducida se alegaban hechos y se invocaban normas por la interesada: a) aquéllos, constituidos por el contrato privado de arrendamiento y recibos de alquiler acompañados a la primera comparecencia; b) éstas, porque el título locaticio da derecho a la posesión del bien, lo cual servía de fundamento, al menos en principio, para gozar de la tutela judicial pretendida.

Sentados los anteriores extremos, es obligado el examen de la respuesta judicial dada en dicho juicio a las peticiones formuladas por quien aparecía como tercera interesada.

Se dice en la resolución judicial de 24 de abril de 1995, subsiguiente a la primera comparecencia de la ahora demandante de amparo, en relación con el arrendamiento que alegaba como subsistente, que éste es un contrato aparecido con posterioridad a la escritura de venta del bien ejecutado, contradictorio con las manifestaciones contenidas en ésta y carente de toda apoyatura legal. Asimismo, se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra esta resolución, y no se tuvo por parte a la interesada. Por otro lado, debe también señalarse que el Auto que resolvió el recurso de reposición formulado por el ejecutado contra la citada providencia de 24 de abril afirma, con cita del art. 1.230 del Código Civil, que éste, al defender la existencia del expresado contrato de arrendamiento, va contra sus propios actos, amén de revelar "una notoria mala fe procesal".

5. El examen de las actuaciones habidas en el procedimiento de apremio, ya relacionadas en lo sustancial, ponen de manifiesto que la ahora demandante de amparo alegó su condición de arrendataria, aportó la documentación (contrato y recibos de pago de alquiler) que estimó pertinente para fundamentar aquélla, y solicitó se la tuviera por parte y se dejara sin efecto la orden de lanzamiento, todo ello ante el órgano judicial competente, que tramitaba el procedimiento, el cual, efectivamente, tuvo conocimiento cabal de tales alegaciones, recibió la documentación y hubo de resolver sobre las pretensiones deducidas.

Cierto que la respuesta judicial no acogió tales pretensiones. Mas a los efectos del amparo postulado no interesa tanto el sentido de la resolución judicial cuanto el hecho de que esté motivada. Pues bien, según resulta de la exposición precedente, la resolución judicial denegatoria, contraria a lo suplicado por quien invocaba su condición de arrendataria, se fundamenta en una previa ponderación de las notas definidoras de la situación posesoria sometida a la consideración del órgano judicial, para aplicar a continuación la normativa estimada como pertinente, según criterios razonables, motivados y carentes de arbitrariedad. Así pues, la respuesta judicial tenía los elementos necesarios para entender que con ella se daba satisfacción, jurídicamente, a las pretensiones de la ahora demandante de amparo. De todo lo expuesto se infiere que la demandante de amparo no sufrió indefensión ni fue lesionada en su derecho a la tutela judicial efectiva.

6. Por otra parte, la desestimación de las peticiones de la interesada, efectuada por el Juzgado competente en el procedimiento ejecutivo, no supone una denegación definitiva de su derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de su alegada condición de arrendataria.

Nada impide, en efecto, que en procedimiento diferente pueda pretender la declaración de su derecho arrendaticio, al igual que pudo, pues así lo hizo, efectivamente, formular demanda de retracto con fundamento en los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Es evidente que la falta de éxito de la pretendida constitución como parte en procedimiento ejecutivo, seguido entre otros en fase de apremio, a los fines de aplazar o dejar sin efecto el lanzamiento, no prejuzga en absoluto la eficacia jurídica o el éxito de una pretensión diferente, cual la atinente a la existencia efectiva del arrendamiento o, en su caso, al derecho de retracto, pretensión o pretensiones que deben hacerse valer, en sus respectivos supuestos, mediante los procedimientos establecidos al efecto, de acuerdo con las normas reguladoras de la competencia y del proceso y sus trámites.

Según queda razonado, en el procedimiento ejecutivo de referencia ni se denegó la tutela judicial a la demandante de amparo ni se le causó indefensión. Procede, por ello, desestimar el recurso de amparo, sin que ello comporte la imposición de costas y multa, que solicita la entidad recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo solicitado por doña Isabel Monteliú Raña.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 48 ] 25/02/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/02/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diversas resoluciones, así como diligencia de lanzamiento, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante practicadas en juicio ejecutivo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no constancia de título suficiente para amparar la continuación de la situación posesoria existente.

  • 1.

    Según expresa nuestra STC 158/1997 (matizando la doctrina mantenida con anterioridad por las SSTC 6/1992 y 21/1995, y atenuando su alcance y consecuencias), una vez planteada en el proceso de ejecución la pretendida paralización del lanzamiento del poseedor de la finca, , de modo que habrá de resultar de tal examen es el po-seedor o bien el ejecutante quien haya de acudir al ulterior juicio en garantía de sus derechos. Y ello porque el proceso de la Ley Hipotecaria (el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo, habría de decirse en el presente caso) "no impide que los poseedores, en el momento de ser requeridos para el desalojo y ulterior lanzamiento, puedan exhibir un título cuya eficacia sólo a efectos de ejecución habrá de valorar el Juez, pero sí se opone, por su propia naturaleza, a que en el mismo proceso se agregue como apéndice final otro procedimiento contradictorio no previsto en la Ley", de modo que, para que se produjese la vulneración del art. 24.1 C.E., habría de quedar el poseedor actual de la finca (es decir, quien alega, según los casos, la condición de arrendatario, usufructuario, etc., de la misma) . Concluye dicha Sentencia, en relación con el tema que nos ocupa, afirmando que "las diligencias de requerimiento de desalojo y de lanzamiento otorgan a los poseedores la posibilidad de alegar un derecho que, en su caso, pueda tener fuerza para enervarlas y que, en cuanto determine una decisión fundada del órgano jurisdiccional adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, no es susceptible de revisión por este Tribunal". [F.J. 3]

  • 2.

    El examen de las actuaciones habidas en el procedimiento de apremio, ponen de manifiesto que la ahora demandante de amparo alegó su condición de arrendataria, aportó la documentación (contrato y recibos de pago de alquiler) que estimó pertinente para fundamentar aquélla, y solicitó se la tuviera por parte y se dejara sin efecto la orden de lanzamiento, todo ello ante el órgano judicial competente, que tramitaba el procedimiento, el cual, efectivamente, tuvo conocimiento cabal de tales alegaciones, recibió la documentación y hubo de resolver sobre las pretensiones deducidas. Cierto que la respuesta judicial no acogió tales pretensiones. Mas a los efectos del amparo postulado no interesa tanto el sentido de la resolución judicial cuanto el hecho de que esté motivada. Pues bien, según resulta de la exposición precedente, la resolución judicial denegatoria, contraria a lo suplicado por quien invocaba su condición de arrendataria, se fundamenta en una previa ponderación de las notas definidoras de la situación posesoria sometida a la consideración del órgano judicial, para aplicar a continuación la normativa estimada como pertinente, según criterios razonables, motivados y carentes de arbitrariedad. Así pues, la respuesta judicial tenía los elementos necesarios para entender que con ella se daba satisfacción, jurídicamente, a las pretensiones de la ahora demandante de amparo. De todo lo expuesto se infiere que la demandante de amparo no sufrió indefensión ni fue lesionada en su derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 5]

  • 3.

    Por otra parte, la desestimación de las peticiones de la interesada, efectuada por el Juzgado competente en el procedimiento ejecutivo, no supone una denegación definitiva de su derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de su alegada condición de arrendataria. Nada impide, en efecto, que en procedimiento diferente pueda pretender la declaración de su derecho arrendaticio, al igual que pudo, pues así lo hizo, efectivamente, formular demanda de retracto con fundamento en los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos. [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 742, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1230, ff. 2, 40
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 132.4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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