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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC), compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 82/1984, 199/1984 y 256/1984, promovidos respectivamente por don Juan Miguel y don Fernando Bengoechea Calvo, representados por el Procurador don José Dorremochea Aramburu y bajo la dirección del Letrado don Antonio Ferrer Sama, y don Ramón Alabart Perramón, representado por el Procurador don Albito Martínez Acer, y bajo la dirección del Letrado don Jesús Castrillo Aladro, y don Ramón Ferrero López, representado por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y bajo la dirección del Letrado don José María Serret Morenogil; contra los autos de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de 20 de diciembre de 1983, 5 de enero de 1984, providencia de 1 de febrero de 1984, confirmada por Auto de 2 de marzo de 1984 y Auto de 19 de diciembre de 1983, confirmado por el de 28 de diciembre de 1983 por los que se deniega a los recurrentes reseñados la libertad provisional. En los recursos de referencia ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo núm. 82/1984, el Procurador de los Tribunales don José Dorremochea Aramburu, en representación de don Juan Miguel Bengoechea Calvo y don Fernando Bengoechea Calvo, presentó escrito en el Juzgado de Guardia, de 3 de febrero de 1984, contra el Auto de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de enero de 1984, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sección Segunda, de 20 de diciembre de 1983, por el que se había declarado no haber lugar a modificar la situación de prisión provisional no eludible en que se encontraban los recurrentes, procesados en el sumario 129/1981, instruido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y relativo al denominado «síndrome tóxico».

La demanda se fundamentaba en los hechos siguientes:

A) Los recurrentes, representantes legales de RAPSA, habían ingresado en prisión el 20 de junio de 1981, habiendo sido acordada su prisión preventiva por el Juez Central de Instrucción núm. 3;

B) A partir de ese momento habían reiterado los demandantes sus peticiones de libertad que habían sido -se decía- «sistemáticamente rechazadas, atendiendo a la gravedad de los hechos o mejor de sus consecuencias y pese a no resultar acreditado en forma alguna en el sumario la relación de causalidad existente entre el denominado "síndrome tóxico" y la presunta ingestión del aceite de colza, así como la imposibilidad de determinar clínicamente cuál haya podido ser el verdadero agente causal de dicha enfermedad»;

C) Con fecha 13 de diciembre de 1984 se solicitó por su representación procesal la libertad de los recurrentes, en atención a la modificación del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), por la Ley orgánica 7/1983, de 23 de abril, ya que el plazo máximo de treinta meses establecido para la prisión preventiva iba a caducar el 10 de diciembre de 1983;

D) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró por Auto de 20 de diciembre de 1983, no haber lugar a modificar la situación de prisión provisional no eludible. En dicho Auto, en el que se citaban diversos preceptos de la Constitución Española (C.E.), entre ellos sus arts. 17 y 24, así como el Convenio Europeo sobre Protección de los Derechos Humanos de 1950 y el Pacto Internacional de 1966 sobre Derechos Humanos, Civiles y Políticos, se consideró con respecto al art. 504 de la L.E.Cr. que

«debe notar en primer lugar que ese artículo, quizá por influencia del 300 y su regla general de un sumario para cada infracción, siempre emplea en singular la palabra delito: de donde se infiere que las limitaciones de seis, dieciocho y treinta meses están literal y semánticamente constreñidas al supuesto de unidad delictiva», añadiéndose, previas algunas referencias a la «realidad social», a la «alarma comunitaria» y al «riesgo de sustracción al quehacer de la justicia» que

«a través de tales criterios gramatical, sistemático y de atención a la realidad social, queda excluida la imperatividad de aplicar el límite de los treinta meses al caso que nos ocupa», y finalizándose en el sentido de que

«la inevitable enorme extensión de este proceso -determinada en buena medida por el número de perjudicados y la complejidad de sus lesiones- debe llevar a afirmar que el procedimiento no ha sufrido dilaciones indebidas, sin que por otra parte y cara al futuro, se prevea la posibilidad de retardos injustificados. Por lo que, atendido todo lo hasta aquí expuesto -y haciéndose hincapié en la extraordinaria alarma social provocada por los hechos y en la racional probabilidad de que los interesados, caso de ser puestos en libertad y dada la gravedad de las imputaciones que provisionalmente se les achacan, traten de ponerse fuera del alcance de la justicia, como ha ocurrido ya con otros indiciarios implicados, dando al traste con la función de este proceso-, debe mantenerse la actual situación de privación de libertad en que se encuentran, sin perjuicio de modificarla tan pronto el estado procesal lo demandase o lo hiciera aconsejable».

En el segundo resultando de dicho Auto se aludía a la tesis del Ministerio Fiscal, según la cual el plazo de treinta meses habría de computarse a partir de la entrada en vigor de la Ley de 23 de abril de 1983, que habría tenido lugar, de acuerdo con su disposición final, tres meses después de dicha fecha, y,

E) Interpuesto contra dicho Auto recurso de súplica, citándose como vulnerado el art. 17, núm. 4 de la C.E., tal recurso fue desestimado por Auto de 5 de enero de 1984, en el que la Sección Segunda de la Audiencia Nacional consideró que no habían sido desvirtuadas las razones que fundamentaba el Auto recurrido, añadiendo que el Tribunal no había incluido en su argumentación el que debiera partirse, para el cómputo de los plazos, de fecha distinta a la del inicio real de la privación de libertad.

En la demanda de amparo se consideraba inaceptable la argumentación contenida en el Auto denegatorio de libertad y se entendía que el plazo máximo de treinta meses establecido por el art. 504 de la L.E.Cr. no podía ser rebasado, citándose como precepto constitucional infringido el art. 17.4 de la C.E., sin perjuicio de otros razonamientos que podrían determinar que sea vulnerada la presunción de inocencia, como los referentes a la inexistencia de relación de causalidad entre «el síndrome tóxico» y la ingestión del aceite de colza, o a la presunción de la venta del aceite a sabiendas de su desvió al consumo humano y solicitándose que se declarase la nulidad del Auto de 23 de diciembre de 1983 y, como consecuencia, la del posterior de 5 de enero de 1984, así como que se ordenase a la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional la concesión de la libertad solicitada.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este TC acordó, por providencia de 14 de marzo de 1984, admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por don Juan Miguel y don Fernando Bengoechea Calvo, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, así como requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 para que remitiesen, respectivamente, testimonio de las actuaciones del rollo núm. 208/1981, dimanante del sumario 129/1981, y de la pieza de situación de los recurrentes, emplazando a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, a excepción de dichos recurrentes, que figuraban personados. Por posterior providencia de 21 de marzo de 1984, la Sección acordó, a la vista de lo indicado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, librar despacho para cumplimiento de lo acordado en la anterior providencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y, por providencia de 11 de abril de 1984, a la vista de la comunicación recibida de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, interesar de nuevo de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional el testimonio a que anteriormente se había hecho referencia y el emplazamiento de las partes. Finalmente, recibidas las actuaciones, en testimonio, reclamadas a la Audiencia Nacional en relación con la situación personal de los recurrentes, no habiéndose recibido escrito alguno de personación distinto del que los recurrentes, que ya figuraban como partes, la Sección Segunda de este TC, por providencia de 9 de mayo de 1984, acordó tener por recibido dicho testimonio y, de conformidad con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de las actuaciones y de las remitidas por la Audiencia Nacional a los recurrentes y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

3. El Ministerio Fiscal dijo en el plazo conferido, en el recurso de amparo 82/1984, tras referirse a la complicación de los trámites del sumario 129/1981 de que se trata y a la complejidad de los hechos, los cuales justifican razonablemente la larga duración del proceso, sin demoras infundadas que puedan entenderse como vulneradoras del art. 24.2 de la C.E., que el art. 17 núm. 4 de la C.E. señala que por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión preventiva, apartándose en este punto del Convenio de Roma de 1950, cuyo art. 5 núm. 3 no señala límite objetivo máximo de duración de la misma, dejando a los Tribunales la posibilidad de ponderar todos los elementos que entran en un procedimiento penal; habiendo señalado la Ley orgánica 7/1983, que ha dado nueva redacción a los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr., los límites máximos que no pueden ser rebasados. Tras cuestionar si tales límites son inexorables, señaló que la Audiencia Nacional, en el Auto que resolvió el recurso de súplica, ha contemplado el problema en toda su dimensión, explicando de manera razonablemente fundada la interpretación espiritualista del art. 504 de la L.E.Cr., acudiendo por circunstancias singularísimas a un prudente arbitrio judicial, y dando una explicación de ello a lo largo del Auto que, si bien el cuadro de los derechos fundamentales y de las libertades públicas constituye el soporte del ordenamiento constitucional, también es cierto que el art. 1 de la C.E. recoge entre los valores superiores de nuestro ordenamiento, junto al derecho a la libertad y en igual plano, el de la justicia, habiéndose pronunciado reiteradamente la jurisprudencia constitucional en el sentido de que los derechos fundamentales no son absolutos, sino sujetos a limitaciones, como enseña el art. 10.1 de la C.E., por lo que frente al derecho específico de los recurrentes surge el derecho no sólo de la comunidad, sino incluso de personas concretas perjudicadas por la acción de aquéllos, derecho este último que puede verse en peligro, con lesión incluso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si quienes vulneraron la ley pudieran con su libertad eludir la acción de la justicia o hacer inviable o retardar la investigación penal o la final reparación del daño causado.

Por lo que, tras recordar finalmente que el penúltimo párrafo del art. 504 de la L.E.Cr. contempla el supuesto que permite prolongar la prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta en la Sentencia, si ésta hubiese sido recurrida, interesó del TC que, dictando la resolución que prevé el inciso inicial del art. 86.1 de la LOTC en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarase no haber lugar a otorgar el amparo solicitado.

La representación de los recurrentes en el recurso de amparo 82/1984 no formuló alegaciones en el plazo otorgado.

4. El Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en representación de don Ramón Alabart Perramón, había interpuesto el 26 de marzo de 1984 recurso de amparo, al que correspondió el núm. 199/1984, contra providencia de 1 de febrero de 1984 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, confirmada por Auto de la misma del 2 de marzo siguiente, denegando la libertad provisional del recurrente.

Basaba su pretensión el demandante en los hechos que sucintamente se exponen:

A) El demandante de amparo había sido detenido e ingresado en prisión el 24 de julio de 1981, en la que había permanecido hasta el momento;

B) El 26 de marzo de 1982 fue procesado como presunto responsable de un delito contra la salud pública, previsto en los arts. 346 y 348 del Código Penal;

C) Por escrito de 20 de diciembre de 1983 solicitó ser puesto en libertad, lo que fue denegado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre del mismo año, manteniéndose su estado de prisión provisional; Auto que, recurrido en súplica, fue confirmado por Auto de 16 de enero de 1984;

D) El 25 de enero de 1984 volvió el demandante a solicitar su puesta en libertad, aduciendo que el art. 504 de la L.E.Cr. prevé un máximo de treinta meses para la prisión preventiva, por lo que el mantenimiento de su situación de prisión representaría la vulneración de esa disposición y de lo previsto en el art. 17 de la C.E. La Audiencia Nacional, por providencia de 1 de febrero de 1984, denegó esa petición, remitiéndose a lo acordado en sus Autos de 27 de diciembre de 1983 y 16 de enero de 1984. Recurrida en súplica la referida providencia, fue confirmada por Auto de 2 de marzo de 1984.

En la demanda se invocaba la violación del derecho a la libertad del demandante de amparo, producida al denegarse por la providencia de 1 de febrero de 1984, confirmada por Auto de 2 de marzo de 1984, la libertad del mismo, a pesar de que llevaba en situación de prisión preventiva más de treinta meses. Se citaba como infringido el art. 17 de la C.E., cuyo mandato de determinación del plazo máximo de duración de la prisión provisional había sido cumplimentado por la Ley orgánica 7/1983, de 23 de abril, debiendo ser considerados los plazos de duración máxima establecidos en el art. 504 de la L.E.Cr., a la luz de los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, como plazo máximo y razonable. Se entendía que la irrazonabilidad de la prisión del recurrente derivaría también a la vista de los hechos imputados al recurrente y las consecuencias que cabría atribuir a los mismos, así como de la pena máxima que, en todo caso, podría imponérsele y se aludía a los criterios de proporcionalidad e igualdad de trato ante la Ley, en relación con la libertad que se viene concediendo a procesados que sufren peticiones de penas privativas de libertad de veintiséis y veintiocho años, cuando han transcurrido dieciocho meses de su detención. Se suplicaba finalmente la declaración de la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se restableciese al recurrente en su derecho, acordando su inmediata libertad.

5. La Sección Tercera de la Sala Segunda acordó por providencia de 9 de mayo de 1984 admitir a trámite la demanda de amparo presentada en nombre de don Ramón Alabart Perramón, así como requerir al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 la remisión de testimonio de la pieza de situación del demandante, previo emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el recurso de súplica. El 21 de mayo presentó el Procurador de dicho demandante un escrito suplicando la acumulación del recurso de amparo 199/1984, al sustanciado bajo el núm. 82/1984; escrito que la Sección Tercera acordó remitir a la Sala Primera por providencia de 30 de mayo de 1984. Recibidas de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional las actuaciones que habían sido recabadas del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, mediante escrito presentado el 1 de junio, compareció el Procurador de don Ramón Alabart Perramón, en nombre del mismo, al haber sido emplazado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional.

6. El Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey, en nombre de don Ramón Ferrero López, había interpuesto, mediante escrito presentado el 9 de abril de 1984, recurso de amparo, al que correspondió el núm. 256/1984, contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984, por el que se acordó desestimar el recurso de nulidad de actuaciones interpuesto por el solicitante de amparo e inadmitir el recurso de queja interpuesto contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, denegatorio a su vez de recurso de súplica contra otro Auto de la misma por el que se declaró no haber lugar a modificar la situación de prisión provisional no eludible del recurrente.

Los hechos en que se fundamentaba la demanda son los siguientes:

A) El solicitante de amparo había sido detenido -se dice en la demanda- el 29 de diciembre de 1981, en virtud de resolución dictada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, encontrándose desde entonces en situación de prisión preventiva (en la documentación aportada consta, sin embargo, como fecha de la sentencia, la de 29 de junio del mismo año);

B) Mediante la Ley orgánica 7/1983, de 23 de abril, se dio cumplimiento a lo indicado por el art. 17, núm. 4 de la C.E. y se modificó el art. 504 de la L.E.Cr.;

C) El 2 de diciembre de 1983 suplico la representación del solicitante de amparo a la Audiencia Nacional la puesta en libertad de aquél y, alternativamente, que tal libertad fuese acordada con anterioridad al 24 de diciembre de 1983 y, en todo caso, para el 29 de diciembre del mismo año, fecha en que se cumplían los treinta meses de prisión preventiva, citándose los arts. 17 y 24 de la C.E.;

D) La Sección Segunda de la Audiencia Nacional declaró mediante Auto de 19 de diciembre de 1983 no haber lugar a modificar la situación personal de prisión provisional no eludible del procesado;

E) Interpuesto contra dicho Auto recurso de súplica, mediante escrito de 22 de diciembre de 1983, el mismo fue desestimado por nuevo Auto de fecha 28 de diciembre de 1983, y

F) Interpuesto recurso de queja mediante escrito de 3 de enero de 1984 y recurso de nulidad de actuaciones mediante escrito de 8 de enero de 1984, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto de 6 de marzo de 1984, declaró no haber lugar a admitir el primero y desestimó el segundo de los recursos formulados.

En la demanda de amparo se estimaba infringido el art. 17 de la C.E., cuyo mandato había sido desarrollado por la reforma del art. 504 de la L.E.Cr., solicitándose se declarase la nulidad de las resoluciones judiciales antes referidas y el restablecimiento del solicitante de amparo en la integridad de su derecho a la libertad física con la adopción de las medidas necesarias para su excarcelación.

7. La Sección Tercera de la Sala Segunda acordó, por providencia de 9 de mayo de 1984, admitir a trámite la demanda de amparo formulada en nombre de don Ramón Ferrero López e interesar al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 la remisión de testimonio de la pieza de situación del mismo, con el emplazamiento de los que hubieran sido parte o hubieran intervenido en el recurso de súplica antes mencionado. El Procurador don José Ramón Gayoso Rey, por escrito presentado el 17 de mayo de 1984, suplicó la acumulación del recurso 256/1984 al 82/1984, escrito que la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó remitir a la Sala Primera, haciéndoselo saber a las partes y al Ministerio Fiscal, por providencia de 30 de mayo de 1984. Fue recibida por la Sección Tercera, procedente de la Audiencia Nacional, la copia certificada de la pieza de situación personal del recurrente cuyo envío había sido interesado del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, habiendo comparecido el 31 de mayo de 1984 ante la Sala Segunda del TC el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en nombre de don Ramón Ferrero López, por haber sido emplazado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional.

8. La Sala Primera del TC acordó por providencia de 6 de junio de 1984 tener por recibidos los escritos y testimonios remitidos por la Sala Segunda, relativos a los recursos 199/1984 y 256/1984, y dar vista de las actuaciones del recurso 82/1984 y de dichos testimonios al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Dorremochea, Martínez Díez y Gayoso Rey, a efectos de la posible acumulación de aquéllos. El Fiscal, por escrito de 19 de junio, manifestó su criterio favorable a la acumulación de los tres recursos, dimanantes del sumario 129/1981, instruido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2. El Procurador señor Gayoso Rey, en representación de don Ramón Ferrero López, mediante escrito presentado el 20 de junio de 1984, manifestó estar conforme en que la tramitación de los recursos deban acumularse en un solo proceso, no habiéndose presentado en el plazo otorgado otros escritos en orden a dicha acumulación. La Sala Primera, por Auto de 11 de julio de 1984, acordó acumular al recurso de amparo 82/1984 los interpuestos con los números 199/1984 y 256/1984, remitiéndose testimonio de dicho Auto a la Sala Segunda.

9. Emplazados ante la Sala Primera de este TC el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes en los recursos 199/1984 y 256/1984, por sendas providencias de la Sección Tercera de la Sala Segunda de 5 de septiembre de 1984, y habiéndose procedido a la acumulación material el 19 de septiembre siguiente, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó por providencia de 3 de octubre de 1984 tener por recibidos los escritos de personamiento de los Procuradores señores Gayoso Rey y Martínez Díez, representantes de los recurrentes en los procedimientos 256/1984 y 199/1984, respectivamente, y dar vista de las actuaciones remitidas por la Sala Segunda y de las enviadas por la Audiencia Nacional al Ministerio Fiscal y a dichos Procuradores, a fin de que formulasen alegaciones conforme a lo establecido en el art. 52 de la LOTC.

El Ministerio Fiscal, dentro del plazo otorgado al efecto, dio por reproducidas las alegaciones ya formuladas en relación con el recurso de amparo 82/1984, reiterando su petición de no proceder estimación del amparo solicitado. Por otrosí, acompañó Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 11 de julio de 1984 por el que se había decretado la libertad provisional, sin fianza, del procesado Ramón Ferrero López, por si el TC entendiese que, acordada la libertad, el recurso de amparo 256/1984 habría quedado sin objeto, y que no ha lugar a pronunciarse sobre el amparo solicitado, fórmula ya utilizada en Sentencia 32/1982.

El Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en representación de don Ramón Ferrero López, tras dar por reproducidas las alegaciones efectuadas en escritos anteriores, insistiendo en que el incumplimiento del art. 504 de la L.E.Cr. es una violación de los derechos regulados en el art. 17 de la C.E., y acompañando copia de una carta del Defensor del Pueblo, en la que se hace referencia a no haberse recibido determinado informe preceptivo del Fiscal General del Estado, y tras señalar que el 11 de julio de 1984 fue puesto en libertad provisional el señor Ferrero López, pero habiéndose rebasado con exceso el plazo máximo establecido por la Ley orgánica 7/1983 y no siendo firme el Auto concediendo tal libertad provisional, al haber sido recurrido por el Ministerio Fiscal y algún acusador, suplicó se dicte resolución conforme a lo solicitado inicialmente mediante escrito de 9 de abril de 1984.

El Procurador don Albito Martínez Díez, en representación de don Ramón Alabart Perramón, dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda de amparo, añadiendo haber sido solicitada con posterioridad a la misma y de forma reiterada de la Audiencia Nacional y del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 la libertad de su representado, que ha sido denegada; señalando que el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por Auto de 11 de julio de 1984, acordó la libertad de uno de los demandantes de amparo, el señor Ferrero López, Auto del que se acompaña copia; e indicando que, solicitada del mismo Juzgado Central de Instrucción núm. 3 la libertad de su representado, ésta fue denegada por Auto de 24 de julio de 1984, cuya copia también se acompaña, en el que se habría entendido que las mismas razones que sirvieron para conceder la libertad al señor Ferrero serían aplicables al señor Alabart, pero entendiéndose que procede suspender la decisión en tal sentido hasta tanto la Audiencia Nacional tenga ocasión de pronunciarse por vía de recurso sobre la procedencia de la libertad concedida al primero. Por todo ello suplico se acuerde conceder el amparo solicitado en los términos expresados en la demanda.

10. Por providencia de 13 de febrero se señaló para deliberación y votación el día 20 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. En los tres recursos de amparo acumulados se plantea la misma cuestión: si la denegación de la libertad solicitada por los recurrentes, una vez transcurrido el plazo máximo de treinta meses prevista excepcionalmente para la prisión provisional por el art. 504 de la L.E.Cr., en la redacción dada al mismo por la Ley orgánica 7/1983, de 23 de abril, ha infringido el art. 17 de la C.E. y vulnerado el derecho a la libertad y seguridad reconocido a los solicitantes de amparo por dicho precepto constitucional. Debiendo señalarse que la fundamentación jurídica del Auto de 20 de diciembre de 1983 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, impugnado en el recurso de amparo 82/1984, la del de 27 de diciembre de 1983, de la misma Sala, al que se remitió la providencia del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 1 de febrero de 1984, impugnada en el recurso de amparo 199/1984, y la del Auto también de la misma Sala, de 19 de diciembre de 1983, impugnado en el recurso de amparo 256/1984, vienen a ser las tres literalmente idénticas, siendo también en los tres casos idéntica la decisión de no haber lugar a modificar la situación de prisión provisional de los procesados a que cada uno de los autos se refiere.

Otras cuestiones, tangencialmente aludidas por los demandantes de amparo, no merecen ser tomadas en consideración, bien por no haber sido abiertamente planteadas, bien por no guardar auténtica relación con el amparo realmente solicitado -el restablecimiento del derecho a la libertad- o bien incluso por carecer manifiestamente y prima facie de toda consistencia. Así, la invocación del derecho a la presunción de inocencia efectuada en nombre de don Juan Miguel Bengoechea Calvo y don Fernando Bengoechea Calvo, cuando todavía no ha recaído pronunciamiento alguno por parte de los órganos judiciales sobre la inocencia o culpabilidad de procesados, carece por sí sola de virtualidad en el presente recurso de amparo, sin perjuicio de la posible trascendencia en términos abstractos de tal principio con respecto a la cuestión ya señalada del plazo máximo de duración de la prisión provisional. Y las alusiones de la representación de don Ramón Alabart Perramón a un trato desigual frente a otros procesados puestos en libertad cuando sólo han transcurrido dieciocho meses de su detención, carecen de la necesaria precisión para que puedan establecerse términos válidos de comparación en orden a apreciar un trato discriminatorio.

2. La cuestión se reduce por tanto a determinar si la infracción, alegada en los tres casos, del art. 504 de la L.E.Cr., en la redacción que le dio la Ley orgánica 7/1983, de 23 de abril, dictada para dar cumplimiento al mandato de determinar el plazo máximo de duración de la prisión provisional, mandato contenido en el apartado 4 del art. 17 de la C.E., ha supuesto una vulneración del derecho fundamental a la libertad y seguridad consagrado por este último precepto constitucional. Debiendo reiterarse al respecto la doctrina de este TC en reciente Sentencia de 26 de diciembre de 1984 (recursos de amparo acumulados 786/1983, 787/1983, fundamento jurídico 2, «BOE» de 11 de enero de 1985, suplemento al núm. 10, pág. 30) que a su vez era reproducción de la del Auto de 30 de mayo de 1984 (recurso de amparo 821/1983), en el sentido de que la libertad resulta conculcada contra lo que dispone el art. 17 de la C. E. «cuando se actúa tanto bajo la cobertura improcedente de la Ley como contra lo que la misma dispone».

3. Es preciso, pues, examinar si las resoluciones judiciales impugnadas han infringido el art. 504 de la L.E.Cr. en la redacción dada al mismo por la Ley orgánica 7/1983. Como ya se declaró en la Sentencia antes citada de 26 de diciembre de 1984 (fundamento jurídico 3, «BOE» de 11 de enero de 1985, suplemento al núm. 10, pág. 30), debe observarse que en tal redacción del art. 504 de la L.E.Cr. se fijaron plazos determinados, pues el constituyente no se contentó con acudir a un concepto indeterminado como el del «plazo razonable» a que se remiten los convenios internacionales ratificados por España (arts. 9, núm. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 5, núm. 3 del Convenio de Roma de 1950); que el plazo máximo de treinta meses previsto excepcionalmente para los supuestos que en dicho artículo se citaban comprendía tanto los casos en que el delito hubiera tenido particular trascendencia o provocado extraordinaria alarma social, como aquellos en que la instrucción de la causa hubiera sido de extraordinaria complejidad; y que esa duración máxima de carácter excepcional sólo podría prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, cuando hubiera recaído Sentencia que hubiera sido recurrida, o por el mismo tiempo en que la causa hubiera sufrido dilaciones imputables al propio inculpado. Así pues, queda clara la voluntad del constituyente y del legislador de fijar plazos efectivos; plazos cuyo incumplimiento, en tanto no sean modificados por el propio legislador, integran la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de la C.E.

4. Los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional indicados en el fundamento jurídico primero, que o bien son impugnados en los presentes recursos de amparo acumulados, o bien han sido confirmados o utilizados como fundamento de resoluciones judiciales también ahora impugnadas, dieron una interpretación del art. 504 de la L.E.Cr. que ya ha declarado este TC contraria al art. 17 de la C.E. en su anterior Sentencia, ya citada, de 26 de diciembre de 1984 (fundamento jurídico 4, «BOE» de 11 de enero de 1985, supl. al núm. 10, pág. 30). En tales Autos se dice, en efecto, que el art. 504 empleaba la palabra delito en singular, de donde se inferiría que las limitaciones de seis, dieciocho y treinta meses se constreñirían a los supuestos de unidad delictiva, y que el límite de los treinta meses no tendría aplicación a los casos de que se trata. Pero como ha declarado este TC en la Sentencia referida, tal interpretación supondría hacer depender el plazo máximo de duración de la prisión provisional, que el art. 17.4 de la C.E. ordena establecer por Ley, de un elemento incierto, como es el número de delitos de que pueda acusarse a una persona y sería contraria a los pactos internacionales ratificados por España, al poder conducir, por simples operaciones aritméticas, a resultados notoriamente superiores a todo plazo razonable. Ello supondría además olvidar que la comisión de varios delitos no implica su total individualización, como se desprende del art. 70.2 del Código Penal.

5. De todo lo expuesto se deduce que procede otorgar el amparo solicitado y anular por ello las resoluciones impugnadas por cada uno de los recurrentes, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a ser dictadas las mismas y reconociéndose el derecho que tienen los recurrentes a que se resuelva sobre sus peticiones de libertad mediante una interpretación de la normativa aplicable no contraria a la Constitución, quedando restablecidos en su derecho mediante nuevas resoluciones.

6. No obstante, uno de los demandantes de amparo, don Ramón Ferrero López, recurrente en el recurso de amparo 256/1984, ha obtenido con posterioridad a la interposición del mismo -como indican el Fiscal y la representación del demandante en sus escritos de alegaciones- la libertad provisional sin fianza, en virtud del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 11 de julio de 1984, del que se dice en los escritos de alegaciones y en la documentación aportada que no había adquirido firmeza todavía. En vista de ello, sería innecesario y podría producir, incluso, resultados contrarios a los esperados del otorgamiento del amparo al declarar nulo, en el caso de este recurrente, el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1983 y retrotraer las actuaciones a ese momento procesal, pues ello obligaría al órgano judicial a resolver de nuevo sobre la puesta en libertad de dicho recurrente que ya ha sido acordada en virtud de otra petición formulada con posterioridad por el mismo. Por lo que, y sin perjuicio de que a dicho demandante de amparo pudiera serle aplicable, en su caso, la doctrina de esta Sentencia sobre la improcedencia desde la perspectiva constitucional de la interpretación del art. 504 de la L.E.Cr. efectuada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en las resoluciones antes indicadas, hay que concluir que, por lo que respecta a dicho demandante, el proceso de amparo ha quedado al menos, parcialmente, sin objeto, por lo que no procede que este TC resuelva sobre lo solicitado por el mismo en su demanda de amparo, en la medida que ha quedado sin contenido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Estimar en parte los recursos de amparo 82/1984 y 199/1984 interpuestos por don Juan Miguel Bengoechea Calvo y don Fernando Bengoechea Calvo, por un lado, y don Ramón Alabart Perramón, por otro, y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 1983 y 5 de enero de 1984, retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos indicados, reconocer el derecho de don Juan Miguel Bengoechea Calvo y de don Fernando Bengoechea Calvo a que no les sea denegada la libertad por ellos solicitada por los motivos en que se fundamentaron tales resoluciones judiciales y quedar restablecidos en su derecho mediante las nuevas resoluciones que habrán de dictarse.

b) Declarar la nulidad de la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1984 y del Auto de la misma de 2 de marzo de 1984, retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse la providencia referida, reconocer el derecho de don Ramón Alabart Perramón a que no le sea denegada la libertad solicitada por los motivos en que se fundamentaron o a que se remitieron tales resoluciones y quedar restablecido en su derecho mediante la nueva resolución que habrá de dictarse.

c) Desestimar los recursos de amparo 82/1984 y 199/1984 en todo lo demás.

2. Declarar respecto del amparo solicitado por don Ramón Ferrero López, en recurso 256/1984, que se le reconoce a dicho recurrente el derecho a que, en su caso, no le sea denegada la libertad por los motivos en que se fundamentó el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1983.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 74 ] 27/03/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/03/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Prisión provisional: duración máxima

  • 1.

    Se reitera la doctrina de la STC 127/1984, de 26 de diciembre, y del Auto 320/1984, de 30 de mayo, en el sentido de que la libertad resulta conculcada contra lo que dispone el art. 17 C. E. «cuando se actúa, tanto bajo la cobertura improcedente de la Ley, como contra lo que la misma dispone».

  • 2.

    Es clara la voluntad del constituyente y del legislador de fijar plazos efectivos a la prisión provisional, plazos cuyo incumplimiento, en tanto no sean modificados por el propio legislador, integran la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de la C. E.

  • 3.

    Interpretar los plazos del art. 504 L.E.Cr. como aplicables sólo a supuestos de unidad delictiva supondría hacer depender el plazo máximo de la prisión provisional, que el art. 17.4 de la C. E, ordena establecer por Ley, de un elemento incierto, como es el del número de delitos de que pueda acusarse a una persona y sería contrario a los pactos internacionales ratificados por España.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504 (redactado por la Ley 7/1983, de 23 de abril), ff. 1 a 4, 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.3, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1 a 4
  • Artículo 17.4, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril. Reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 1 a 3
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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